REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9236-12
IMPUTADO: ELVIS REINALDO URBINA PONCE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLO MIGUEL RAMÍREZ FUENTES.
FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9236-12, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ELVIS REINALDO URBINA, Es decir, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 13, 280 282 y 300 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias para la investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la índole del delito por ser catalogado de lesa humanidad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse y en relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción, los cuales son: orden de allanamiento de fecha 27-08-2012, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 inserta a los folios 2 y 3, acta de visita domiciliaria levantada en fecha 30-08-2012 inserta a los folios 4 y 5; acta policial levantada en fecha 30-08-2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual riela a los folios 6 y 7;reporte del sistema policial inserto al folio 9, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano González Pérez Efrén Enrique, inserta al folio 10 y vuelto, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano Rosales Morillo Junior Ayair, inserta al folio 11 y 12, con sus respectivos vueltos, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano Mena Méndez Raniel Alexander, inserta al folio 13 y su vuelto, acta de identificación de sustancias inserta al folio 14; registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta a los folios 15, 16, 17 y 18 y sus respectivos vueltos, y en consecuencia se impone al ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia 1728 de fecha 10-12-09, mediante la cual no se permite medidas cautelares sustitutivas de libertad en la fase de investigación en materia de droga, por ser catalogados de delitos de lesa humanidad, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Oral de presentación de imputado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó Medida Cautelar privativa de Libertad, al imputado de actas, por considerar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Se evidencia que en la Audiencia Oral de presentación de detenido que la Representación Fiscal no señalo los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Así mismo, no dio por demostrada la participación del imputado ut supra referido en los objetos del presente proceso, exigencia establecida en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamento el peligro de fuga y de obstaculización, limitándose solo a señalar el articulo contemplado en el Texto Adjetivo Penal…
…En tal sentido considera la Defensa que bajo la exigencia de la Norma Adjetiva Penal, la Representación Fiscal debe fundamentar cada una de las circunstancias referidas tanto al peligro de fuga como al de obstaculización de la investigación, a los fines de poder ejercer efectivamente el Derecho a la Defensa que asiste al débil jurídico en todo estado y grado del proceso, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos. Así pues, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas hayan sido autores o participes de la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización…
…Así mismo, la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional se limito a decretar la medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo dicho pronunciamiento fundamentado según los dispuesto en el articulo 254 ejusdem…
…En virtud de lo antes expuesto, y considerando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, considera éste Despacho Defensoril que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut supra referidos, y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones del mismo...
PETITORIO
…Por todos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, declarar con Lugar el presente Recurso, y consecuencialmente revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual decretó la privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra referido, y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho KARLO MIGUEL RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, quien denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que considera que hubo falta de motivación del Juez de Primera Instancia en el pronunciamiento de privación judicial privativa de libertad en contra de su representado; aunado a que considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistido ELVIS REINALDO URBINA PONCE.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la falta de Motivación del Juez de Primera Instancia para Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad:

La Defensa Pública, denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que considera que hubo falta de motivación del Juez de Primera Instancia en el pronunciamiento de privación judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, soporto su solicitud de Medida de Privación Judicial privativa de Libertad, con un conjunto de elementos que sirvieron de fundamento a la recurrida para dictar la medida de coerción personal, los cuales son: orden de allanamiento de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, acta de visita domiciliaria levantada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); acta policial levantada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano González Pérez Efrén Enrique en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano Rosales Morillo Junior Ayair, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano Mena Méndez Raniel Alexander, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Así pues los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, antes señalados, llevaron al A quo a analizar los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 de la normativa adjetiva penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos esta siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los cuales tienen asignada pena privativa de libertad, las cuales oscilan en su limite máximo, a doce (12) y cinco (05) años de prisión, respectivamente, no encontrándose prescritas, además de la magnitud del daño causado por cuanto, causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo.

En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en el expediente numero 10-0334, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, realizó las siguientes consideraciones:

“Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, constata que la Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta motivación de la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta. Y ASÍ SE DECLARA.


Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión apelada, se observa que, la ciudadana juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, los cuales son el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario LARAS GUERMIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde aprehendieron al imputado de autos, y la incautación de la presunta droga, en presencia de los testigos. (Folios 06 y 07 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Suscrita por los funcionarios LARAS GUERMIS, SANCHEZ JESSICA y SUAREZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. (Folios 04 y 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano GONZALEZ PEREZ EFREN ENRIQUE, el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folio 10 y vuelto del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ROSALES MORILLO JUNIOR AYAIR, el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 11 y 12 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano MENA MENDEZ RONIEL ALEXANDER, el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folio 13 y vuelto del Exp).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: sin número, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Suscrita por el funcionario JOSE VIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento. (Folio 16 del Exp).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: sin número, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Suscrita por el funcionario JOSE VIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se deja constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento. (Folio 17 del Exp).

8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), signada con el N° 2CS-1041-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sede Los Teques. (Folios 02 y 03 del Exp).

9.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS: De fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario VIVAS JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las sustancias colectadas, específicamente: un (01) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, ambos con un peso aproximado de (11.7) gramos de presunta droga (Marihuana), treinta (30) envoltorios de forma cilíndrica de material sintético de color traslucido con rayas de color azul y rojo, sellados en ambos extremos, contentivos de un polvo blanco de presunta droga con un peso aproximado de (14.5) gramos. (Folio 14 del Exp).

Como tercer punto, la Juez para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a ello la pena que comporta el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su limite máximo alcanzaría cinco (05) años de prisión.

Artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso las penas que ameritan los delitos imputados TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en sus límites máximos alcanzarían doce (12) y cinco (05) años de prisión, respectivamente.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el delito de TRAFICO DE DROGAS, no es un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetiv…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo;ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).

3.- Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:

“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de lanarcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de marras, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: KARLO MIGUEL RAMÍREZ FUENTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ELVIS REINALDO URBINA PONCE, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9236-12
JLIV/AMH/MOB/ojls