REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 22/10/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9197-12
IMPUTADO: JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS.
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA y LESIONES PERSONALES LEVES.
DEFENSOR PRIVADO: ISIDORO GALLO RINCÓN
FISCAL: DRA. DERLY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en virtud de haber cesado el motivo que diera lugar a la presente acción recursiva.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 4 y en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal, respectivamente.-
Se dio cuenta a esta Sala en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez suplente, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en virtud del disfrute de sus vacaciones.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asumió las funciones del cargo, en virtud de su reincorporación ante este Órgano Jurisdiccional, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, es por lo que la misma se ABOCA a partir de la mencionada fecha al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, asume la presente ponencia, quien suscribe este fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se DECRETA LEGÍTIMA LA DETENCIÓN del ciudadano RODRÍGUEZ CASAÑAS JOSSAN SAMIR (…) de conformidad con el artículo 44 del (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se precalifica y por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de autor del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 4° del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem, desestimando lo expuesto por la defensa. CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRIGUEZ CASAÑAS JOSSAN SAMIR, (…) por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 4° del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad…” (Negrillas de esta Alzada)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:
“…El Día 08 de agosto de 2.012 (sic), Mi Defendido fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control, en virtud de haber sido detenido ya que existía Orden de Aprehensión, Emanada del referido Juzgado. Así las cosas el Día de la Audiencia el Ministerio Público le imputó el Presunto Cometimiento de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y LESIONES LEVES, ilícitos estos previstos en los artículos 374, encabezamiento Ordinal 4to y 416 en concordancia con el Artículo 413, todos del Código Penal Venezolano Vigente. Al termino de la Audiencia la Juzgadora en su Decisión Acoge la Pre-calificación emitida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público Utiliza como Fundamento de su Imputación lo siguiente: 1) Entrevista de la Ciudadana xxxxxxxxxxxx progenitora del Adolescente xxxxxxxxxx, donde Denuncia que su hijo de 17 años de Edad, presuntamente mantuvo un Relación Sentimental con el Ciudadano JOSSAN RODRÍGUEZ, la cual – según Ella- se acabó y solo queda el Acoso.
2) Acta de Entrevista del Adolescente xxxxxxxxxx, donde manifiesta que sostuvo una Relación con mi Defendido.
3) Acta de Entrevista del Ciudadano Gabriel Alvarado, quien Manifiesta que le presentó al Adolescente xxxxxxxxxx a JOSSAN RODRIGUEZ, que este le hacía Regalos y que se rumoraba en el vecindario que mantenían Relaciones de Pareja.
(…)
Solo existe en las Actuaciones un Peritaje Médico-Forense que evidencia en el Adolescente Lesiones Leves.
Ciudadanos Magistrados, debo Resaltar que NO EXISTEN EN LAS ACTUACIONES NIGUN (sic) PERITAJE MEDICO FORENSE QUE GUARDE RELACION CON LA VIOLACION PRESUNTA
Los Elementos de Convicción planteados por el Ministerio Público y acogidos por la Juzgadora NADA APORTAN MAS ALLA DE PRESUMIR UNA RELACION AMISTOSA ENTRE EL ADOLESCENTE Y MI DEFENDIDO (…)
La defensa Ofrece como Prueba Documental el informe Psico-Social que cursa en Autos y que evidencia claramente el Perfil Psico-Social del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX
PETITORIO
Con todo Respeto solicito a esta Honorable Corte sea Revocada la Decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto NO CONCURREN LOS SUPUESTOS FACTICO Y JURIDICOS PREVISTOS Y EXIGIDOS EN LA ESTRUCTURA MATERIAL DE LA NORMA JURIDICA APLICABLE…”
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, siendo notificada, y en data cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), presentó escrito de contestación, tal y como se observa en la presente causa, quien aduce que:
“…Es así ciudadanos Magistrados, que el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó de forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por el a saber la sexual de un niño, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
(…)
En este orden de ideas, vale la pena decir que estamos en presencia del delito de VIOLACION PRESENTA previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 4 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ejusdem; elementos estos que adminiculados con el dicho de la víctima, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos que para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, considera quienes aquí suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda (sic), solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado ISIDRO GALLO RINCÓN, en su carácter de de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS (…) quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte infine, primer aparte numeral 4 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad; en la causa signada con el Núm. 5C-8690-11, POR SER TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INFUNDADO, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a los largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Negrilla nuestra)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ahora bien, ésta Corte de Apelaciones observa que, del confuso escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, se puede inferir que su acción va dirigida contra la imputación realizada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la ocasión de la audiencia de presentación, por cuanto a criterio del recurrente no concurren los supuestos fácticos y jurídicos exigidos en la estructura material del delito precalificado.
En este sentido, ésta Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar el criterio establecido en éste Tribunal de Alzada relativa a que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Así las cosas, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa original, se desprende que riela a los folios 203 al 233, Formal Acusación interpuesta por la profesional del derecho CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual imputa los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que evidentemente se observa que la calificación que a criterio del quejoso no se configuraba en el presente caso, fue sustancialmente modificada al momento de ser presentado el referido acto conclusivo, lo que consecuencialmente conlleva el cese del presunto agravio alegado por el recurrente.
Asimismo, no puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones que ciertamente el recurrente interpuso un escrito confuso sin alguna denuncia precisa que acertara contundentemente junto con lo alegado a fin de lograr su pretensión, por lo que ciertamente es necesario indicar que para la interposición de un recurso, los apelantes deben alegar de manera precisa y definida los puntos específicos que a su criterio menoscaben de los derechos de los justiciables, esto a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados…” (subrayado y negritas de esta Alzada); por lo que ciertamente se insta al hoy recurrente que en lo sucesivo concrete sus pretensiones, a fin de garantizar los derechos de los justiciables en aras de una Justicia enmarcada dentro de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que diera lugar a la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSSAN SAMIR RODRÍGUEZ CASAÑAS, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en virtud de haber cesado el motivo que diera lugar a la presente acción recursiva.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/AMH/GH/oars
Causa Nº 1A- a9197-12.-
Proyecto Privativa