REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-254-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.488.092, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 03-07-1984, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CONSTRUCCION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE MAGALY JOSEFINA AGUIRRE (V) Y JOSE IGNACIO GUIO (F), RESIDENCIADO: JABILLAL, SANTA MARIA, CALLE 100, CASA Nº 105, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-146.94.63.
DEFENSA: DR. KARLO RAMIREZ FUENTES, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E) .
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO MARCANO SANABRIA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.114.959.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 31-03-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 14-09-10, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 03/05/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.488.092, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 03-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de construcción, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Magaly Josefina Aguirre (V) y José Ignacio Guio (F), Residenciado: Jabillal, Santa María, Calle 100, Casa Nº 105, Tejerias, estado Aragua, teléfono: 0416-146.94.63.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
FRANCISCO ANTONIO MARCANO SANABRIA, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.114.959.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 31 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del imputado de autos en virtud de que encontrándose estos efectivos policiales realizando labores de patrullaje ciclista, por la calle Arismendi adyacente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Los Teques, logran avistar a la víctima la cual corría detrás del imputado de autos y la víctima gritaba a viva voz que lo detuvieran porque éste lo había robado, procediendo los efectivos policiales a darle la voz de alto, y el imputado trata de evadir la acción policial por lo que los efectivos se ven obligados a compelerlo utilizando la fuerza pública para ello, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, proceden a realizarle la inspección corporal de rigor, logrando incautarle entre la cintura y el pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura sintética de color negro y hoja metálica cortante, y en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón, le incautan un (01) teléfono celular marca Sony Ericson, color blanco con naranja, apersonándose al lugar la víctima quien lo perseguía segundos antes, quien lo señaló de manera directa y categórica, como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo había sometido y despojado de su teléfono celular, siendo éste el mismo que le fuera incautado al imputado de autos. Desprendiéndose de dicha acta policial y el testimonio de la víctima, la manera como los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, practicó la aprehensión del imputado y recuperaron el teléfono celular propiedad de la víctima y además le incautaron al imputado el arma blanca tipo cuchillo utilizada por éste para someter a la víctima y despojarla de su pertenencia….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del agente GERSON CURVELO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica S/N, de fecha 01-04-2010, realizado en la Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía publica, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde ocurrieron los hechos.
La declaración del agente ROJAS LUIS, investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica S/N, de fecha 01-04-2010, realizado en la Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía pública, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde ocurrieron los hechos.
La declaración del detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; realizada a un (01) teléfono celular, móvil inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W710i, estructura externa de color gris en BLANCO Y ANARANJADO, con un justiprecio de doscientos bolívares fuertes (bfs: 200,00), recuperado en el procedimiento.
Testimoniales:
La declaración del agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO; titular de la cédula de identidad N° V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR; titular de la cédula de identidad N° V-13.728.465, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente REPSYS KRISTIPHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI; en su condición de víctima, tiene conocimientos de la circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos en donde resulto aprehendido el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 01-04-2010, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizado la Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía pública, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde ocurrieron los hechos.
La Exhibición y Lectura de la experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; suscrita por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada a un (01) teléfono celular, móvil inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W710i, estructura externa de color gris en BLANCO Y ANARANJADO, con un justiprecio de doscientos bolívares fuertes (bfs: 200,00), recuperado en el procedimiento.
De igual manera, la Defensora Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en representación del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la médico GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.154, psiquiatra forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, de fecha 10-06-2010, evaluación realizada al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, acusado en el presente proceso penal.
La declaración del licenciado ORTIZ MORA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.449, psicólogo forense; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, de fecha 10-06-2010, evaluación realizada al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, acusado en el presente proceso penal.
Documental:
La Exhibición y Lectura del informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, suscrita por los funcionarios GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA y ORTIZ MORA CARLOS EDUARDO, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, evaluación realizada al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, acusado en el presente proceso penal.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, sin embargo el día 16/03/2012, el acto fue refijado el día 21/03/2012, en virtud de que no compareció el Representante del Ministerio Publico, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en desarrollándose en cinco (05) oportunidades, siendo los días 02/03/2012, 21/03/2012, 10/04/12, 18/04/12 y 03/05/12, a continuación se detalló:
En fecha 03/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presente un (01) medio de prueba, la medico GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA, psiquiatra forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó el informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, de fecha 10-06-2010, evaluación realizada al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, acusado en el presente proceso penal, sin embargo al estar en la sala para incorporar su declaración evidencio que en el informe faltaba la evaluación mental, por tal motivo, no se evacuara hasta tanto no contar con el informe completo, se ordenó librar oficio a los fines de lo enviaran a la mayor brevedad, se acordó suspender el acto para el día 16/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 16/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidenció la presencia del Defensor Público Penal DR. KARLOS RAMIREZ FUENTES, el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, se evidencio la no presencia de la DRA. VALENTIZA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E), por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 21/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 21/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar el orden y aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 01-04-2010, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, a experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; suscrita por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques e informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, suscrita por los funcionarios GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA y ORTIZ MORA CARLOS EDUARDO, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, evaluación realizada al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, acusado en el presente proceso penal; por su parte la Defensa Privada se acogió a la solicitud Fiscal, se acordó suspender el acto para el día 10/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 10/04/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de prueba, siendo incorporado la declaración de los expertos GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA y ORTIZ MORA CARLOS EDUARDO, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, los funcionarios policiales RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 10/04/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, siendo incorporado la declaración del experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 03/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la no presencia de los funcionarios de los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, REPSYS KRISTIPHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista y el ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI; en su condición de víctima, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional prescindo de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dio por cerrada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 03/05/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico (E) DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…Con respecto al funcionario REPSY KRISTOPHER y a los expertos GERSON CURVELO y LUIS ROJAS, prescindo de los mismo, ya que fueron citados por su superior jerárquico en varias oportunidades, no tengo problema. Con respecto a la víctima FRANCISCO ANTONI MARCANO SANABRIA, es necesario que analice la resulta y lo dejo a criterio de este Juzgado, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado al Defensor Público Penal DR. KARLOS RAMIREZ FUENTES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los órganos de prueba, específicamente, los expertos, el funcionario policial y la víctima, esta defensa va a solicitar que se prescinda de ellos sin perjuicio del debido proceso, por cuanto el desarrollo del juicio se ha prolongado hasta la presente fecha y dio la posibilidad a esos funcionarios de asistir el día de hoy, puesto que han sido debidamente notificados y aún no han comparecido ante la sala de juicio, y la Fiscal del Ministerio Público, consignó ante este tribunal la dirección de la víctima, y que una vez practicada la citación la misma fue infructuosa, por tal razón solicito se prescinda de esas pruebas que no han sido evacuadas, en base a todos los intentos que hicieron por traerlos aquí tanto el Ministerio Público, como este Órgano Jurisdiccional, es todo….”
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, REPSYS KRISTIPHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista y el ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI; en su condición de víctima, se citaron por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna, de igual manera, es importante resaltar que se la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento indicaron que el agente REPSYS KRISTIPHER, no era actualmente funcionario activo y desconocían su domicilio. Con respecto a la víctima FRANCISCO ANTONI MARCANO SANABRIA, este Tribunal deja constancia que no tenía la dirección del mismo, quien quedaba a responsabilidad del Ministerio Público, sin embargo, en fecha 25 de abril del presente año, la Fiscal del Ministerio Público consignó la dirección de la víctima, y cuando se mandó a practicar su citación según la resulta que fue consignada por los alguaciles dice que se trasladaron a una Escuela pero fue infructuosa la búsqueda, en tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público informó que no tenía conocimiento si era que trabajaba en ese lugar, por tal motivo, por los argumentos expuestos por las partes en esta audiencia este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de la víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, a pesar de que esta declaraciones pudieran ser indispensables, tal y como lo refieren las partes resulta inoficioso la comparecencia de las personas que faltan por declarar, para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, tomando en cuenta que se citaron en seis (06) oportunidades, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES DE PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los expertos CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, REPSYS KRISTIPHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista y el ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI; en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público (E) DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…En esta oportunidad esta Representante del Ministerio Público añade que el acusado en fecha 21 de marzo del año 2010, la víctima fue amenazada con un cuchillo para que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, siendo esto, los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de patrullajes y detrás había una persona que les estaba diciendo que lo habían robado, razón por la cual se dirigen hacia esa persona que había atacado a la víctima y después que detienen al ciudadano cuando proceden a realizarle la revisión corporal le encuentran un teléfono celular y un cuchillo, siendo este último el arma con que atacó a la víctima, y en su oportunidad la victima dijo que el ciudadano presente en la sala había sido quien la ataco, asimismo, se debatió sobre el estado mental del acusado, y siendo que se aportó un examen psicológico donde se demuestra que el mismo presenta un retardo mental leve por lo que se le dificulta su capacidad para discriminar entre el bien y el mal, y no prevé las consecuencias de sus actos, convirtiéndose así en una persona manipulable que requiere tratamiento, por otra parte fue imposible incorporar el testimonio de la víctima por cuanto no contamos con la dirección exacta, sin embargo, con los medios de pruebas que se han incorporado se observa que hay un delito flagrante, asimismo, existe un avalúo que se le practicó al objeto y siendo esto se solicita al tribunal que analice y proceda a dictar una sentencia ajustada a derecho, y se estudie la posibilidad y dada la condición mental del acusado de aplicarle una medida de prevención o supervisión para que el mismo no proceda nuevamente a cometer otro delito. Es todo…”
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. KARLOS RAMIREZ FUENTES, expuso sus conclusiones:
“…Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal dado el cierre del debate, hago las siguientes consideraciones, tuvimos la oportunidad de recibir los órganos debidamente ofrecidos por las partes, tuvimos la oportunidad de recibir las testimoniales de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión de mi patrocinado, siendo RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR uno de ellos y expuso sobre el hecho ocurrido con relación a la aprehensión del acusado, asimismo, tenemos el testimonio del funcionario ALEXANDER ANTONIO TOVAR BELLO quien hizo igualmente una narración de los hechos ocurridos con relación a la detención de mi defendido. Ahora bien, si bien es cierto tuvimos la oportunidad de oír dichas declaraciones y otras circunstancias por vías testimoniales de estos funcionarios, y de acuerdo a las preguntas realizadas por las partes, tenemos en cuanto a la fecha de la detención dichas por los funcionarios las mismas no coinciden ya que el ciudadano RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR señala que los hechos ocurrieron el 10 de abril de 2010, mientras que el ciudadano funcionario ALEXANDER ANTONIO TOVAR BELLO señala que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2010, siendo esto, es evidente que las fechas indicadas por estos funcionarios no coinciden, asimismo, ellos indican que la comisión estuvo conformada por sus personas como por otros funcionarios, de quienes no tuvimos la oportunidad de recibir su ubicación ya que no trabajan en el mismo órgano policial, así las cosas, igualmente tuvimos la oportunidad en el presente juicio de recibir el testimonio de los ciudadanos ORTIZ MORA CARLOS ALBERTO y GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA expertos adscritos a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba promovida por la defensa quienes señalaron o establecieron específicamente la doctora GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA que mi defendido es un paciente que en el momento de su evaluación obtuvo como conclusión que presenta un retraso mental leve, el retardo mental leve es un trastorno que afecta las funciones mentales superiores, que puede ser de origen congénito y esto es por algo que puede pasarle a la madre dentro del embarazo o por algún traumatismo que afecta estas funciones superiores, en este caso su coeficiente intelectual es de 50 a 75 y hablamos de sus dificultades de aprendizaje que se presentan desde pequeño, el es analfabeta, es decir, su intelecto está limitado no es una persona normal, su coeficiente tiene dificultad de aprendizaje, y como ya se dijo es analfabeta y manipulable por terceras personas. Por otra parte, del testimonio del doctor ORTIZ MORA CARLOS ALBERTO, psicólogo forense, el mismo nos señaló que mi defendido tiene un coeficiente intelectual ilimitado, con relación a esto el Doctor José Alberto Arteaga Sánchez, entre otras cosas haciendo referencia a la enfermedad mental en el derecho penal venezolano, establece lo siguiente ‘a juicio de la enfermedad mental se trata de un concepto de una realidad que responde a un estado psicológico’, siendo esto el juez debe evaluar la conducta del ciudadano a raíz de esta enfermedad, y por lo tanto el órgano jurisdiccional al recibir en esta sala la declaración de los expertos anteriormente mencionados, quienes señalaron con su vasta experiencia que mi defendido tiene una capacidad intelectual limitada y que el medio social es determinante en su conducta y que el mismo no representa la consecuencia de los hechos que comete, es decir, no sabe lo que es bueno o malo, o determina en su conciencia lo que está bien o lo que está mal, afirmación esta que hacen los profesionales, siendo esto, solicito al tribunal que contamos con suficientes pruebas para determinar que mi defendido es una persona inimputable, pero no es menos cierto que recibimos la testimonial de estos profesionales y dicen que el mismo es una persona con una capacidad mental limitada, aunado a lo anterior viendo las pruebas obtenidas en este juicio, tuvimos la oportunidad de recibir la declaración de estos expertos, pero no es menos cierto, que tuvimos la declaración igualmente de los funcionarios policiales, por ello solicito considere la decisión del Tribunal el cual de forma reiterada y pacífica que no es suficiente el testimonio de los funcionarios policiales para determinar una responsabilidad y en este caso, si bien es cierto tuvimos la oportunidad de recibir una prueba con un avalúo relacionado con los hechos y una inspección en el lugar, los mismos no son suficientes al igual que el dicho de los funcionarios para establecer la responsabilidad de mi defendido, a los fines de establecer esto con respecto a la autoría por parte de la Representación Fiscal, y en este caso la misma Fiscal solicita una sentencia ajustada a derecho, siendo esto, esta defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por no ser suficientes los medios de pruebas por cuanto el Estado no pudo demostrar o desmantelar la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo….”
Por último, en el derecho de palabra al acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….no deseo declarar, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que recibió oficio N° 184, de fecha: 01-04-2010, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, previas instrucciones de la representación fiscal y A fin de dar cumplimiento al Pedimento formulado realizo un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, se verifico el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecerla siguiente conclusión, el examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de dejar constancia de su Valor Real a un (01) teléfono celular, móvil, inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W7I0i, estructura externa de color gris en blanco y anaranjado, conformado por dos piezas tipo batientes, en su parte frontal exhibe teclado, alfa numérico y comandas de los controles, y en la parte superior la pantalla de cristal líquido policromático, además de una pantalla externa; en la parte posterior en el Espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en calor negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: "SONY ERICSSON W7I0i. TYPE: AAF-I05204I-BY. AA. 07W11. FCC ID: PY7AF05204I. IC: 4I70B-AF05204I. S/N: BD3093B6QG. 35462501-027330-A. MADE IN MALAYSIA". La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: "SONY ERICSSON BST-36. 3,6V. Litio Polymer. BKBI93. I99/II RI8 750mAh. S/N: 18...(Caracteres borrados)..IPTKL8NQGW3Z. Código Barras - F3YEIOPHPBJF (entre otro, texto relacionados con la precaución). Al encender el equipo no se tiene acceso a su sistema por cuanto carece de Tarjeta SIM, y al apagarlo presenta la Imagen inscripción y logotipo de la empresa Telefónica Movistar. Dicho equipo se encuentra usado en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, se verifico el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecer que la pieza peritada y descrita se justiprecio en un total de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (BsF. 200,00). No se hizo uso de reactivos en procura de rastros dactilares latentes por cuanto la pieza por lo extemporáneo del hecho y motivado a que la pieza ha sido sometida a la manipulación inadecuada. La pieza una vez peritada fue devuelta a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del funcionario: Montes de Oca Manuel, cédula de identidad N° V-13.728.465, adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda organismo donde quesera en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, se fundamentó su declaración en el peritaje realizado a un (01) teléfono celular, móvil, inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W7I0i, estructura externa de color gris en blanco y anaranjado, con impresión en calor negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: "SONY ERICSSON W7I0i. TYPE: AAF-I05204I-BY. AA. 07W11. FCC ID: PY7AF05204I. IC: 4I70B-AF05204I. S/N: BD3093B6QG. 35462501-027330-A. MADE IN MALAYSIA", se verifico el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecer que la pieza peritada y descrita se justiprecio en un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (BsF. 200,00), siendo devuelta a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del funcionario: Montes de Oca Manuel, cédula de identidad N° V-13.728.465, adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda organismo donde quesera en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR; titular de la cédula de identidad N° V-13.728.465, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en el mes de abril del 2010, aproximadamente a las 10:15 a.m. era el Jefe de la Brigada, se encontraba con los funcionarios Alexander Tovar y Repsys Kristopher, este ya no labora en la institución policial, en bicicleta en la calle Arismendi y agarramos la calle Bertorelli Cisneros, cerca de aquí, por el Seguro Social, avistaron a un ciudadano un muchacho de tez morena y alto venia caminando, lo reconoció en la sala, le llamo la atención que atrás gritaba y corriendo venia otro muchacho señalando que lo agarrarán que le había quitado su teléfono persona diciendo que le habían robado el teléfono, se le dio la voz de alta y evadió, trato de irse, la comisión lo aprehendió en la Bermúdez se le incauto un teléfono celular blanco y en la cintura tenía un cuchillo y un arma blanca, la revisión la hizo el funcionario Repsys Kristopher, la victima Lo señalo y dijo que le había quitado el teléfono que lo había amenazado de muerte, habían 1 ó 2 testigos referenciales, no recordó los nombres y si se le tomo acta de entrevista, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR; en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en el mes de abril del 2010, aproximadamente a las 10:15 a.m.; en la detención del acusado en la Bermúdez se le incauto un teléfono celular blanco y en la cintura tenía un cuchillo y un arma blanca, la victima venía detrás de él y reconoció al acusado y su teléfono, manifestando que lo amenazó de muerte, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO; titular de la cédula de identidad N° V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el día 31-03-2010, en hora de la mañana como 10:00 am, en la calle Arismendi específicamente frente al IVSS, se encontraba en compañía de Rodríguez Manuel y Repsys Kristopher, ambos estaban al mando a su mando, realizaba patrullaje rutinario en un vehículo de tracción, vio a una persona corriendo y atrás otra persona pidiendo ayuda, venían de la parte alta de la Bermúdez, de la Negro Primero bajando, del Cabotaje hacia abajo, le dio la voz de alto, intento esquivar a la comisión, se hizo uso de la fuerza, se le realizo la inspección, incautando un arma blanca que llevaba en un bolsillo y un teléfono celular el cual fue reconocido por la víctima, el ciudadano era de estatura mediana, delgado, la vestimenta que usaba no la recordó, lo reconoció en la sala, le pregunto la procedencia y dijo que se lo había quitado al otro joven, su actitud era nerviosa porque intento esquivarnos, una vez que lo aprehendieron manifestó que tenía una necesidad, que no tenía oficio, que no tenía como mantenerse y por eso realizo eso, converso normal, la aprehensión fue adyacente al Seguro Social, trasladaron el procedimiento al comando, se hizo las actuaciones pertinentes, se verifico por el Siipol el cual no arrojo nada, se llamó a la fiscalia, la víctima estaba presente, no se tomó testigos porque las personas ven y no se quieren ver involucradas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión los hechos que motivaron la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, que los hechos ocurrieron el día 31-03-2010, en hora de la mañana como 10:00 am, en la calle Arismendi vio a una persona corriendo y atrás otra persona pidiendo ayuda, venían de la parte alta de la Bermúdez, de la Negro Primero bajando, del Cabotaje hacia abajo, le dio la voz de alto, intento esquivar a la comisión, se hizo uso de la fuerza, se le realizo la inspección, incautando un arma blanca que llevaba en un bolsillo y un teléfono celular el cual fue reconocido por la víctima, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; suscrita por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada a un (01) teléfono celular, móvil inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W710i, estructura externa de color gris en BLANCO Y ANARANJADO, con un justiprecio de doscientos bolívares fuertes (bfs: 200,00), recuperado en el procedimiento; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº S/N, de fecha 01-04-2010, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes dejaron constancia de la características del lugar de los hechos ubicada en la Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía pública, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se citado por la fuerza pública en seis (06) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL
Expediente Nro.
Inspección Técnica Nro
Los Teques, Jueves, Primero de Abril del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agentes Gerson Curvelo. Técnico y Luis Rojas. Investigador, ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía pública, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto, todos estos aspectos físico considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica corresponde a un tramo de vía principal, la cual permite el acceso a vehículos de ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta declive ascendente, desprovista de aceras a sus costados. Del lado y lado se logran visualizar locales comerciales de forma continua, así mismo se observa bastante afluencia vehicular en el sector. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.
A los fines de ser valorar y apreciar la inspección técnica Nº S/N, de fecha 01-04-2010, dicho documento, se tomando en cuenta lo dispuesto en la sentencia N° 153 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que la Defensa Publica Penal en su oportunidad legal ofreció y fue debidamente admitido por el Tribunal de Control la declaración de los funcionarios GUEVARA GUERRERO EVA YOLANDA y ORTIZ MORA CARLOS EDUARDO, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Caracas, quienes suscribieron el informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, realizado al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, con el cual pretendía demostrar que su defendido para el momento de los hechos no era una persona capaz, por presentar problemas de salud, tal como quedó acreditado en el informe psicológico y psiquiátrico N° 9700-137-A-000410, en sus conclusiones que se estableció que era una persona con retardo mental leve, sin embargo para este Juzgador no fue suficiente para acreditar tal condición, debe existir otros medios de pruebas que permitan analizar individual cada prueba y comparada entre sí, en este caso dicha actividad no pudo realizarse por solo existir esta prueba, si bien es cierto es de certeza, la misma hace referencia a un trastornó leve, lo que resultó insuficiente, aunado que tampoco pudo compararse dichas declaraciones y la prueba documental con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados en el debate previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaraciones y la prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, por el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº S/N, de fecha 01-04-2010, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y ROJAS LUIS, técnico e investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizado la Calle Arismendi, adyacente al Seguro Social, vía pública, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde ocurrieron los hechos, se relacióno con la declaración que realizaran los funcionarios policiales actuantes TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, quienes realizaron la aprehensión del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; indicaron que realizaron la incautaron teléfono celular lo cual quedo comprobado, de igual manera se concateno con la declaración el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien realizo el peritaje a un (01) teléfono celular, móvil inalámbrico y digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: W710i, estructura externa de color, con un valor de 200 Bsf y lo cual lo dejo plasmado en la experticia de avaluó real N° 9700-113-AR-080, de fecha 01-04-2010; sin embargo dichas pruebas no permitió establecer de manera directa la relación del teléfono incautado con el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; al no oír la declaración de la víctima y no existir testigo presencial.
De análisis de la declaración realizada por los funcionarios policiales TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Ciclista, no es posible que ninguno de los tres (03) funcionarios, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de los ciudadanos de la vía pública, pudieron coordinar sus acciones, por consiguiente debieron garantizar la presencia de los testigos, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, considerando que existieron muchas contradicciones en su declaraciones y mínima actividad probatoria..
Así mismo, se analizó las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que amenazo a la víctima de muerte para quitarle su teléfono celular, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; es decir no se pudo establecer que él fue el responsable, por tal las pruebas documentales y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, (E) que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. KARLO RAMIREZ FUENTES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (E) tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado fue la persona que se apodero bajo amenaza de un teléfono celular, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 14 de septiembre del año 2010, acordó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y este por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 18 de noviembre del año 2010, le acordó la libertad quedado bajo el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.488.092, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 03-07-1984, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CONSTRUCCION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE MAGALY JOSEFINA AGUIRRE (V) Y JOSE IGNACIO GUIO (F), RESIDENCIADO: JABILLAL, SANTA MARIA, CALLE 100, CASA Nº 105, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-146.94.63, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO SANABRIA FRANCISCO ANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.372, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 14 de septiembre del año 2010, acordó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y este por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 18 de noviembre del año 2010, le acordó la libertad quedado bajo el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:45 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-254-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.092. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-254/10
Causa del C.I.C.P.C. : I-394.634
Causa de Fiscalia: 15F1-0381-10
Sentencia Absolutoria, constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.
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