REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202º y 153º


CAUSA Nº 1A-a9235-12
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
IMPUTADOS: ALI JUNIOR MARTINEZ REYES, JHON JOSE ALEMAN PEREZ y JIMENEZ GOMEZ ANGELIO BLADIMIR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAR ANTONIO MORALES, ABG. LUCY FIGUEROA y ABG. EL BADICHE CHACON SUHAM, ABG. MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ y ABG. JIMMY JOSE BENCOMO.
VICTIMAS:
DELITOS: FUGA Y COLABORADOR EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, WILMAR ANTONIO MORALES, LUCY FIGUEROA y EL BADICHE CHACON SUHAM, MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ y JIMMY JOSE BENCOMO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALI JUNIOR MARTINEZ REYES, JHON JOSE ALEMAN PEREZ y JIMENEZ GOMEZ ANGELIO BLADIMIR y FRANCO ANAYA HENESTO MIGUEL, respectivamente, en el presente caso; contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE CH y LUCY FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del imputado ANGELIO BLADIMIR JIMENEZ GOMEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 18 de junio de 2012, encontrándose en el cuarto día hábil de despacho, verificado por esta Alzada en calendario, toda vez que en las actuaciones cursantes en la compulsa, consta el respectivo cómputo que debe realizar el secretario o secretaria del Tribunal A quo, siendo interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserto en folio 195 de la compulsa)
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE CH. y LUCY FIGUEROA, actuando en su carácter de defensoras privadas del imputado ANGELIO BLADIMIR GOMEZ, contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputado ALI JUNIOR MARTINEZ REYES Y JHOAN JOSE ALEMAN PEREZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 20 de junio de 2012, encontrándose en el cuarto día hábil de despacho, verificado por esta Alzada en calendario, toda vez que en las actuaciones cursantes en la compulsa, consta el respectivo cómputo que debe realizar el secretario o secretaria del Tribunal A quo, siendo interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserto en folio 198 de la compulsa)
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALI JUNIOR MARTINEZ REYES Y JHOAN JOSE ALEMAN PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ y JIMMY JOSE BENCOMO, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 12 de junio de 2012, encontrándose en el tercer día hábil de despacho, verificado por esta Alzada en calendario, toda vez que en las actuaciones cursantes en la compulsa, consta el respectivo cómputo que debe realizar el secretario o secretaria del Tribunal A quo, siendo interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserto en folio 192 de la compulsa)
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ y JIMMY JOSE BENCOMO, actuando en su carácter de defensores privados del imputado FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho SUHAM EL BADICHE CH. y LUCY FIGUEROA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANGELIO BLADIMIR JIMENEZ GOMEZ, y por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de Defensor Privado de ALI JUNIOR MARTINEZ REYES y JHOAN JOSE ALEMAN PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA Y COLABORADORES EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en los artículo 258 y 265 con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




LA JUEZ PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


























JLIV/ATMH/MOB/GHA/bymp
Causa N° 1A-a 9235-12