REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 9179-12

IMPUTADO: JESÚS ARGENIS PIMENTEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
VÍCTIMA: WILLIAM YOHAN NIEVES VIVAS (OCCISO) y JORDAN JOSÉ GUÁRAMO MÉNDEZ (OCCISO)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA.
FISCAL: ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, defensora privada del ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9179-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada, Abg. ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Trece (13) de julio de dos mil doce (2012), folios 14 al 31 de la compulsa, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,, (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada de (sic) por la defensa privada: DRA. ROSMERY THAIS FERNANDEZ, en relación a la nulidad de las actuaciones este tribunal las declara Sin Lugar, por cuanto no existe violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, tal y como lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Esta Juzgadora considera en virtud de que legitima la ordena (sic) de aprehensión emanada por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal observa que la presente investigación se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal, en consecuencia, se Declara con lugar la solicitud de la aprehensión en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal y al contenido de la jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ocanto de fecha 19 de febrero de 2002, la cual fue ratificada por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, la misma hace referencia que aun cuando no exista la Flagrancia se debe tomar en cuanta la magnitud del daño causado, así mismo los derechos de la víctima deben ser tomados en cuenta tanto como los derechos del imputado. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ARGENIS PIMENTEL…observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por lo tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ARGENIS PIMENTEL… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad….

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), folios 01 al 13 de la compulsa, la Profesional del Derecho ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…La recurrida dictamino que estaban dados en el caso que se le sigue a mi defendido los extremos consagrados en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal como su parágrafo primero, y del artículo 252 ejusdem, para que procediera su detención, al respecto en los próximos párrafos del presente capitulo me permito desvirtuar dicha afirmación aislada de la realidad procesal…
(…)
…Efectivamente, el actual sistema procesal penal, respetuoso de la presunción de inocencia, parte del principio de afirmación de la libertad, ello supone que el imputado sólo puede ser privado de este derecho en casos excepcionales y por razones de orden estrictamente procesal, vale decir, en los casos en que esté acreditado el riesgo de establecimiento de la verdad en virtud del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…
(…)
…Esta es si se quiere, la razón por la cual actualmente se mantiene a mi defendido detenido ‘por esa supuesta y eventual pena a imponerse’ en virtud de la entidad del delito que se le imputa, sin que esto este justificado o aparejado, como arriba se vio, con las nociones elementales al respecto de los derechos fundamentales que asisten al justiciable, ya que no puede decirse que ‘afectará una investigación que ya se realizó, ni que, no se someterán a la persecución penal’, pues muy por el contrario, puede decirse que está detenido, sin que conociera la investigación que en su contra adelantaba la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Miranda, quien como consta en autos nunca lo cito o trato de establecer contacto de alguna forma por cualquier medio con mi representado, quien desconocía totalmente y hasta de forma inocente de la causa que se instruía a su espalda, cosa que resulta absurda por demás, ya que comporta afirmar que hubiese sido mejor entonces que se ocultara de la actividad de la justicia, pues acudiendo a los órganos que la administran se hizo merecedor de una detención, que como ya señale antes no se le notifico por el Ministerio Público, vulnerándose el debido proceso, de acuerdo al artículo 49.1 Constitucional en el cual se establece que toda persona investigada, tiene derecho a conocer la investigación que se adelanta en su contra y a disponer del tiempo y los medios necesarios para defenderse, que no es más que su derecho a la defensa y que la violación de tal disposición supra constitucional, acarreara la nulidad de tales actuaciones…
(…)
…Tal como ya se ha sostenido, al margen que se haya decretado por los momentos una medida de prisión preventiva sobre mis (sic) defendidos (sic), ello no quiere decir, que real y efectivamente se haya acreditado por parte de la Fiscalía donde se encuentran los riesgos de que mis defendidos gocen de su derecho a ser juzgados en libertad, SOLO ESPECULACIONES PRESENTO LA FISCALIA AL RESPECTO, PUES TODAS LAS DECLARACIONES COMO REFIERE EL TRIBUNAL EN SU DECISIÓN CON RESPECTO A LOS TESTIGOS SON REFERENCIALES, no permiten INDIVIDUALIZAR o DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD de mi defendido. La única respuesta ganada a una suposición tan ilógica como la que sostiene la Fiscalía, es que mi defendido se evada del proceso, cosa que además de absurda, deja claro que la decisión que priva de libertad a mis defendidos se basa en un (sic) conducta futura incierta y que además supone la mala fe de ellos contrario a las instituciones más básicas de Derecho…
(…)
…Ante este panorama es obvio que el riesgo debe trasladarse al Estado y no al imputado, pues aquél cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado…
(…)
…Ahora bien, establece el Código adjetivo penal varios criterios, a mi entender taxativos, para que el fiscal fundamente su solicitud de privación judicial preventiva de libertad fundada en el riesgo de fuga del imputado y el juez, si la considera acreditada, la acuerde:
a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…
(…)
…respecto de este aspecto se advierte que la acreditación de que el imputado tiene en el país domicilio fijo y el principal asiento de sus negocios y trabajo, permite presumir su arraigo, pues difícilmente un ciudadano cuya familia y principales intereses se encuentran en el país, huirá de este, máxime si se le garantiza un proceso justo…
(…)
…Cabe denotar en torno a este aspecto en análisis, que mi representado funge como maestro de obras, lo que implica decir que su asiento de actividades se encuentra en nuestro país, por otra parte, obviamente tiene sus raíces en este (sic) país, entiéndase, familia, de formar que su arraigo a esta nación esta más que por sentado…
(…)
…De seguido nos habla el Legislador acerca de:
b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
(…)
…De gran relevancia en la práctica de los tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena. En efecto, el monto de la pena tiene gran importancia para determinar dicho peligro: Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias; como por ejemplo el peso de las pruebas incriminatorias, la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (vínculos, familiares, laborales)…
(…)
…La referencia a la pena que podría llegar a imponerse con ocasión del proceso constituye una distorsión al estado de libertad garantizado por el artículo 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incorpora una exigencia sustantiva a los extremos que pueden ocurrir para que opere esta medida cautelar. Como ya se ha indicado, la imposición de medidas de coerción personal y entre ellas la más gravosa como lo es la privación de libertad, en cuanto medidas cautelares deben estar sustentadas en razón de orden estrictamente procesal, por ello la referencia a la pena como criterio para presumir la fuga desnaturaliza la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada que al mismo tiempo constituye una lesión flagrante de la presunción de inocencia…
(…)
…Lo explicado anteriormente, es básicamente lo que esta sucediendo en el caso que nos ocupa, solo presunciones inconstitucionales, basadas en hechos y actos no concretos, son las que hacen que a mi defendido actualmente se les impida ser Juzgados en Libertad y más grave aún se le haya conculcado despiadadamente por la Fiscalía del Ministerio Público su derecho a la defensa y su presunción de inocencia…
(…)
…c) La magnitud del daño causado…
(…)
…Respecto de este particular, amplia y suficientemente se ha dicho que, mal se puede hablar de un eventual o potencial daño causado, si no pesa en contra del imputado y/o acusado sentencia condenatoria definitivamente firma, pues solo así, al menos desde el plano formal se habrá desvirtuado la inocencia de este…
(…)
…d) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…
(…)
…Se estima se ha hablado arriba suficientemente de este punto y de cómo mi representado para nada ha mostrado con su conducta forma evasiva alguna, por el contrario e incluso irónicamente quizás esté detenido actualmente por creer en el sistema…
(…)
…e) La conducta predelictual del imputado…
(…)
…No resulta claro este extremo a considerar para evaluar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la mención a ‘conducta predelictual’ incorpora un elemento por demás subjetivo. No podría entenderse que el literal proscribe a los reincidentes el derecho a ser juzgados en libertad pues ello haría inaplicable el supuesto anterior, por tanto el único caso en que esa conducta previa puede incidir desfavorablemente a la situación del imputado es cuando vaya acompañada de un comportamiento que haga presumir la falta de disposición de someterse a los actos del proceso. Dejando constancia quien suscribe, que mi representado JAMAS HA ESTADO INVOLUCRADO EN PROCESO JUDICIAL ALGUNO Y MUCHO MENOS PRIVADO DE SU LIBERTAD…
(…)
…Sin lugar a dudas, resulta a todas luces evidente la violación al debido proceso de mi defendido, y más aún su encarcelamiento preventivo, violándose los tratados internacionales y nuestra legislación interna al respecto, por lo que pido SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…
(…)
…Pido respetuosamente observe la Corte de Apelaciones al margen de los anterior, las consideraciones que de seguida se hacen, en torno a que, no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuyera por el Ministerio Público…
(…)
…El Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido, se limito a transcribir parte de las actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se infiere el deceso de los dos ciudadanos identificados como Nieves Vivas Wiliam y Guaramo Méndez Jordan hecho acaecido el 13 de febrero de 2011, en la localidad de Cúa, sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, quienes presuntamente fueron heridos con armas de fuego…
(…)
Sin embargo, no existe la relación de conexión entre mi defendido y el fallecimiento de tales personas, ya que del expediente se observa y asi quiero deja (sic) constancia que no existe un solo testigo presencial que de forma directa señale que mi defendido participo en tales hechos, por el contrario, las testimoniales que cursan a los autos y como señala efectivamente el Tribunal SON REFERENCIALES, como se aprecia de la decisión que ordeno la aprehensión de mi representado en el capitulo titulado de la ‘Medida de Coerción Personal’, en el que refiere las entrevistas de los ciudadano JUNIOR VIVAS, JESUS GARCIA, YULEIMA VILLEGAS, VERNADELLI YOLIMAR ESCOBAR y PORFIRIA MENDEZ, quienes no presenciaron el momento de los hechos, al igual que ninguna otra persona, pues ya se dijo que sus declaraciones don referenciales, no existen pruebas, indicios, en síntesis, nada que vincule a mi defendido con tan hecho lamentable, por el contrario resulta ser una persona que sin conocer de un proceso instaurado por el Ministerio Público durante meses se encuentra hoy privada de su libertad sin que existan motivos o elementos probatorios que demuestren con certeza que de una u otra forma tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye irresponsablemente por la fiscalía, quien no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos se limito a trascribir las actas policiales sin establecer una relación o nexo entre el hecho y mi representado, más grave aún cuando ni siquiera existen pruebas reales bien de testigos o técnicas que demuestren alguna responsabilidad de mi defendido…
(…)
…En síntesis estamos ante un hecho en el que no se encuentra comprobado la responsabilidad criminal de mi defendido, sólo existen especulaciones absurdas sin asidero que procrearon esta medida de privación judicial de libertad al mismo, la cual no tiene sentido ya que no se encuentra RELACIONADO CON LOS HECHOS, ya que lo que hay en autos es REFERENCIAL, COMO SEÑALO EL Juzgado de Instancia que conoció de éste caso, por lo que PIDO SEA REVOCADA la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 13 de julio de 2012, y se anule la investigación al término de que mi representado pueda conocer de la misma y consecuencialmente se ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD, por esta proba Corte de Apelaciones….

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan estimar que el ciudadano Jesús Argenis Pimentel es autor o participe del hecho que se le atribuyera por el Ministerio Público, aunado a la no previa Imputación a su defendido por parte de la representación Fiscal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, resulta imprescindible para ésta Corte de Apelaciones traer a colación la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha (12) de agosto de (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la defensa referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación entre otras cosas, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: JESUS ARGENIS PIMENTEL, fue presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. ROSMERY THAIS FERNANDEZ, tal y como se desprende de los folios que van del ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), de la presente compulsa.

Ahora, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano JESUS ARGENIS PIMENTEL, según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1).-Transcripción de Novedad de fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, informando que se recibió llamada telefónica en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de parte del Comisario del I.A.P.E.M. Prieto Juan Ricardo, informando que en la vía pública, calle principal, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, desconociendo mas detalles. (Folio 01 de la pieza I).
2).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los cuerpos sin vida encontrados en la vía pública, calle principal, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. (Folios 03 y 04 de la Pieza I).
3).- Inspección Técnica N° 336, de fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gree Izaguirre, Agente Luis Morgado y el Agente Reyes Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folios del 05 al 12 de la Pieza I).
4).- Inspección Técnica N° 335, de fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agente Luis Morgado y Agente Reyes Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia de las características fisonómicas de los cuerpos sin vida de las víctima de autos (Folios del 13 al 20 de la Pieza I).
5).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigación Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Nieves Morales Benjamín Candelario, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 22 y 23 de la Pieza I).
6).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigación Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Guaramo Hernández Miguel Silvestre, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 27 de la Pieza I).
7).- Acta de Entrevista Penal de fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigación Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Ojeda Sandoval Luis Eduardo, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 32 y 33 de la Pieza I).
8).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia según lo manifestado por el Comisario adscrito a la Policía Municipal de Cúa, Daza José, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los cuerpos sin vida encontrados en la vía pública, calle principal, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. (Folios 34 de la Pieza I).
9).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia del ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial, el cual informo que los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Nieves Vivas Willian Yohan y Guaramo Mendez Jordan José, no presentaban Registro Policial (Folio 35 de la Pieza I).
10).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigación Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Sánchez Maikel Alberto, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 41 y 42 de la Pieza I).
11).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente Carlos Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Ruiz Boullon Fredy Ramon, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 43 y 44 de la Pieza I).
12).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente Elías Mamari, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Vasquez Jimenez Raul Enrique, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 45 y 46 de la Pieza I).
13).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Alex Noriega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Neyla Gutierrez Lara, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 48 de la Pieza I).
14).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Reyes Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 53 de la Pieza I).
15).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective José Manuel Cabrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia del ingreso del Detective antes mencionado en compañía del Agente de Investigaciones Victor Monrroy, a la Sala de Antopatologia Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Región Miranda, en la cual el médico Patólogo Elsa Rivas, les hizo entrega de los Protocolos de Autopsia efectuada a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Nieves Vivas Willian Yohan y Guaramo Mendez Jordan José (Folios 59 y 60 de la Pieza I).
16).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por la Patóloga Elsa Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 61 de la Pieza I).
17).- Acta de Defunción realizada por la primera autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, Dra. Neris Migdalia Chávez de Villegas, cédula de Identidad V- 3.978.722, a nombre de a quien en vida respondiera al nombre de Willian Yohan Nieves Vivas, y expedida por la ciudadana, Emilse Coromoto Santeliz Vivas. (Folio 64 de la Pieza I).
18).- Permiso de Enterramiento realizado por la Registradora Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. Neris Migdalia Chávez de Villegas, a nombre de a quien en vida respondiera al nombre de Willian Yohan Nieves Vivas. (Folio 66 de la Pieza I).
19).- Acta de Enterramiento realizada por el Supervisor del Cementerio Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Rafael Mendez, a nombre de a quien en vida respondiera al nombre de Willian Yohan Nieves Vivas. (Folio 66 de la Pieza I).
20).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector Hernández Carlos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia realizada por el prenombrado funcionario a los fines de ubicar la dirección la dirección exacta y características de unas residencias donde presuntamente vive un ciudadano, quien según informaciones recabadas a diversos testigos, es uno de los autores de los hechos donde falleció el ciudadano a quien envida respondiera al nombre de Willian Yohan Nieves Vivas (Folios 71 y 72 de la Pieza I).
21).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia realizada por el prenombrado funcionario, en compañía del Sub-Inspector Hernández Carlos, Detective Rodríguez Carlos, Agente Mamaris Elías, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Control Extensión Valles del Tuy. (Folios del 95 al 99 de la Pieza I).
22).- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por los Agente de Investigaciones Morgado Luis, Sub-Inspector Hernández Carlos, Detective Rodríguez Carlos, Agente Mamaris Elías, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia practicada. (Folios del 100 al 102 de la Pieza I).
23).- Orden de Allanamiento, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. (Folios 135 y 136 de la Pieza I).
24).- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Sub-Inspector Hernández Carlos, Detective Cabrera José, Detective Patrullo Hermes, Detective Noriega Alex, Agente Morgado Luis, Agente Rodríguez Carlos, Agente Elías, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia practicada. (Folios del 139 al 141 de la Pieza I).
25).- Orden de Allanamiento, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. (Folios 149 y 150 de la Pieza I).
26).- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Sub-Inspector Hernández Carlos, Detective Cabrera José, Detective Patrullo Hermes, Detective Noriega Alex, Agente Morgado Luis, Agente Rodríguez Carlos, Agente Elías, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia practicada. (Folios del 153 al 155 de la Pieza I).
27).- Orden de Allanamiento, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. (Folios 163 y 164 de la Pieza I).
28).- Acta de Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Inspector Izaguirre Greg, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Flores Álvarez Nelson José, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 166 de la Pieza I).
29).- Acta de Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente Carlos Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Baptista Martínez Barbara Marina, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 170 y 171 de la Pieza I).
30).- Acta de Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente Elías Mamari, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Cabarca Aponte Kellys Yohana, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 172 y 173 de la Pieza I).
31).- Acta de Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Patrullo Hermes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Martha Elena Baptista Martínez, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 174 al 176 de la Pieza I).
32).- Acta de Entrevista Penal de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Fernandez Cañizales Kervi Antonio, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 178 al 179 de la Pieza I).
33).- Experticia N° 216, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Lic. Greimar Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia de la transcripción de los mensajes y llamadas entrantes y salientes de un teléfono móvil, tipo celular, marca Nokia, modelo 1600, serial 011086/00/895667/0, con su respectivo chip Movistar, con inscripciones numérica donde se lee entre otros: 895804220001289627 (Folios 180 y 181 de la Pieza I).
34).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana García Silva Nuria Maria, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 182 y 183 de la Pieza I).
35).- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Orozco Caballero Yeismy del Carmen, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 193 de la Pieza I).
36).- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Hidalgo Aquino Abrahan Cipriano, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 194 de la Pieza I).
37).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Morgado Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Hidalgo Ledezma Abrahan Eduardo, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 197 de la Pieza I).
38).- Protocolo de Autopsia N° A-225-11, de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por la Dra. Elsa Rivas, el cual contiene los resultados de la autopsia practicada al cadáver de a quien en vida respondiera al nombre de Guaramo Méndez Jordan José. (Folios del 199 al 201 de la Pieza I).
39).- Informe de Trayectoria Balística N° 071, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), presentado por el Agente David Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy. . (Folios del 212 y 213 de la Pieza I).
40).- Levantamiento Planimétrico N° 074, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), elaborado por el Detective Omar Rico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy. . (Folio 216 de la Pieza I).
41).- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-18-767-2011, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), elaborado por los Expertos en Balísticas Rosa Rivas y Johana Sulbaran, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy. (Folios 217 y 218 de la Pieza I).
42).- Acta de Investigación Penal, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), suscrita por el Sub-Inspector Ovidio Dávila, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la diligencia realizada por el prenombrado funcionario, en compañía del Sub-Inspector Jackson Gavidia, Detectives Franklin Torres, Arwin Ayala y el Agente Janko Casas, en el sector Quebrada de Cúa, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Araguaney, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, con la finalidad de indagar sobre la posible participación en los hechos a que se contrae la presente causa, de los ciudadano Torres García Sergio Luis, apodado “Mata Mono” y Kender, apodado “Mata Gato”. (Folios 120 y 121 de la Pieza I).
43).- Acta de Entrevista Penal de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Arwin Ayala, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Vivas Junior, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 222 al 225 de la Pieza I).
44).- Acta de Entrevista Penal de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Arwin Ayala, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana García Luna Maria del Pilar, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 228 y 229 de la Pieza I).
45).- Acta de Entrevista Penal de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Hensoni Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Jesús García, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 232 al 236 de la Pieza I).
46).- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el Agente de Investigaciones Janko Casas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Yuleima Villegas, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 237 al 243 de la Pieza I).
47).- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Hensoni Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Yernadeli Yolimar Escobar Pimentel, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 244 al 248 de la Pieza I).
48).- Acta de Entrevista Penal de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el Detective Arwin Ayala, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana Porfiria Méndez, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios del 267 al 271 de la Pieza I).
49).- Acta de Enterramiento realizada por la Gerente de los Cementerios Municipales, Dra. Yaritza Carolina Sanoja, a nombre de a quien en vida respondiera al nombre de Jordan José Guaramo Méndez. (Folio 275 de la Pieza I).
50).- Protocolo de Autopsia N° 224-11, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), suscrito por la Dra. Marlene Rojas, el cual contiene los resultados de la autopsia praticada al cadáver de a quien en vida respondiera al nombre de Wiliam Johan Nieves Vivas. (Folios del 301 al 303 de la Pieza I).
51).- Auto suscrito por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Dr. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Jesús Argenis Pimentel y Freddy Antonio Yánez Ereipa. (Folios del 334 al 339).
52).- Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Jesús Argenis Pimentel y Freddy Antonio Yánez Ereipa, suscrita por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Dr. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ARGENIS PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DR. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZA INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





















JLIV/AMH/MOB/YH/ns.-
CAUSA Nº 1A-a9179-12
Proyecto de Privativa