REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/10/12
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9231-12
PENADO: DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS VALDIVIA SANCHEZ Y PEDRO REQUIZ CISNEROS.
FISCALES: ABG. TONY RODRIGUES, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO REQUIZ CISNEROS, Defensores Privados del penado de autos, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 475 y 491, todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho ABGS. CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del penado DIAZ URRETA JOSE GREGORIO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), encontrándose en el Tercer (3er) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del referido tribunal (cursante al folio 69 de la presente compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), por los Profesionales del Derecho CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del penado DIAZ URRETA JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABGS. CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO REQUIZ CISNEROS, Defensores Privados del penado de autos, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 475 y 491, todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/AMH/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 9231-12
Admisión de Privativa