REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9201-12
IMPUTADO: GALINDO DÍAZ ENRIQUE JOSÉ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: RICARDO JIMENEZ PEÑARETE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KARLO RAMÍREZ FUENTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el l artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-9201-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.
En fecha correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Primero: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano Enrique José Galindo Díaz, cédula de identidad N° V-23.637.697, por no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de Fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdantea, Expediente 00-2294 y 526 con lo cual se legitima la detención del imputado Enrique José Galindo Díaz. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen para el ciudadano Enrique José Galindo Díaz, cédula de identidad N° V-23.637.697, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Enrique José Galindo Díaz es presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el centro de reclusión Internado Judicial de Los Teques…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado, de la decisión que antecede, (Folios 28 al 37 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de julio de dos mil doce (2012), el Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a-quo en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas alega:
“…Se evidencia que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de julio de 2012, la representación Fiscal no señalo los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no dio por demostrada la participación de los imputados ut supra referidos en los objetos del presente proceso, exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamento el peligro de fuga y de obstaculización, limitándose sólo a señalar al articulado contemplado en el texto adjetivo penal…
Asimismo, la decisión dictada por el órgano Jurisdiccional se limito ( sic) a decretar la medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo dicho pronunciamiento fundamentado según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem…
En virtud de lo antes expuesto, y considerando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente, considera este Despacho Defensoril que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 Código Orgánico Procesal penal…razón por la cual solicito sea revocada la decisión dictada…
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, declarar con lugar el presente Recurso, y consecuencialmente revocar el (sic) la decisión proferido por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra referidos, y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se emplazó a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES; no constando en actas escrito de contestación.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que el solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, como el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación a la Libertad, toda vez que a su decir, la juzgadora del Tribunal A-quo en Primer Lugar: se limitó a decretar la medida de coerción personal a su defendido sin fundamento alguno y en Segundo Lugar: señala el apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por tal razón, solicita sea Revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), y se decrete la Libertad sin restricciones a su defendido.
De la Primera Denuncia: alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del a-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, por tal razón solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa este Tribunal Colegiado que del auto Fundado de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:
“…a los fines de establecer si procedente (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal…
Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06/07/2012…
Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en 1.- acta de Denuncia, de fecha 06/04/2012, realizada por la ciudadana Maria Etelvina Maldonado Martinez. (Folio 2 y vuelto). 2.- Acta de Investigación Penal (folio 5). 3.- Inspección Técnica N° 1417, de fecha 06/07/2012, practicada en el sitio del suceso. (Folio 6 y vuelto). 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 06/07/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folios 7 y vuelto). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2012, mediante la cual se deja constancia de las condiciones de salud que presenta la victima (folio 12 y 13)…”
Evidenciándose, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GALINDO DIAZ ENRIQUE; cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Segunda Denuncia: señala el apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por tal razón, solicita sea Revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), y se decrete la Libertad sin restricciones a su defendido.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697 y para ello, se observa la norma adjetiva penal:
“…Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, en la comisión del delito de señalado, entre los cuales destacan:
• DENUNCIA PENAL, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), realizada por la ciudadana MARIA ETELVINA MALDONADO MARTÍNEZ, suscrita por el funcionario DANNY OLMOS SUAREZ, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta a los folios desde el 02 al 03 de la compulsa), por medio de la cual se deja constancia de la comisión de uno del delito de Contra las Personas (homicidio).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), (inserta al folio 05 de la compulsa), suscrita por el agente JHON VARELA, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1417, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), (inserta a los folios desde el 06 al 08 de la compulsa), realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agente Jhon Pérez y Jhon Varela ambos adscritos a la Sub delegación de Los Teques.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), (inserta al folio 07 y 08 de la compulsa), suscrita por el funcionario BORGES LUISA, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), (inserta al folio 12 de la compulsa), suscrita por el funcionario BORGES LUISA, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1 establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, dando respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito de apelación referente a la presunta contravención de normas de orden público, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad como regla general establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación del Principio Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues se infiere que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 250 y numerales 1, 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GALINDO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 23.637.697, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve-
CAUSA Nº 1A-a-9201-12
Proyecto de Privativa