REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
202° y 153°

Causa N° 1A-s 8854-11.

JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

IMPUTADO: FELIPE RICARDO BOLAÑO, titular del cédula de identidad N° V-6.842.987.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.073.

VÍCTIMA DIRECTA: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente).

VÍCTIMA INDIRECTA: LINARES BOLAÑO MILAGROS VIRGINIA (madre).

FISCAL: HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO y DERLY MARIANNY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
************************************************************************************************
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, titular del cédula de identidad N° V-6.842.987, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta esta Alzada, en data nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como ponente al Juez Titular Dr. Luís Armando Guevara Rísquez.

En data veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-0192, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; siendo juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en acto de data ocho (08) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), y habiendo sido convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del Dr. Luís Armando Guevara Rísquez, Juez Titular de esta Sala, motivado al reposo médico que le fuera concedido desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), hasta su efectiva reincorporación, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho Derly Marianny Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, el Defensor Privado Germán Jesús Montero Piñango y el imputado Felipe Ricardo Bolaño, asimismo la víctima de autos ciudadana identidad omitida (adolescente), le cedió el derecho de actuar en la referida audiencia a la Representación Fiscal, y entrando la causa al estado de dictar sentencia.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
Felipe Ricardo Bolaño, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.987, venezolano, nacido en fecha 05/09/1964, de estado civil casado, de 46 años de edad, profesión u oficio chofer, laborando actualmente en Ganadería las Llamas C.A y total cargo Express, la primera de ellas ubicada en San Pedro de los Altos, Km. 5 de la carretera San Pedro de lo Altos, y la segunda en la zona industrial de San Antonio de los Altos Estado Miranda, hijo de Rosalía Bolaño (F) y Rosario Torrici (F), domiciliado en: Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Milagro, casa numero 35, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-3831004 y 0416-3035429.
DEFENSA PRIVADA:
Germán Jesús Montero Piñango, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 117.073.
VÍCTIMA DIRECTA:
identidad omitida (adolescente).
VÍCTIMA INDIRECTA:
Milagros Virginia Linares Bolaño (madre).
FISCAL:
Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil diez (2010), compareció por ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana Linares Bolaño Milagros Virginia, en su carácter de madre de la victima adolescente identidad omitida, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño. (Folio 02 pieza I del expediente)

En data dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), compareció por ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, a fin de obtener información relacionada al caso seguido en su contra y se le impuso de las medidas de seguridad y protección establecidas en la Ley especial que rige la materia (Folio 08 pieza I del expediente)

En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), compareció por ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.073, a los fines de aceptar el cargo de defensor privado del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño. (Folio 44 pieza I del expediente).

En data dos (02) del mes de marzo del año dos mil once (2011), compareció por ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, previa citación el ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, debidamente asistido con su defensor de confianza Germán Jesús Montero Piñango, con la finalidad de ser impuesto de la investigación que se le sigue por ante ese despacho fiscal. (Folio 86 pieza I del expediente).

En fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), la Representación Fiscal, presenta acusación en contra del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. (Folios 95 al 107 pieza I del expediente).

En data siete (07) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual acordó fijar la audiencia preliminar en el presente caso, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 109 pieza I del expediente).

En fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil once (2011), el defensor privado interpone escrito de excepciones a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juzgado a quo. (Folios 115 al 130 pieza I del expediente).

En data cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal de Control, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara nuevo acto conclusivo (Folios 150 al 171 pieza I del expediente).

En fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado de Control, dictó auto mediante la cual se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia actuante a los fines que emita acto conclusivo correspondiente. (Folio 172 pieza I del expediente).

En data ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), las profesionales del derecho Desiree Alejandra Vitale, Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentan acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, ante el Tribunal de Instancia, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. (Folio 175 al 186 pieza I del expediente).

En fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual acordó fijar la audiencia preliminar, en la causa seguida al justiciable de autos. (Folio 188 pieza I del expediente).

En data catorce (14) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Defensor Privado interpone escrito de excepciones a la acusación presentada por la Representación Fiscal. (Folios 198 al 217 pieza I del expediente).

En fecha veinte (20) del mes de octubre del años dos mil once (2011), se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en le artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. (Folios 219 al 245 pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data veinte (20) del mes de octubre del años dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, realizó la audiencia preliminar, y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“… En tal sentido, considera esta juzgadora, que en la presente causa que hoy nos ocupa, en relación a la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, solicitada por la defensa, señala lo siguiente: artículo 28. durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412, es por lo que se observa que la acusación fiscal no fue corregida por la vindicta publica, por lo que no practico las diligencias necesarias a los fines recabar la resultas de las practica de los antecedentes psicológicos de la adolescente identidad omitida, a la sede del colegio María Auxiliadora, solicitadas en su oportunidad legal por la defensa del imputado de autos, por lo que evidencia la vulneración del debido proceso y al derecho de la defensa, que le asiste al imputado FELIPE RICARDO BOLAÑO, identificado en las actas procesales, en tal sentido considera este tribunal que el escrito acusatorio no llena los extremos legales del articulo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, por todo lo ante expuesto, estima esta juzgadora, que se observa en la presente causa, que la representación fiscal no subsanó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, a los fines de recabar las resultas de la practica de los antecedentes psicológicos de la adolescente identidad omitida, la sede del colegio María Auxiliadora, solicitadas en su oportunidad legal por la defensa del imputado de autos, evidenciándose violación del debido proceso y el derecho de la defensa, que le asiste al imputado FELIPE RICARDO BOLAÑO, ya identificado en autos, en tal sentido considera este tribunal que el escrito acusatorio no llena los extremos legales del articulo 326 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal `i´ del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, titular del cédula de identidad n° v- 6.842.987, por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Kirli Valeska Méndez Linares.

Por lo que esta juzgadora, considera que en la presente causa seguida al ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, titular del cédula de identidad N° V- 6.842.987, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i, y 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a la extemporaneidad del escrito acusatorio, solicitada por la defensa observa ésta juzgadora que si bien es cierto, la desestimación de la acusación emitida en decisión dictada por este tribunal en fecha 04-08-2011, en la cual se le otorgo un plazo de 30 días continuos al ministerio publico, a los fines de interponer nuevo acto conclusivo correspondiente a que hubiere lugar, y observando de autos que la nueva acusación fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, en fecha 08-09-2011, se observa que fue presentada fuera del lapso establecido por este juzgado; pero no es menos cierto que tal extemporaneidad no genera preclusión de instancia, y en consecuencia no existe sanción jurídica procesal derivada del incumplimiento del mismo por lo que no genera efecto jurídico procesal alguno en la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: en relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad al articulo 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, éste tribunal observa que en el nuevo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no fueron practicadas las diligencias necesarias a los fines de recabar las resultas de lo solicitado por la defensa del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, ya identificado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor privado de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano FELIPE RICADO BOLAÑO titular del cédula de identidad N° v- 6.842.987, por la presunta comisión del delito a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 219 al 245 pieza I del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil once (2011), las profesionales del derecho Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veinte (20) del mes octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “i” ejusdem, y señalan como puntos de impugnación lo siguiente:

“…Nosotras, DESIREE ALEJANDRA VITALE, HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO Y DERLY MARIANNY PIMENTEL DE JESUS, actuando en nuestro carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscales Auxiliares Décima segundas, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2011, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 45 en su totalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida.

…Omissis
CAPITULO IV
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…) indica la juzgadora, que el ministerio publico no realizó las diligencias pertinentes a los fines de recabar las resultas de lo solicitado por la defensa, considerando así procedente a declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal `i´ ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) Se debe destacar, que el Ministerio Público no violentó el Derecho a la defensa, tal como lo indicó el ciudadano Abogado Germán Montero en la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que esta Representación Fiscal solicitó a los órganos indicados por este las diligencias de investigación que el mismo efectuó ante el despacho fiscal.

…Omissis

(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el TRIBUNAL Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, toda vez que constaba en acta Oficio emanado de la Unidad Educativa Maria Auxiliadora de esta ciudad, así mismo Oficio en el cual se informó debidamente al Tribunal que conoce la presernte (sic) causa la imposibilidad del Ministerio Público en recabar el informe médico psicológico perteneciente a la adolescente victima en IPASME, en virtud que, la psicóloga adscrita a dicho departamento se encontraba de vacaciones, no obstante; dichas resultas no variaría la opinión de las Representantes Fiscales, interponiendo nuevamente el escrito acusatorio en los mismos términos, cumpliendo con lo ordenado por la juzgadora en fecha 4 de agosto de 2011 en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.

Es importante advertir que dentro del proceso penal, existen diversas formas de incorporar los medios de prueba que requieran las partes para establecer sobre el juez la convicción de lo que plantea, existiendo diversos principios que rigen dicha actividad, entre ellos el “Principio de Libertad Probatoria”, requiriendo solo el legislador que la prueba promovida sea lícita, necesaria, pertinente y tempestiva, a los fines de la evaluación de su admisión.

…Omissis

(…) En tal sentido dichas afirmaciones, dejan sentado que la no incorporación de todos los medios de prueba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en nada viola el derecho a la defensa, toda vez que la misma fue traída al proceso de manera lícita, por ser necesaria y pertinente dentro del lapso legal respectivo, y que pueden ser incorporadas en actas para la oportunidad del debate de Juicio Oral, siendo este el momento señalado por el legislador para que tenga lugar contradictorio, por lo que consideran esta Representación Fiscal dicha acusación debió haber sido admitida. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

…Omissis
CAPITULO VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscales Auxiliares Décimas (sic) Segundas (sic) del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos sea decidido. Y ASÍ ESTIMAMOS SE DECIDA…” (Folios 03 al 09 pieza II del expediente).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“(…)De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público en contra de la decisión dictada contra el Tribunal Sexto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 20 de octubre del 2011, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, y estando en tiempo hábil, esta representación formaliza en este acto los alegatos que expresaran por vías jurídicas los justado y apegado a derecho de la decisión el cual expongo lo siguiente:

…Omissis

(…)PRIMERO: todo escrito dirigido a un Tribunal de la república (sic) deberá llenar las formalidades como tal, haciendo los alegaos (sic) pertinentes sustentadas en las leyes vigentes de la República, no siendo conducente cualquier otra comunicación que no llene estas formalidades. En ese sentido, un oficio es de carácter administrativo, el cual a todas luces resulta de contenido procesal.

SEGUNDO: dentro de los principios generales del derecho procesal, existe uno de vieja data el cual es del tenor siguiente: Nemo auditur qui propiam turpitudinem alegans: `no será oído quien alega su propia torpeza´. Principio Jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa en juicio. Por tanto mal puede el Ministerio Público `mediante un oficio exculparse de su propia responsabilidad de no poder practicar una diligencia por el mismo acordada, y que valga recordar, que fue admitida desde el 6 de enero de 2011, tiempo suficiente para que el Ministerio Público pudiera recabar dicha prueba que es útil, necesaria y pertinente para la defensa de mi mandante´.

TERCERO: no esta prevista en nuestra norma adjetiva penal, la posibilidad que el Ministerio Público pueda retractarse de practicar una diligencia por el admitida y por petición de la defensa, razón por la cual haría nugatorio dicho pedimento, por violentar el derecho a la defensa y el mandato legal que le ha otorgado la Ley Orgánica del Ministerio Público de buscar las pruebas que inculpen o exculpen a los imputados.

CUARTO: no es responsabilidad de la defensa que el Ministerio Público no haya practicado la diligencia solicitada en once meses de investigación, de hecho la diligencia requerida resulta a todas luces lícita, necesaria, útil y pertinente, por cuanto fue acordada por el Ministerio Público y de allí su necesidad de incorporarse en el proceso. Ciertamente, es el Ministerio Público quien dirige la investigación penal, atribuyéndosele en consecuencia el monopolio de la investigación penal y de recabar las pruebas Criminalísticas relevantes en la investigación, esta función le es negada a la defensa, en virtud que tal y como bien lo señala nuestra norma adjetiva penal, corresponde al imputado y defensores, proponer las pruebas que demostraran su inocencia en la investigación, por tal motivo mal podría este defensor a título personal requerir de una información de carácter reservado como lo es un expediente Psicológico, por tal motivo se desprende que es el Ministerio Público es quien debe recabarla, siendo inoficioso su retractación después de haber sido acordada, por su deber de investigar los elementos probatorios aun cuando estos favorezcan al imputado.

ALEGATO FUNDAMENTAL:

Tal como lo podrá corroborar esta honorable corte de apelaciones, cuando el Ministerio Público presenta el segundo escrito acusatorio, consigna un presunto oficio dirigido al IPASME del Estado Miranda, el cual `NO ESTABA SELLADO COMO RECIBIDO POR ESA INSTITUCIÓN NI TAMPOCO CONSTA RESPUESTA ESCRITA POR PARTE DEL IPASME AL MINISTERIO PÚBLICO DONDE SEÑALA QUE LA PSICÓLOGA SE ENCONTRABA DE VACACIONES´, por tal motivo el tribunal de control en uso de sus atribuciones legales y garantistas, dictaminó que el Ministerio Público `NO PROBÓ SUFICIENTEMENTE EN AUDIENCIA´ haber practicado la diligencia solicitada por esta defensa al verificar que ciertamente el oficio no tenía sello de recibido ni tampoco constaba en autos la respuesta oficial por parte del IPASME del Estado Miranda, por lo tanto, forzosamente tuvo que decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, estoy obligado a denunciar la mala fe del Ministerio Público, al consignar en su escrito de apelación el supuesto oficio con el sello de recibido del IPASME el cual `NO CONSIGNO´ en su escrito acusatorio ni en la audiencia preliminar, obrando de mala fe denunciando vicios de inmotivación de la sentencia, cuando fue del propio Ministerio Público quien no presentó en la audiencia, prueba suficiente de haber practicado la diligencia.

En este estado cabe recordar, que el Juez de Control como garante de la Constitución y las garantía de los procesados debe obrar conforme a los principios establecidos en los artículos 1, 12 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no estaba en la obligación de darle certeza a un alegato expuesto por el Ministerio Público cuando no se podía comprobar en audiencia preliminar que dicha diligencia había sido practicada, ergo lo que hizo el Ministerio Público en la audiencia fue `alegar en su favor su propia torpeza´ (Nemo auditur qui propiam turpitudinem alegans), y no existiendo modo de diferir la audiencia, esa era su única oportunidad de probar que había subsanado el escrito acusatorio, y para mayor infortunio del Ministerio Público tampoco consta en autos la repuesta del IPASME donde certifique que la psicóloga se encontraba de vacaciones.

Es por ello que lo CONDUCENTE Y AJUSTADO A DERECHO ERA ESPERAR LA RESULTA DE LA DILIGENCIA REQUERIDA, LA CUAL EL Ministerio Público PRETENDE RETRACTAR AL NO PRACTICARLA ANTES DEL PLAZO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL.

…Omissis

Así las cosas, siendo una violación al derecho a la defensa es que solicitamos sea practicada la diligencia ordenada por cuanto la acusación viola el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con los artículos 215 ordinal 5°, 305, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos a esta honorable Corte de APELACIONES declare con lugar los siguientes pedimentos:

Primero: confirme el fallo de fecha 20 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Segundo: inadmita el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto los motivos de apelación alegados no se corresponden con la naturaleza decisoria emanado del Tribunal A quo, por cuanto pretende utilizar los motivos de apelación de sentencia definitiva de juicio y no la apelación de auto establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero: INADMITA el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público esta apelando en el acta de la audiencia y no del auto fundado a la que le obliga la norma a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 (el cual lo ajustado hubiese sido el articulo 449) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 52 al 68 pieza II del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, como consecuencia de la nulidad del acto conclusivo decretado en la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, a favor del justiciable de autos.

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, asimismo de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia Nº 01, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil seis (2006), expediente N° 05-2058, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala dio a la sentencia impugnada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basaron las recurrentes en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme lo señala el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,

“(…) indica la juzgadora, que el ministerio público no realizó las diligencias pertinentes a los fines de recabar las resultas de lo solicitado por la defensa, considerando así procedente a declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal `i´ ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

…Omissis

(…) Se debe destacar, que el Ministerio Público no violentó el Derecho a la defensa, tal como lo indicó el ciudadano Abogado Germán Montero en la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que esta Representación Fiscal solicitó a los órganos indicados por este las diligencias de investigación que el mismo efectuó ante el despacho fiscal.

…Omissis
(…) De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el TRIBUNAL Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación, sin embargo, se debe señalar, que la juzgadora no evaluó tales requisitos ni indicó claramente los errores que mantenía el escrito acusatorio, toda vez que constaba en acta Oficio emanado de la Unidad Educativa Maria Auxiliadora de esta ciudad, así mismo Oficio en el cual se informó debidamente al Tribunal que conoce la presernte (sic) causa la imposibilidad del Ministerio Público en recabar el informe médico psicológico perteneciente a la adolescente victima (sic) en IPASME, en virtud que, la psicóloga adscrita a dicho departamento se encontraba de vacaciones, no obstante; dichas resultas no variaría la opinión de las Representantes Fiscales, interponiendo nuevamente el escrito acusatorio en los mismos términos, cumpliendo con lo ordenado por la juzgadora en fecha 4 de agosto de 2011 en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.

Es importante advertir que dentro del proceso penal, existen diversas formas de incorporar los medios de prueba que requieran las partes para establecer sobre el juez la convicción de lo que plantea, existiendo diversos principios que rigen dicha actividad, entre ellos el “Principio de Libertad Probatoria”, requiriendo solo el legislador que la prueba promovida sea lícita, necesaria, pertinente y tempestiva, a los fines de la evaluación de su admisión.

…Omissis

(…) En tal sentido dichas afirmaciones, dejan sentado que la no incorporación de todos los medios de prueba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en nada viola el derecho a la defensa, toda vez que la misma fue traída al proceso de manera lícita, por ser necesaria y pertinente dentro del lapso legal respectivo, y que pueden ser incorporadas en actas para la oportunidad del debate de Juicio Oral, siendo este el momento señalado por el legislador para que tenga lugar contradictorio, por lo que consideran esta Representación Fiscal dicha acusación debió haber sido admitida…”

Ahora bien se hace necesario para esta Alzada efectuar recorrido cronológico al presente caso, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

En data cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado de Control, levantó acta mediante la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas desestimó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo dispuesto en los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 numeral 4, 282 y 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 305 ejusdem, 125 ordinal 5, artículos 190 y 191 todos de la norma adjetiva penal, otorgándole un plazo de treinta (30) días continuos a la Representación Fiscal a objeto que interpusiera acto conclusivo a que hubiere lugar. (Folios 131 al 149 pieza I del expediente)

En fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), la Fiscal del Ministerio Público, presenta nuevamente acto conclusivo en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia. (Folios 175 al 186 pieza I de la presente causa)

En data veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), el Juzgado de Control, dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día veinte (20) del mes de octubre del mismo año. (Folio 188 pieza I del expediente)

En fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, presente escrito de excepciones en la presente causa. (Folios 198 al 217 pieza I del expediente)

En data veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal a quo, levantó acta mediante la cual llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 219 al 245 pieza I de la causa)

En tal sentido esta Alzada entrará a resolver los alegatos expresados por las recurrentes, observando que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente y efectuada a la decisión impugnada se observa que el Juez de Control emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a la extemporaneidad del escrito acusatorio, solicitada por la defensa observa ésta juzgadora que si bien es cierto, la desestimación de la acusación emitida en decisión dictada por este tribunal en fecha 04-08-2011, en la cual se le otorgo un plazo de 30 días continuos al ministerio público, a los fines de interponer nuevo acto conclusivo correspondiente a que hubiere lugar, y observando de autos que la nueva acusación fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, en fecha 08-09-2011, se observa que fue presentada fuera del lapso establecido por este juzgado; pero no es menos cierto que tal extemporaneidad no genera preclusión de instancia, y en consecuencia no existe sanción jurídica procesal derivada del incumplimiento del mismo por lo que no genera efecto jurídico procesal alguno en la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: en relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 33 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, éste tribunal observa que en el nuevo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no fueron practicadas las diligencias necesarias a los fines de recabar las resultas de lo solicitado por la defensa del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE (sic) CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado Original)

Ahora bien es menester destacar que en nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, por lo que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos (elementos de convicción) de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe confirmar que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), en base al principio de legalidad, y como elemento determinante de la acción penal como es la tipicidad.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular acusación, correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en el presente asunto, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 330 numeral 3, en relación con los artículo 33 numeral 4 y 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de los aspectos relevantes cursantes en actas que las recurrentes impugnan tal decisión, alegando la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado a quo, aduciendo que no violentó el derecho a la defensa por cuanto solicitó a los órganos indicados por la defensa técnica la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, señalando además que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la Ley, afirmando que la Juzgadora no evaluó tales exigencias ni indicó claramente los errores que mantenía dicho acto conclusivo (acusación).

En este orden de ideas evidencia esta Superioridad, que de las actas cursantes en el expediente que riela a los folios 49 al 54 de la pieza I, solicitud de práctica de diligencias a los testigos presenciales del hecho y de los antecedentes psicológicos de la adolescente víctima, interpuesta por el defensor privado del encausado de autos, en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil once (2011).

Asimismo se observa que en data once (11) del mes de enero del año dos mil once (2011), la Representación Fiscal libró oficio signado con el número 15F12-0097-2011-00252, dirigido a la Directora del Colegio María Auxiliadora, que transcrito es del siguiente tenor:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva informar, si fue referida a inicios del año 2010 la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 15 años, quien cursa estudios en esa institución, al Departamento Psicológico del IPASME, y en caso de ser positiva su respuesta, sírvase indicar la fecha en que fue practicada dicha evaluación, así como las conclusiones obtenidas…” (Folio 67 pieza I de la causa)

De igual manera se observa que en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil once (2011), la Representación Fiscal libró oficio signado con el número 15F12-0102-2011, dirigido al profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, siendo el siguiente:

“…Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud presentadas pro su persona, por ante este despacho Fiscal, referida a la causa Núm. 15F-0183-10, carpeta 289-B.

Al respecto le informo, que se libró oficio Nº 15F12-0096-2011, de fecha 11-06-2011, dirigido a la Policía Municipal de carrizal (sic), enviando anexo boletas de citaciones dirigidas a las ciudadanas YADIRA BOLAÑOS, ILSA BOLAÑOS, MILAGROS VÁSQUEZ y YULIAN BOLAÑOS.

Así mismo, se libró oficio Núm. 15F-12-0097-2011, de fecha 11-01-2011, solicitando al Director (a) del Colegio María Auxiliadora, información sobre evaluación que éste ordenara a practicar a la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad en el departamento de Psicológico (sic) del IPASME…” (Folio 68 pieza I del expediente)

Observa este Cuerpo Colegiado, que riela al folio 82 vuelto pieza I de la presente causa, acta de comparecencia de data dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil once (2011), levantada ante el Despacho Fiscal al profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio dirigido al Colegio María Auxiliadora donde se requiere la evaluación psicológica de la víctima.

En fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil once (2011), se realiza el acto de imputación por ante el Despacho Fiscal, con la presencia del justiciable de autos y su defensor privado previa citación, y en la misma el profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, solicitó al Fiscal del Ministerio Público se tomaran las medidas necesarias para obtener el expediente psicológico de la víctima que cursa en el IPASME, asimismo solicitó se citara a la psicóloga del Colegio “María Auxiliadora”. (Folios 86 al 87 pieza I de la causa)

Igualmente evidencia esta Alzada que riela al folio 92 vuelto pieza I del presente asunto, acta de comparecencia de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), levantada ante el Despacho Fiscal al profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, en la misma solicitó la ratificación del oficio número 15F12-0097-2011.

Por otra parte en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil once (2011), la Fiscal del Ministerio Público, libró oficio signado con el número 15F12-1582-11-07532, dirigido a la Directora del Colegio María Auxiliadora, que transcrito señala lo subsiguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar oficio Núm. 15-F12-0097-2011-00252, de fecha 11 de enero de 2011, recibido en esa Institución en fecha 17 de enero de 2011; mediante el cual se requirió fuera informa si la adolescente identidad omitida, a inicios del año 2010 fue referida al Departamento Psicológico del IPASME, y de ser afirmativa la respuesta se remitiera copia certificada de las evaluaciones realizadas.

La presente solicitud se efectúa en virtud de investigación penal cursante por ante esta Representación Fiscal; y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 16.3, 15, 31, 11 y 37.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literales `c´ y `d´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 93 pieza I del expediente)

Corolario de lo anterior se evidencia que en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil once (2011), la Fiscal del Ministerio Público, recibe comunicación procedente de la escuela Básica Colegio “María Auxiliadora”, suscrito por la Licenciada Esleny Reyes, en su condición de directora del mencionado plantel, mediante la cual informa lo siguiente:

“…Reciba ante todo un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 15F12-1582-21111 (sic) Nº 07532 de fecha 20 de junio del corriente, el cual fue recibido por mi oficina el día 27 de junio de 2011 a las 10:00 am.

En el referido oficio su despacho me solicita informar si la joven identidad omitida fue referida al departamento Psicológico del IPASME; procedo a explicar los acontecimientos con respecto a la joven y a la situación mencionada.

La joven antes mencionada ingresó a nuestra institución durante el año escolar 2009-2010 para cursar el 3er año el cual no concluyó (no asistió formalmente a presentar las evaluaciones de revisión), siendo posteriormente retirada formalmente de nuestro colegio por su representante. Durante el año escolar 2009-2010, específicamente el 5 noviembre de 2009, nuestro Colegio realizó una jornada en conjunto con el IPASME, quien facilitó varios servicios entre ellos el de psicología. Libre y voluntariamente varios estudiantes decidieron entrevistarse con la psicóloga, uno de estos estudiantes fue la joven Kirli.

Por tanto aclaramos que, aunque se agradece el servicio prestado por el IPASME, la joven no fue referida por la institución a dicho centro, ya que no había motivos para tal solicitud por parte de nuestro departamento de Psicología…” (Folio 174 de la causa)

En el caso sub examine, este Tribunal Colegiado, observó que el Juzgado a quo en el fallo impugnado realizó la fundamentación de la manera siguiente:
“…En tal sentido, considera esta juzgadora que en la presente causa que hoy nos ocupa, en relación a la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal i, solicitada por la defensa, señala lo siguiente… …i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, es por lo que se observa que la acusación fiscal no fue corregida por la vindicta pública, por lo que no practicó las diligencias necesarias a los fines de recabar las resultas de la práctica de los antecedentes psicológicos de la adolescente identidad omitida, a la sede del colegio María Auxiliadora, solicitadas en su oportunidad legal por la defensa del imputado de autos, por lo que se evidencia la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste al imputado FELIPE RICARDO BOLAÑO, identificado en las actas procesales, en tal sentido considera este Tribunal que el escrito acusatorio no llena los extremos legales del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…Omissis…

En este sentido, por todo lo antes expuesto, estima esta Juzgadora, que se observa en la presente causa, que la representación fiscal no subsanó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, a los fines de recabar las resultas de la práctica de los antecedentes psicológicos de la adolescente identidad omitida, a la sede del colegio María Auxiliadora, solicitadas en su oportunidad legal por la defensa del imputado de autos evidenciándose violación del debido proceso y el derecho de la defensa que le asiste al imputado FELIPE RICARDO BOLAÑO, ya identificado en autos, en tal sentido considera este Tribunal que el escrito acusatorio no llena los extremos legales del artículo 326 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

…Omissis…

Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, cédula de identidad Nº V-6.842.987, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una (sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Por lo que esta juzgadora considera que en la presente causa seguida al ciudadano FELIPE RICARDO BOLAÑO, cédula de identidad Nº V-6.842.987, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 44 al 45 pieza II de la causa)
Se hace necesario para esta Sala señalar lo que establece el artículo 330 numeral 3 de nuestra compilación adjetiva penal, el cual expresa lo siguiente.
“…Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…” (Resaltado nuestro)
En el asunto sub lite esta Superioridad, observa que la Jueza de Control, en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), celebró la audiencia preliminar considerando al momento de emitir pronunciamiento que el acto conclusivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público presentaba defectos sustanciales, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la subsanación de dicha acusación, decretando en esa oportunidad el sobreseimiento provisional de la causa, posteriormente en data veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), se lleva nuevamente a cabo la celebración de la audiencia contenida en el artículo 327 de nuestra compilación adjetiva penal, y en la misma el Tribunal a quo decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto evidenció que la Representación Fiscal presentó en los mismos términos el acto conclusivo por el cual había sido desestimada al no practicar y recabar las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa privada del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, con motivo de la excepción opuesta por el profesional del derecho Germán Jesús Montero Piñango, conforme a lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que de la recurrida se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público, llevó a cabo las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos solicitados por el defensor privado del ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en las actas cursantes en autos se observa que aún así, tales diligencias no resultaron suficientes para lograr el total esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, toda vez que en el lapso de la misma no recabó las resultas de las practicas de las evaluaciones psicológicas de la víctima adolescente identidad omitida, ante la sede de la escuela Básica Colegio “María Auxiliadora”, solicitadas en reiteradas oportunidades por la defensa técnica del justiciable de autos, por lo que constituye evidentemente una clara vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente.
“.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Cónsono con lo anterior ciertamente, la jueza de instancia al momento de resolver la excepción planteada por la defensa técnica del justiciable de autos, le advirtió al Fiscal del Ministerio Público, que a su criterio la acusación presentaba vicios fundamentales, declarando con lugar la mencionada excepción trayendo como efecto obligatorio que produce tal declaratoria, la consecuencia del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, que al ser transcritos los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. (…).”
“Artículo 33 Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
En efecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 193, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: `…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado´
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: `Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…´
En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: `Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …´
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: …4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”´
El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°del referido código adjetivo penal.
Ciertamente, el Juez de Control al resolver la excepción opuesta por la defensa de las acusadas de autos, advirtió, que en su criterio la acusación interpuesta por el Ministerio Público presentaba defectos sustanciales y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° ibidem.
Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: `… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado…” (Subrayado de esta Instancia Superior)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada colige de la lectura y revisión de las actas procesales que la Jueza de Control, así como de lo alegado por las partes integrantes del proceso penal en la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para intentar dicho acto conclusivo, ahora bien evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales del acto conclusivo (acusación), como en el presente asunto, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, como lo hizo la Juzgadora de Control en su fallo, de igual forma debió relacionarlo con el artículo 318 en su aparte in fine ibídem; que contempla el sobreseimiento de la causa cuando: “…5. Así lo establezca expresamente este Código…”, de lo que infiere esta Sala que tal declaratoria no cambia el efecto del sobreseimiento de la causa, por lo que se constata que el auto con fuerza de definitiva se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la denuncia presentada por las recurrentes. Y ASI SE DECLARA.
Se hace necesario para este Tribunal Colegiado, destacar los siguientes artículos, los cuales expresan:
El artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
Por su parte el artículo 319 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
En este mismo orden de ideas el artículo 321 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, destaca:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
Por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar como ha sido la denuncia presentada, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques y en consecuencia, Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, titular del cédula de identidad N° V-6.842.987, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, evidenciándose la aplicación de los artículos 12, 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho Helianna Rolains Galvis Ascanio y Derly Marianny Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscales Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Felipe Ricardo Bolaño, titular del cédula de identidad N° V-6.842.987, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, evidenciándose la aplicación de los artículos 12, 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/ATMH/MOB/GHA/jesehc*
Causa N° 1A-s 8854-11.
Apelación de Sobreseimiento