REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-s 8889-12
JUEZ PONENTE: JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913.
DEFENSA PRIVADA: JAVIER PEREIRA CASTILLO, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871.
VÍCTIMA: ISAMAR BELÉN GONZÁLEZ BORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066.
FISCAL: YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
***********************************************************************************************
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual condenó, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Isamar Belén González Borras.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.
En data treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 ejusdem. (Folios 56 al 59 de la pieza II)
En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada: Doctores Juan Luis Ibarra Verenzuela, Adalgiza Trinidad Marcano Hernández y Marina Ojeda Briceño; con la asistencia de la profesional del derecho Valentina Zabala Virla, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques y el Defensor Privado Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, el ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, asimismo la víctima de autos ciudadana Isamar Belén González Borras, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066, le cedió el derecho de actuar en la referida audiencia a la Representación Fiscal, y entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el día 28/11/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mileidy Carolina Valbuena de Azuarte (v) y Eulalio José Azuarte Aparicio (v), residenciado en: Calle Vargas, La Estrella, Casa número 51, Detrás del Liceo Francisco de Miranda, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-6084882.
DEFENSA PRIVADA:
Abogado JAVIER PEREIRA CASTILLO, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871.
VÍCTIMA DIRECTA:
ISAMAR BELÉN GONZÁLEZ BORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066.
FISCAL:
Abogado YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado, al ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 25 pieza I del expediente)
En data veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. (Folio 47 pieza I de la causa)
En fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, recibió causa seguida al justiciable de autos procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y el mismo acordó fijar juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día quince (15) del mes de agosto del año dos mil once (2011). (Folio 51 pieza I de la causa)
En data veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Juicio, recibió expediente contentivo escrito acusatorio, presentado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena. (Folios 57 al 62 pieza I del expediente)
En fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, difirió el acto del Juicio Oral y Público, en la presente causa, para el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). (Folio 101 pieza I de la causa)
En data veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 113 al 120 pieza I del expediente)
En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio continúo el Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 132 al 138 pieza I de la causa)
En data diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio continúo el Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 154 al 157 pieza I de la causa)
En fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, y dictó condenatoria en contra del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena. (Folios 172 al 185 pieza I de la causa)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En data veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, procedió a dictar el fallo en el presente caso, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual entre otras cosas explanó:
“(…) VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.538.913, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 28-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, HIJO DE MILEIDY CAROLINA VALBUENA DE AZUARTE (V) Y DE EULALIO JOSÉ AZUARTE APARICIO (V), RESIDENCIADO CALLE VARGAS, LA ESTRELLA, CASA NRO. 51, DETRÁS DEL LICEO FRANCISCO DE MIRANDA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFÓNO 0416-6084882, en relación a la calificación jurídica planteada en el juicio oral y público realizado por este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, se CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECOMISO DEL VEHÍCULO CLASE MOTO: TIPO PASEO, MARCA SURIKA, MODELO BR200-2, COLOR NEGRO, PLACA AB3L85D, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en virtud de que no se demostró las propiedad del vehículo involucrado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, en relación con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4º del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 14-07-2011 hasta el día de hoy 20-10-2011, permaneciendo un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de julio de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencias condenatoria con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.
QUINTO: SE EXONERO al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENÓ OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de sirva mantener en resguardo a las víctimas y testigos para incorporar a los acto (sic) del Juicio Oral y Público, con el objeto de evitar que los familiares de los acusados lo aborden, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por Secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 267 al 270 pieza I del expediente, subrayado y resaltado original).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, procedió a interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en data veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), y publicado el texto integro en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), en los siguientes términos:
“(…) ocurro ante usted con el debido respeto, en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 451, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en tiempo hábil para ejercer el correspondiente recurso, tal y como lo establecido (sic) en el artículo 172 ejusdem, en contra de la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual “encontró” al ciudadano ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, ut supra identificado, con relación a la acusación ratificada por el DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, “culpable” por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana ISAMAR BELÉN GONZÁLEZ BORRAS, y se CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.”
…Omissis…
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO
Como es sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de toda persona a acceder a la justicia en defensa d (sic) sus derechos e intereses.
…Omissis…
La defensa en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa en éste Capítulo que ha denominado como Punto Previo, atendiendo su obligación en el proceso penal venezolano, a dejar constancias de algunas reflexiones producto del Debate Oral y Público realizado en la causa seguida al ciudadano ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, ut supra identificado, acto que concluyera con el pronunciamiento de una Sentencia Condenatoria por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Vemos como la Juzgadora al folio treinta y cuatro (34) de la sentencia expresamente señaló: “…En definitiva para esta juzgadora después de realizar el análisis individual y en conjunto todas esas declaraciones y compararlos entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, ut supra identificado, al establecer la correspondencia entre todas las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut supra como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN.”
Aseveración está con ocasión a una perezosa investigación realizada por la Vindicta Pública, en la que en principio no quedó acreditado el delito investigado, con la agravante que el autor material del hecho, dijo en su declaración prestada en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente con sede en Los Teques, que mi representado no tenía nada que ver con estos hechos y que él (xxxxxxxxxxxxx), era el único culpable, puesto que mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba prestándole un servicio como mototaxista al adolescente in comento.
Definitivamente la participación del hoy acusado no está acreditada, los elementos probatorios forzadamente traídos al Juicio Oral y Público no configuran la categoría de “indicios suficientes y contundentes” para lograr desvirtuar totalmente la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo ampara.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, este punto previo es sólo una introducción a lo que realmente es la interposición del recurso de apelación que a continuación procedo a fundamentar:
CAPITULO IV
RECURSO POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omissis…
El artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de Apelación:
FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En el presente caso se fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia.
El sentenciador en el capítulo referente a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal estima Acreditados”, señaló que en el transcurso del juicio oral se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el tribunal estimó acreditados una vez analizados, apreciados y valorados, todo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, con respecto a las reglas que rigen la materia al momento de juzgar, como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la sentenciadora fueron valoradas y decantadas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los principios contenidos en la Ley Adjetiva Penal. Al respecto observa esta defensa lo siguiente:
El tribunal consideró suficiente probado que el día 14 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde la víctima ISAMAR BÉLEN GONZÁLEZ BORRAS, se encontraba en las adyacencias del Ambulatorio Rosario Milano, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuando iba subiendo hacia su residencia, visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, que la interceptaron y del mismo descendió el parrillero que era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris es lo que recordó, era muy alto, quien la empujó, golpeó por el pecho y la cara varias veces y le indicaba que le hiciera entrega de la cartera, por lo que opuso resistencia y se produjo un forcejeo entre ambos, mientras que el conductor de la moto era moreno, chiquito, tenía un suéter negro con rojo y los breakers, estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, se le cayó la moto al suelo y en ese momento le dijo que le diera un plomazo y esperaba que le quitaran su cartera para huir del lugar con sus pertenencias, declaración que fue ratificada en el juicio oral y público al igual que las declaraciones hechas por los funcionarios actuantes, así como también las experticias de rigor practicadas a los objetos incautados y el vehículo moto.
Con esto sólo se demostró que efectivamente la ciudadana ISAMAR BELÉN GONZÁLEZ BORRAS, fue objeto de un robo, por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien la víctima en todo momento del proceso lo reconoce como el parrillero que era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris, era muy alto, y fue quien la empujó, la golpeó por el pecho y la cara varias veces y le indicaba que le hiciera entrega de la cartera, por lo que opuso resistencia y se produjo un forcejeo entre ambos. De lo que se desprende, que el adolescente es reconocido ampliamente por la víctima como su agresor.
Ahora bien la víctima dice que mi representado ciudadano ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, ut supra identificado, en el momento de los hechos se encontraba montado en la moto, que era moreno, chiquito tenía un suéter negro con rojo y los breakers, pero la víctima asegura que mi representado estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, y mientras sucedía esta, se le cayó la moto al suelo, ahora bien, ciertamente mi defendido se encontraba montado en la moto, por cuanto estaba prestando un servicio de mototaxista al adolescente, y al principio no estaba al tanto de lo que ocurría, porque todo sucedió en cuestiones de segundos, pero, cuando se percató de lo que estaba ocurriendo, como es normal en una persona que no está involucrada en el hecho, se puso nervioso y no pudo arrancar la moto para emprender la huida y escapar, porque si se quiere mi representado estaba siendo víctima también del adolescente. Fácilmente con la contextura de mi defendido y los nervios por no estar en el hecho punible, perdió el control de la moto.
Así mismo, la víctima menciona que supuestamente mi defendido le gritó al adolescente que le diera un plomazo, pero, en ninguno (sic) momento el Ministerio Público pudo comprobar tal circunstancia, por cuanto no hubo incautación de arma de fuego y sólo se tiene el dicho de la misma.
De igual manera aseguran los funcionarios actuantes, que recibieron llamada telefónica, en virtud de que una persona, presuntamente testigo del hecho, hizo el llamado de alerta a la Policía Municipal de Los Salias, pero, ese supuesto testigo, que dice que dos sujetos masculinos acababan de robar a una joven dama, y es quien da la primera identificación de los presuntos agresores, nunca fue citado o presentado como testigo por parte del Ministerio Público.
Señala el tribunal que los funcionarios CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, las cuales se encuentran insertas en los folios 133 al 137 de la primera pieza del presente expediente, que al momento de la detención de mi representado ANTHONY JAVIER AZUARTE VALBUENA, ut supra identificado y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a este último es quien le encuentran y decomisan todos los artículos muebles que le fueron despojados a la víctima ciudadana ISAMAR BELÉN GONZÁLEZ BORRAS, y a mi patrocinado sólo le incautaron un llavero de su propiedad, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo ETS832S1, que en las presentes actuaciones se comprobó su propiedad, y un teléfono celular marca Nokia, que no se pudo comprobar su propiedad, por cuanto fue un regalo familiar. Así mismo el vehículo moto que conducía mi defendido, que era su medio de trabajo como mototaxista, lo había adquirido con anterioridad al hecho, pero no se había procedido a realizar la autenticación del documento de venta, hecho que se puede comprobar, por cuanto la misma no se encuentra solicitada por la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo el funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, dijo en su declaración en el juico oral y público, que para el momento de la detención mi representado se encontraba en un estado tranquilo y acató la orden dada por este, en cambio, el adolescente era quien estaba sumamente nervioso, cuestión que hace ver que mi representado al momento de avistar al cuerpo policial, se sintió seguro, porque lo iban a ayudar, por cuanto él no había incurrido en ningún ilícito y más bien era víctima del adolescente.
Seguidamente el análisis de las pruebas documentales, como el acta policial de fecha 14-07-2011, suscrita por el Sub Inspector CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, así como la prueba testimonial de éste funcionario, se evidencia que existe incongruencia entre estas dos pruebas, por cuanto, en el acta policial el funcionario hace mención de que se recibió llamado radiofónico, en virtud de que una persona había visto dos sujetos masculinos robando a una mujer y en la declaración dice que una persona llamo para informar que dos ciudadanos y una muchacha habían tenido un altercado, no sabía si estaban peleando o si la habían robado, de lo que se desprende que existe incongruencia entre estas dos pruebas presentadas por el Ministerio Público y erróneamente no se tomaron los datos del supuesto testigo y fue apreciada y valorada por este Tribunal.
Así mismo el funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, en su declaración en el juicio oral y público, entre otras cosas dijo que la víctima en ningún momento señaló a mi defendido, que sólo había señalado al (sic) alto al adolescente.
La presunta víctima es la única que narró los hechos, pero no pudo corroborarse que fuera así, ya que los funcionarios actuantes (que realizaron la detención) sólo relatan la forma en que lo aprehenden. Además que los funcionarios detienen a mi defendido kilómetros después al lugar de los hechos, tras haber recibido llamada telefónica de una supuesta persona quien manifestó que se había suscitado un hecho con una joven y dos hombres.
Con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sólo se demostró que la víctima presuntamente fue robada, despojada de sus pertenencias y golpeada, todo esto por causa imputable al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, pero en ningún momento se introduce a mi defendido en el hecho punible.
Las pruebas testimoniales que apreció y valoró el tribunal, les colocó a cada una lo siguiente: `…que por sí solas no demostraban la responsabilidad penal de mi defendido, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad de la comisión del deliro (sic) ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…´, sólo las relacionó con la declaración dada por la víctima, pero, ¿quien puede testificar que mi defendido tiene participación en este hecho? Considero que son sólo indicios que no lograron demostrar la culpabilidad de mi defendido, por no constituir plena prueba.
Las Pruebas que fueron presentadas en el Juicio Oral y Público son insuficientes para determinar la culpabilidad de mi representado, lo que evidencia la violación del derecho y el debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público debió seguir la investigación por el procedimiento ordinario y no abreviado, tal y como lo solicitó en la audiencia de presentación de aprehendidos y acordado por el Tribunal Sexto de Control y Sede.
…Omissis…
De esta manera se solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida.
…Omissis…
CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO
La defensa interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 31-10-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, infringiendo así en el contenido de los artículos 364 numerales 3 y (sic) 4 y (sic) 8 y 22 ejusdem, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente por valorar diversas pruebas y evacuadas en el juicio oral y público, siendo éstas insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos narrados, así como tampoco se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, por lo que resulta injusto que con esos débiles y dudosos elementos probatorios, se condene a este ciudadano, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declare Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, al existir violación de los artículos 452 numeral 2, 364 numerales 3 y 4 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 15 al 45 pieza II del expediente, resaltado y subrayado original).
Asimismo en data quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó por ante esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en le artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Profesional del Derecho Valentina Zabala Virla, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:
“…rechazo en todas sus partes lo alegado por la defensa, se encuentra debidamente ajustada a derecho, la juez hizo una relación de los hechos y circunstancia, en la cual se encuentra incurso el ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, concatenado todo y cada unos de los elementos los cuales fue valorado y debidamente motivado, en tal sentido solicito a esta honorable Corte sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual condena al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del perjuicio de GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELEN.…”
En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.913, sin embargo la recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A Quo.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Cuerpo Superior Colegiado destaca lo referente a la denuncia formulada por el profesional del derecho Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el cual estableció en el recurso ejercido como único motivo de impugnación, lo siguiente:
“…CAPITULO IV
RECURSO POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omissis…
El artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de Apelación:
FALTA, CONTRADICCION O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En el presente caso se fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia.
El sentenciador en el capítulo referente a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal estima Acreditados”, señaló que en el transcurso del juicio oral se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el tribunal estimó acreditados una vez analizados, apreciados y valorados, todo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, con respecto a las reglas que rigen la materia al momento de juzgar, como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la sentenciadora fueron valoradas y decantadas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los principios contenidos en la Ley Adjetiva Penal. Al respecto observa esta defensa lo siguiente:
…Omissis...
CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO
La defensa interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 31-10-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, infringiendo así en el contenido de los artículos 364 numerales 3 y (sic) 4 y (sic) 8 y 22 ejusdem, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente por valorar diversas pruebas y evacuadas en el juicio oral y público, siendo éstas insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos narrados, así como tampoco se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, por lo que resulta injusto que con esos débiles y dudosos elementos probatorios, se condene a este ciudadano, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declare Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, al existir violación de los artículos 452 numeral 2, 364 numerales 3 y 4 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que el recurso de apelación dista de la técnica recursiva atinente por cuanto el apelante acumuló distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en una sola denuncia constatando así el artículo 453 ejusdem en su segundo aparte, es preciso al expresar de forma clara y precisa como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
Señala esta Alzada que los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Se hace necesario para esta Sala, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:
“…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.
Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109)
Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento pleno para poder dictar su fallo.
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.
Se hace necesario para este Tribunal de Alzada, señalar lo establecido en los artículo 456 y 83 ambos del Código Penal vigente, lo cual señala el tipo penal objeto de la presente causa, que textualmente estipula lo siguiente:
“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La acción del referido tipo penal consiste en la violencia o amenazas de graves daños inminente contra las personas o cosas, una vez apoderado la cosa mueble de otro, pues esta violencia o amenazas antedichas compone la acción fundamental del sujeto activo hacia la víctima, el delito tipo del presente caso se trata de un hecho punible pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad; y atenta contra la integridad física de las personas.
En este mismo orden de ideas la figura del cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, es el que concurre con los ejecutores del hecho punible, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, los mismos no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, estos se compenetran o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor o ejecutores, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión exhaustiva a la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio, valoró y estimó acreditados todos los elementos del acervo probatorio presentado, debatido, controvertido y discutido de la manera siguiente:
“…VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE (sic) TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estimó acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del debido proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal, se pasó (sic) analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.-Los Hechos que el Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador consideró que quedo plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 14 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la víctima GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, se encontraba en las adyacencias del Ambulatorio Rosario Milano, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuando iba subiendo hacia su residencia, visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, que la interceptaron y del mismo descendió el parrillero que era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris que es lo que recordó, era muy alto, quien la empujó, golpeó por el pecho y la cara varias veces y le indicaba que le hiciera entrega de la cartera, por lo que opuso resistencia y se produjo un forcejeo entre ambos, mientras que el conductor de la moto era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y los breakers, estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, se le cayó la moto al suelo y en ese momento le dijo al muchacho con que forcejeaba que ayudara al que se le cayó la moto y este le dijo que le diera un plomazo y esperaba que le quitaran su cartera para huir del lugar con sus pertenencias.
Encontrándose el funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, adscrito a la Brigada de patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de los Salías, siendo aproximadamente entre las 7:00 a 8:00 pm, se encontraba de guardia próximo a entregarla y en la recta que se llama Santa Anita, el congestionamiento no era norma, le solicitaron por radio que se trasladara a Las Polonias, sector Parque El Retiro, se percató de un vehículo que estaba accidentado, entre él y el funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, había como 20 ó 30 metros, en ese momento vio que venía una moto jaguar tipo paseo, 350 ó 250 cc, no tenía bombillo y por eso los detuvo y previamente el funcionario Jorge vera por radio señaló que una persona llamo para informar que dos ciudadanos, uno alto y uno bajito y una muchacha habían tenido un altercad, no sabía si estaban peleando o si la habían robado, venía la moto con los ciudadanos y los paro, el muchacho alto estaba sumamente nervioso, dijo que iban hacia carrizal, se le pedió (sic) la documentación y que sacaran todo de los bolsillos, el alto cargaba una carterita femenina, algo así donde las damas cargan su maquillaje y un celular en un forro blanco parecido en (sic) los blackberrys, tenían un teléfono con la foto de una joven, le dijo que el teléfono era de la novia de él, el otro muchacho que era pequeño se saco un llavero y dos teléfonos y dijo que eran de él porque trabajaba de taxi, se recibió una llamada en el momento que estaban allí al celular que tenía la foto, le pedio (sic) al muchacho alto que lo colocara en altavoz y la persona que llamaba empezó a decir que el teléfono era de ella, le dijo que se lo habían quitado a su hija en san Antonio, le dijo que se trasladara al comando para que formulara la denuncia, procedió a trasladarlos al despacho, estaba una señora allí en compañía de una joven que señaló que la habían agredido y le habían quitado sus pertenencias retirándose en una moto sin saber hacía donde, alguno le manifestó que tenía una carrera, que era taxi, pero no evidencio identificación alguna, el que manejaba es el que está en la sala y el otro si era alto, al inicio pensó que llevaba un niño sentado en las piernas, fue quien realizó la aprehensión, no vio cuando la víctima fue despojada de sus pertenencias, la aprehensión fue posterior al hecho ilícito, no habló con la víctima, el pequeño le dijo que el alto, sólo le pidió que lo trajera a ver a su novia, ellos no se resistieron, el pequeño acató las ordenes que le dio, que apagara la moto, la trasladara a un lado y se sentaron donde se le indicó, por su parte el funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, manifestó que los los (sic) hechos ocurrieron en el sector Santa Anita, frente al ambulatorio Rosario Milano, queda retirado de Las Polonias, siendo aproximadamente a las 7: 00 p.m, ese día había una cola, en el momento de la aprehensión no se encontraba la víctima, estaba en un punto de control cerca de las Polonias, como a 20 metros estaba arreglando un carro que estaba accidentado y por radio recibió la información de que unos ciudadanos uno bajito y uno alto en una moto había robado a una persona, llego en su moto, su compañero el sub inspector CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, detuvo a unos ciudadanos, le preguntó qué pasaba y le dijo que eran los de las características que habían manifestado por radio, el más alto tenía las pertenencias de la víctima, ya se habían bajado de la moto, estaban sentados a la orilla de la calle, la moto era de color negro, tipo paseo y estuvo allí hasta el traslado al comando, lo hizo en su moto, observo los objetos incautados al parrillero eran unos objetos femeninos lápiz labial, celulares y el pequeño manejaba la moto, llamaron al teléfono incautado y cuando se contestó manifestó ser la dueña del celular y en el despacho se presentó la víctima y señaló que el alto lo había empujado y le había quitado la cartera, la actitud de la víctima era nerviosa, no la pudo describir, no realizó la requisa física al acusado, la víctima en ningún momento lo señalo sólo nombró al alto.
Lo (sic) objetos incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, suscribió Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, a tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, los cuales fueron remitidas mediante oficio sin número de fecha 14-07-2011, emanado de la Policía Municipal de Los Salías, bajo la supervisión de la fiscalía Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se dejó constancia de su valor real y las piezas recibidas a peritar UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL marca NOKIA, model 1680c-2, IMEI: 356378/02/263507/2, Code 0574405LP005GD, se encontraban en regular estado de uso, conservación y buen estado de funcionamiento, se valoró en la cantidad de 100, 00; UN (01) TELÉFONO MÓVIL, marca MOVILNET, modelo T500, inalámbrico, digital, estructura externa de color NEGRO y PLATEADO, TINNO, MODELO T5GQ, IMEI 35333604172977, se valoró en la cantidad de bolívares Bs. 300,00; UN (01) TELÉFONO MÓVIL marca HUAWEI, modelo ETS8321, Model ETS8321 (sic), IMEI 011628002654031, S/N, RNA6RA10C2002046, FCCID: QISERS8321, se valoró en la cantidad en la cantidad en bolívares Bs. 100, 00 y UN (01) BOLSO PEQUEÑO, elaborado en fibras textiles, multicolor, con una inscripción donde se leía lo siguiente: PROSPORTS, contentivo en su interior de un creyón de maquillaje de color negro, un sacapuntas doble, de color morado, un brillo de color rosado, marca AVON, modelo beatifull (sic), volumen mascara, un brillo rosado, marca AVON, modelo glazewear liquid lip gloss, con tapa de color negro. Las piezas se encontraban usados, se valoró en la cantidad de Bs. 50,00 y llegó a la conclusión de que las piezas peritadas y descritas se valoró en un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs.F 550, 00 y las evidencias fueron devueltas a la comisión al mando del funcionario agente JESÚS LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.806, adscrito a la policía del estado Miranda, de igual manera se realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor Nº 541, de fecha 18-07-2011, relacionado con una moto tipo PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008, que fuera incautado por los funcionarios actuantes al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913, el día 14-07-2011,suscrito y practicado por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda, los cuales fueron los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial, lo que hace responsable al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN…” (Folios 237 al 240 pieza I del expediente)
Observa este Cuerpo Superior Colegiado, que cursa a los autos la forma mediante la cual se llevo a cabo la realización del juicio oral, evidenciándose todos los elementos del acervo probatorio debatidos en el mismo, destacándose la apreciación y valoración dada a cada uno de ellos por la Jueza a quo, siendo estos los siguientes:
1.-Declaración del ciudadano Jhon Alexander Pérez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, aprecia y valora dicha declaración de la forma siguiente:
“…Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, estado Miranda… …le suministró el documento suscrito por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en su contenido y firma, explicó con términos sencillos, en qué consistió su labor, indicando que le fue solicitado una experticia de avalúo real a tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, los cuales fueron remitidas a su despacho mediante oficio sin número de fecha 14-07-11, emanado de la Policía Municipal de Los Salías, bajo la supervisión de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente al examen de unas piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su valor real…
…omissis…
La declaración realizada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, al compararla con la prueba documental como fue la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en la cual se determinó la existencia de tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, su correspondiente peritaje, por sí sólo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de casualidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, en una prueba indirecta de culpabilidad…” (Folios 241 al 242 pieza I del expediente)
2.-Deposición del funcionario Roberth Stivenson Manaure Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.882, adscrito a la Policía del Municipio Los Salias, aprecia y valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.882, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó de forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 14-07-11 a las 7:00 p.m, los hechos ocurrieron el sector Santa Anita, frente al Ambulatorio rosario milano, quedaba retirado de las Polonias, aproximadamente dentro 10 ó 15 minutos porque ese día había cola, en la aprehensión no se encontraba la víctima, se encontraba cerca de un punto de control cerca de las Polonias, como a 20 metros estaba arreglando un carro que estaba accidentado y por radio recibió una información de que unos ciudadanos uno bajito y uno alto en una moto había robado a una persona, llegó en su moto y su compañero el sub inspector Hugo Castellanos aprehendió a unos ciudadanos como a 10 metros, le pregunto y le dijo que eran los de las características que habían manifestado por radio, el más alto tenía las pertenecías de la víctima, en el momento que llegó al lugar ya se habían bajado de la moto, la moto era de color negro, tipo paseo y estaban sentados a la orilla de la calle, estuvo allí hasta el traslado al comando, observó los objetos incautados al parrillero que era el alto, eran unos objetos femeninos, lápiz labial, celulares, cuando se practicó la inspección había otro funcionario, llegó posteriormente en otra moto, se llamaba Moisés Espinoza, el pequeño manejaba la moto, llamaron al teléfono y cuando se contestó la persona manifestó ser la dueña del celular y en el despacho se presentó la víctima y declaró que el alto la había empujado y le había quitado la cartera, la actitud de la víctima era nerviosa, no la pudo describir porque no la recordaba, no realizó la requisa física al acusado, no le consiguieron nada al pequeño, la víctima en ningún momento señaló al más bajo sólo nombró al alto…” (Folio 243 pieza I de la causa)
Se observa como la jueza de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…La declaración realizada por el funcionario policial MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal y del vehículo que conducía al momento de su detención, por sí sólo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de casualidad que pudiera existir entre lo observado y lo actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad…” (Folios 243 y 244 pieza I del expediente)
3.-Deposición del funcionario Hugo Ramón Castellanos Infante, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.173, adscrito a la Policía del Municipio Los Salias, aprecia y valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.173, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó de forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el procedimiento ocurrió entre las 7:00 pm a 8:00 pm, según lo manifestado por Jorge Vega fue entre OPS y el Rosario Milano, en la recta que se llama Santa Anita, estaba de guardia ese día hasta las 8:00 p.m, estábamos próximos a entregar la guardia y el congestionamiento no era normal por eso se trasladaron hasta allá, le solicitaron por radio que se trasladara a Las Polonias, sector Parque el retiro, se percató de un vehículo que estaba accidentado, entre el vehículo en el Centro Comercial, se trasladó a buscar su moto que estaba en el centro comercial, frente al centro comercial, vio que venía una moto jaguar tipo paseo 350 o 250 cc, no tenía bombillo y por eso los detuvo y previamente el funcionario Jorge Vera por radio señalo que una persona llamó para informar que dos ciudadanos, uno alto y uno bajito y una muchacha había tenido un altercado, no sabía si estaban peleando o si la habían robando (sic) venia la moto con los ciudadanos y los paro, el muchacho alto estaba sumamente nervioso, dijo que iban hacia Carrizal, le pidió la documentación y que se sacaran todos de los bolsillos, el alto cargaba una carterita femenina, algo así donde las damas cargan su maquillaje y un celular en un forro blanco parecido en (sic) los blackberrys, tenían un teléfono con la foto de una joven, le dijo que el teléfono era de la novia de él, el otro mucha que era pequeño se sacó un llavero y dos teléfonos y dijo que eran de él porque trabajaba de taxi, se recibió una llamada en el momento que estaban allí al celular que tenían la foto, le pedio (sic) al muchacho alto que lo colocara en altavoz y la persona que llamaba empezó a decir que el teléfono era de ella, le dijo que se lo habían quitado a su hija en san Antonio, le dijo que se trasladara al comando a formular la denuncia, procedió a trasladarlos al despacho, estaba una señora allí en compañía de una joven que señaló que la habían agredido y le habían quitado sus pertenecías retirándose en una moto sin saber hacia dónde, alguno le manifestó que tenía una carrera, que era taxi, pero no evidenció identificación alguna, como tal no evidenció, el que manejaba la moto portaba un suéter negro que es el que estaba en la sala y el otro si era alto y de hecho pensó que llevaba un niño sentado en las piernas, se llamó al fiscal y se le informó de sus derechos, no conversó con la víctima, sino con el Jefe de los servicios que le pidió los datos de donde y como habían sido detenidos, le manifestó que estaba una muchacha y su madre y que manifestaron que habían sido víctima de un robo por los ciudadanos que estaban allí, fue la persona que realizó la aprehensión, porque su compañero estaba retirado, él estaba en el área del Centro Comercial, no vio cuando la víctima fue despojada de sus pertenencias, la aprehensión fue posterior al hecho ilícito, no hablo con la víctima, el alto estaba nervioso mirando para atrás caminando de adelante para atrás, el pequeño le dijo que el alto, solo le pidió que lo trajera a ver a su novia, ellos no se resistieron, el pequeño acato las ordenes que le dio, que apagara la moto, la trasladara de un lado y se sentaron donde se le indicó…” (Folios 244 y 245 pieza I del expediente)
Se evidencia como la jueza de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…La declaración realizada por el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal y del vehículo que conducía al momento de su detención y de la llamada que se realizaba a unos de los teléfonos incautados en donde una dama manifestó que le había robado el teléfono a su hija y por tal motivo se le solito (sic) que se trasladara a la comisaría a interponer la denuncia, por sí sólo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de casualidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad…” (Folios 244 pieza I del expediente)
4.-Declaración de la ciudadana Isamar Belén González Borras, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.066, en su carácter de víctima directa, quien declaró:
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066, en su condición de víctima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que mientras esperaba para dar su declaración en el acto indicó que estaba parada con su suegra, esperando para que la atendiera y una señora le dijo que era la mamá del muchacho, diciéndole que atestiguara a favor de él y le dijo que no iba a decir nada que no fuera la verdad y ella le dijo que él era estudiante, que no tenía nada que ver y sobre los hechos manifestó que ocurrieron como a las 06:30 algo así, estaba empezando a oscurecer iba subiendo por la principal de San Antonio, por el sector Santa Anita, otra referencia por la rosario Milano, el ambulatorio, la vía es una calle hacia arriba, dirección Loma Alta, iba caminando sola, la abordaron unos muchachos cuando estaba por la acera del lado izquierdo subiendo, a los lados había un barranco y voladero a la izquierda y a la derecha se veía el muro de Loma Alta, la moto era de color negra, no sabía de qué tipo, era de esas Bera, venía bajando como de el sitio, eran dos personas uno era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris es lo que recordó, iba de parrillero, era muy alto, le dijo que le diera el celular y como no lo tenía le quito la cartera, el muchacho empezó a empujarla y se le lanzó encima, fue con quien forcejeo, duro como 5 minutos, y se bajo de la moto y en ese tiempo daba tiempo para que la persona que conducía se fuera y huyera, el que manejaba era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y lo breakers, estaba en la moto esperando a que la despojaran de la cartera, en un momento empujó al muchacho y se cayó la moto y le dijo con el que estaba forcejeando para que la ayudara, y él le grito dale un plomazo y le dijo un plomazo no, plomazo no, el señalamiento del plomazo lo hizo el que iba manejando el pequeño, no le vio arma de fuego a ninguno de los dos, no conocía a esos muchachos, nunca lo había visto, el muchacho que venía manejando no la despojo de pertenencia, el que la robo fue el alto, más bien se le acerco, cuando se le cayó la moto para que le diera su cartera, el muchacho alto tenía la cartera en el brazo, la tenía guindada, después la empujó y se fueron, el muchacho bajo estaba simplemente hay (sic) esperando que el otro terminara de robarla, fue agredida para quitarle su cartera, en principio la agredió en el brazo para tumbarla, estaba a la defensiva, también recibió golpes en el pecho y amenaza, después entró en crisis y se fue (sic) su casa, su suegra la llamo y le contestaron el teléfono unos funcionarios que le dijeron que tenían sus cosas y se dirigieron a Polisalias, allí tiene conocimiento de la aprehensión, los funcionarios le mostraron lo que habían conseguido unos teléfonos y un estuche de maquillaje, le dijeron que eso era lo único que consiguieron, los teléfonos era un nokia gris y un movilnet blanco, la cartera era un estuche de flores, contenía maquillaje y visualizó a los sujetos, llegaron y ellos no habían llegado todavía…” (Folios 246 y 247 pieza I de la causa)
Se evidencia como la Jueza a quo valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…La declaración rendida por la ciudadana GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en donde fue abordada por dos (02) muchachos en una moto de color negro y el parrillero se bajó y le pidió su teléfono y al ver la resistencia forcejeo con ella golpeándola, amenazándola, logrando quitarle su cartera y vista su resistencia a entregar sus pertenencias el conductor de la moto que era pequeño, moreno y con brequer (sic) en la boca le dijo que le diera un plomazo y espero a que se su acompañante le quitara su cartera para huir del lugar, posteriormente su suegra llamo a su teléfono y le atendió un funcionario policial y le solicitó que se traslada (sic) a la Comisaria de Polisalias a interponer la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de casualidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad…” (Folios 247 pieza I del expediente)
5.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), suscrito por el experto Jhon Alexander Pérez Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, apreció y valoro de la siguiente manera:
“…Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, a unos celulares y bolso de (sic) con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 247 pieza I del expediente)
6.-Reconocimiento de Seriales de Carrocería y Motor Nº 541, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil once (2011), suscrito por el experto José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, apreció y valoro de la forma siguiente:
“…Este Tribunal aprecio y valoro la reconocimiento de seriales de carrocería y motor Nº 541, de fecha 18-07-2011, relacionado con una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008, que fuera incautado por los funcionarios actuante (sic) al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el día 14-07-2011, suscrito y practicado por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, quien fue citado por la fuerza pública y visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, y el Representante del Ministerio Público, prescindió del experto, no obstante este Tribunal la incorporó…” (Folio 248 pieza I del expediente)
Se observa como el Tribunal de instancia aprecia y valora dicha experticia:
“…A los fines de ser valorada y apreciada el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor Nº 541, de fecha 18-07-2011, dicho documento se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la sala casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292…
…omissis…
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido de forma reiterada y pacifica por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado…” (Folios 248 y 249 pieza I del expediente)
De igual manera se observa de la recurrida el respectivo análisis realizado por el órgano jurisdiccional, de todo el acervo probatorio siendo el siguiente:
“…V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, por el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación…
…omissis…
Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda quien suscribió la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, realizada a unos celulares y bolso de (sic) con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, para esta Juzgadora después de oír la ratificación que realizara en el Juicio Oral y Público del experto que la suscribió y concatenarla con la prueba documental se dejos (sic) constancia de sus características y valor, en tal sentido no le quedo la menor duda de que esos objetos fueron remitidos por funcionarios CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, quienes manifestaron que el (sic) fueron incautado al parrillero, un joven alto que tenía el teléfono propiedad de la víctima y sonó en el momento en que estaba con ellos y le dijo que lo colocara en parlante y oyó a una persona de sexo femenino denunciando que se lo habían robado el teléfono de su hija, de igual manera se relacionó con la deposición de la víctima GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, quien los reconoció cuando llegaron al comando policial, por ser los sujetos que momentos pasados le robaran sus pertenencias y declaró que el muchacho alto se los quita, por medio de golpes y amenaza, en colaboración con el muchacho pequeño que la amenazó y espero que su acompañante terminará la acción para huir del lugar en una moto con su teléfono celular y su bolso de maquillaje , lo cual demostró la existencia del vehículo moto de color negra, no sabe de qué tipo, era de esas Bera y con la prueba documental como lo fue reconocimiento a los seriales de carrocería y motor Nº 541, de fecha 18-07-2011; en donde se dejó constancia de las características de una moto tipo PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los teques, estado Miranda, igualmente se comprobado con la declaración del funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, quien manifestó que lo detuvo porque no tenía la luz encendida y con la declaración del funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, manifestó que cuando llego al lugar ya se habían bajado los jóvenes de la moto, la moto era color negro, tipo paseo, estaban sentados a la orilla de la calle, estuvo allí hasta el traslado al comando, el acusado se encontraba en esa moto y fueron detenidos en la vía en ella. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaración y compararlas entre sí y analizarlas con la deposición de la víctima, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, y serios indicios de responsabilidad del acusado.
De igual manera, se analizó la declaración rendida por los funcionarios policiales CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal-estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, quien conducía un vehículo clase moto tipo PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008, la cual se relación (sic) con la prueba documental como lo fue el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor Nº 541, de fecha 18-07-2011, relacionado con una moto tipo PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008 suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los teques, estado Miranda, por ser el vehículo que conducía al momento de ser aprehendido, de igual manera se relacionó con la declaración de JHON ALEXANER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda quien suscribió la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en donde se dejó constancia de la características y valor real de un celular y bolso de (sic) con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, los cuales fueron incautados al parrillero de la moto y cuando se estaba realizando la inspección corporal sonó unos de los teléfonos y se ordenó que lo colocaron en alta voz y se oyó la voz de una dama que manifestaba que ese teléfono era de su hija y se la había robado, en ese momento el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, converso con ella y le solicitó que se trasladara a la comisaría a interponer la denuncia y llegado la comisión al despacho ya la víctima GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN se encontraba y reconoció sus objetos robados. Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre sí y analizarlas con la declaración del experto, la víctima y las pruebas documentales se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, y serios indicios de responsabilidad del acusado.
Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana GONZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiere impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, tomando en consideración que el día en que prestó su declaración, lo cual no le afectó al momento de realizar su deposición en la sala de juicio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, estaba sometida a la critica racional tanto por el acusado y su defensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Privada fundamentó la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedó sometida a la valoración en sana critica por parte del juez.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género (sic) en el Juez la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del juez, quien debía ser muy exigente ante este tipo de testimonio lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resultó no controvertida, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabilidad o no del acusado, por tal motivo en sana critica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendido o perjudicado con el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un número de testigos como regla de credibilidad de un sistema de libre convencimiento. Así pues, antes de rechazar total o parcialmente la declaración de la víctima por ser un testigo por el sólo motivo de ser único, es necesario emplear el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a declarar en contra o a favor, lo mismo que sus cualidades morales, que lo hagan presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además , si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfigurarlos, si sus cualidades personales lo favorecen; sí sus declaraciones no presentaban nada irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se dispone en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se atenga (sic) a su declaración, prefiriéndolo aún con varios testigos, que no se encuentran respaldados por estas imponentes garantías.
En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que los hechos ocurrieron como a las 06:30 algo así, estaba empezando a oscurecer iba subiendo por la principal de San Antonio, por el sector Santa Anita, otra referencia por la rosario Milano, el ambulatorio, la vía es una calle hacia arriba, dirección Loma Alta, iba caminando sola, la abordaron unos muchachos cuando estaba por la acera del lado izquierdo subiendo, a los lados había un barranco y voladero a la izquierda y a la derecha se veía el muro de Loma Alta, la moto era de color negra, no sabía de qué tipo, era de esas Bera, venía bajando como de el sitio, eran dos personas uno era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris es lo que recordó, iba de parrillero, era muy alto, le dijo que le diera el celular y como no lo tenía le quito la cartera, el muchacho empezó a empujarla y se le lanzó encima, fue con quien forcejeo, duro como 5 minutos, y se bajo de la moto, daba tiempo para que la persona que conducía se fuera y huyera, el que manejaba era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y lo breakers, estaba en la moto esperando a que la despojaran de la cartera, en un momento empujó al muchacho y se cayó la moto y le dijo con el que estaba forcejeando para que lo ayudara, y él le grito dale un plomazo y le dijo un plomazo no, plomazo no, el señalamiento del plomazo lo hizo el que iba manejando el pequeño, no le vio arma de fuego a ninguno de los dos, el muchacho alto tenía la cartera en el brazo, la tenía guindada, la empujó y se fueron, el muchacho bajo simplemente hay (sic) parado esperando que el otro terminara de robarla, fue agredida para quitarle la cartera, recibió golpes en el pecho y amenazas, después entró en crisis y se fue (sic) su casa, su suegra la llamó y le contestaron el teléfono unos funcionarios le dijeron que tenían sus cosas y que se dirigiera a Polisalias, allí tiene conocimiento de la aprehensión, los funcionarios le mostraron lo que habían conseguido unos teléfonos y un estuche de maquillaje, le dijeron que eso era lo único que consiguieron, los teléfonos era un nokia gris y un movilnet blanco, la cartera era un estuche de flores, contenía maquillaje y visualizó a los sujetos, llegaron y ellos no habían llegado todavía
De igual manera se consideró la declaración realizada por el ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, en su condición de acusado, en la conclusiones del Juicio Oral y Público, quien indicó que los hechos que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada solicitándole una carrera a la casa de su novia, se encontraba en El Sitio y le dijo que se pararan que iba a orinar y este abordo a la muchacha que estaba en la sala, vio el forcejear y se cayó la moto, la levantó y se volvió a montar, no sabía si tenía una pistola o no, se sintió seguro cuando el policía le dio la voz de alto, no tenía nada porque en ningún momento robo, no tenía motivos para hacerlo, es primera que pasa por algo así. Tal declaración se evidenció la no autoincriminación, tomando en consideración que su deposición es un medio de defensa y no de confesión, por tal motivo para este Juzgador, no es viable tal planteamiento de que le dio porque parte de su declaración coinciden con lo declarado por la víctima GÓNZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, reconociendo que se encontraba en el lugar, sin embargo omitió decir que cuando ella se opuso al robo la amenazó diciéndole que le diera un plomazo y cuando el muchacho se bajó de la moto tuvo tiempo suficiente para irse del lugar, sólo que estaba esperando que se apoderaran de las pertenencias de la víctima para huir y con la declaración de los funcionarios policiales CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, es importante destacar que el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, no evidenció indicativo de servicio de taxi y aunado a ello no se le incautó dinero, lo cual justificaba el pago del servicio por parte del parrillero al conductor de la moto, cabe destacar que el muchacho alto estaba nervioso y fue al que se le incautó la cartera y el teléfono de la víctima y cuando se le estaba realizando la inspección se recibió una llamada en donde una dama decía que a su hija le había (sic) quitado su teléfono, al conductor de la moto sólo le incautaron unos teléfonos y unas llaves y fue muy receptivo a las indicaciones dada (sic) por los funcionarios, estaba normal y el hecho de que manifestara que se encontraba en el lugar realizando un servicio de taxi fue sólo una coartada, para justificar los motivos por los cuales andaba con el otro joven que estaba de parrillero, como se cancelaría el servicio de taxi y en el caso de que fuera a crédito pudo decirlo y no lo hizo, por otra parte la víctima a pesar de estar en desventaja ante dos (02) sujetos, masculinos, forcejeo para no perder sus pertenencias y mantuvo contacto visual con los mismos y manifestó a preguntas realizadas por las partes y el tribunal que él le dijo a su acompañante dale un plomazo y estaba esperando que se apoderara de sus objetos para huir en la moto, por tal motivo su declaración no merece ningún crédito aplicándole todas las reglas de la valoración.
En definitiva para esta Juzgadora después (sic) realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓNZALEZ BORRAS ISAMAR BELÉN…” (Folios 250 al 256 pieza I de la causa)
En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por el apelante, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, por cuanto se trata de sólo indicios, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)
Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Tribunal de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados.
En el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se evidencia que de la recurrida se observa por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas los siguientes elementos probatorios: 1.-Deposición de la ciudadana Isamar Belén González Borras, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.066, en su carácter de víctima directa, 2.-Deposición del ciudadano Roberth Stivenson Manaure Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.882, en su carácter funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal-estado Miranda, quien realizó la aprehensión del acusado Anthony Javier Azuarte Valbuena, 3.-Deposición del ciudadano Hugo Ramón Castellanos Infante, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.173, en su carácter funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal-estado Miranda, quien realizó la aprehensión del acusado Anthony Javier Azuarte Valbuena, 4.-Deposición del ciudadano Jhon Alexander Pérez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, en su carácter funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, quien realizó la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), practicado a los objetos incautados, 5.-Experticia de Reconocimiento a los Seriales de carrocería y Motor Nº 541, de data dieciocho (18) del mes julio del año dos mil once (2011), practicada al vehículo “moto” relacionado con el presente caso, 6.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), practicado a los objetos incautados; de lo anterior se colige que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del subjudice, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se verifica que la Jueza de Juicio observó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, en la comisión del delito ejecutado (Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato), concluyendo en sus fundamentos del fallo que todas las pruebas promovidas fueron debatidas, discutidas, razonadas, apreciadas y valoradas en el Juicio Oral y Público, adminiculando cada uno de los medios probatorios presentados en el contradictorio, asimismo se evidenció que la Defensa Técnica tuvo la oportunidad de ejercer el Principio Contradictorio establecido en nuestro proceso penal; en razón de la consideración que antecede y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, estima esta Superioridad que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones precedentemente descritas. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido Sin Lugar, la denuncia presentada por el profesional del derecho Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913, por haberse constatado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Jueza de Juicio en los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, estimando este Órgano Jurisdiccional Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica del justiciable de autos, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual condenó, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Isamar Belén González Borras; por haberse evidenciado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio en los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece los artículo 22 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Sala ningún vicio que haga anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Javier Pereira Castillo, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.538.913.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual condenó, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Isamar Belén González Borras; por haberse evidenciado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio en los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece los artículo 22 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Sala ningún vicio que haga anulable la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del encausado de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nª 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-s 8889-12
JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.