REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9224-12
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI PERALTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Decimo Cuarta (14°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, contra la decisión de fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9224-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cubero Madrid Carlos y Tovar Eduardo José, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.547 y V-19.933.594, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos se subsume en la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eliney Cárdenas González, e igualmente que la conducta del ciudadano Eduardo José Tovar, se encuentra incursa en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Cubero Madrid y Eduardo José Tovar, por ser presuntos autores de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Eduardo José Tovar por ser presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta medida privativa de libertad de los antes mencionados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena la encarcelación en el Internado Judicial de los Teques…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del imputado: CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sustenta la Privacion Judicial de Libertad, con violación al derecho a la defensa, al estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como Garantia Constitucional y acopiada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es el caso que, en fecha sábado veinticuatro (24) y domingo veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012), por una incidencia que se presento en el acto de celebración de la audiencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por haber el Representante del Ministerio Público, calificado como hechos delictivos unos actos que mi defendido no efectuo...
…La violación al derecho a a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido esta siendo sometido a un proceso penal cuando su conducta no se encuentra subsumida en ninguna disposición legal, él manifestó en audiencia que compro ese teléfono celular, cuando le enviaron mensajes que era robado bajo a regresarlo y lo detienen, observándose que los funcionarios policiales están mintiendo y por ende perturbando el procedimiento policial, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, realizada en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, para asentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial de Libertad, proferida por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID …
…La Defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al ciudadano Juez, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, se le estaba causando indefensión al precalificarle un hecho que éste no realizó y aunado a que fue coaccionado e irrespetada su integridad física, psíquica y moral por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual la Defensa Técnica solicitó la practica de un reconocimiento medico legal a los fines que se determine el carácter de las lesiones que sufrió al momento de su aprehensión, experticia que fue ordenada por el Juzgador al ser exhibidas las partes del cuerpo que fueron tratadas cruelmente por los funcionarios aprehensores…
…La libertad como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requsitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional conrespecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de la libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restricitiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privacion o restricción de la libertad…
…Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitucion y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privacion judicial de libertad del imputado, en una investigación en la cual se precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa…
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decision dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicail Penal, en fecha veintiséis (26) de agosto del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento primero y cuarto de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, medida judicial privativa de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de la libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el articulo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), que riela a los folios que van del dos (02) al cinco (05) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo la una (01:00) hora de la tarde, para el momento que me encontraba en el kilometro veintiseis (26) de la carretera panamericana, a la altura del Centro Comercial Petrocas, especificamente en la parada de autobuses, Los Teques; Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en compañia del Sub Inspector BASILIO RODRIGUEZ y el Detective YEFFERSON GARAY, a bordo de la unidad 3-0797, observamos a dos (02) sujetos con las siguientes caracteristicas fisonómicas PRIMER SUJETO: tez trigueña, contextura regular, cabello ondulado de color negro, de unos veinte (20) años de edad aproximadamente, de uno sesenta y cinco (1.65) metros de estatura aproximadamente, quien para el momento vestia un pantalón de jeans de color azul y suéter de color negro; SEGUNDO SUJETO: tez trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, de unos veinte (20) años de edad aproximadamente, de uno sesenta y ocho (1.68) metros de estatura aproximadamente, quien para el momento vestia con un pantalón de jeans de color azul y suéter de color blanco, visualizando que el primer sujeto forcejeaba con una ciudadano e intentaba despojarla de su cartera mientras que el segundo sujeto apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, en vista de tal situación con las medidas de seguridad que el caso amerita descendimos de la unidad y encontrandonos plenamente identificados como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, le dimos la voz de alto a los individuos, estos emprendiendo veloz huida hacia las adyacencias, iniciándose una persecución a pie por mi persona y el funcionario YEFFERSON GARAY, logrando darle alcance a pocos metros a los ciudadanos, quienes al practicarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le inacuto al primer ciudadano descrito en el pantalón que portaba, especificamente en el bolsillo delantero derecho un telefono celular marca VTELCA, modelo S265, serial 112213110067, de color Amarillo y blanco, con su respectiva bacteria, mientras que al segundo ciudadano descrito, se le incauto en la pretina del pantaloon un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni modelo aparente, caliber 7.65 de marca CAVIM…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha veinticuatro (24) de agosto de Dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención del ciudadano CUBERO MADRID CARLOS ALBERTO, en virtud que el mismo fue sorprendido cometiendo un delito de manera in fraganti.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla y subrayado añadido)


Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, esta legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera infraganti, por cuanto la detencion se produjo a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van del dos (02) al cinco (05) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados Carlos Cubero Madrid y Eduardo José Tovar, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados Carlos Cubero Madrid y Eduardo José Tovar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario EDGAR REQUENA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, donde deja constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado. (Folios 02 al 05 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana CARDENAS ELINEY, ante la sede del al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, quien es VICTIMA de los hechos en la presente causa. (Folios 16 y 17 delExp.)

3.- Experticia signada: con el número 9700-113-RT-249, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario GERSON CURVERO, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los presuntos objetos incautados al imputado. (Folio 12 y 13 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Decimo Cuarta (14°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARLOS ALBERTO CUBERO MADRID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9224-12
JLIV/AMH/MOB/ojls