REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 03/10/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a9203-12
IMPUTADO: ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER IRANZO HEINZ.
FISCAL: ABG. YECSI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DR. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER IRANZO HEINZ, defensor privado del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor Privado del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, contra la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9203-12 siendo designado como ponente el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asumio las funciones del cargo, en virtud de la reincorporación ante este Órgano Jurisdiccional, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, asume la presente ponencia, quien suscribe este fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Este Tribunal acuerdar apartarse de la solicitud de flagrancia realizada en audiencia por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA (…) por cuanto la detención de los ciudadanos no fue efectuada al momento de cometerse el hecho o poco tiempo después, solo se desprende de la exposición fiscal, así como de las actas que cursan a las actuaciones que dicha detención se efectuó cuando presuntamente el occiso aún por identificar, estaba siendo trasladado a algún sitio de liberación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artpiculos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada por la vindicta pública por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de una persona por identificar. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA (…) son partícipes del hecho que se les imputa, donde se ejerció violencia física contra la víctima, a tal extremo de causarle la muerte, es decir, en virtud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgado que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor Privado del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El ejercicio presente recurso se sustenta en que la decisión del Juez a quo adolece de motivación suficiente, al no haber preterido y silenciado los alegatos expuestos por la Defensa Técnica en el curso de la audiencia, a pesar de que estos forman parte del tema decidendum, y como tales, debieron ser resueltos para acordar o negar las peticiones del Ministerio Público, vulnerando la necesidad exhaustividad y congruencia que debía observarse al dictar sus pronunciamientos.
En tal sentido, entre los alegatos o defensa propuestos en la representación que ejercemos del ciudadano Angelo Lucci, se destacó que la petición del Ministerio Público, en el sentido se le impusiera a éste la medida de privación judicial de libertad, no podía se acordada puesto que la vindicta pública precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo que las causas del deceso del ciudadano cuya identidad aun no ha sido precisada, no habían quedado demostradas.
Los artículos 200 y 202 del texo adjetivo penal, impone la necesidad de practicar el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver para la determinacíon de las causas de la muerte, elemento de convicción sin el cual resulta imposible adquirir la convicción necesaria para imputar a alguna persona por el delito de Homicidio. Para el momento de realizarse la audiencia de presentación no constaba en autos los resultados del Examen Médico Legal, el protocolo de Autopsia por ende tampoco el levantamiento del Cadáver, de manera que, desconociéndose las causas de la muerte, resulta inviable endilgarle a nuestro defendido la responsabilidad penal por ese hecho.
En este sentido, la Defensa Técnica destacó que en las inspecciones oculares practicadas al cuerpo sin vida de la persona cuya identidad aun no se conoce con precisión y las otras diligencias de investigación señaladas por el Ministerio Público, quedaba en evidencia la imposibilidad de presumir que la muerte de esa persona fue producto de la acción de alguno de los ciudadanos injustamente aprehendidos y que por el contrario, dichos elementos de convicción indicaban que el deceso tuvo su origen en causas naturales, ajenas a la voluntad de nuestro defendido.
El hoy occiso, según manifestó el ciudadano Angelo Lucci, consumió sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como alcohol, luego de esto ambos se fueron a dormir, siendo descubierto al día siguiente sin signos vitales –al menos en apariencia- en virtud de lo cual pudiera haber sido más adecuada la precalificación jurídica conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Penal (omisión de socorro) y no la de Homicidio Intencional Simple.
Del mismo modo, las Defensas Técnicas de los ciudadanos Enrique Martínez y Dimas Barrios, hicieron lo propio, expresando sus alegatos de defensa, entre los cuales destaca que el Ministerio Público no hizo ninguna distinción de cuál (sic) fue la supuesta participación de cada uno de los imputados en el hecho.
Como puede apreciarse del contenido del Acta de la Audiencia de Presentación, nada de lo expuesto (tanto por los imputados en su propia defensa, ni lo que alegamos sus asistentes letrados) fue objeto de análisis, ni siquiera una somera mención por parte del honorable Juez a-quo (…)
Sin embargo, como hemos sostenido en el presente recurso, el honorable Juez incumplió su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado por ende también de analizar el contenido de los alegados de las partes los elementos de convicción, de forma que pudiera explicar las razones por las cuales tomó los argumentos presentados por el Ministerio Público y por qué (sic) desestimó lo alegado y solicitado por la Defensa Técnica.
La exigencia del Juez de motivar sus decisiones, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad de sujeto agente, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derechoen (sic) que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. Es claro entonces que la decisión recurrida debe ser anulada, por haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndose la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor Privado del imputados ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible en el cual se le presume participación por no existir autopsia y no estar determinada la causa de muerte del occiso, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se desprende en primer lugar que, el juez para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Se evidencia en autos la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia en Grado de Complicidad Corespectiva, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 424 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.2 del mismo Código; la acción penal para perseguir el delito esta vigente…
…Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el articulo 251. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, aunado a la pena que merece el delito que excede los diez (10) años, estimándose igualmente el peligro de fuga a tenor del parágrafo primero del articulo 250 ejusdem…
Consono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a derecho, se decreta medida privativa de libertad contra los ciudadanos ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, cedulas de identidad N° V-22.440.659 y V-20.116.583, ordenandose como sitio de reclusión, a tenor de lo establecido en el articulo 255 unico aparte ejusdem el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…” (Negrilla nuestra)
De lo anteriormente transcrito, se observa, que el juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículos 405 del Código Penal venezolano y señala, como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Transcripción de Novedad: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica que realizó el funcionario FRANKLIN CORREA, en virtud de la retención del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA y otros, por cuanto los mismos viajaban a bordo de un vehículo, marca FORD, modelo BRONCO, en la cual transladaban el cuerpo sin vida de una persona. (Folio 02 de la Compulsa)
2.- Acta de Investigacion Penal: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 03 al 07 de la compulsa).
3.- Acta policial: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios del 11 al 13 del Exp.)
4.- Acta policial: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 14 y 15 del Exp.)
5.- Acta policial: de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 16 y 17 del Exp.)
6).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folios 18 y 19 de la compulsa)
7).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse ELIAS como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 22 y 26 de la compulsa)
8).- Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 27 y 28 de la compulsa).
9.- Experticia de Reconocimiento Legal: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. (Folio 35 del Exp.)
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 755: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, a los fines de solicitar sea practicado el examen de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA. (Folio 36 de la compulsa)
11.- Evaluación Toxicológica: fechada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, al ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA. (Folio 40 del Exp.)
12.- Experticia de Vehículo: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando sea realizada la Experticia de Ley al vehículo donde fue hayado el cadaver. (Folio 45 del Exp.)
13.- Experticia de Vehículo N° 532: fechada el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se le practicó al vehículo donde fue hayado el cadaver. (Folios 46 y 47 del Exp.)
14.- Acta de Investigacion Penal: de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la División de Invetigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 48 y 49 de la compulsa).
15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 62 de la compulsa)
16.- Acta policial: de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 64 y 65 del Exp.)
Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciocho (18) años de prisión.
Artículo 405. Homicidio Calificado. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la penas que amerita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, según lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emitre los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER IRANZO HEINZ, defensorprivado del ciudadano ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9203-12
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth