REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 9207-12
IMPUTADO: RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO.
VICTIMAS: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta del Estado Bolivariano de Miranda, del imputado RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos los Delitos Informáticos.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9207-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), folios 31 al 39 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLSO ALFREDO…por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se legitima la detención del imputado RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO….en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09; por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL…TERCERO: Este Tribunal Acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos los Delitos Informáticos… CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículos (sic) numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO…toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible narrado por la representación fiscal… finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado… QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de un Reconocimiento Medico Legal…SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue la libertad sin restricciones…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), folios 60 al 70 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado RODRÍGUEZ NAVARES CARLOS ALBERTO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La decisión del Tribunal segundo de (sic) Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para el un gravamen irreparable…
(…)
…Observa la defensa, que existen en las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, actas de investigación penal de fecha 04, 7 y 8 de Octubre de 2.010 en donde se señala el ciudadano Marco Tulio Gómez…en los hechos que los ocupa…
(…)
…Es necesario señalar, que no consta en las actuaciones que mi defendido lo notificaran para comparecer ante el Ministerio Público acompañado de su abogado de confianza para imputarlo, o se le señale que debe nombrar abogado para asistir a la Fiscalía del Ministerio Público…
(…)
…No hubo en ningún momento auto de imputación ni quedo plasmado en las actuaciones que a mi defendido se le pusiera en conocimiento que debía asistir a la Fiscalía del Ministerio Público acompañado de un abogado defensor que lo asistiera o en su efecto se le solicitare ante el Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asistiera para tener conocimiento de la investigación seguida en su contra, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen...
(…)
…El Tribunal Segundo de Control en Audiencia Oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal en donde consta que dicho ciudadano nunca estuvo asistido por abogado, no obstante, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad del ciudadano…
(…)
…Esta situación de violación de la norma Constitucional es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal de Privación Judicial de Liberta, sobre la base de elementos de investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Se desprende de las actuaciones, que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, el inicio de una investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin dirección Fiscal, así como una decisión del Tribunal Segundo de Control, sin existir una notificación para que comparezca por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en condición de investigado para imputarlo o para que nombrara defensor, no se notifico para realizar acto de imputación o se citara a mi defendido, para informarlo que se sigue una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público, motivo este que le causa a mi defendido un gravamen irreparable, en virtud que transcurrió un tiempo de investigación, próximas al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa que no se podrían realizar después de transcurrido tanto tiempo, pues existen alguna pruebas técnicas, que como sabemos deben realizarse próximas a la comisión del hecho punible, vulnerando así su derecho a la defensa y por ende causándole un gravamen irreparable…
(…)
…Es necesario señalar que según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál se refiere a que no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad contra mi de defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta…
(…)
…La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin posibilidad de una defensa técnico por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a nulidad absoluta de las actuaciones realizas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Control en contra de RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO…
(…)
…Es necesario señalar además, que la Audiencia Oral de presentación, no es una Audiencia por su naturaleza de Imputación, tiene fines y naturaleza diferente, y la finalidad señalada por el legislador no es subsanar la imputación que tiene que hacer la Fiscalía del Ministerio Público cuando da inicio a una investigación Penal y es individualizado el imputado, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones que conforman la investigación según quedo así sustentado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-06 del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone de los hechos investigado y asistido por el defensor se le impone de los hechos investigados previo de la imposición del precepto constitucional que l exime de declarar…
(…)
…De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron tomadas por el Tribunal como elementos para fundamentar le decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa alega, que de estas actuaciones no emergen los suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible de Violencia sexual agravada, previsto en el artículo 43 de la ley especial y exhibición de material pornográfico previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos…
(…)
…En el presente caso, existe, en relación a los fundados elementos de convicción en contra de mi defendido únicamente lo expuesto por la denunciante, quien lo realiza acompañada de su representante, pues de las actas de entrevistas realizadas no emergen elementos de convicción en contra de mi defendido, aunado que las actuaciones cursantes en autos son actuaciones basadas en un procedimiento violatorio a normas constitucionales como es la violación al derecho a la defensa durante todo el procedimiento de investigación…
(…)
…En este sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones, lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y por ende anule la audiencia celebrada en fecha 10-08-10 y como consecuencia se ello, la decisión dictada en citada audiencia, ordenando en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO…”

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal a quo acordó emplazar a la representante del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Mercedes Flores, constando escrito de contestación de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), del cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien en atención a lo señalado por la recurrente, estas Representantes Fiscales (sic) se permiten realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable, no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso…
(…)
….No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
….Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado del la causa en primer lugar, requerir la revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio…
(…)
…Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que la acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa…
(…)
…Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vistas las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la integridad sexual de una adolescente, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
(…)
…En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elemento éste que adminiculado con el dicho de la víctima y la actuación policial, de las cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano RODRIGUEZ NAVAEZ CARLOS ALFREDO…entre otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para las cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada MERCEDES FLORES CABANEIRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO…quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal Segundo en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, su derecho a la defensa, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan estimar que el ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO es autor o participe del hecho que se le atribuyera por el Ministerio Público, aunado a la no previa Imputación a su defendido por parte de la representación Fiscal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, resulta imprescindible para ésta Corte de Apelaciones traer a colación la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha (12) de agosto de (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la defensa referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Como bien se puede observar de la norma transcrita, el debido proceso constituye toda una gama de derechos que deben estar garantizados a la persona humana cuando es investigada por un ilícito penal, entendiéndose que entre tal diversidad de derechos se encuentra la garantía fundamental como postulado esencial para su ejercicio, que es el acceso a las actuaciones adelantadas en su contra, así como también el derecho de solicitar diligencias de investigación que contribuyan a su exculpación a objeto de preparar y desarrollar una adecuada defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, fue presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra una denuncia interpuesta por la ciudadana Mariana Andrea Heredia Mendias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, que data desde fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012); por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. MERCEDES FLORES, tal y como se desprende de los folios que van del treinta y uno (31) al treinta y seis (36), de la presente compulsa.

Ahora, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1).- Denuncia realizada por la ciudadana Mariana Andrea Heredia Mendias, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Navares, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, informando. (Folio 02 de la Compulsa).
2).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Ramos Gustavo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación Los Teques, realizada a la adolescente xxxxxxxxxxx, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios 04 y 05 de la Compulsa).
3).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folios 06 y 07 de la Compulsa).
4).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Ramos Gustavo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana Mendias Quintero María Leoanda, quien funge como testigo en la presente causa. (Folios 09 y 10 de la Compulsa).
5).- Inspección Técnica N° 9700-113-RT, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente de Investigación Julio Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes entrantes a una pieza que guarda relación con las actas procesales. (Folios del 12 al 13 de la compulsa).
6).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Criminal Ramos Gustavo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Rodríguez Navares Carlos Alfredo. (Folios 14 y 15 de la compulsa).
7).- Inspección Técnica N° 1560, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente Julio Tovar, Detective Olmos Danny, Agente Gustavo Ramos y Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folio del 17 de la Compulsa).
8).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Ramos Gustavo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana Hidalgo Valeria, quien funge como testigo en la presente causa. (Folios 20 y 21 de la Compulsa).
9).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Ramos Gustavo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, realizada a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios 22 y 23 de la Compulsa).
10).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), realizada a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y suscrita por el Dr. Freddy Pérez Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques. (Folio 26 de la compulsa).
11).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), realizada a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y suscrita por el Dr. Freddy Pérez Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques. (Folio 27 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ NAVARES CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DR. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZA INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

















JLIV/AMH/MOB/YH/ns.-
CAUSA Nº 1A-a9207-12
Proyecto de Privativa