REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9205-12
IMPUTADO (S): MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO.
FISCAL: AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLO RAMIREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público Penal Decimo Quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9205-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con relación a la nulidad de las actuaciones por cuanto se evidencia que no existe violación al debido proceso, así como no consta que existe violación de garantías previstas en nuestra Carta Magna concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados CARPAVIREZ LIZARARAZO ANSONY ESTEBER y CAMPELO SERRANO MAIKER ALFONZO, cedula de identidad N° V-21.640.402 y V-21.090.800, respectivamente, convenios y tratados suscritos por la República, no encontrandose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, cedula de identidad N° V-1.516.173, V-21.026.180, V-21.640.402 y V-21.090.800, respectivamente, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se legitima la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Públlico, este Tribunal acoge la efectuada por el Ministerio Público al considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir la aprticipacion de los imputados en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal. Cuarto: En relación a la medida de coercion personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, han sido participes en del hecho punible narrado por la representación fiscal y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerda a la pena que podría llegarse a imponer, y dada la magnitude del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los aprehendidos CARPAVIREZ LIZARARAZO ANSONY ESTEBER y CAMPELO SERRANO MAIKER ALFONZO, en el Centro Penitenciario Yare I,el ciudadano MARMOLET MARCO ANTONIO en el Centro Penitenciario Yare III y la ciudadana EMILY YOLAYDY ROMERO en el Isntituto Nacional de Orientacion Femenina…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público de los imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCION DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos. Por otra parte el artículo 44 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publicó imputo la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que no indica como consideró que quedaron acreditados dichos hechos punibles, no existe una individualización de la conducta desplegada por cada uno de mis defendido, el Ministerio Público de manera generica se limita a imputarle los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo y Asociación para Delinquir, sin establecer algún nexo causalentre la conducta desplegada por cada uno de ellos y el resultado que tuvo como consecuencia la muerte de la victim de estos hechos, no acredita el Ministerio Público como queda comprobado que alguno de mis defendidos pertenezca a alguna banda de delincuentes, ya que la obligación del Fiscal del Ministerio Público, es individualizer la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participacion de dichos sujetos, la falta de esta exigencia configure una violación al derecho a la defensa…
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni de victim alguna que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público…
…Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el acso que nos ocupa, la impuatcion realizada por los delitos Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estas medidas se ejecutaran del modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades. En este caso el Tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos. En consecuencia considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El Fiscal del Ministerio Público no acredito el peligro de fuga de mis defendidos sin embargo ellos, aportaron informacion de la direccion de sus hogares y direccion del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el pais. En cuanto a la pena que podría limponersels y la magnitude del daño causado, en el caso que nos ocupa el Fiscal hizo la precalificación de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal. En Efecto debe entenderse que los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, son inocentes no huirian por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentaran el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este les pueda inspirar. Es este el razonamiento lógico aplicar, considerando la plena vigencia de un Estado de Derecho serio en donde esta vigente el Principio de Presunción de Inocencia…
…Esta defensa se permitio hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa de Judicial de Libertad y del por qué no se justiifca que le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el Representante del Ministerio Público el supuesto numeral 3 del artículo 250 necesariamente se le tendra que otorgar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del del Código Orgánico Procesal Penal...
…Por otra parte tampoco se justifica la presencia de la medida privative de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la politica Procesal, para ingresar al ambito de la politica criminal entre cuyos fines se encuentran la de disminuir el indice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coercion personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad Procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el Representane del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continue en su actividad delictiva, se genera una distorsion en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado. Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Los Teques de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad personal a los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación el Representante del Ministerio Público.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público de los imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles por los cuales se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.


LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO.

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, por cuanto manifiesta que sus representados fueron detenidos sin que sobre ellos pesara una orden de aprehensión, lo cual violenta las garantias establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En tal sentido el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Alega el recurrente, que se encuentra en total desacuerdo con la medida Cautelar Privativa Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendidos, en virtud de haber sido según este, violatoria de derechos y garantias constitucionales de los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, en virtud que fueron detenidos sin que sobre ellos pesara una orden de aprehensión, violando lo establecido el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo podemos apreciar de la decision recurrida, que la Juez Aquo, actuo ajustada a derecho, toda vez que aún cuando en el supuesto de que la presentación de los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, se realizo sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la aprehension de los mismos, no obstante a ello, cesa la violación que haya podido existir por la falta de una orden de aprehension, una vez presentado el o los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 2451, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, establecio:
“…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) abril del año dos mil uno (2001), mediante Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que, los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los delitos que ses les imputa y la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

Ahora bien, A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha (12) de agosto de (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En cuanto a la medida de coercion personal: Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, solicita por la representante de la Vindicta Pública, estima esta Juzgadora que de acuerda a la gravedad de la pena asignada a los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal, estamos ante unos delitos de elevadisima gravedad, tanto por su disvalor de accion y de resultado, como por la pena legalmente applicable, para los delitos a los cuales hacen referencia los hechos son de prision de quince (15) a veinte (20) años, ocho (08) a dieciseis (16) años, diez (10) años, respectivamente, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero y la magnitud del daño causado…”

De lo anteriormente transcrito, se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), formulada por la ciudadano HAIDEE CECILIA ALFONZO RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 03 y 04 del Exp.)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario OLMOS DANNY, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 15 al 18 delExp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JAIME ALBERTO TORTOZA, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 27 y 28 del Exp.)

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana REQUENA OROZCO JESIKA CAROLINA, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 29 y 30 del Exp.)

5.- EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIAVCION ESPECIAL: signada con el Nº 9700-113-ATP: 125, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), practicada al vehículo marca RENAULT, modelo: MEGANE 1.6, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color GRIS, año 2004, serial de motor: B701Q001201, serial de carroceria: 9FBLA040E4L812093, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 42 al 44 delExp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana TEIRA, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 46 y 47 del Exp.)

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 45 al 121 delExp.)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por la funcionaria INES FREITEZ, adscrita a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 144 del Exp.)

9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana YESLIANY MILAGRO BRACHO DIAZ, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 145 al 146 del Exp.)

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario GARAY YEFFERSON, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 147 y 148 del Exp.)

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana YESENIA OROPEZA, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 153 y vuelto del Exp.)

12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana SERRANO HURTADO KERLY ISAMAR, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 154 y vuelto del Exp.)

13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ACOSTA LISBETH DEL VALLE, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 155 y vuelto del Exp.)

14.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Nº 9700-113-RT-227 de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), practicada por el funcionario LUIS SANTAMARIA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 253 al 255 del Exp.)

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario EDGAR REQUEA, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 160 al 162 del Exp.)

16.- RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), practicada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 224 al 234 del Exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por las pena que podrían llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido)
Aunado a ello la pena que comporta el delito de ASOCIACIÓN, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prision.

Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
ASOCIACIÓN. Articulo 37.“ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso las penas que ameritan los delitos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años y diez (10) años de prisión, respectivamente.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

El Profesor José Tadeo Saín, con abundante conocimiento en la materia, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público Decimo Quinto (15°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MARMOLET MARCO ANTONIO, ROMERO GRATEROL EMILY YOLAYDY, CARPAVIREZ LIZARO ANSONY ESTEBER y CAMPELO MAIKER ALFONZO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9205-12
JLIV/AMH/MOB/ojls