REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9216-12
IMPUTADO: ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA (8°) PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YURIMA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 277 eiusdem y en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal (8°) del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 277 eiusdem y en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez suplente, quien se encontraba supliendo la falta temporal del la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en virtud del disfrute de sus vacaciones.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asumió las funciones del cargo, en virtud de su reincorporación ante este Órgano Jurisdiccional, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, es por lo que la misma se ABOCA a partir de la mencionada fecha al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, asume la presente ponencia, quien suscribe este fallo
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA (…) de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada en esta sala de audiencia por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA (…) por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Negrillas de esta Alzada)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:
“…En tal sentido con el carácter de Defensora Pública del imputado, estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo ésta de libertad y causarle un gravamen irreparable.
(…)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Segunda en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 del Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a al Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 250 y 251 del tantas veces mencionado Código Penal determinado Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, la Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ellos es la CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS, (…)
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
La violación al derecho s la libertad, se materializa por cuanto mi defendido no fue detenido in fragantin ni existía una orden judicial en su contra, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión realizada en convención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en contra de CHIRRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, (…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó a la Ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Control, que el ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, no era objeto que se le dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, POR CUANTO A SU CRITERIO NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que señalen al defendido como autor o partícipe en la comisión de algún delito, que no existen testigos que lo señalen, que para el momento de su aprehensión según el acta policial no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho investigado solicitando a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que en el peor de los casos es lo que procede.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o respectiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias con el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar que el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, la recurrida no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE.
(…)
Ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene resistencia fija y asiento familiar.
(…)
Otro de los aspectos que señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública.
La defensa se Pregunta, entonces cómo se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado
Esta decisión por la demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la detención judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como los es la libertad.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes: por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) del mes de julio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…” (Negrillas de esta Alzada)
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, es por lo que se deja constancia que la misma no presentó escrito de contestación.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del juzgado a quo que dictaminó la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍTICO DE ARMA DE FUEGO y asociación, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 277 eiusdem y en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación a lo largo del Iter Procesal, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a derecho deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar con ocasión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial: fechada el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 04 de la compulsa)
b).- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada al ciudadano ERICK GERARDO MENDEZ VELASCO; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada al ciudadano SALVADOR AUGUSTO PARADISO ESPINOZA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada al ciudadano JAIMIR ALFONSO LOPEZ ACOSTA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 08 de la compulsa)
e).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada al ciudadano JEAN CARLOS CHERENEH CHAMAKIAM; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa)
f).- Registro y Cadena de Custodia: de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 10 de la compulsa)
g).- Registro y Cadena de Custodia: fechada el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 11 de la compulsa)
h).- Registro y Cadena de Custodia: de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 10 de la compulsa)
i).- Experticia de Reconocimiento Legal: fechada el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. (Folios 13 y 14 del Exp.)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente el delito de mayor entidad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya calificación jurídica fue admitida por el juez de control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la medida de coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 1998 de fecha 22-06-2006. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 277 eiusdem y en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth
Causa Nº 1A- a9216-12.-
Proyecto Privativa