REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO: 1A-a 9196-12
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se restituye la validez del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (2012); TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en cuanto al pronunciamiento mediante el cual decretó a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sean capturados los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ y remítanse las respectivas boletas de encarcelación, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en acto de audiencia oral de presentación de fecha dieciocho (18) de abril dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9196-12, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de abril dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ, en donde el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: SE DECLARA como nula la aprehensión de los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS (sic) Y CALDERON (sic) YEPEZ JHON EUFRA JACINTO, ello en virtud de que si bien es cierto la representación fiscal invoco (sic) la sentencia número 526 emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que esta Juzgadora deba desaplicar los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna, ello en virtud que en el caso de marra (sic) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques Brigada de Homicidio practican orden de allanamiento debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional y a criterio de los mismos consideraron que como los ciudadano (sic) se encontraban como incriminados en una investigación, investigación esta que se realizo (sic) a su espaldas (sic), no teniendo los mismos ningún tipo de notificación e información sobre los hechos por los cuales estaban siendo investigados, investigación esta que comenzó en fecha 14-11-2010, sin que se hubiesen realizados actos de investigación solo hasta la presente fecha, procediendo luego de practicar las visitas domiciliarias a practicar la aprehensión de los ciudadanos hoy en sala, no operando en contra de los referidos ciudadano (sic) orden de aprehensión alguna, aunque la averiguación se evidencia de vieja data y que se realizaban los actos de investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el ciudadano que respondiera al nombre de EFRAÍN ALEJANDRO PAREDES VARGAS, en este orden de ideas observa esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS (sic) Y CALDERON (sic) YEPEZ JHON EUFRA JACINTO, plenamente identificados, se realizo (sic) en contravención del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: S e acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, respecto al acta de investigación penal de fecha 17/04/2012 inserta al folio (43), observa esta Juzgadora (…) produciéndose de manera categórica y evidente la nulidad absoluta de dicha acta policial, así como la colección del arma de fuego, la cual ha debido ser incorporada a las actuaciones policiales de manera lícita, pertinente y necesaria, lo cual no ocurrió, aunado a que la presunta planilla del registro de cadena de custodia cursante al folio (50) carece de número de registro y rubrica de los funcionarios actuantes, en este orden de ideas es de hacer notar que constituye con otra notable violación de derechos constitucionales como lo es el anonimato, siendo esta una limitación, como lo establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es asistirle la razón a la Defensa, declarándose dichas actas como nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser utilizada en los actos de investigación que deriven de las presentes. CUARTO: Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, se admite dicha precalificación, la cual es en cuanto al ciudadano TORRES ESCOBAR JORGE LUIS (sic)… por la presunta comisión del delito de cómo HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFRAIN ALEJANDRO PAREDES VARGAS, no admitiendo la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que las actuaciones se realizaron de manera ilícita y de forma arbitraria, violentando normas de rango constitucional como lo fue señalado, en cuanto al imputado CALDERON (sic) YEPEZ JHON EUFRA JACINTO (…) se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de cómo (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFRAIN ALEJANDRO PAREDES VARGAS. QUINTO: Con respecto a la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, se observa que efectivamente se inicia las investigaciones en fecha 14-11-2010 (…) no pudiendo establecerse de las actuaciones que la perpetración del hecho fue realizada por los ciudadano (sic) presentes hoy en sala, sin embargo en este acto en (sic) Ministerio Público precalifico los hecho (sic) como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFRAIN ALEJANDRO PAREDES VARGAS, el cual fue admitido por este Tribunal en virtud de ello este tribunal considera que lo ajustado a derechos (sic) es aplicar una medida de coerción personal de la contenidas (sic) tales como medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de los referidos imputados (…) En este estado toma la palabra el Ministerio Público, a los fines de ejercer el efecto suspensivo de conformidad con los artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta de acuerdo con la medida (sic) sustitutivas libertad (sic) decretada por el tribunal, ya que es muy cierto en su fundamento que no hubo una aprehensión flagrante y que se violo (sic) la carta magna (sic), no es menos cierto que el Ministerio Público hizo mención a la sentencia 526 del magistrado Iván Rincón de la sala (sic) constitución (sic) y la cual es de carácter vinculante, y se subsana toda violación de la constitución cuando fue puesto a la orden del tribunal quinto de control, ahora bien el tribunal admite el homicidio calificado, mas no acuerda la privativa por considerar que no existe4n elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son participes del delito que se les acaba de imputar mal podría el tribunal, admitir un delito imputado y considerar que no hay elementos para ello, los elemento (sic) que trajo el Ministerio Público (…) Resolviendo la incidencia expuesta por la representante del Ministerio Público, se observa de la invocación del referido recurso del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo opera cuando el órgano jurisdiccional aplica una libertad sin ningún tipo de restricción del imputado, en el caso de marra (sic) este tribunal ha aplicado medidas cautelares sustitutivas de libertad, que a criterio de quien aquí expone con las medidas impuestas se encuentra satisfechas las resultas del proceso, ya que las actuaciones no se desprende testigo, declaración, experticia alguna que pueda hasta el momento ubicar los ciudadanos imputados en el sitio del suceso donde ocurre el deceso la víctima en el presente caso, sin embargo esta Juzgadora le permite al Ministerio Público que investigue la conducta de los ciudadanos a fin de poder establecer en el transcurso de la investigación elementos que los incumplen (sic) como elementos que los exculpen de tal imputación, razón por la cual DECLARA IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO, invocado haciendo del conocimiento el Ministerio Público que el mismo puede ejercer el recurso establecido en el Título III, Capítulo I artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

Que: “…De la lectura efectuada al acta de audiencia oral celebrada en 18-04-2012, mediante la cual Juez (sic) QUINTA DE Primera Instancia en Funciones de Control, declaro (sic) la nulidad absoluta del acta de investigación, de fecha 14-04-2012, inserta al folio (43) de las actas que conforman el expediente acta de investigación fundamental en el presente caso, toda vez que en la misma se logro (sic) colectar el arma de fuego, incriminada en el hecho ocurrido en el año 2010, en el cual se le dio muerte al ciudadano Efrain Alejandro Paredes Vargas, observándose una evidente falta de motivación y fundamentación, que a criterio fiscal, la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez no fundamento (sic) ni explico (sic) cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hizo un análisis de las actas que conforman el expediente…”

Que “…de la lectura dada a los pronunciamientos emitidos al concluir la audiencia oral de presentación, pretende el Tribunal fundamentar dicha en una presunta violación de la garantía constitucional, de la inviolabilidad del hogar, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los funcionarios ingresaron a la vivienda, sin que estuvieran dados (sic) las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no regresaron para impedir la perpetración de un delito ni tampoco se trataba de la persecución del imputado, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, incurre en un grave error el Tribunal, toda vez que contrario a lo señalado, los funcionarios policiales actuaron dentro del ámbito de su competencia, ya que tenían información precisa de la comisión de un hecho punible, y en virtud de ello, se dirigieron al inmueble que había sido objeto de la visita domiciliaria dando cumplimiento, a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se iniciaron acompañar de un testigo que corrobora que efectivamente fue localizada debajo de la nevera de la vivienda el arma de fuego con la que se presume se le dio muerte a la víctima en el año 2010, por cuanto el calibre coincide con el arma de fuego incriminada, sin embargo, a pesar que nos encontramos ante la comisión flagrante de un hecho punible flagrante, al ser esta una evidencia fundamental en esta investigación, la misma fue desestimada de manera ligera y apresurada, por el juzgador, quien procedió anular actuaciones fundamentales, catalogándola de ilícita, impertinente e innecesaria, cuando la incautación de dicha arma de fuego, es la evidencia fundamental para esclarecer el caso que nos ocupa…”

Que “…estima el Tribunal que existió violación a los derechos constitucionales de los imputados, en virtud que los funcionarios actuaron a través de una información aportada de manera anónima, sin embargo, es menester señalar que en el caso del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es un delito de acción punible, enjuiciable de oficio, que se configuro (sic) al encontrar oculta debajo de la nevera de la aludida vivienda, el arma de fuego incriminada, es decir, los funcionarios no solo actuaron apegados a la Ley, sino que actuaron dentro del ámbito de su (sic) competencias, colectando evidencia de interés criminalístico…”

Que “…la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos, y siendo que el arma de fuego incautada, esta vinculada con hechos que datan del año 2010, es necesario y fundamental que la misma sea sometida a las experticias o peritajes correspondientes, que determinarán la responsabilidad penal de los citados imputados, en los hechos que nos ocupan…”

Que “…si revisamos las actas que conforman el expediente se evidencia que a los imputados desde el primer momento de su detención, se les garantizaron todos sus derechos y garantías, ya que los mismos, estuvieron representados desde el inicio de la investigación por un Defensor de confianza, quien ejerció en su nombre y Representación su defensa, fueron puesto a la orden del Tribunal competente para ser escuchados, no observando de ninguna manera que existiera violación a normas y garantías Constitucionales, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, o en los Tratados Internacionales Suscritos por la República, es por ello, que no comparte esta Representación Fiscal, la decisión dictada por el Tribunal, en la cual se anuló el acta de investigación penal de fecha 17-04-2012, ya que no están dados los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea revocada la referida decisión…”

Que “…nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre ([sic) prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de arma de fuego, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como se desprenden de las actas de investigación que integran la presente causa, y que fueron explanadas en la audiencia de presentación de los tantas veces mencionados ciudadanos, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la privación judicial preventiva de libertad…”

Que “…al decretar una Medida menos gravosa la cual no garantiza las resultas del proceso tomando en consideración a (sic) sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra los mismos, aunado a ello, la respetable Juez, no fundamento (sic) su decisión mediante la cual acordó aplicarle a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no explico (sic) el porque (sic) del rechazo a la petición Fiscal de imponer a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber admitido la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, es decir, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y de haber estimado que los referidos ciudadanos se encontraban inmersos en la comisión de los referidos ilícitos, considerando que respecto de los mismos sur gen elementos que pudieran comprometer su participación en dichos delitos; por ello resulta contradictorio que en su pronunciamiento la Juzgadora simplemente se limito (sic) a acordarles las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la decisión proferida en una franca CONTRADICCIÓN y consecuencialmente en INMOTIVACIÓN…”

Que “…el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de paradójicos pronunciamientos causa un gravamen irreparable al estado (sic) venezolano (sic) quien tiene la obligación de satisfacer las demanda (sic) de seguridad social…”

Por último solicita el recurrente que: “…Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS (sic) y CALDERON (sic) YEPEZ JHON EUFRA JACINTO, y en su lugar se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien sostiene que en la decisión recurrida la Juez de Instancia incurre en vicio de inmotivación por cuanto no permitió al Ministerio Público conocer los motivos y fundamentos en que se basó para llegar a tal conclusión; añadiendo el representante fiscal que en la recurrida no se analizaron las diligencias practicadas por la vindicta pública, violándose así, el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más adelante añade el quejoso que, no se realizo un debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por la Constitución y se otorgó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados de autos, aun cuando están en juego intereses superiores como son el derecho a la vida.

Adicionan el recurrente que, el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, específicamente, carece de motivación, aunado a ello, a su juicio, no existe auto que contenga su fundamentación.

Además, sostiene el que hoy disiente de la decisión objeto de revisión en el presente fallo, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos imputados y que los mismos fueron obviados de manera inexplicables por la Juzgadora al momento de dictar la recurrida. Aunado a ello, resalta el representante fiscal que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

En suma, precisa el recurrente que si están dados los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su decir, la decisión hoy puesta a consideración de esta Corte, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.

Por último, solicita la vindicta pública a esta Sala, sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera denuncia: De la nulidad del acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), por la presunta violación del artículo 47 Constitucional por parte de los funcionarios actuantes.

Resalta el profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN en su escrito recursivo, que la Juez de Instancia al declarar la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), señala una presunta desobediencia de la inviolabilidad del hogar, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin que estuvieran dadas las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no regresaron para impedir la perpetración de un delito, ni tampoco se trataba de la persecución del imputado, por lo que a criterio del recurrente, incurre en un grave error el Tribunal de Instancia, toda vez que contrario a lo fundamentado de la recurrida, los funcionarios policiales actuaron dentro del ámbito de su competencia, ya que tenían información precisa de la comisión de un hecho punible y en virtud de ello, se dirigieron al inmueble que había sido objeto de la visita domiciliaria dando cumplimiento a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además de hacerse acompañar por un testigo que corrobora que efectivamente fue localizada debajo de la nevera de la vivienda el arma de fuego colectada, por ello, considera el recurrente que al ser esta una evidencia fundamental en la investigación, la misma fue desestimada de manera ligera y apresurada, por el a quo, quien procedió anular actuaciones fundamentales, catalogándolas de ilícitas, impertinentes e innecesarias.

En efecto, se desprende de la decisión recurrida en su disposición tercera, que la Juez de Instancia al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, dejo sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, respecto al acta de investigación penal de fecha 17/04/2012 inserta al folio (43), observa esta Juzgadora (…) produciéndose de manera categórica y evidente la nulidad absoluta de dicha acta policial, así como la colección del arma de fuego, la cual ha debido ser incorporada a las actuaciones policiales de manera lícita, pertinente y necesaria, lo cual no ocurrió, aunado a que la presunta planilla del registro de cadena de custodia cursante al folio (50) carece de número de registro y rubrica de los funcionarios actuantes, en este orden de ideas es de hacer notar que constituye con otra notable violación de derechos constitucionales como lo es el anonimato, siendo esta una limitación, como lo establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es asistirle la razón a la Defensa, declarándose dichas actas como nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser utilizada en los actos de investigación que deriven de las presentes…”

Siendo así, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que, en contraste a lo sostenido por la apelante, los funcionarios actuantes solicitaron la autorización de los ciudadanos MICHELL CENTENO y ARANZANZU ESCOBAR para acceder al domicilio, quien abrieron la puerta permitiéndoles ingresar al lugar, por tanto, no se trató de un allanamiento, tal como lo señala la Juez de Instancia, sino que fue una visita domiciliaria, la cual se llevo a cabo con la aquiescencia del habitante del inmueble.

Sobre el asunto, la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia N° 1978, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“…Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En relación al punto contravenido, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1723, de fecha 10 de diciembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:

“…A los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes.
La regla para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, salvo que el propietario o poseedor permita el acceso voluntario a los funcionarios policiales…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, se evidencia que en materia de visitas domiciliarias, existe un supuesto, en el cual no resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita un determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente el ingreso a ella, supuesto éste, que se da en el presenta caso, toda vez que de las actuaciones policiales se desprende que los ciudadanos MICHELL CENTENO y ARANZANZU ESCOBAR, autorizaron y consintieron el ingreso de los funcionarios actuantes al recinto habitado por ellos, por tanto, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia se restituye la validez del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ.

En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que, con la aplicación de las medidas cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la juez de control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las mismas, acogiéndose a la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal en cuando al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, imputado a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ, pero apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y dado que a su decir existen vicios en la actuación policial, le impone las medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Siendo así, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de instancia, que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los imputados JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ, y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, imputado a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes referidos, pudieran ser autores o partícipes en los hechos punibles mencionados, tales como:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 09 de la compulsa).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 11 de la compulsa).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 13 de la compulsa).

4.-ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. 022-2012: De fecha dieciseises (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda.
(Folio 25 de la compulsa).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 29 de la compulsa).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: HERNÁNDEZ ALEXANDER, quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 36 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: AUGUSTO (los demás datos se reservaron) quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 28 del Exp).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: SINCLAIR FRANCIS quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 40 del Exp).

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 48 de la compulsa).

10.-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 779: Fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 49 del Exp).

11.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: JORGE (los demás datos se reservaron) quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 50 del Exp).

12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: ARANZAQNZU ESCOBAR quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 52 del Exp).

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de elementos de interés criminalístico.
(Folio 55 del Exp).

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de elementos de interés criminalístico.
(Folio 57 del Exp).

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de elementos de interés criminalístico.
(Folio 59 del Exp).

16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 65 de la compulsa).

17.-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 789 : Fechada el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 67 del Exp).

18.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: EDUARDO JOSÉ OROPEZA CALLES quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 72 del Exp).

19.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: MIJARES (los demás datos se reservaron) quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 73 del Exp).

20.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: LUISA GUARIRAPA, quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 74 del Exp).

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de elementos de interés criminalístico.
(Folio 79 del Exp).

22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de elementos de interés criminalístico.
(Folio 81 del Exp).

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y aun cuando es en grado de complicidad correspectiva, según lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, sigue comportando una pena alta, que hace presumir el peligro de fuga.

Así pues, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece:

“...Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

El Profesor José Tadeo Saín, con abundante conocimiento en la materia, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Esta Sala observa, que le asiste la razón al recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Juez de Instancia, del porqué consideró que las supuestos originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos son responsables en la comisión del hecho punible por el cual se les señala. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, siendo evidente en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal y en atención a esto, se debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que los supuestos que originan la Medida Judicial Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por las Medidas Cautelares establecidas en los numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, por tanto, se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarado lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público en ocasión a la audiencia de presentación, ejerció efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose el tribunal a quo de la siguiente manera:

“En este estado toma la palabra el Ministerio Público, a los fines de ejercer el efecto suspensivo de conformidad con los artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta de acuerdo con la medida (sic) sustitutivas libertad (sic) decretada por el tribunal, ya que es muy cierto en su fundamento que no hubo una aprehensión flagrante y que se violo (sic) la carta magna (sic), no es menos cierto que el Ministerio Público hizo mención a la sentencia 526 del magistrado Iván Rincón de la sala (sic) constitución (sic) y la cual es de carácter vinculante, y se subsana toda violación de la constitución cuando fue puesto a la orden del tribunal quinto de control, ahora bien el tribunal admite el homicidio calificado, mas no acuerda la privativa por considerar que no existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son participes del delito que se les acaba de imputar mal podría el tribunal, admitir un delito imputado y considerar que no hay elementos para ello, los elemento (sic) que trajo el Ministerio Público (…) Resolviendo la incidencia expuesta por la representante del Ministerio Público, se observa de la invocación del referido recurso del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo opera cuando el órgano jurisdiccional aplica una libertad sin ningún tipo de restricción del imputado, en el caso de marra (sic) este tribunal ha aplicado medidas cautelares sustitutivas de libertad, que a criterio de quien aquí expone con las medidas impuestas se encuentra satisfechas las resultas del proceso, ya que las actuaciones no se desprende testigo, declaración, experticia alguna que pueda hasta el momento ubicar los ciudadanos imputados en el sitio del suceso donde ocurre el deceso la víctima en el presente caso, sin embargo esta Juzgadora le permite al Ministerio Público que investigue la conducta de los ciudadanos a fin de poder establecer en el transcurso de la investigación elementos que los incumplen (sic) como elementos que los exculpen de tal imputación, razón por la cual DECLARA IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO, invocado haciendo del conocimiento el Ministerio Público que el mismo puede ejercer el recurso establecido en el Título III, Capítulo I artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal…”

En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Se desprende del precepto antes citado, que el efecto suspensivo se interpone en el acto de audiencia de presentación, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, suspendiéndose la ejecución del fallo, el cual será puesto a la consideración de la Corte de Apelaciones, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De acuerdo con lo anterior, y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mal pudo declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, cuando lo procedente era suspender la ejecución del fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) y remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, quien es el competente de conocer y darle resolución al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario recordar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control no son competentes para declarar con o sin lugar los efectos suspensivos interpuestos en los actos de audiencia de presentación; lo procedente es remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones quien en segunda instancia resolverá el mismo, garantizando la debida aplicación de la Ley penal y tutelando los bienes jurídicos que a través de la privativa de libertad se protegen.

Así pues, siendo aun cuando el pronunciamiento que declaró sin lugar el efecto suspensivo por parte del a quo, no fue denunciado por el recurrente, esta Sala no podía dejar pasar por alto la inobservancia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Instancia, toda vez que, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia oral de presentación del imputado- conlleva la suspensión de la ejecución del fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), hasta la resolución del mismo, que debió ser remitido de inmediato a esta Corte de Apelaciones.

Por tanto, cabe llamar la atención de la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en acto de audiencia oral de presentación de los imputados, en fecha dieciocho (18) de abril dos mil doce (2012), por tanto SE REVOCA la decisión recurrida, en cuanto al pronunciamiento que decretó a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se restituye la validez del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (2012); TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en cuanto al pronunciamiento mediante el cual decretó a los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que sean capturados los ciudadanos JORGE LUÍS TORRES ESCOBAR y JHON EUFRA JACINTO CALDERÓN YEPEZ y remítanse las respectivas boletas de encarcelación, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ





Causa 1A-a 9196-12
JLIV/MOB/AMH/deiv