REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 03/10/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a9206-12
IMPUTADO: AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ.
DELITO: EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA (8°) PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 213 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal respectivamente.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal (8°) del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 213 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal respectivamente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez suplente, quien se encontraba supliendo la falta temporal del la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en virtud del disfrute de sus vacaciones.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asumió las funciones del cargo, en virtud de su reincorporación ante este Órgano Jurisdiccional, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, es por lo que la misma se ABOCA a partir de la mencionada fecha al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, asume la presente ponencia, quien suscribe este fallo
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a la imputada AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprhendida la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipíficado el hecho como EXTORSION, previstos y sancionado (sic) en los artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extosión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario (…)
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal (8°) de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILA RUIZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…es recurrible esta Decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra,gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representada, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, señalando el Tribunal en su decisión que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Para concluir con respecto al peligro de fuga, mi defendida no cuenta con una gran fortuna e innumerables bienes, pero si cuenta con domicilio fijo, amén, que no debe considerarse mi representada como la responsable o partícipe de los delitos precalificados por la Fiscal, es decir EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, toda vez que los hechos no pueden subsumirse de ninguna forma en las normas invocadas por la ciudadana Fiscal, a todo evento, en el peor de los casos, y en el supuesto negado, sin admitir responsabilidad alguna por parte de mi defendida, pudiéramos estar incurso en el delito de una Estafa el cual nunca llegó a perfecciones, vale decir, un delito imperfecto, por ser un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a lu voluntad, o ha realizado todo lo necesario para comsumarloy , sin embargo, no lo ha lagrado por circunstancias independientes de su voluntad, donde según el Acta Policial los funcionarios actuantes irrumpieron en el local, donde mi defendida ni siquiera contaba con un bolígrafo ni hojas para levantar según el dicho de la ciudadana KARLA Jacqueline UN ACTA.
(…)
Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendida utilizó algún medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra el ciudadano Moniz De Sa Juan Ricardo o se ejecutara contra él o sus bienes o haya utilizado algún medio para constreñir su consentimiento o de alguna otra persona para ejecutar acciones capaz de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas suma de dinero u otro beneficio, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requeridos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción como la privativa de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo, por no concurrir lis citados requistos, de haber sido debidamente analizado las circunstancias en el presente caso; otra hubiera sido la decisión. Pero lejos, de ellos la Juzgadora decreta una Privativa de Libertad alegando que en este caso el presunto peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado así como una presunción de razonable de peligro de obstaculización ya que según lo señalado por la ciudadana Juzgadora podría influir respecto de los testigos y victimas pendiendo según la ciudadana jueza, poniendo en peligro la investigación, no siendo esto lejos de la realidad toda vez que mi defendida indicó ante el Tribunal dirección exacta de residencia, arraigo familiar lo que constituye su asiento en los Altos Mirandinos ya que tiene tres hijos: (…) por otra parte no cuenta con poder económico para sustraerse de la justicia o permanecer oculta y los más importante su deseo de que se aclare los hechos y se establezca su inocencia en la presente causa, lo que constituye una posibilidad para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas y de posibles cumpliminetos que le permita mantenerse en libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento que le permita matenerce en libertad mientras dere el proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Los Teques de fecha 04-08-2012 mediente la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana : AGUILAR RUIZ AURYMER KARINA, y en su lugar se ACUERDE una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Negrilla nuestra)
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, hasta el día veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, es por lo que se deja constancia que la misma no presentó escrito de contestación.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su Escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del IMPUTADO o la IMPUTADA siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión de la juzgadora a quo que dictaminó la medida de privación preventiva de libertad a la imputada en autos, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 213, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal, respectivamente, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación a lo largo del Iter Procesal, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a derecho deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar con ocasión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial: fechada el dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA, DESTACAMENTO OESTE, SEDE LOS TEQUES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 03 y 04 de la compulsa)
b).- Acta de Denuncia: de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA, DESTACAMENTO OESTE, SEDE LOS TEQUES, realizada a la ciudadana KARLA JACQUELINE DIAZ LARA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 07 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista: fechada el dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA, DETACAMENTO OESTE, SEDE LOS TEQUES, realizada al ciudadano GERARDO JOSÉ PALMA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 08 y 09 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista: de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA, DETACAMENTO OESTE, SEDE LOS TEQUES, realizada a la ciudadana KARLA JACQUELINE DIAZ LARA, realizada al ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa)
e).- Oficio N° 1764: fechada el dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA, DETACAMENTO OESTE, SEDE LOS TEQUES, a los fines de solicitar sea practicado el examen de Médico Legal, a la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ. (Folio 15 de la compulsa)
f).- Constancia: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana ZULAY PARRA, directora de la oficina de recursos humanos del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se deja constancia que la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, trabajo desde el tres (03) de enero de dos mil once (2011), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2011). (Folio 17 de la compulsa)
g).- Informe (INDEPABIS): fechada el dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), emanado del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en relación a la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RIUZ. (Folios 18 y 19 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente el delito de mayor entidad, como lo es la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya calificación jurídica fue admitida por la jueza de control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada en autos AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la medida de coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es posiblemente autora o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1998 de fecha 22-06-2006. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana AURYMER KARINA AGUILAR RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 213 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del Código Penal respectivamente.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth
Causa Nº 1A- a9206-12.-
Proyecto Privativa