REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/10/12
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9240-12
IMPUTADOS: ESPAÑA MORENO LENIS COROMOTO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA Y EVA YANES BOLÍVAR.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA Y EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENIS COROMOTO, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9240-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012) (folios 01 al 45 de la pieza III), de la presente compulsa cursa la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida a la ciudadano ESPAÑA MORENO LENIS COROMOTO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación formulada por la Defensa Privada, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, tomando en consideración que el acto de imputación fiscal es propio del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, asimismo revisada dicha acusación considera ésta Juzgadora que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos que debe contener la acusación fiscal. Por otra parte se evidencia que están llenos los extremos legales en cuanto al artículo 250 del Código ejusdem, toda vez que dicha acusación fue consignada dentro del lapso legal establecido, por tal motivo se observa que en ningún momento se violento los artículos establecidos en el Código Penal adjetivo como son el 190, 191 y 195…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), (folios 01 al 25), los Profesionales del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA Y EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de la referida ciudadana, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, que han de conocer del presente recurso, de la transcripción realizada se observa, que la Juzgadora, declaró Sin Lugar en forma inmotivada la acción de nulidad propuesta, no existe fundamento, una explicación clara y precisa que sustente los motivos por los cuales no están conculcados…y mucho menos, explica en forma clara y precisa, lo motivos, los fundamentos de hecho y derechos por los cuales se aparta de las Sentencias invocadas en el escrito de nulidad y que fueron dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de esta República, incluso las de carácter vinculante, que por principio constitucional (artículo 335 constitucional) obligan a otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República a seguir la interpretación que de las normas se hagan.
Mas aún, se observa en el PUNTO PREVIO, transcrito, que la Juzgadora invoca la normativa jurídica ya derogada, sin hacer la respectiva corrección, sin considerar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que establece dentro de las Disposición Transitorias, la vigencia anticipada de toda la normativa referida a la Fase Intermedia, que comprende los artículos 309 al 314 (Audiencia Preliminar hasta Auto de Apertura a Juicio) y por ende debe ser invocada al momento de fundamentarse las decisiones, porque de lo contrario se violentaría el artículo 24 constitucional, que establece la obligatoriedad de la aplicación de las leyes procedimentales al momento mismo de entrar en vigencia; lo que constituye, a criterio de quienes suscribimos, daría lugar a la aplicación del principio de error inexcusable por desconocimiento de la existencia de nuevas normas que sustituyen a las aplicadas por la Juzgadora…
(…)
…Pues bien, ciudadanos Magistrados, la acción por la cual solicitamos fuere declarada la Nulidad Absoluta del acto conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio, emanado de la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Los Teques, se fundamento en dos denuncias, la primera denuncia, se formuló por la Falta de Imputación de nuestra defendida luego que la misma representación fiscal, así lo hiciera saber al Tribunal, solicitando su traslado…y la segunda denuncia que se formuló, está referida a la Omisión por parte de la Fiscalía antes identificada, de traer las pruebas solicitadas por esta Defensa técnica, las cuales fueron admitidas y no practicadas…
(…)
…Todos los que laboramos en el foro, sabemos que el acto de imputación tal como lo concibe la ley adjetiva penal, es un acto procesal propio del Ministerio Público, pero que para su práctica se deben cumplir con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica que ha sido interpretada no solo por la Sala de Casación Penal sino también por la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta última Sala, cuyas interpretaciones deben ser consideradas para su aplicación, cuy especialmente cuando se establece en el artículo 335 constitucional…
(…)
…Con fundamento en los hechos expresados y en atención a las normas jurídicas y los criterio jurisprudenciales esgrimidos e invocando lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo127.1 del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada y, materializada la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizarse el acto de imputación formal a nuestra Defendida y sin dejar el lapso suficiente para que se prepare para su defensa en función de la nueva imputación que le atribuyeran, se violenta el derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, solicitamos que este Primera Denuncia, se sirvan declararla con lugar, decretándose la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado con el escrito acusatorio, como actividad procesal realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se reponga la Causa al estado que previo el cumplimiento de los trámites legales el Ministerio Público realice el acto formal de imputación a nuestra Defendida…con el aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa…
(…)
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como fundamento de la Segunda Denuncia presentada, referida a la ‘Omisión por parte de la Fiscalía antes identificada, de traer las pruebas solicitadas por esta Defensa técnica, las cuales fueron admitidas y no practicadas’, que como se puede observar en la dispositiva del fallo que declara ‘Sin Lugar’ la acción de nulidad absoluta, en el PUNTO PREVIO, no fue motivada ni siquiera mencionada, por la Juzgadora constituyendo…una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Dicha omisión de traer o mostrarnos las documentales que solicitamos y que declaró PERTINENTES el Ministerio Público, en la etapa de investigación, causa un daño y perjuicio, crea incertidumbre y seguridad, atentatorio al debido ejercicio del derecho a la defensa, sumado el hecho que existen varias pruebas científicas que no se pudieron practicar por falta de colección de evidencias de interés criminalístico, que en su debida oportunidad vislumbraremos.
Más sin embargo, el Ministerio Público, fue diligente para recabar Informes médicos, provenientes del Hospital Victorino Santaella, para fundamentar los elementos que inculpan a nuestra defendida, mientras que los elementos que pudieran exculparla no aparecen…
(…)
…Es deber del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitar los datos e informaciones al imputado que le favorezcan, y que puedan ser objeto de exculpación…
(…)
…Causa un gravámen irreparable, no poder contar con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos dentro de la etapa de investigación, porque se estaría impidiendo absolutamente a nuestra defendida los medios para rebatir las imputaciones formuladas, incluso, lo expresado en el INFORME MÉDICO ofrecido por el Ministerio Público, y con los cuales por ende, se reafirmaría su inocencia; no tener conocimiento previo en la etapa de investigación ni en la preliminar, del contenido de las pruebas de Informes solicitadas, obstaculizan la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer a la defensa de nuestra representada e inclusive nos impiden ejercer plenamente el Principio del Contradictorio en la etapa de juicio.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso de apelación fundamentado en esta Segunda Denuncia, sea declarado ‘Con Lugar’, con todos los pronunciamientos de ley, declarándose la nulidad absoluta del acto conclusivo materializado en el Escrito de Acusación, que se restablezca la situación jurídica infringida, y se nos permita tener acceso a las documentales solicitadas a los fines de su estudio y posterior solicitud de pruebas de acuerda al contenidos de las mismas, para que no se vea afectada la garantía del ejercicio del pleno derecho a la defensa, la igualdad en el proceso en las mismas condiciones que tiene el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 constitucionales que se ven vulnerados, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 17, 190, 191 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 127.5 como norma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078. Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012…”

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación, el cual riela a los folios 31 al 35 de la pieza IV de la presente compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…En este sentido estas Representantes Fiscales estiman que tal afirmación no se encuentra ajustada a derecho toda vez que en modo alguno fue violado en el desarrollo de la presente causa los derechos que asisten a la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO; ya que en primer lugar la referida ciudadana conocía la causa que adelantaba en su contra el Ministerio Público; toda vez que fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), momento que se celebró la audiencia para oír a la imputada LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, donde el Tribunal A quo a solicitud de la representantes (sic) del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente para la imputada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3 literal a.- en concordancia con el artículo 80 segundo aparte.
Ahora bien, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones es importante destacar que en fecha 11 de enero de 2012, se solicitó al Tribunal Segundo de Control se ordenara el Traslado de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, a fin de realizar acto de imputación formal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, ello en ocasión a que el neonato…falleció en fecha 08 de diciembre de 2011, efectuándose el traslado de la imputada el día 12 de enero de 2012, así mismo hizo acto de presencia sus defensores privados, quienes se opusieron en todo momento a que se llevara a efecto el acto formal de Imputación, alegando que en el mismo debía estar el Juez de Control, informando la Representante Fiscal que dicho acto era propio del Ministerio Público y por lo tanto solo se requería de la presencia de la imputada y sus defensores, y no del Juez de Control que conoce de la causa; no obstante, los defensores privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, decidieron retirarse de las instalaciones del Palacio de Justicia, por considerar que para dicho momento debía presenciar el acto el Juez conocedor de la causa…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados privados PIERO ANTONIO AFFRUNTI GRARCIA y EVA YANES BOLÍVAR en su carácter de Defensores de la imputada LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO…quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal…por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, hasta la fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) (inclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 37 de la pieza IV de la presente compulsa, en el cual se señala que el recurso fue ejercido el sexto 6to día del tiempo hábil para ejercerlo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual consta al Folio 66 de la compulsa:

“…Quien suscribe, ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los teques, CERTIFICA que, según el libro diario y el calendario judicial llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 03/09/2012; este Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 03/09/2012; éste Tribunal publicó texto íntegro de la decisión proferida.
TERCERO: En fecha 11/09/2012, los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y EVA YANES BOLÍVAR, Defensores Privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO…interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 03/09/2012; transcurrieron los siguientes días de despacho: martes cuatro (04); miércoles cinco (05); jueves seis (06); viernes siete (07), lunes diez (10) y martes once (11), inclusive, del mes de septiembre del año en curso; de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6º) día hábil para su interposición…”

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo que el día diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012) fue el Quinto (5°) día de despacho siguiente, observando esta Alzada que fue interpuesto el Sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENIS COROMOTO, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA Y EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENIS COROMOTO, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE










JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.-
Causa N° 1A-a 9240-12. –