REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9177-12
IMPUTADO (S): BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO
FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, INCENDIO INTENCIONAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Decimo Cuarta (14°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9177-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se Decreta la detencion flagrante del ciudadano GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.232, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detencion del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación juridical de los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, dada por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Por encontrase llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción que surgen como es el acta policial de fecha veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2012); acta de denuncia de fecha veintiseis (26) de Julio de dos mil doce (2012)de la ciudadano ANNY DAYANA CHAVEZ FARIAS; acta de entrevista de la ciudadana ARELIS JACKELINE SALAS GARCIA; así como reseña fotografica de la vivienda que presuntamente fue incendiada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y paragrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga determinado por la pena que podria llegarse a imponer en el presente caso, en razon de lo cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.232; por considerar que se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público; se designa como sitio de reclusion del imputado Centro Penitenciario Yare I…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del imputado: BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Es el caso que, en fecha viernes veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado ssexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual el Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, sin señalar el contenido ni la pena a aplicar, razon por la cual solicito se decretara la medida privativa judicial de libertad…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por haber el Representante del Ministerio Público, precalifico un mismo hecho con dos disposiciones penales, correspondiéndole el incendio de la vivienda, descrito en las actuaciones la precalificación de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que prevé que podrán celebrarse acuerdos reparatorios, y tratándose de un procedimiento especial previsto y sancionado en una Ley Orgánica es esta la precalificación jurídica adecuada a derecho, motivo por el cual la ciudadana Jueza, no ha debido acoger la precalificación jurídica de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, y mucho menos acoger dos calificaciones jurídicas para un mismo hecho, que tienen penas diferentes y que son excluyentes…
…La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido esta siendo sometido a un proceso penal y una misma conducta fue subsumida en dos disposiciones legales diferentes INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y TRATO CRUEL que no fue señalado la disposición que lo contiene, causando indefensión, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, realizada en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, para fundamentar una decision Judicial, en este caso la Privacion judicial de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Control en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL…
…Es de hacer notar que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dipositiva de la decision expreso lo siguiente, entre otras cosas se encuentran cumplidos los supuestos estblecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en los hechos punibles que se le atribuyen; finalmente existe una presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerseen el presente caso, razón por la cual se decreta la medida judicial privativa de libertad…
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó a la ciudadana Jueza, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, se le estaba causando indefensión al precalificarle un solo hecho en dos disposiciones legales excluyentes y al señalarlo como autor de trato cruel sin imponerlo del contenido de la disposición que lo contiene y en consecuencia no era objeto que se le dictara medida de privacion judicial de libertad, y por estar la violencia patrimonial y económica sujeta a la celebración de acuerdos reparatorios…
…La defensa alega que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que a mi defendido se le esta imputando por un mismo hecho, por una nmisma conducta dos disposiciones legales una ordinaria y una especial, que son excluyentes o es incendio intencional o es violencia patrimonial y económica, sin existir elementos generadores de convicción que comprometan su responsabilidad y subsuman su conducta en un ilícito, aunado que el ciudadano representante del Ministerio Público no señalo disposición legal que tipifica y sanciona el trato cruel…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de la libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privacion o restricción de la libertad…
…Esta decision por demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la investigación judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…
…Por tal razón la decision que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…

PETITORIO
…Por todos lo razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decision dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento primero y cuarto de la decision in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, medida judicial privativa de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presuncion de Inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el principio de Afirmacion de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y articulo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad plena y sin restricciones…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, quien denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto su defendido esta siendo sometido a un proceso penal, que le causa indefensión toda vez que la conducta de su patrocinado esta siendo subsumida en dos disposicines legales diferentes, lo que en su criterio da lugar a la nulidad de su aprehensión, igualmente señala que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la mañana del dia de hoy veintiseis (26) de Julio de dos mil doce (2012), por medio de una llamada telefonica al comando que se estaba incendiando una casa en el barrio ramo verde en el sector la quebradita, actuando en comisión de servicio nos dirigimos a ver que sucedia en ese sector requiriendolo por la llamada, así mismo llegando al lugar nos percatamos que se habian encendido unas viviendas logrando entrevistarnos con la victima la cual señalaba que su esposo habia actuado de una manera violenta con la vecina donde se encontraban sus hijos amenazándolos con un cuchillo y agarrando a uno de sus hijos colocandole el cuchillo en la garganta debido a que no estaba en la casa, y diciendo que cada vez que ingiere bebidas alcoholicas la maltrata fisicamente, así mismo procedio a incendiary el inmueble donde Vivian, tomando en cuenta la denuncia nos dirigimos por toda la zona en busca del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.232, al mismo lo encontramops por la parte de la quebrada dandole la voz de alto y que levantara las manos, acercandonos a el y percatandonos de un fuerte aliento etílico y de una manera nerviosa nos decia, a mi es que me estan buscando pero yo no fui, procedimos a realizarle la revision corporal, no encontrandole ningun objeto…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha veintiseis (26) de julio de Dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, en virtud de la información suministrada por la ciudadana Anny Dayana Chavez Farias, quien fue victima de la acción desplegada por el imputado de autos.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de auto, esta legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera infraganti, por cuanto fue detenido a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintiseis (26) de julio de Dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL, se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la Defensa, en cuanto a que su defendido esta siendo sometido a un proceso penal, que le causa indefensión toda vez que la conducta de su patrocinado fue subsumida en dos disposiciones legales diferentes, lo que en su criterio da lugar a la nulidad de su aprehensión, debe apuntar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, contituyen una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera tal, que la Vindicta Publica tiene la obligacion, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 052 de fecha veintidos (22) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


Igualmente la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que, no puede aducir la Defensa Tecnica que, la precalificacion juridical acogida por la Juez, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues precisamente se está en la oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado; razon por la cual, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Por encontrase llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción que surgen como es el acta policial de fecha veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2012); acta de denuncia de fecha veintiseis (26) de Julio de dos mil doce (2012)de la ciudadano ANNY DAYANA CHAVEZ FARIAS; acta de entrevista de la ciudadana ARELIS JACKELINE SALAS GARCIA; así como reseña fotografica de la vivienda que presuntamente fue incendiada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BERNAL; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y paragrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga determinado por la pena que podria llegarse a imponer en el presente caso, en razon de lo cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.232; por considerar que se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público; se designa como sitio de reclusion del imputado Centro Penitenciario Yare I…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios GRANADO RUSSE RAUL y FREDERICKS VARGAS STIVE, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, donde deja constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado. (Folios 06 y 07 del Exp.)

2.- Acta de Denuncia: De fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), formulada por la ciudadana ANNY DAYANA CHAVEZ FARIAS, ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, quien es victima de los hechos objetos de la presente causa. (Folios 10 y 11 del Exp.)

3.- Acta de Entrevista: De fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ARELIS JACKELINE SALAS GARCIA, ante la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, quien es victima en la presente causa. (Folios 12 y 13 del Exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría seis (06) años de prisión.

Artículo 343. Incendio Intencional. “El que haya incendiado algún edificio u otras contrucciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, sera penado con presidio de tres a seis años”.

Aunado a ello las penas que comportan los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales ameritan una pena que en su límite máximo alcanzarían veintidos (22) meses de prision, tres (03) años y tres (03) años de prisión, respectivamente.

Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
AMENAZA. Articulo 41.“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veitidos meses.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA. Articulo 50. “El cónyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículos 254 de la Ley Orgánica para La Proteccion del Niño y del Adolescente:

TRATO CRUEL. Articulo 254. “Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría seis (06) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Decimo Cuarta (14°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BERNAL GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9177-12
JLIV/MOB/AMH/ojls