REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LACORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 9046-12
DECISIÓN: ÚNICO: se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por no constituir ésta, una decisión recurrible por la negativa del sobreseimiento dictada, toda vez que se encuentra pendiente de su revisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ DECIDE.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se dio entrada a la causa nro. 1A-a 9046-12, contentiva del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Público.
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, asume las funciones de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en virtud del cese del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, llevo a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en la cual, entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía (7°) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en virtud de que luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia al folio 93 de la pieza , que el imputado en data 10 de junio de 2008, al momento de celebrarse su acto de imputación, hallándose debidamente asistido por el profesional del derecho Numa Vásquez, se requirió de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Miranda, la cual conocía del caso, se tomara entrevista al ciudadano Italo Porcaro Lizza, a los a los fines de que indicara sobre el contenido del documento y si dicha firma que allí figuraba era de su autoría, ello en aras de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad probatoria que no fuese realizada por el Ministerio Público que aun cuando oficio a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consta en autos que efectivamente se haya entrevistado a dicho ciudadano, lesionándose el derecho a la defensa del ciudadano Hildebran Méndez Solórzano (…) SEGUNDO: S e acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de abril dos mil doce (2012), el profesional del derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su carácter de defensor privado del ciudadano HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, interpuso formalmente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual entre otras cosas denunció:
Que “…inexplicablemente luego de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, acordó en el dispositivo, remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda a los fines de que ratificara o rectificara la petición fiscal …”
Que “…la única forma de ordenar esa remisión al Despacho del Fiscal Superior para lo indicado, era que estimara la existencia de elementos de convicción que demostraran la comisión del referido delito y de la presunta participación en el mismo de mi defendido…”
Que “…se excluyen mutuamente al ser contradictoria y al destruirse entre si, dejan sin motivación alguna la decisión recurrida, y ello la fulmina de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 173 del ya citado Código adjetivo, por infundada…”
Que “…el despacho Fiscal a cargo de la investigación, estimó que las actuaciones cumplidas y no en contravención de norma garantista alguna fuera constitucional o legal, le permitían sostener esa solicitud, al no encontrar elementos que demostraran la supuesta comisión del delito, cuya materialización se denunció, lo que demuestra que aun cuando no lo expresara, que la falta de esa entrevista al ciudadano Italo Porcaro Lizza, no le era indispensable para arribar a esa conclusión…”
Que “…Si para decidir el Juez, la consideró imprescindible, porque (sic) más bien en ejercicio del control judicial le (sic) está atribuido ¿no ordenó con carácter compulsivo practicarla? Siendo que de nuevo se plantea otra contradicción. si era indispensable para formarse criterio, ¿Cómo es entonces que ordena la remisión al Despacho Fiscal Superior para ratificar o rectifica?…”
Que “…esta defensa no tiene ninguna duda que dicha diligencia no puede ser elemento para que el Juez declarar sin lugar el sobreseimiento, caso contrario hubiese sido si la diligencia la hubiese solicitado la victima y no se hubiese practicado…”
Que “…esa indispensabilidad que el Juez le atribuye a esta diligencia no es manera no es cierta ni fáctica ni jurídicamente, partiendo de exhaustividad que afecta la decisión impugnada y la hace susceptible de nulidad y así solicito se declare…”
Por último solicita el recurrente que: “se sirva admitir, sustanciar y darle curso de ley al presente recurso de apelación y de conformidad con lo pautado el (sic) artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitamos anule la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia declare con lugar la apelación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando conforme a derecho la recurrida…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por su parte artículo 436 ejusdem reza:
“Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, donde el Juez de Instancia declaró sin lugar la misma.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su carácter de defensor privado del ciudadano HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, quien denuncia que no le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación fiscal por cuanto –a su decir- no se debió ordenar la remisión del presente expediente al despacho del fiscal Superior, solicitando en consecuencia se admita, se declare con lugar el presente escrito recursivo y se anule la decisión recurrida.
Planteado el objeto a dilucidar por la Sala en estos términos la misma observa:
Se desprende de la decisión recurrida que acordó negar la solicitud fiscal referente al sobreseimiento de la causa y ordenó la remisión del presente expediente al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, su único aparte señala que en los casos en que el juez de control no acepte la solicitud de sobreseimiento, deberá enviar las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público quien de forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición fiscal.
Es de notar que, existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto y esta Alzada no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el recurrente quiere hacerlo ver en su escrito al impugnarlo.
Es de notar que la decisión sujeta a revisión a lo largo del presente fallo, prevé correctamente el trámite previsto en la Ley adjetiva y, no le es dable a las partes, subvertir el orden procesal a los fines de plantear ante esta instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aun no agota la vía procesal que dispone la norma (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el legislador con este trámite garantiza la tutela judicial efectiva y el principio a la doble instancia.
A mayor abundamiento, con respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la negativa por parte del juez de control en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 3592, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación.
(…)
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.
(…)
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
(…)
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público.
Ello motiva a la Sala a revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo. En consecuencia, debe ser declarada su improcedencia, por cuanto su fundamentación no cumple con los requisitos esenciales que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige para que sea acogida la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. En efecto, no presenta el fallo cuestionado, de forma alguna, vicios de usurpación o extralimitación de funciones ni de abuso de autoridad, puesto que fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en recta utilización del amplio poder de apreciación, control y revisión que posee como tribunal de primera instancia, sobre los actos cumplidos durante la fase preliminar del proceso penal, conforme al régimen acusatorio en vigor. En consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada. Así se declara…”
Del criterio parcialmente supra transcrito, solo nos cabe concluir que frente a la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al fiscal Superior.
A lo dicho hay que añadir que, el A quo aplicó debidamente el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso y, en sintonía al criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, resulta incuestionable que el dictamen en esta etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
Bajo esta óptica, aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal.
En resumen y para concluir, se evidencia que en el presente caso los derechos del justiciable referidos a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, conforme en derecho.
En consecuencia, con fuerza en la motivación que antecede y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), al no ser procedente la impugnación planteada por no constituir ésta, una decisión recurrible por la negativa del sobreseimiento dictada, toda vez que se encuentra pendiente de su revisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamiento: ÚNICO: se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: HILDEBRAN MÉNDEZ SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por no constituir ésta, una decisión recurrible por la negativa del sobreseimiento dictada, toda vez que se encuentra pendiente de su revisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/AMH/MOB/dei
Causa nro. 1A-a 9046-12