REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 01 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-207/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.022.879, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 09-06-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ZULAY HERNANDEZ (V) Y JOSE BOSSET (V), RESIDENCIADO: LA VEGA, SECTOR LA LADERA, CASA Nº 57, COLOR ROSADA, CARACAS, TELEFONO: 0414-308-84-84.

DEFENSA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.099.328, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 31-07-1960, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGENTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE PEDRO GONZÁLEZ Y CARMEN ORELLANA, RESIDENCIADO: LA CALLE EL CARMEN, CASA Nº 09, 23 DE ENERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en contra del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 17-07-2002 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-12-2009, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 358, 278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Zulay Hernández (V) y José Bosset (V), residenciado: la vega, sector la ladera, casa nº 57, color rosada, caracas, teléfono: 0414-308-84-84.
II
De la identificación de la victima

GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.328, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-07-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente de la Policía del estado Miranda, hijo de Pedro González y Carmen Orellana, residenciado: la Calle El Carmen, casa nº 09, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital.




III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, siendo la oportunidad para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el día de hoy, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .(Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 358, 278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente:"… Voy a asumir los hechos, solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo …..".Con fundamento a la voluntad del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, expuso: "…Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, tomando en cuenta que no tiene antecedentes, ni registros policiales, es todo…."

Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, la misma señaló: “…Escuchada la manifestación de voluntad realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo…”
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado y tomando en cuenta la sentencia N° 342, de fecha 19-03-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 10- 1049, expresa la posibilidad de realizar cambio de calificación jurídica antes de la apertura al Juicio Oral y Público, en virtud de la admisión de los hechos realizado por el acusado se cita un extracto de la sentencia “…..En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo; en este caso este juzgador considero que estamos ante la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO.

Este Tribunal de la revisión de la causa, observo que el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual también se le adjudico al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Publico en sus pretensiones no hizo mención alguna sobre el punto en cuestión y aunado a ello para que se encuadre perfectamente la conducta del acusado en ese tipo penal se debe dar ciertas condiciones, la primera es que se haya cometido un delito principal, el cual no quedo demostrado, segundo es menester que el acusado no haya participado en la perpetración de ese delito principal, circunstancia que no quedo demostrada y finalmente que no haya encubrimiento, lo cual tampoco se demostró, en tal sentido todas estas condiciones no está prevista en el caso en particular, es por ello que a criterio de este juzgador no existe un hecho típico, antijurídico y reprochable, es decir no están dada ningunas de las condiciones para la constitución del tipo penal, en consecuencia con las pruebas ofrecidas, estimo este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público en la acusación como lo es el APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia no se señalo o identifico como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por el acusado; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que la misma ni siquiera es suficiente para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; la cual no crea en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación, con fundamento al hecho anteriormente analizado y este Tribunal Unipersonal considero que la conducta desplegada por el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879; no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 472 del Código Penal, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, razón por la cual no se acogió la calificación jurídica atribuida planteada en la acusación.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARO.-

Por ultimo, en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se cito de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable...”.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por su parte, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De igual manera, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.


De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“.....La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, considerándose en consecuencia la continuidad de un delito, una agravante expresa, conforme lo dispuso el legislador patrio, al señalar textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; es decir, por cuanto se ordena un aumento de pena, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez, en el momento de imponer la pena en concreto.-

En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.

Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-

Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices...”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista TULIO CHIOSSONE, ha señalado que: “....El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo.....” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establecen los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

“....Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:

“.....Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-

La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:

“....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:

“....Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-

La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al proceso penal.-

Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:

“… (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:

“…No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En consecuencia, verificada la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden pública, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la acusación planteada por la Fiscal Tercero de Ministerio Publico, en contra del ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879; atribuyéndole la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicha acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, fue admitida totalmente por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al término de la audiencia preliminar, en fecha 17-12-2009 y decretando la apertura a juicio.

Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace el 17-07-2002, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo.

En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 6° del artículo 108 ibídem, es decir, de UN (01) AÑO.

Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:
En fecha 17-07-2002, presuntamente se cometió del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, fecha a la que se le sumara un (01) año de la prescripción aplicable, se preciso que se cumplieron el 17-07-2003. No obstante, se evidencio que sobre el recayó una orden de captura, por haberse revocado la medida cautelar sustitutiva acordada, se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se computará UN (01) AÑO de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de SEIS (6) MESES, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa del imputado, vale decir, que el mismo da como resultado UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 17-07-2002, hasta el día de hoy, ha transcurrió más del tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable al acusado.

En consecuencia, se acordó como consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879; por ser AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.
Es meneter resaltar que el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, para los otros tipos penales se invocaron y ofrecieron como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del Sub-Inspector JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica N° 1571, al vehículo automotor minibus, a los fines de hacer contar la existencia del vehículo incautado en poder del imputado de autos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.-) La declaración del técnico OMAR MAGALLANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el AVALUO REAL N° 9700-113, de fecha 02-09-2002, al koala incautado, a los fines de hacer contar las características y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

3.-) La declaración del técnico PEDRO MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113, de fecha 02-09-2002, al koala incautado, a los fines de hacer contar las características y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

4.-) La declaración del Sub-Inspector SANDY PIMENTEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 4908, de fecha 30-08-2002 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5058, de fecha 30-08-2002AVALUO REAL N° 9700-113, de fecha 02-09-2002, a las armas de fuego incautadas a la victima y el acusado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.-) La declaración del detective PATRICIA RIVERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 4908, de fecha 30-08-2002 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5058, de fecha 30-08-2002, a las armas de fuego incautadas a la victima y el acusado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del detective ORANGEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del ciudadano FREDDY GONZALO GANZALEZ ORELLANA, en su condición de víctima en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión del imputado, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

8.-) La declaración del ciudadano JOSE VIRGILIO PEÑUELA CHIRINOS, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión del imputado, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

9.-) La declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión del imputado, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

10.-) La declaración del ciudadano LENY GUSTAVO SANCHEZ, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión del imputado, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

11.-) La declaración del ciudadano RUBEN PERFECTO CAPOTE, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión del imputado, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA N° 1571, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al vehículo automotor minibus incautado.

2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO LEGAL N° 9700-113-RT, de fecha 02-09-2002, suscrita por los funcionarios OMAR MAGALLANEZ y PEDRO MONTOÑA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al koala incautado al imputado Carlos Matera al momento de su detención.

3.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4908, de fecha 30-08-2002, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al arma de fuego incautada a la victima.

4.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5058, de fecha 30-08-2002, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada a las armas de fuego incautada al acusado al momento de su detención.

5.-) La exhibición y lectura de la ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2002, suscrita por el funcionario detective ORANGEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la cual se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La exhibición y lectura de la ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2002, suscrita por el funcionario detective ORANGEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la cual se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la declaración de la victima y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, es autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad

El delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Con respecto al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador no considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimolo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; no se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12,este Administrador de Justicia deberá imponer la pena con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), visto que el tipo penal se no encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo último que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”., por tal motivo se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, en consecuencia la pena quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, fue privado de su libertad el día 17-07-2002 hasta el día 19-11-2002, estableciéndose que permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, posteriormente fue nuevamente aprehendido y quedo a la orden del Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, desconociéndose, la fecha exacta, por lo cual no se puede establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, por los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 y 278 todos del Código Penal, con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, estable la pena de presidio y el delito en el actual Código Penal, establece la pena de prisión, en tal sentido, se debe considerar el prin¬cipio de la retroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual favorece al acusado y para mas abultamiento se cita la sentencia Nº 199, de fecha 02-08-2008, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY, en el expediente Nº 07-03076, en la que se estableció lo siguiente: “.....El Código Penal derogado contemplaba para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena mayor a la prevista en el Código Penal vigente, además, aquél estipulaba la pena de presidio y éste la de prisión, por esta razón se le aplicó el código vigente y no el derogado, debido al prin-cipio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....” “.....Por consiguiente, aplicando el criterio de favorabilidad, se tienen que modificar las penas en su naturaleza, cambiando presidio por prisión, pues es la especie de pena que el Código Penal vigente prevé para los delitos y, además, la que más le favorece.....”. Por todo lo antes expuesto se debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 17-07-2002, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.022.879, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 09-06-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ZULAY HERNANDEZ (V) Y JOSE BOSSET (V), RESIDENCIADO: LA VEGA, SECTOR LA LADERA, CASA Nº 57, COLOR ROSADA, CARACAS, TELEFONO: 0414-308-84-84, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO, se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue privado de su libertad el día 17-07-2002 hasta el día 19-11-2002, estableciéndose que permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, posteriormente fue nuevamente aprehendido y quedo a la orden del Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, desconociéndose, la fecha exacta, por lo cual no se puede establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y se mantiene como lugar de reclusión, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BOSSET HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879; por ser AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DESESTIMO LA ACUSACIÓN, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal.

SEPTIMO:SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para dictar la sentencia condenatoria.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, Notifíquense a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-207-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Librese Boleta de Notificación a la víctima. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3M-207/10.
N° de Fiscalia: 15-F3-
N° del C.I.C.P.C: G-205.341
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.