REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9215-12
IMPUTADO (S): HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON.
FISCALÍA AUXILIAR VIGESIMO QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEIDA MENDOZA.
DELITOS: DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN DE MENORES y USO DE DOCUMENTO FALSO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9215-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Por cuanto no evidencia que no existe violación de derechos y de garantías constitucionales en las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER Y BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, por lo delitos SUSTRACCION DE MENORES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 177 y 176, ambos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículo 27, 29 numerales 1, 2 y 9, todos eiusdem; en cuanto al ciudadano CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, por los delitos de SUSTRACCION DE MENORES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 177 y 176, ambos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del texto sustantivo penal vigente, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículos 27, 29 numerales 1, 2 y 9, todos eiusdem; y en relación al ciudadano BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, por los delitos de SUSTRACCION DE MENORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano vigente, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal vigente COMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículos 27, 29 numerales 1 y 9, todos eiusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER Y BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, han sido autores o partícipes en el hecho punible narrado por la representación fiscal, de igual forma una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto excede de diez años, la magnitud del daño causado, de igual manera podrían influir sobre los coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas a comportarse de manera desleal, o inducir a ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación; razón por la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los aprehendidos en el Centro Penitenciario región capital Yare III…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Es el caso que, en fecha viernes diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la audiencia para óir a los imputados y oportunidad en la cual la Fiscalia del Ministerio Público solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la aplicación de la Medida de Privacion Judicial de Libertad, precalificando los hechos como DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN DE MENORES y USO DE DOCUMENTO FALSO…
…Al respecto observa la defensa que el procedimiento policial llevado por la Guardia del Pueblo; de aprehensión efectuado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), se encuentra lleno de vicios e irregularidades, que ameritan la sanción de la NULIDAD ABSOLUTA, al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional de la Libertad Personal, consagrada en el articulo 44 numeral 1 de lnuestra Carta Magna, cuyos presupuestos facticos y jurídicos los constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial a consecuencia de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, asi como el hecho de facultades que asisten a la justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo, lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…
…Vemos que no se puede tener como flagrante una actuacion policial que condujo a la aprehensión ilegal e ilegitima de los ciudadanos CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.943, BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.875 y ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.380, en virtud de que dicho procedimiento se encuentra totalmente amañado y forjado desde sus inicios y no podría fungir como elemento sobre el cual descansa alguna medida de coercion personal en su contra, al haber sido practicado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en armonia con los artículos 248 y 250, ambos del Código Adjetivo Penal…
…En tal sentido y en este caso en particular, no podía el Tribunal violentar el principio de presunción de inocencia y decretar una medida de privacion en contra de los hoy detenidos, cuando de las actas de investigación no emerge un solo elemento de convicción procesal como para estimar que los mismos son participes en la comisión del hecho punible que hoy se les pretende imputar…
…Al respecto tenemos, que la Juez de la recurrida estableció los motivos para privar ilegalmente a mis defendidos, y de manera por demás inmotivada, en simples argumentos teóricos que no fueron argüidos durante la audiencia oral y que, aun y cuando se observa un auto de fundamentación, de este no se colige cuales fueron los verdaderos fundamentos de hecho y derecho considerados por la Juzgadora para estimar que de manera concurrente se daban los supuestos para acoger la medida extrema que fuere igualmente solicitada de manera innominada, por la Representacion Fiscal…
…Así las cosas, considera esta defensa que para que el Órgano Jurisdiccional dicte la requerida medida de privacion judicial de libertad, es menester por parte del Ministerio Público realizar la solicitud de manera fundamentada y no efectuarla de manera escueta y sin basamento, limitándose únicamente en la audiencia oral a citar el articulo 250 del Código Adjetivo Penal. Debe aportar las explicaciones de carácter tanto fáctico como jurídico, del por que considera que se dan los supuestos contenidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no solo en una mención de la disposición legal, sino e una explanación de elementos de prueba que justifiquen su pretensión, es decir dónde está la prueba del peligro de fuga, por que considera que mis defendidos pueden obstaculizar la investigación, si se refiere a que destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción o todas las anteriores…
…A tal efecto Honorables Magistrados, acatando las disposiciones legales y tomando en consideración que en nuestro sistema penal venezolano, prevalece un sistema procesal penal acusatorio como norma rectora para juzgar, mediante el cual su norte radica en la Presuncion de Inocencia, púes con todo respeto, no tendría sentido un juicio si con antelación se condena y se tiene al imputado como culpable, de tal manera que para que tenga aplicación este principio deberá prevalecer lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se establece el juicio previo y debido proceso y específicamente en el presente caso no fue considerado el principio de la presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, a favor de mis defendidos en su debida oportunidad, principios estos que comportan un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden se adelante al imputado el trato del convicto, o como persona sea declarado culpable; por otra parte, con todo el respeto que merecen sus altas investiduras Honorables Magistrados, entiende ciertamente esta defensa que las medidas acordadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos brindan uan opción para que la mayoría de los imputados sean juzgados en ESTADO DE LIBERTAD, como lo señala el articulo 243 del ejusdem, sin que esto acarree la ruptura del vinculo familiar y la pérdida de grandes oportunidades para el progreso en cuanto al estudio y la superación de cada ciudadano, se hace oportuno señalar que en los actuales momentos mis defendidos no están disfrutando de esa libertad.es oportuno destacar honorables magistrados, que la situación descrita a criterio de esta defensa, pone en evidencia una violación del proceso con elementos de garantía de una correcta aplicación de la Justicia, con lo cual se ha convertido al mismo tiempo, en una pena anticipada, sin que medie una sentencia declarativa de responsabilidad penal, violentándose el Principio Del Debido Proceso, el Principio de Presuncion de Inocencia, el Principio de Justicia y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, y Celeridad Procesal, consagrada en nuestra Constitucion en su articulo 49 numeral 2, en beneficio de todos losciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…
…En el caso en concreto no seria conforme a la razón considerar que exista por parte de los imputados el peligro de fuga y no se pueda presumir la existencia de un peligro de fuga, ya que se presume el mismo de acuerdo a nuestra norma adjetiva penal. Esta defensa considera que no se han conjugado todos los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto en el presente caso existe la presunta participación en un hecho punible, sin embargo, no existen elementos para estimar que mis defendidos han sido participes en la comisión de ese hecho punible, ni se da el supuesto de hecho contenido en el ordinal tercero del mencionado articulo, vale decir una preseuncion razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal virtudconsidera esta defensa que la honorable Juez de la recurrida, omitió la valoración y existencia del tercer elemento que debe concurrir con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco tomó en cuenta la juzgadora la conducta predelictual de mis defendidos, pues los mismos no tienen antecedentes o registros policiales, los cuales se pueden constatar en actas además, no opusieron resistencia al momento de su aprehensión. Es necesario agregar que los mismos tienen domicilio y arraigo en el país, con lo cual contribuyen a evidenciar que su voluntad será la de someterse a la presente prosecución y despejar cualquier duda que se pudiera abrigar conrespecto a un posible peligro de fuga. Es necesario hacer saber de su conocimiento Honorables Magistrados, que mis defendidos son unos jóvenes trabjadores y donde es evidente que a los mismos se les esta causando un daño irreparable por cuanto el Ministerio Público no tiene pruebas que puedan determinar la participación de mis defendidos con los hechos por los cuales se les imputan; se ha interrumpido su derecho al trabajo y al estudio, uno de los grandes derechos que consagra nuestra Constitucion, por encontrase los mismos privados de su libertad injustamente, por un delito que no han cometido. En tal sentido muy respetuosamente esta defensa considera que en el caso de marras existe desproporcion de la medida privativa de libertad que hace evidente una desnaturalización en su fin, es por lo que estima procedente esta defensa de los impuatdos de autos es decretar un cambio de calificación jurídica menos gravosa, desestimar los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, al no tener los mismos una pluralidad probatoria, elementos probatorios de convicción, y dejar sin efecto la medida judicial privativa de libertad impuesta…

PETITORIO
…Por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelacion de auto interpuesto en contra de la decision emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y al respecto declare lo siguiente: PRIMERO: Que sea admitidoel presente recurso de apelación de autos interpuesto por esta Defensa Privada Penal antes identificada, por cuanto tiene legitimidad para hacerlo y la decision que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en el articulo 437 literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la s razones de hecho y derecho antes epuestas. SEGUNDO: Declare Con Lugaren todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decision dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques la cual decreto Medida de Privacion Judicial, a mis defendidos CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.943, BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.875 y ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.380; y como tal declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación, la cual vino como consecuencia de un procedimiento policial plagado de vicios e irregularidades, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191, en relación con el artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que alego a favor de los imputados el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, de cual se infiere que ante una duda razonable, el Juez debe dictar una decision a favor de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 24 en su ultimo aparte de nuestra Carta Magna.y como consecuencia a ello su inmediata libertad. TERCERO:En el peor de los escenarios sea revocada la extrema Medida de Privacion Judicial de Libertad, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al no existir básicamentefundados elementos de convicción procesal que comprometan su responsabilidad en el delito precalificado por el Ministerio Público, sea acordada un cambio de calificación jurídica menos gravosa, se desestime las imputaciones reañlizadas por el Ministerio Público, al no existir en actas elementos probatorios de convicción y como via de consecuencia se acuerde su inmediata libertad. CUARTO: A todo evento de estimar esta instancia superior que se acreditan los citados elementos taxativos y concurrentes para decretar una medida de coerción personal, y sujetar a los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, a los actos propios de la investigación, invoco el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena en abstracto previstopara el tipo penal calificado por el Ministerio Público, el cual permite proseguir el enjuiciamiento en libertad, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención, a consecuencia de la premisa fundamental de la presunción de inocencia que acompaña al justiciable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. QUINTO: Solicita la Defensa a esta Honorable Corte de Apelaciones Desestimar todas y cada una de las medidas cautelares innominadas, solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el articulo 256 numeral 9 en relación con el articulo 56 de la Delincuencia Organizada, en cuanto al aseguramiento preventivo de las cuentas bancarias identificadas en las actuaciones relativas a los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, especificamente la del terminal 706 del Banco Banesco, en cuanto a HECTOR ALVARADO, de igual manera solicito la medida cautelar innominada sobre el vehiculo aveo cuatro (04) puertas, color blanco, año dos mil ocho (2008) places AA933IK, terminal del serial de carroceria 5688, como medida de aseguramiento preventive conforme al artículo 4 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…
…Siendo la oportunidad legal solicito a esta Honorable Corte considere los alegatos a favor de mis defendidos, los cuales fueron esgrimidos no solo durante la audiencia de presentación para oir a los imputados, sino también a lo largo del presente escrito…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:


En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON.


Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada de los imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, quien denuncia que a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto a su criterio la audiencia oral de presentación, vino como consecuencia de un procedimiento policial plagado de vicios e irregularidades, e igualmente señala que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus patrocinados con los hechos punibles por los cuales se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, se declare la Nulidad Absoluta de la audiencia oral de presentación, conforme a las previsions contenidas en los artículos 190 y 191, en relación con el artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.


LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), que riela a los folios que van del cuatro (04) al nueve (09) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…Siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde, del dia viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012)se recibio llamada telefonicaal numero 0414-381.00.36 la cual fue atendida por el S/A BLANCO CALDERON JOSE, en la Oficina del Destacamento Oeste Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, relacionada con una denuncia via telefónica por parte de la señora MIRLA COROMOTO SALAZAR, venezolana titular de la cedula Nª 9.881.943, manifestandole que se encontraba en su lugar de trabajo en el INOF en el Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nª 56, y que habia recibido una llamada telefonica al numero 0412.273.64.20, por parte de su hija del numero 0424.151.54.73, la cual se encontraba sumamente nerviosa informandole que funcionarios del C. I. C. P. C, tenian detenidos a ella, a su esposo y a su hijo de seis (06) años de edad, y que le estaban exigiendo la cantidad de setenta (70) mil bolivares Fuertes para dejarlos en libertad, informandole que los tenian en el sector el paso cerca de la Delegacion del C. I. C. P. C, una vez informada la comisión de lo antes narrado, procedimosatender la denuncia, trasladándonos en un vehiculo military placas GN-2545, pasando por el frente de la Delegacion del C. I. C. P. C, y observando en las afueras un grupo de aproximadamente doce (12) personas, que presumimos eran funcionarios del C. I. C. P. C, por la vestimenta que tenian, siguiendo en direccion a la via principal de las adyacencias del bloque diecisiete (17), al llegar al sector antes mencionado, pudimos observar un vehiculo Toyota Corolla color Blanco, con vidrios oscuros, donde procedimos a acercarnos de manera cautelosa al mencionado carro, aprovechando la luz de los focos del vehiculo militar, permitiendo tener visibilidad hacia la parte interna del vehiculo, observamos que bajaron los vidrios de la parte de atrás, contestando un individuo desde la parte interior del carro, que eran funcionarios del C. I. C. P. C, manifestando que las personas que estaban alli eran familiars, y en virtud que no vimos nada extraño y las personas estaban tranquilas, continuamos con el patrullaje para buscar otro vehiculo con las mismas características, al no encontrar ningún otro vehiculo similar nos regresamospara abordar el vehiculo antes visto, observando que se estaba movilizando con sentido hacia la entrada de la sede del C. I. C. P. C, lo que hizo que nos llamara la atencion, inmediatamente dimos la voz de alto, haciendole señas con las manos que se pararan, hablando en voz fuerte pidiendole que se bajaran del vehículo, bajandose del mismo cuatro (04) personas, tres (03) adultos y un (01) niño de sexo masculine que expresaba en su rostro nerviosismo, una (01) persona de sexo femenino quien estaba llorando y dos (02) de sexo masculine, lo que hizo llamar mayor la atención, preguntándole al presunto funcionario que si estaba armado, diciendo este que no, en vista de la oscuridad del lugar y la cercania de la entrada de la Sub-Delegación del C. I. C. P. C, donde se encontraban varias personas, aproximadamente doce (12), con vestimenta pantalón azul oscuro y camisa azul claro, que los vimos cuando regresábamos al sector y para evitar algún hecho de cruce de fuego e incidente entre la comisión y los funcionarios del C. I. C. P. C, montamos de manera rápida al ciudadano que se identificaba como funcionario del C. I. C. P. C, quien manifestó ser y lamarse HECTOR ALVARADO, montandose en el vehículo Toyota Corolla, color blanco el Sargento Segundo Rodriguez Mejias y el Sargento Segundo Mendoza Lizcano, para salir del lugar los más rápido posible, durante el traslado, los ciudadanos le manifestaron a los Sargentos que les acompañaban que estaban siendo victimas de un secuestro y de una extorsion, que aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde fueron interceptados en el sector Aquiles Nazoa, por un vehiculo Chevrolet Aveo, color blanco con vidrios oscuros, placas AA933IK, diciendo que ´dos (02) sujetos que se identificaron como funcionarios del C. I. C. P. C, se bajaron con armas de fuego apuntando a mi esposa y a mi persona, esposándome y metiéndome en el asiento trasero del vehiculo, lo que ocasiono que mi niño de seis (06) años entrara en llanto y desesperación, los sujetos me dijeron que hablara claro, ya que yo, y que tenia expediente penal abierto y me iban a meter para adentro y me reventaría la cabeza, no se identificaron, recuerdo que uno era de contextura normal, estatura aproximada de 1.65 metros, de color moreno, pelo pegado corto y el otro funcionario de nombre HECTOR, que logre reconocerlo ya que lo he visto en la peluquería donde yo me afeito, éste último estaba detenido por la comisión militar en el jeep y el otro se había quedado en la entrada de la Sub-Delegación del C. I. C. P. C, en compañía de otro sujeto que escuche se llamaba DANIEL GUTIÉRREZ, quien se identifico como funcionario de Polimiranda, con las siguientes características: Bembón, con breke en los dientes, poco cabello, canas por los lados, contextura gruesa, estatura 1.78 metros´; seguidamente a lo antes narrado, nos intercepto en la via y se cruzaron frente al vehículo militar dos (02) motocicletas que eran conducidas por dos (02) personas que tenían chalecos antibalas negros y pantalon oscuro, con cascos en la cabeza, y con una pañoleta en la cara que les tapaba medio rostro y por el lado izquierdo del conductor, se acerco una Toyota Fortuner blanca, que tenia el vidrio de conductor abajo, lo que permitio que lo observaramos, el cual era conducido por una persona de calvo, delgado, cara perfilada, color de piel trigueña, que escuchamos que dijeron de la parte interna de la camioneta ´MAIKOL, no te aguevonees xq podemos tener peo con esta gente´, visualizando que los vidrios de la camioneta estaban a media altura observando a otras personas, lo que ocasiono que nos alertaramos ante una posible situación de riesgo contra la comisión, bajándonos de inmediato del vehículo militar y tomando medidas de precaucion y seguridad ante tal situación, lo que permitio al funcionario de nombre HECTOR, que estaba detenido dentro del vehículo militar le entregara un objeto desconocido al conductor de la Fortuner Blanca, por tal motivo los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto al conductor y a las persona que estaban dentro de la camioneta Fortuner no atendiendo el llamado y dándose a la fuga, inmediatamente nos retiramos del lugar, y procedimos a instalar un pun to de atención al ciudadano (omisis), a fin de retener a los dos (02) vehículos y capturar a las persona que estuviesen involucradasen el hecho y que fueron descritas anteriormente, bien sea como autores o colaboradores. A escasos minutos de encontrase el punto de control se acerca un vehículo Aveo Blanco, placas AA933IK, señalado anterormente por las victimas, dándole la voz de alto en el cual se encotraban dos (02) personas de sexo masculino, el copiloto se identifico como funcionario de Polimiranda, diciendo que se llamaba ALEXIS CARO, y quien tenia en su poder un arma de fuego calibre 9 mm, perteneciente a dicho cuerpo Policial, y el otro ciudadano conductor del vehículo dijo ser y llamarse RANDY HERNANDEZ y propietario del vehículo, en ese instante se acerco una patrulla perteneciente al C. I. C. P. C, en la cual venían dos (02) personas que se identificaron como funcionarios de ese organismo, preguntándonos que había pasado con las personas que se encontraban en el Aveo Blanco, que eran conocidos, diciéndoles que nos encontrábamos en un procedimiento en atención a una denuncia, uno de ellos se identifico como TOVAR, yel otro no se identifico teniendo las siguientes características, persona de contextura gruesa, de estatura 1.75 metros, cabello liso, color castaño, color de piel blanca, diciéndonos ´que conocemos al taxista, que el no se mete en problemas para estar en esa situacion´, y el funcionario TOVAR nos dijo ´que eramos unos falta de respeto, por que dudábamos de la palabra de él, y al no colaborarle y dejar libre a los ciudadanos´, seguidamente a los hechos nos trasladamos hasta la sede del Comando el vehículo militar y el vehículo Aveo Blanco y el Toyota Corolla Blanco, con las victimas, y con las personas antes identificadas por las victimas, para proceder a realizar las actuaciones correspondientes al caso, identificando a los ciudadanos plenamente; el primer ciudadano quedo identificado como ALVARADO ARGUELLO HECTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.714.380, con el cargo de Auxiliar Administrativo (omisis), que al momento de hacerle la revisión corporal se le incauto un (01) bolso de mano color nrgro marca el nómada con tres (03) cierres el cual en su interior al ser inspeccionado se pudo encontrar un cargador de arma de fuego marca Glock, con una capacidad de treinta y un (31) el cual poseía siete (07) proyectiles sin percutir con seriales NNY-88- una etiqueta de color blanca de nombre boxeo, con una cantidad de dinero en efectivo de seiscientos cincuenta y siete (657) bolívares, una (01) credencial de color negro con el escudo del Ministerio de Interior y Justicia en el cual poseía un carnet de color blanco emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con un cargo de Auxiliar Administrativo con el nombre de ALVARADO A. HECTOR . M, el segundo ciudadano quedo identificado como CARO MARCANO ALEXIS ELIECER, venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.534.943 de veintiséis (26) años de edad al cual se le pregunto si era algún tipo de funcionario manifestando que si que era Policía de Miranda en SERVICIO ACTIVO, color de piel blanca, cabello negro, ojos marrones, con un lunar en el costado izquierdo a la altura de la cintura, con una vestimenta de franela marron con estampados dorados pantalón azul claro con parches descocidos, botas deportivas negras con franjas plateadas, que al hacerle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo; pistola marca GLOCK modelo, calibre diecisiete (17), 9 x19 mm, serial CEF521, y un cargador marca GLOCK 3206 con capacidad para quince (15) proyectiles de los cuales tiene cuatro (04) sinpercutir, pistola de reglamento de la Policía del estado Miranda con siglas del I. A. P. E. M O.P. 045 la cual esta asignada al ciudadano CARO MARCANO ALEXIS ELEIECER, y el tercer ciudadano quedo identificado por medio de su docementacion personal el cual tenia dos (02) cedulas como ZORRILLA BANDRES RANDY JEFFERSON titular de la cedula de identidad N° 15.821.875, de treinta (30) años de edad, y en la segunda cedula como BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFFERSON, numero de cedula de identidad 15.821.875, al realizarle la irevision corporal se leincauto la cantidad de quinientos noventa (590,00) bolívares, dos (02) tarjetas del banco provincial seriales 589524 0105 77585 6789, con chip 589524 0105 77585 6789, una (01) tarjeta del banco nacional de crédito serial 6276 0909 17688769, dos (02) tarjetas del banco de Venezuela grupo Santander color dorada serial 4556 1518 8535 6866, grupo Santander titanio plateada serial 5257 3920 3246 6658, una (01) tarjeta del banco fondo común banco universal serial 5546 4605 99902018, una (01) tarjeta bancaribe serial 603644 00015 8731 2426, un (01) cheque del banco del sur por la suma de cuarenta y cinco (45.000) mil bolívares código de duenta del cliente 0157-0028-95-3728015581, tres (03) cheques del banco banesco, (02) por la suma de cuarenta (40.000) mil bolívares y una (01) en blanco código de cuenta cliente 0134-1022-45-0003001800, de profesión u oficio taxista pirata, con las siguientes características; piel blanca, cabello de color negro, contextura robusta, ojos marrones, quien vestia para el momento de la detención camisa blanca manga larga, con bolsillos adelante, y pantalón azul, con zapatos deportivos blancos y franjas azules, con una pulsera en la mano izquierda de color amarillo y verde…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención de los ciudanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, quien es madre de la ciudadana ESPINOZA SALAZAR KARLA PATRICIA, quien es una de las victimas de la acción desplegada por los imputados de autos.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla y subrayado añadido)


Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, esta legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, por cuanto la detencion se produjo a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van del tres (03) al nueve (09) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo que denuncia la recurrente, que se refiere a que hubo consentimiento por parte del Tribunal A quo en relación a violaciones constitucionales y procesales realizadas por la Guardia Nacional; a tal efecto, sobre este motivo del recurso, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña a la recurrente motivado a que si bien es cierto los imputados ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, fueron detenidos en situación flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional, no existe evidencia de la existencia de que existe consentimiento por el A quo de supuestas violaciones constitucionales y legales realizadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que revisadas las actuaciones, las mismas reflejan el procedimiento realizado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil doce (2012), que motivó denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, al tener conocimiento que a su hija, al esposo de su hija y a su nieto, los tenían detenidos y le exigían setenta (70.000) mil bolívares para liberarlos, lo cual motiva que funcionarios inicien el procedimiento que refleja el acta policial en que se basa el A quo para tomar su decisión, sin que conlleve a violación de normas constitucionales ni legales, puesto que los autos demuestran que se ha cumplido con el debido proceso a que se contrae el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 del texto adjetivo penal, ya que, en esta fase preparatoria no se exige plena prueba de la autoría y participación, sino de la existencia de elementos de convicción que emanan de la investigación y que comprometan a los imputados, tal es el presente caso, y visto que el A quo, no violenta en su decisión ningún principio constitucional ni legal, que no vulnera el principio de inocencia, al derecho a la defensa, el debido proceso ni garantías constitucionales; considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, Y BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, Asociación Ilícita previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Sustracción de Menores previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.380, CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.943 Y BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.875, han sido autores o partícipes en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en razón y de igual manera existe una presunción de razonable de peligro de obstaculización, ya que podría influir respecto de los testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.380, CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.943 Y BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.875 de la siguiente manera: para el ciudadano ALVARADO ARGUELLO HÉCTOR MANUEL, por lo delitos SUSTRACCION DE MENORES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 177 y 176, ambos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículo 27, 29 numerales 1, 2 y 9, todos eiusdem; en relación al ciudadano CARO MARCANO ALEXIS ELIÉCER, por los delitos de SUSTRACCION DE MENORES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 177 y 176, ambos del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del texto sustantivo penal vigente, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículos 27, 29 numerales 1, 2 y 9, todos eiusdem; y en relación al ciudadano BANDRES HERNÁNDEZ RANDY JEFERSON, por los delitos de SUSTRACCION DE MENORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano vigente, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte, en relación con el artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal vigente COMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4, numerales 8 y 9, en relación con los artículos 27, 29 numerales 1 y 9, todos eiusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario MATHEUS DIAZ ENRIQUE ANTONIO, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, donde deja constancia del procedimiento realizado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. (Folios 03 al 09 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano DE ANDRADE LIZARRAGA GIOVANY, ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, quien es victima en la presente causa. (Folios 16 AL 19 del Exp.)
3.- Acta de Entrevista: De fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ESPINOZA SALAZAR KARLA PATRICIA, ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, quien es victima en la presente causa. (Folios 20 al 23 del Exp.)

4.- Acta de Entrevista: De fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda. (Folios 24 al 25 del Exp.)

5.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), relativa a un arma de fuego y otros objetos incautados en el procedimiento. (Folios 28 al 37 del Exp.)

6.- Fijación Fotográfica, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario MATHEUS DIAZ ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste. (Folio 40 del Exp.)

7.- Copias de Cheques, dinero y documentos incautados en el procedimiento (Folios 41 al 54 del Exp).

8.- Constancia de retención del vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas AA933IK, suscrita por el funcionario MATHEUS DIAZ ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste. (Folios 26 y 27del Exp).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.
Artículo 16. La Extorsión. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a ello las penas que comportan los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales ameritan una pena que en su límite máximo alcanzarían diez (10) años de prision, cinco (05) años, dos (02) años y tres (03) años de prisión, respectivamente.

Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
ASOCIACIÓN. Articulo 37.“ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículos 176 y 177 del Código Penal:
ABUSO DE AUTORIDAD. Articulo 176. “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
SUSTRACCION DE MENORES. Articulo 177. “Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores, siquiera sea temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona, aunque ésta preste su ascenso para ello.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación:
DOCUMENTO FALSO. Articulo 45.“ La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que ameritan dos (02) de los delitos por el cual se le señala, como lo son ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) y quince (15) años de prisión, respectivamente.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado los imputados en la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Segundo en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde laboran, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que los mismos sí aportaron tales datos en la audiencia para oír a los imputados, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctimas como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que ameritan dos (02) de los delitos por el cual se le señala, como lo son ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) y quince (15) años de prisión, respectivamente; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que los mismos pudieran influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo de los imputados una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados HECTOR MANUEL ALVARADO ARGUELLO, CARO MARCANO ALEXIS ELIECER y BANDRES HERNANDEZ RANDY JEFERSON, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8 y 9, artículo 27, numeral 1, y artículo 29 numerales 1, 2 y 9, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte en relación con artículo 19, numerales 1, 2, 7 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9215-12
JLIV/MOB/AMH/ojls