REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-262/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.022.903, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 30-11-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE ZORAIDA ESPINOZA RAUSEO (V) Y ANIBAL TOMAS ESPINOZA RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: ZONA 1, LA LIBERTAD TELARES DE PALO GRANDE, CALLEJÓN DON MIGUEL PÉREZ, CASA N° 34, SECTOR LA GRAN PARADA, CERCA DEL ABASTO DE DORIS, TELÉFONO: 0412-252.40.98, CARICUAO DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA PRIVADA: DRA. MIRIAN MARGARITA OSORIO FLORES, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.271.157, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 150.750; CON DOMICILIO PROCESAL: ZONA I, LA LIBERTAD, LA GRAN PARADA, CALLEJON DON MIGUEL PEREZ AL LADO DE LA BODEGA DE DORIS, CASA N° 35, CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0412-252-40-98 Y 02012-888-48-35.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: BERRIOS JUDITH JANETH; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.773.959, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-12-1969, ESTADO CIVIL SOLTERA; PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA VIA CARRETERA VIEJA DE LAS TEQUES, SECTOR PUERTA VERDE, CASA N° 32, PARROQUIA MACARAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 15-02-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 24-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 19/03/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


OSCAR ANIBAL ESPINOZA RAUSEO, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903, hijo de Zoraida Espinoza Rauseo (V) y Aníbal Tomas Espinoza Rodríguez (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Zona 1, La Libertad Telares de Palo Grande, Callejón Don Miguel Pérez, casa N° 34, Sector La Gran Parada, cerca del abasto de Doris, teléfono: 0412-252.40.98, Caricuao Distrito Capital.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

BERRIOS JUDITH JANETH; titular de la cedula de identidad N° V-8.773.959, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1969, estado civil soltera; profesión u oficio comerciante, residenciada en La Vía Carretera Vieja de Las Teques, Sector Puerta Verde, Casa N° 32, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 15 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 54, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en Las Adjuntas, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano CAP. RODRÍGUEZ MORA VÍCTOR, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54 del comando regional Nro. 5, el cual le indica que activaran un punto de control vial a la altura del semáforo que se encuentra ubicado en la intercepción de la bajada del tambor y la vía que conecta la carretera vieja Caracas los Jeques, extremando las medidas de seguridad, ya que el mismo recibió llamada telefónica a las 10:50 horas de la mañana, por parte de una ciudadana, quien dijo llamarse JANETH BERRIOS, manifestando que había sido víctima de un atraco con arma de fuego donde le fue despojado cuatro celulares y una cadena de plata, hechos éstos ocurridos en la carretera vieja sector puerta verde, de la parroquia macarao, y que había sido cometido por tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo corsa marca Chevrolet, color gris plomo placas ABC-22E, el cual portaba una calcomanía en la parte posterior del mismo de una figura religiosa, indicando además que uno de ellos vestía una camisa color blanco, un pantalón blue jeans, de contextura delgada, cabello liso, cejas pobladas, y el otro poseía características similares, no logrando observar a el tercer ciudadano ya que el mismo mientras estos cometían el robo este tercero los aguardaba dentro del vehículo antes descrito, razón por la que proceden de inmediato a instalar el punto de control pues se presumía que los individuos tomarían esa ruta de escape, y una vez instalado dicho dispositivo siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde logran observar que se acercaba a dicho punto de control con dirección vía los Teques, un vehículo corsa marca Chevrolet, color gris plomo, sin placas identificadores, pero que coincidía con las características antes mencionadas, razón por la que los efectivos militares proceden a ordenarle al conductor aparcara el vehículo a un lado de la vía, logrando además constatar que en la parte interna se encontraban tres ciudadanos y que dos de ellos presentaban características físicas y vestimenta que concordaban con la descripción hecha por la victima, por lo cual se les solicito estacionar el vehículo y bajarse del mismo, realizándoles la inspección corporal de rigor, quedando identificados según cédula de identidad laminada como ESPINOZA RAUSEO ÓSCAR ANÍBAL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.022.903, VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.181.413 y MÉNDEZ AVILAN XAVIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.599.450, realizada la revisión al título de propiedad del vehículo se pudo confirmar que el número de placa coincidía con la proporcionada por la víctima, y al realizar la inspección en el interior del vehículo, logran localizar un bolso negro marca Nike, contentivo en su interior de ocho (08) teléfonos celulares, un instrumento rudimentario metálico de color bronce que presuntamente es utilizado para el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes denominado " PIPA " cuatro (04) tarjetas bancarias y una cédula de identidad laminada pertenecientes al ciudadano MENDOZA RICO JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad C.I.V.-10.384.132, indicios que permitieron presumir que eran los objetos robados a la ciudadana, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehículo a la sede de este comando, para efectuar un chequeo minucioso a las evidencias colectadas, teléfono Blackberry modelo 8320, color bronce con bordes negros, seriales 358281010248197, batería color azul, teléfono Nokia, modelo 1208, color gris y negro, seriales 0551785AP08GL, batería de color gris, teléfono Huawei. modelo C3105, color gris con negro, seriales XG4CAA19C0604164, batería color negro, teléfono ZTE, modelo C170, color negro y blanco, serial 329971182872, batería color blanco y negro, teléfono Huawei, modelo T565, color negro y rojo, seriales W85TAD18A0603653, batería color negro, teléfono Nokia, modelo 6276, color negro y plateado, seriales 0549309CP174S, batería de color gris, teléfono Nokia, modelo 1661, color negro, seriales 0592895KQ17GA, batería color negro y gris, teléfono Huawei, modelo G6610, color negro y plateado, seriales BR9MA41010500814, batería color negro, observando que cuatro (04) de los ocho (08) teléfonos celulares retenidos coinciden con los datos suministrados por la víctima en el acta de denuncia, cabe destacar que la tarjeta de débito SUICHE 7B MAESTRO, Nro. 6394890001001775172, emitida por la entidad bancaria Banco del tesoro, tarjeta de crédito MASTERD CARD TITANIO, Nro. 5257391713746958, emitida por el Banco de Venezuela, tarjeta de crédito MASTERD CARD, Nro. 5420371308882402, emitida por el Banco de Venezuela y tarjeta MASTERD CARD, Nro. 5409324215972571, emitida por el banco Corp. Banca, todas ellas presuntamente pertenecen a un ciudadano identificado como MENDOZA RICO JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad C.I.V.-10.384.132.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la detective TOMAS D PALMA R, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-202, de fecha 17-04-2011 y la experticia de avaluó real Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, realizado a las pertinencias recuperadas en el procedimiento.

 La declaración de la agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; realizada en el lugar de los hechos ubicada al final de la avenida Pedro Ruso Ferrer (Bajada El Tambor) adyacente al depósito de la Polar, vía publica, estado Miranda.

 La declaración del detective VASQUEZ XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.664, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; realizada en el lugar de los hechos ubicada al final de la avenida Pedro Ruso Ferrer (Bajada El Tambor) adyacente al depósito de la Polar, vía pública, estado Miranda.

 La declaración del TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; realizada a un vehículo automotor tipo COUPE, marca: CHEVROLET, modelo CORSA, color: BEIGE, placa: NO PORTA; uso: PARTICULAR, año: 1997.

Testimoniales:

 La declaración del sargento primero BECERRA MORENO JHONNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía, Comando Las Adjuntas; por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del sargento segundo ESPEJO CANO FRANK ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.988.634, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía, Comando Las Adjuntas; por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH; en su condición de víctima, tiene conocimientos de la circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903.

 La declaración de la ciudadana JOSEPH SABINO LINMAR SAHARA; en su condición de testigos presencial, tiene conocimientos de la circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-202, de fecha 17-04-2011, suscrita por el técnico TOMAS D PALMA R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características de los objetos recuperados.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de avaluó real Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, suscrita por el técnico TOMAS D PALMA R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características de los objetos recuperados.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; suscrita por los agentes CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO y VASQUEZ XAVIER, en su condición de técnico e investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características del lugar de los hechos ubicada al final de la avenida Pedro Ruso Ferrer (Bajada El Tambor) adyacente al depósito de la Polar, vía pública, estado Miranda.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; suscrita por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características de un vehículo automotor tipo COUPE, marca: CHEVROLET, modelo CORSA, color: BEIGE, placa: NO PORTA; uso: PARTICULAR, año: 1997.


De igual manera, el Defensor Privado DR. ORLANDO ALVAREZ, en representación del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración del ciudadano FORONDA CAMPILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad N° V-24.981.438, en su condición de testigo referencial, domiciliada en la U.V. 9, bloque 14 B, piso 3, apartamento 16, Carícuao, Municipio Liberador, Distrito Capital. Punto de referencia Liceo Francisco Fajardo y La iglesia de la Resurrección.

 La declaración de la ciudadana MATOS NULEZ MARIA ANTONIENTA, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.780.295, en su condición de testigo referencial, residenciada en la siguiente dirección: Barrio La Libertad, La Gran Parada. Casa sin número, Carícuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la copia certificada del acta de nacimiento del hijo de acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903.

 La Exhibición y Lectura de la copia simple del certificado de registro de vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24382909, de fecha 01-02-2006, a nombre de la ciudadana JOSE MARIA MEZA GONZALEZ.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, desarrollándose los días 18/01/2012, 01/02/2012, 15/02/12, 29/02/12, 07/03/12 y 19/03/2012; de la siguiente manera:

En fecha 18/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso inicial, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado quien también hizo lo propio, solicito que se admitieran las pruebas testimoniales que oportunamente ofreció en su oportunidad y el Tribunal no se pronunció en la audiencia preliminar, visto el planteamiento realizado por el Defensor Privado, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogados por las partes. Acto seguido se aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 01/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicito la palabra a los fines de solicitar que el juicio fuera grabado, se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 13 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, se alteró el orden de recepción de las pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incorporaran solo las ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que las ofrecidas por el Defensor Privada no están incursa en las actuaciones, el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-202, de fecha 17-04-2011, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIN NÚMERO, de fecha 17-04-2011 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Nº 031, de fecha 17-04-2011; por su parte la Defensa Privada se acogió a la solicitud Fiscal, se acordó suspender el acto para el día 15/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 15/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición del experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y dos (02) los ofreció el Defensor Privado, como lo fue la deposición de los ciudadanos MATOS NUÑEZ MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES y FORONDA CAMPILLA LUZ MARY; en su condición de testigos referenciales y visto que no compareció ningún otro medio de prueba, se acordó suspender el acto para el día 29/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 29/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, se alteró el orden de recepción de las pruebas y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Defensor Privado solicito prescindir de la lectura total del COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR OSCAR ALEXANDER ESPINOZA BRICEÑO, quien es hijo del ciudadano Oscar Aníbal Espinoza Rauseo y COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24382909, de fecha 01-02-2006, por su parte el fiscal del ministerio público se acogió a la solicitud de la Defensa Privada, se acordó suspender el acto para el día 07/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 07/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición del experto CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y visto que no compareció ningún otro medio de prueba, se acordó suspender el acto para el día 29/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 19/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de los expertos TOMAS D. PALMA R. y XAVIER PALMA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sargento primero BECERRA MORENO JHONNY, funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana JUDITH JANETH BERRIOS, en condición de víctima y la ciudadana JOSEPH SABINO LINMAR SAHARA; en su condición de testigos presencial, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia de los expertos, de la víctima y el testigo presencial, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que estaba a la espera de información a los fines de citarlos al presente acto, por su parte la Defensora Privada prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado presto declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En el Juicio Oral y Público, se presentaron tres (03) incidencias, los días 18/01/2012; 01/02/2012 y 19/03/2012, a continuación se detallan:

En la audiencia del día 18/01/2012, encontrándose en la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DR. ORLANDO ALVAREZ, en su condición de defensor Privado, solicito la incorporación de unos medios de pruebas que fueron ofrecidos en su oportunidad legal y no fueron admitidos por el Tribunal de Control, indico lo siguiente:

“….mi cliente a través del procedimiento ha dicho y establecido que él estaba trabajando, él trabaja como taxista, no es una empresa establecida sino él lo que hace es trabajos por su cuenta y siempre ha hecho así su vida, es libre, lo que se conoce como libre pirata, él estaba en su casa desayunando con su mama, su cuñado y su hermana cuando Xavier lo llamo y cabe decir que murió ahorita en La Planta, él fue uno de los muertos, bueno él lo busco y le dijo que lo llevara al Tambor porque estaban solicitando trabajadores, hicieron el recorrido por la panamericana, le pidieron que se detuviera porque iban a comprar un refresco, dice que tardaron como 20 a 25 minutos y dice que volvieron normal, el arranco luego al Tambor, allí lo detuvieron y lo colocaron en el suelo y le dijeron que estaba detenido, a lo que quiero hacer énfasis es que está demostrado que tenemos testigos y demuestran que trabaja como libre, siempre ha sido su profesión, también tenemos la prueba de la mama, los hermanos y el cuñado que estaban allí cuando lo llamaron y le solicitaron su servicio, a él lo involucraron ahí y en base a ello es que actuaremos, en base a esa profesión de él y a la carrerita que realizo ese día, esa será nuestra defensa y demostraremos el hecho y alegaremos el derecho, dichas pruebas fueron ofrecidas en su oportunidad legal y solicito para que se incorporen en este acto, además que mi representado va a exponer sus hechos y declarara para que sepan cómo ocurrieron los hechos y se establezca la verdad, es todo”. (Subrayado por el Tribunal)

Una vez oído el planteamiento realizado por el Defensor Privado de la incorporación de la testimonial de unos ciudadanos, que fueron ofrecidos en su oportunidad dada la importancia y relevancia dentro del proceso penal, de las pruebas en el proceso penal por ser de orden público, se aperturo la primera incidencia en el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y expreso lo siguiente:

“…de conformidad con lo planteado me opongo a que se evacuen las pruebas promovidos por el defensor, en virtud que la oportunidad para promoverlos precluyo, toda vez que si bien es cierto la fase intermedia es para depurar las pruebas, el presento un escrito de excepciones fuera de lapso y no sé si está hecha la solicitud en relación a que no constaba en el expediente el escrito al momento de la audiencia preliminar, si se pronunció o no se pronunció sobre la solicitud de los medios de prueba no lo sé, pero considero que se debió ejercer el recurso correspondiente para subsanar el presente error, y ya que el lapso precluyo me opongo a la recepción de esos medios de prueba por cuanto no es procedente realizarlo en este momento, es todo…”.


Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Publico el DR. ORLANDO ALVAREZ, solicito nuevamente el derecho a la palabra y Tribunal se lo otorgo y expreso lo siguiente:
“…el escrito de excepciones se consignó dentro del lapso establecido y si el tribunal o la juez no lo admitió no es mi responsabilidad, si se extravió y como usted dice que no aparece el físico de la prueba es responsabilidad del Tribunal, yo consigne mi escrito dentro del lapso legal y rechazo la petición del fiscal porque está violando el derecho a la defensa, es todo…”


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la prueba son de orden público y de la revisión de la causa y se evidencio que antes del acto y en el mismo acto no cursa dicho escrito, tomando en cuenta que era la misma defensa y tiene el conocimiento del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencio que fue presentado al Tribunal de Control en su oportunidad legal antes de la audiencia preliminar y posteriormente remitido a este Tribunal de Juicio, lo que deja claro que en el acto de la audiencia preliminar tuvo la oportunidad de hacer tales planteamientos y no lo hizo, mal podría considerar que sea este Tribunal que se pronuncie sobre los mismos, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado de la incorporación de varios medios de pruebas que no fueron admitidos por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, en virtud de que no puede suplir actuaciones de la partes y por tal motivo revertir el proceso para emitir pronunciamiento que no corresponde a la fase en la cual se encuentra el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día 01/02/2012, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DR. ORLANDO ALVAREZ, en su condición de defensor Privado, expuso lo siguiente:

“…En una oportunidad solicite al Tribunal la grabación del presente Juicio Oral y Público, sin embargo fue imposible conseguir los CDS que solicitaban porque la video grabadora según me informaron es muy antigua, es todo…”.

El Tribunal visto tal planteamiento, le recordó a las partes que el día 18-01-12, se realizó la apertura del juicio oral y público y ese acto no puede ser grabado, porque ya se realizó y esa oportunidad no alego lo hoy aquí solicitado, aunado a ellos, efectivamente el Tribunal se pronunció oportunamente a su solicitud realizada el día 09-02-11, constante de un (01) folio útil, ese mismo día, en donde le indico las características del aparato video grabador marca: Sony Handycam; modelo: DCR-DVD 308 8NTSC; serial N° 2706207 y tripoide, marca Sony, modelo: VCT-R640, el cual fue suministrado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, no obstante a los fines de realizar dicha grabación, el solicitante deberá suministrar la cantidad de veintiseis (26) DVD-RW, marca: Sony Handycam; de duración: 30 minutos cada uno, 1.4 GB/Go, color violeta; los cuales son los idóneos para dicho equipo y corresponde a trece (13) horas de grabación, tiempo suficiente para garantizar el registro íntegro del acto, los cuales deberán ser presentado al tribunal con una (01) semana de anticipación por medio de escrito, en donde se dejara constancia de la entrega especificado las características y cantidad y una vez sean recibido se oficiara al Departamento de Informática de este Circuito Judicial Penal, para coordinar la instalación del equipo para el registro del debate oral y público y la asignación de la persona que realizar la grabación, así como la identificación de los discos, igualmente se oficiara a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para informar de dicha actividad, por ultimo una vez culminado el acto se hará la entrega formal de los discos que no hayan sido utilizados por escrito al solicitante y prácticamente un (01) año después del pronunciamiento y después de haber aperturado el Juicio Oral y Público, que el mismo sea grabado.

Visto que es un derecho que tiene el acusado dentro del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la segunda incidencia en el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se realice a partir de este momento la grabación del presente juicio oral y público, sin embargo, el que se suspenda el acto, hace que se interrumpa el Juicio Oral y Público, porque hoy es el décimo día, es todo…”.

Una vez concluida la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado solicito el derecho a la palabra y el Tribunal, formalmente le hizo un llamado de atención en el sentido de que no podía estar solicitando la palabra, una vez que concluye el Fiscal del Ministerio Publico y el Tribunal se va a pronunciar, existe un orden procesar, la igualdad de participación de las partes en el proceso para hacer sus alegatos y hacerlo de la forma en que esta actuado, no lo hace dentro de los establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate; ello con fundamento a las facultades conferidas en los artículos 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la segunda vez que solicita la palabra en las misma condiciones, sin embargo sin que se le otorgara el derecho a la palabra el DR. ORLANDO ALVAREZ, expuso lo siguiente:

“…La parte más importante fue cuando declaro mi defendido y era lo que me interesaba tener grabado, porque las demás partes son importantes pero me interesaba mucho la grabación de la declaración de mi defendido porque es prueba de cómo fueron realmente los hechos, es todo…”.

El Tribunal en este estado viendo la actitud y lo planteado por el Defensor Privado y considerando que el acto es de gran importancia para el acusado, quien dentro del proceso es el débil jurídico y sobre el recaer las pretensiones del Estado en perseguirlo, le explico de manera clara y sencilla que la audiencia anterior no puede grabarse porque ya se realizó y debieron haberlo planteado antes de iniciar el acto, porque el Tribunal lo había acordado y no esperar hasta hoy para hacer la solicitud; que el Tribunal y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Los Teques, no puede hacer la compra de dichos CDS; que el día de hoy él es decimo (10) día y si no se reanuda para mañana el acto, se interrumpe y se debe comenzar de nuevo, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concedió el derecho a la palabra al acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cédula de identidad N°. V-16.022.903 y declaro:

“Quiero seguir sin la grabación porque quiero salir de esto y eso demoraría más lo que ya hemos realizado, es todo….”.

El Tribunal una vez oídas la solicitud que realizara el acusado, declaro sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado de que se grabara el Juicio Oral y Público, la declaración que realizara su defendido el día 18-01-2012, por cuanto dicho acto ya se realizó y no se realizara las grabaciones de la presente audiencia y siguientes, por solicitud expresa realizada por el acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.903, derecho garantizado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día 19/03/2012, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, como lo eran los expertos TOMAS D. PALMA R. y XAVIER PALMA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,el sargento primero BECERRA MORENO JHONNY, funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana JUDITH JANETH BERRIOS, en condición de víctima y la ciudadana JOSEPH SABINO LINMAR SAHARA; en su condición de testigos presencial, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…en cuanto a Xavier Vásquez y Tomas de Palma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Briceño me comunique vía telefónica y fue imposible, con respecto al funcionario de la Guardia Nacional Becerra, tampoco se pudo ubicar y con la víctima, era ubicable y ha sido imposible sin embargo hacerla venir a juicio, en el día de ayer la llamamos y presento excusa, dijo que estaba hospitalizada porque tenía una infección, una celulitas y no podría asistir, por ello dada la importancia de su testimonio dejo a criterio del Tribunal la decisión que considere pertinente, es todo….”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. ORLANDO ALVAREZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente: “…no tiene objeción, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los expertos TOMAS D. PALMA R. y XAVIER PALMA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sargento primero BECERRA MORENO JHONNY, funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron citados por la fuerza pública, por su superiores jerárquico, a la dirección de recursos humanos y Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya no están adscrito en el lugar en donde se realizó el procedimiento, desconociéndose su nuevo lugar de trabajo o si ya no son funcionarios activos, considerando que hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación; la ciudadana JUDITH JANETH BERRIOS, en condición de víctima y la ciudadana JOSEPH SABINO LINMAR SAHARA; en su condición de testigos presencial, estaban ubicada en la ciudad de Caracas, considerando que el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, manifestó que se trasladó a su residencia, no pudo garantizar su presencia, tomando en cuenta que el acto se ha realizado en seis (06) audiencias, para garantizar su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los expertos TOMAS D. PALMA R. y XAVIER PALMA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sargento primero BECERRA MORENO JHONNY, funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana JUDITH JANETH BERRIOS, en condición de víctima y la ciudadana JOSEPH SABINO LINMAR SAHARA; en su condición de testigos presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…al inicio del debate el Ministerio Público señalo que demostraría la responsabilidad del acusado Oscar Aníbal Espinoza Rausseo, el mismo era la apersona que tenía un corsa color beige, de donde se bajaron unos ciudadanos en un local comercial ubicado en la carretera vieja, se bajaron estos dos ciudadanos y el acusado esperaba afuera en el vehículo, la victima llama y la Guardia Nacional monta un punto de control y los detiene, en el vehículo se encontraron los objetos de los cuales se despojó a la víctima. El funcionario Espejo Frank, manifestó que recibió información que se había cometido el hecho punible, ellos montan el punto de control, una vez que avistan el vehículo le dan la voz de alto, identifican al acusado y consiguen la evidencia en el vehículo, también manifestó que al trasladarse al comando tuvo contacto con la víctima y esta le señala como ocurrieron los hechos; José García dejo constancia de la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el acusado; Gerson Curvelo nos señaló en sala el lugar de la aprehensión; el Tribunal incorporo el avaluó real como documental y aunque no pudo ser valorada como tal por el experto que la suscribió si puede ser valorada a la hora de tomar una decisión; ha sido imposible traer a sala a la víctima a pesar de las diligencias realizadas por esta representación fiscal y el Tribunal, ella presenta problemas de salud y se ha se ha hecho todo lo necesario a los fines de incorporarla más sin embargo ha sido imposible; es cierto que el no pudo ser observado nunca por la victima sin embargo hay constancia que deja ver que el estaba allí, por ello solicito dicte la sentencia que corresponda por todos los medos de prueba que fueron evacuados, es todo….”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. ORLANDO ALVAREZ, expuso sus conclusiones:

“…voy a comenzar haciendo la solicitud de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público, ellos calificaron los hechos como robo genérico y en la narración del expediente está demostrado que los bienes que se robaron los otros dos fueron encontrados y por ello solicito que tome a consideración se cambie el delito a robo genérico frustrado; en segundo lugar, también quería hacer el cambio de coautor ya que no cuadra en estos hechos, coautor es cuando sin la presencia del coautor no hubiera sido posible hacer el hecho, yo pregunte cual carretera pasaba por el negocio y el dijo que era la carretera principal, no es prescindible un vehiculo para irse de allí porque hay muchas maneras de hacerlo; voy a establecer lo que se realizó en el juicio, mi defendido en la audiencia de presentación dijo muy claro y está en el folio 13, el dice: yo estaba haciendo una carrera, no tengo nada que ver en esto, esa es una posición que hemos mantenido en todo el juicio el ignoraba cuantos teléfonos había en el bolso, uno de ellos dijo veníamos y le pedimos al señor Oscar que nos hiciera una carrera, también en esta etapa de juicio el señor declaro y fue interrogado y el aclaro todo lo que había sucedido en ese hecho, los testigos traídos por mi dijeron que trabajaba como libre, que no está registrado pero igual trabajaba haciendo carreritas, nosotros demostramos que su labor era de libre, nosotros no hemos negado que estaba ahí, pero cree que es posible que una persona que va a robar un establecimiento lo va a dejar a 20 metros, la víctima no solo identifico la marca, el color, la placa, es posible que alguien que vaya a robar va a dejar el carro casi al frente, tampoco va mi defendido a buscarlos y va a pasar para que lo describan, el Fiscal del Ministerio Público no demostró el acuerdo previo, nunca demostró que era cómplice de los otros dos, nunca demostraron el acuerdo previo, la complicidad entre él y los otros, solo vinieron los expertos, como último punto está la figura jurídica de indubio pro reo, que es cuando hay dudas el juez y la ley utiliza ese instrumento, en caso de dudas se favorece a favor del acusado, eso está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , el siempre ha dicho que ignoraba que bienes habían en los bolsos y por todo lo anteriormente expuesto solicito la absolución de mi defendido, es todo…”. .


De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….el defensor hace referencia que es inverosímil que se trasladara en su vehiculo por ese lugar sabiendo que los demás estaban robando, mas es inverosímil que una persona que es taxista se pare a esperar que dos personas que se bajen armados, se bajen del vehículo, se monten con pertenencias que no son suyas y se vayan, la presencia del acusado es prescindible porque de el no haber estado no se habría dado el hecho, el mismo ratifica que el estaba ahí y estaba allí esperando que esas personas que robaban se montaran de nuevo en el vehículo para huir, es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…en ningún lado dice que ellos salieron armados del vehiculo, mantengámonos en lo alegado y probado en autos, ellos no estaban armados en ningún momento, es todo …”.

Por último, en el derecho de palabra al acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….la doctora dice que había armas y en el expediente nunca han hablado de armas y no se consiguieron armas, ellos me llamaron, le hice la carrera y me pidieron que me parara a comprar un refresco, me pare ellos se bajaron y me quede en mi carro escuchando música y normal, yo no voy a poner mi vida en riesgo por 4 teléfonos, ni la mía ni la de mi familia, el que está luchando aquí soy yo, eso es todo lo que tengo que decir, es todo….”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un vehículo que presento las siguientes características clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 1997, serial de identificación: 8Z1SC2194VV325646 para la carrocería en su estado original, serial del motor 4VV325646 en su estado original para el momento de la revisión y el valor aproximado era de veintiocho mil bolívares fuertes (28.000 BsF), lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la originalidad de los seriales de carrocería y del motor del vehículo que fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en su condición de experto, realizo un peritaje a un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 1997, serial de identificación: 8Z1SC2194VV325646 para la carrocería en su estado original, serial del motor 4VV325646 en su estado original para el momento de la revisión y el valor aproximado era de veintiocho mil bolívares fuertes (28.000 BsF); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía al lugar de los hechos ubicada al Final de la Avenida Pedro Ruso Ferrar (Bajada El Tambor), Adyacente al depósito de la Polar, Vía pública, Estado Bolivariana de Miranda, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de vía principal ubicado en la dirección antes mencionada, provista da aceras a sus costados, para el paso peatonal, SE logran observar del lado izquierdo de la vía una depositaría de la Empresa Polar, justo en frente de la misma se observa una empresa funeraria entre otros locales comerciales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características del lugar en donde ocurrieron los hechos y fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, en su condición de experto, realizo un peritaje al lugar de los ubicado al final de la Avenida Pedro Ruso Ferrar (Bajada El Tambor), Adyacente al depósito de la Polar, Vía pública, Estado Bolivariana de Miranda, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sargento segundo ESPEJO CANO FRANK ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.634, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 10-03-2010, como a la 1:30 a 1:45 p.m, se encontraba con Becerra, en la bajada del Tambor y el capitán llamo a decir que levante un punto de control en la salida de la carretera vieja, porque se había cometido un robo habían robado una cadena y unos celulares en la carretera vieja en un vehículo corsa cuatro puerta gris, con una imagen religiosa atrás, le informaron la placa del vehículo, en la parte posterior del vehículo tenía la foto de un santo, de una imagen religiosa, estaba como a 5 ó 6 metros, cuando el carro paso vio la imagen y le dijo a su compañero que lo parara, habían 3 muchachos, 2 flacos y 1 morenito, el conductor era un gordito moreno, lo detuvo y lo reviso, consiguió un bolso negro con unas tarjetas de crédito y débito y unos celulares; prestaron la colaboración estaban tranquilos, se trasladaron a la compañía y no hubo ningún tipo de enfrentamiento contra la comisión, la víctima se encontraba en el comando se le dijo para que los viera pero no quiso, reconoció los teléfonos que le habían robado, también habían unos cd´s pero no era parte de lo que le habían robado, la víctima estaba a con una muchacha flaca alta, pero no estaba cuando ocurrieron los hechos, la víctima se entrevistó con el capitán, le dijo que se bajó un muchacho del carro, la apunto con una pistola le quito las pertenencias, se montó en el vehículo, en el negocio de ella, no quería verlos pero reconoció las evidencias como suyas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias como realizo la aprehensión del acusado y la incautación de los objetos de interés criminalisticos relacionados con el proceso penal, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el sargento segundo ESPEJO CANO FRANK ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, para indicar que los hechos ocurrieron el día 10-03-2010, como a la 1:30 a 1:45 p.m, se encontraba con Becerra, en la bajada del Tambor detuvieron un vehículo corsa cuatro puerta gris, con una imagen religiosa atrás, habían 3 muchachos, el conductor era un gordito moreno, lo detuvo, lo reviso y consiguió un bolso negro con unas tarjetas de crédito y débito y unos celulares; la victima reconoció los teléfonos, dijo que eran los teléfonos que le habían robado, dijo que se bajó un muchacho del carro, la apunto con una pistola le quito las pertenencias, se montó en el vehículo, en el negocio de ella, no quería verlos pero reconoció las evidencias como suyas; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; practicada a un vehículo automotor tipo COUPE, marca: CHEVROLET, modelo CORSA, color: BEIGE, placa: NO PORTA; uso: PARTICULAR, año: 1997, incautado al imputado al momento de su aprehensión, suscrita por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, , conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; suscrita por los agentes CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO y VASQUEZ XAVIER, en su condición de técnico e investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quienes dejaron constancia de las características del lugar de los hechos ubicada al final de la avenida Pedro Ruso Ferrer (Bajada El Tambor) adyacente al depósito de la Polar, vía pública, estado Miranda, siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, en virtud de que el agente VASQUEZ XAVIER, fue citado por la fuerza pública en seis (06) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-202, de fecha 17-04-2011, suscrita por técnico TOMAS D PALMA R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, se citado por la fuerza pública en seis (06) oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se vio la imposibilidad de incorporar declaración, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:



MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL





Los Teques, Sábado 17 de Abril del 2010.
N° 9700-113-202

Ciudadano
Jefe de la Sala de Sustanciación
Sub Delegación los Teques.
Su Despacho.

Quien Suscribe, Agente. Tomas D. R. Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación. Designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una Experticia de Reconocimiento Legal, , a una pieza que guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-394.847. Con uno de los Delitos Contra la Propiedad, investigación que la Fiscalía a su Cargo; en tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, según memorándum de número; 176, de fecha: 07-04-20I2, emanado del la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, previas instrucciones de la representación fiscal. El examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de constancia de su Reconocimiento Legal.

EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser:

01.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital, marca: BLACK BERRY, modelo 8320. Este conformado por una única estructura, cuyo diseño externo es de color Bronce, exhibiendo en la parte superior una pantalla de cristal líquido poli cromático y parte central un escrito donde se lee BLACK BERRY. Y en la inferior un conjunto de alfa numérico. En la parte posterior inferior presenta una tapa removible que da acceso al receptáculo diseñado para alojar la batería espacio donde se ubica una etiqueta adhesiva de color blanco con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras, cuyo contenido se transcribe textualmente a continuación: "BLACK BERRY 8320. IC: 2503-RBJ40GW. FCC ID: LGARBJ40GW. IMEI: 358281010248197”. Posee una BATERÍA ESTÁNDAR RECARGABLE, de Iones Litio, de 3,7v. Con inscripción donde se lee textualmente entre otras: marca: BLACK BERRY, Modelo: C-52. Serial: G0345C. Entre otro texto; relacionados con las precauciones, en idiomas y caracteres. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
02.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital marca: NOKIA, modelo: 1208. Este conformado por una estructura, cuyo diseño externo es de color gris, exhibiendo en la parte superior una pantalla de cristal líquido poli cromático y parte central un escrito donde se lee NOKIA. Y en la inferior un conjunto de teclas alfa numérico. En la posterior inferior presenta una tapa removible que da acceso al receptáculo diseñado para alojar la batería, espacio donde se ubica una etiqueta adhesiva de color blanco con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras, cuyo contenido se transcribe textualmente a continuación: "NOKIA, FCC ID: QTLRH-106. IC: 661AB- RH106B. IMEI: 011386/00/340249/2. CODE: 0551785APO8GL”. Posee una BATERÍA ESTÁNDAR RECARGABLE, de Iones Litio, de 3,7v. Con inscripción donde se lee textualmente entre otras: marca: NOKIA, Modela: BL-4C. Serial: 670388382066. Entre otro texto relacionados con las precauciones, en diferentes idiomas y caracteres. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
03.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital, marca: ZTE, modelo: C170. Este conformado por una única estructura cuyo externo es de color negro y blanco, exhibiendo en la parte superior una pantalla de cristal líquido poli cromático y parte central un escrito donde se lee ZTE. Y en la parte inferior un conjunto de teclas alfa numérico. En la parte posterior inferior presenta una tapa removible que da acceso al receptáculo diseñado para alojar la batería, espacio donde se ubica una etiqueta adhesiva de color blanco con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras, cuyo contenido se transcribe textualmente a continuación: ZTE. MODEL: CI70, ESM (HEX): OB50BAED. S/N: 329971182872." Posee una BATERIA ESTANDAR RECARGABLE, de Iones Litio, de 3,7v. Con inscripción donde se lee ZTE. Modelo: ZTE. Serial: 40040703040996231. Entre otra relacionados con las precauciones, en diferentes idiomas y caracteres. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
04- Un (01) TELEFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital, marca: HUAWEY, modelo: BBB1D. Este conformado por una única estructura, cuyo diseño externo BS de color negro y lateado, exhibiendo en la parte superior una pantalla de cristal líquido poli cromático y parte central un escrito donde se lee HUAWEY. Y en la parte inferior un conjunto de teclas alfa numérico. En la parte posterior inferior presenta una tapa removible que da acceso al receptáculo diseñado para alojar la batería, espacio donde se ubica una etiqueta adhesiva de color blanco con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras, cuyo contenido se transcribe textualmente a continuación: HUAWEY. G6610, S/N: BR9MA41010500814. IMEI. 012122000276293.". Posee una BATERÍA ESTÁNDAR RECARBABLE, de Iones Litio, de 3,7v. Con inscripción donde se lee textualmente entre otras: marca HUAWEY, Modelo: HB 4B1. Serial: HB4610000000045326. Entre otro texto relacionados con las precauciones, en diferentes idiomas y caracteres. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
05.- Una (01) cédula de identidad laminada de la república bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano MENDOZA RICO JORGE EUEEER, signada con la nomenclatura V- 10.384.132, con fecha de nacimiento 21-01-58, la misma presenta una fotografía en uno de sus lados con características fisonómicas a una persona del sexo masculino, asimismo en el otro lado presenta una huella dactilar; de aparente curso legal en el país.
06.- Un receptáculo de material sintético, de color gris, con una longitud de largo de 0,5 cm por 5,5 cm de ancho, esta comúnmente conocida como tarjeta de débito. Presenta en su parte frontal superior la representación de la entidad bancaria del BANCO DE VENEZUELA, dicha tarjeta a nombre de MENDOZA RICO JORGE ELICER, bajo relieve unas numeraciones donde se lee: 525739I713746B58, en su parte inferior derecha un logotipo en esferas de colores azul y rojo donde se lee: MAESTRO. En su parte inferior, de dicha tarjeta posee una barra magnética de color negra, la cual es por puntos de venta, posee un recuadro en color blanco en su parte central donde se observe unos números en color negro donde se lee: 5257381713746858. Entre otros textos escritos en su parte inferior de dicha tarjeta, relacionados con las precauciones, para reclamos entre otros. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
07.- Un receptáculo de material sintético, de color roja, con una longitud de largo de 8,5 cm 5,5 cm de ancho, esta comúnmente conocida como tarjeta de débito. Presenta en su parte frontal superior la representación de la entidad bancaria del BANCO DE VENEZUELA, dicha tarjeta a nombre de MENDOZA RICO JORGE ELICER, bajo relieve unas numeraciones donde se lee: 5420371308882402, en su parte inferior derecha un logotipo en esferas de colores azul y rojo donde se lee: MAESTRO. En su parte inferior, de dicha tarjeta posee una barra magnética de color negra, la cual es pasada por puntos de venta, posee un recuadra en color blanco en su parte donde se unos numeras en color negro donde se lee: 542D37Í308B82402, Entre otros textos escritas en su parte inferior de dicha tarjeta, relacionados con las precauciones, números telefónicos para reclamos entre otros. Esta se encuentra en regular de uso y conservación.
08.- Un receptáculo de material de color azul claro, con una longitud de largo de 8,5 cm por 5,5 cm de ancho, esta comúnmente conocida como tarjeta de débito. Presenta en su parte frontal superior la representación de la entidad bancaria del BANCO DEL TESORO, dicha tarjeta a nombre de MENDOZA RICO JORGE ELICER, bajo relieve unas numeraciones donde se lee: 6394890001001775172, en su parte inferior derecha un logotipo en esferas de colores azul y rojo donde se lee: MAESTRO, En su parte inferior, de dicha tarjeta posee una barra magnética de color negra, la cual es por puntos de venía, posee un recuadro en color blanco en su central donde se observa unos números en color negro donde se lee: B394890001001775172. Entre otros textos escritos en su parte inferior de dicha tarjeta, relacionados con las precauciones, números telefónicos para reclamos entre otros. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.
09.- Un receptáculo de material sintético, de azul oscuro, con una longitud de largo de 8,5 cm por 5,5 cm de ancho, esta comúnmente conocida como tarjeta de débito. Presenta en su parte frontal superior la representación de la entidad bancaria del CORP BANCA. Dicha tarjeta a nombre de MENDOZA RICO JORGE ELICER, bajo unas numeraciones donde se lee: 5409324215972571 en su parte inferior derecha un logotipo en esferas de colores azul y rojo donde se lee: MAESTRO. En su parte inferior, de dicha tarjeta posee una barra magnética de color negra, la cual es por de venta, posee un recuadro en color blanco en su parte central donde se observa números en color negro donde se lee: 5409324215972571. Entre otros textos escritos en su parte inferior de dicha tarjeta, relacionados con las precauciones, para otras. Esta se encuentra en regular estado de uso mantenimiento y conservación.

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al Pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se procedió a realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, logrando establecer la conclusión.

CONCLUSIONES: Con base al estudio realizado podemos concluir:

01.- La peritada y descrita en los numerales uno, dos, tres, y cuatro, corresponden a un equipo electrónico correspondiente a teléfono celular, diseñado para establecer comunicación de tipo verbal, y escrita, entre dos o más personas con tecnología similar.
02.- La pieza peritada en el numeral cinco, corresponde a una cédula laminada de la república bolivariana de Venezuela donde acredita al ciudadano en mención a ser venezolano de aparente legal en el territorio venezolano.
03.- La pieza peritada en lo numerales seis, siete, ocho y nueve, corresponde a tarjetas de
Débitos de entidades bancarias estas para ser utilizadas para pagos par medio de estas, sin utilizar dinero en efectivo de aparente curso legal en el territorio venezolano.

La pieza una vez peritada, fue verificada y devuelta a la comisión portadora del oficio, esta emanada de la GUARDIA MACIONAL BOLIVARIANA al mando del SM/3 FARFAN ROJAS DANIEL V-14.172.280


7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avaluó real Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, suscrita por técnico TOMAS D PALMA R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, se citado por la fuerza pública en seis (06) oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se vio la imposibilidad de incorporar declaración, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:




MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL





Los Teques, Sábado 17 de Abril del 2010.
N° 9700-113-103

Ciudadano
Jefe de la Sala de Sustanciación
Sub Delegación los Teques.
Su Despacho.

Quien Suscribe, Agente. Tomas D. R. Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación. Designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una Experticia de Avalúo Real, a una evidencia más adelante especificada recibida anexa al memorándum sin número, relacionada con las Actas Procesales con el numero; I-394.847, que se por ante este por uno de los delitos Contra la Propiedad; en tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitado una Experticia de Reconocimiento Legal, según memorándum de numero: 176, de fecha: 17-04-2010, emanado del la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, previas instrucciones de la representación fiscal. El examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de dejar constancia de su VALOR REAL.

EXPOSICIÓN: Las pieza a ser peritada resulto ser:

01.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil inalámbrico y digital, marca: HUAWEY, modelo: T565. Este conformado por una única estructura, es de color negro y rojo, con el serial numérico número W85TAD18AOB03B53. Esta pieza se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento. Se valoró en....................................................150, oo. (Bfs)

02.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital, marca: HUAWEY, movilnet,
modelo: C3105. Este conformado por una única estructura, cuyo diseño externo es de color negro, con el serial numérico numera XG4CMÍBC06Ü4IB4, Esta pieza se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento. Se valoró en………....... 200, oo. (Bfs)

03.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil inalámbrico y digital, marea: NOKIA, modelo: IBB1-2. Este conformado por una única estructura, cuyo diseño externo es de color negro, con el serial numérico número 0592895KQI7GA, Esta pieza se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento. Se valoró en ............................................ 200, oo. (Bfs)

04.- Un (01) TELÉFONO CELULAR móvil, inalámbrico y digital, marca: NOKIA, modelo: 6276. Este conformado por una única estructura, cuyo diseño externo es de color negro y plateado con el serial numérico numera 0543309CPI745, Esta pieza se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento. Se valoró en ................. 80, oo. (Bfs)



PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al formulado que motiva mi actuación pericia!, la evidencia descrita fue sometida a un minucioso estudio macroscópico, utilizando para ello el instrumental necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se verifico de igual manera el valor de piezas similares en diferentes comercios, logrando establecer la siguiente conclusión:

CONCLUSIÓN:
01.- Las piezas peritadas y descritas se valoraron en un total de: SEISCIENTOS TREINTA CON CERO CÉNTIMOS…………………………………………………………………………. Bs. F. 630.000,00.

Es todo, doy por finalizada mi actuación pericial y dejo constancia que la evidencia le fue devuelta a la comisión portadora del oficio, esta emanada de la GUARDIA NACIONAL BDLIVARIANA al mando del SM/3 FARFAN ROJAS DANIEL V-14.172.280


A los fines de ser valorar y apreciar las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-202 y experticia de avaluó real Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, dichos documentos, se tomó en cuenta lo dispuesto en la sentencia N° 153 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

Una vez analizado la deposición de las ciudadanas MATOS NUÑEZ MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES y FORONDA CAMPILLO LUZ MARY, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.981.438 y Nº V-10.780.295, respectivamente y comparadas con los demás medios de pruebas, no se pudo establecer con los hechos por no encontrarse en el lugar en que ocurrieron los hechos, por tal motivo no puede valorarse, por tal motivo se detalla a continuación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MATOS NUÑEZ MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.295, por no haber estado en el lugar de los hechos y se comprobó con su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…….MATOS NUÑEZ MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.780.295, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: docente, quien de seguidas expuso: “el señor Oscar siempre me presto servicio con su carro, yo aparte de ser docente soy repostera, traslado tortas y pasapalos, el me llevaba a donde quería, me llevaba a Charallave, al Paraíso, el en las noches como yo no podía buscar a mi hija, porque estoy en la universidad, me la buscaba en el liceo y la llevaba a la casa porque vive cerca, aparte de eso es una persona responsable yo nunca he visto a Oscar por ahí en la calle, borracho o bebido, es o era deportista, juega pelota, es un muchacho responsable en su casa, nunca me quedo mal y mi hija que es lo más sagrado para mí la puse en sus manos porque le hacia el transporte a mi hija, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Espinoza? si. ¿Desde hace cuánto lo conoce? 16 años. ¿Trabajaba el cómo taxista? Si. ¿Le prestó servicio como taxista? Bastante, muchísimo, desde que se compró el carro me prestaba servicio de taxi. ¿Cuáles fueron esos servicios? Principalmente el transporte de mi hija y pues el que me llevaba a llevar tortas. ¿Recuerda algún servicio en específico? todos esos, son muchos y no podría definirlos como tal. ¿Cuál ha sido la conducta de Oscar Espinoza en la comunidad? Serio, responsable, deportista, nunca escuche hablar de oscar por nada malo. ¿Cómo lo contactaba usted? Por medio de su teléfono celular, muchas veces lo mandaba a buscar con los muchachos por la casa o llamaba a su mama. ¿Reconoce su firma en el escrito presentado ante el Tribunal? Si, lo escribí yo, mas no es mi firma, solo coloque mi nombre y el número de cedula, pero si lo escribí yo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿desde qué lapso conoce usted al ciudadano? lo conozco desde hace 15 ó 16 años, ¿a qué línea de taxi se encuentra adscrito? No se encuentra adscrito a ninguna línea, el solo hace carreras, el tenía su trabajo y en sus horas libres hacia carreritas. ¿Sabe a qué se dedica el? A la construcción. ¿En fecha 15-04-2010 está en conocimiento en que se involucra al ciudadano? me entere unos días después, lo estaba llamando y no me había podido comunicar, solo sé que es que le dio la carrera a unos ciudadanos y ellos robaron a alguien. OBJECION, se le cede la palabra al defensor privado quien expone: “La testigo viene a demostrar el hecho de que él es taxista y a decir cuál es su oficio, no en relación a los hechos que aquí se ventilan, por tanto me parece impertinente la pregunta, es todo”. Se declara SIN LUGAR la objeción planteada por cuanto la testigo contesto la pregunta antes de plantear la objeción. ¿Me podría decir las características de vehículo que utiliza el ciudadano? un corsa, gris, dos puertas, que tiene en la parte de atrás una Virgen, es todo”.


La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, porque no se encontraba en el lugar de los hechos, indico que conocía al acusado, era su amigo y le confió a su hija para que le hiciera el transporte, al ser analizada la declaración y comparada entre sí tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MATOS NUÑEZ MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.295, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, si saber nada de los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana FORONDA CAMPILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.438, por no haber estado en el lugar de los hechos y se comprobó con su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…..FORONDA CAMPILLO LUZ MARY, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.981.438, nacionalidad: colombo venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: costurera, quien de seguidas expuso: “Conozco a Oscar desde hace aproximadamente 28 años, lo conozco como un chico honesto, trabajador, lo conozco bastante, me transportaba para mis diligencias, que siempre ha sido un chico normal y trabajador, es bien, lo conozco desde bastante, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Espinoza? Si. ¿Desde hace cuando lo conoce? Aproximadamente 28 años. ¿Trabajaba el como taxista? A mi me hacia carreritas para las diligencias que necesitaba hacer. ¿Cuales eran esos servicios? Cuando iba al medico, cuando necesitaba transportar cosas del trabajo, para ir al trabajo. ¿Recuerda algún servicio en especifico? de repente que pasaba por ahí y cuando necesitaba que me ayudara con algo. ¿Cuál ha sido la conducta de Oscar Espinoza en la comunidad? Una buena conducta. ¿Cómo lo contacta usted? Por el teléfono o yendo a su casa. ¿Ratifica su firma en la constancia que expidió? si, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cómo conoció al ciudadano presente en sala? Lo conocí por medio de su mama cuando el estaba pequeño y mi hijo también e iban a la escuela juntos y allí nos conocimos. ¿Ustedes son vecinos? Antes éramos mas vecinos, ahora vivimos en la misma zona pero mas lejanos. ¿A dónde la llevaba el? A la Candelaria porque allí es donde llevo mi trabajo, al medico cuando necesitaba algún servicio o algo. ¿Trabaja para alguna línea de taxi en particular? No. ¿Cuáles son las características del carro? El color es gris y es un corsa. ¿Qué conocimientos tiene usted de los hechos que obedece su presencia aquí en sala? Porque lo detuvieron a el. ¿Los motivos? Porque el le hizo una carrera a unos chicos y ellos hicieron algo malo, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿tiene interés en favorecer al ciudadano en condición de acusado? Bueno que el quede bien porque no es un muchacho malo, que quede bien, es todo”. Cesan las preguntas….”


La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, porque no se encontraba en el lugar de los hechos, indico que conocía al acusado, porque le hacía servicio y lo conocía desde hace 28 años, era su amigo, al ser analizada la declaración y comparada entre sí tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana FORONDA CAMPILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.438, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, si saber nada de los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la copia certificada del acta de nacimiento del hijo de acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903 y la copia simple del certificado de registro de vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24382909, de fecha 01-02-2006, a nombre de la ciudadana JOSE MARIA MEZA GONZALEZ, las mismas no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dichas pruebas documentales debe desestimarse, por ende a criterio de este sentenciador esas pruebas documentales debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, por el acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; peritaje realizado a un vehículo automotor tipo COUPE, marca: CHEVROLET, modelo CORSA, color: BEIGE, placa: NO PORTA; uso: PARTICULAR, año: 1997, ratificada en el Juicio Oral y Público, ratificada en el Juicio Oral y Público por el experto TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, al vehículo en que presuntamente una persona robo a la víctima y huyo del lugar, de igual manera se relacionó con la inspección técnica N° sin número, de fecha 17-04-2011; realizada al lugar de los hechos ubicado al final de la avenida Pedro Ruso Ferrer (Bajada El Tambor) adyacente al depósito de la Polar, vía pública, estado Miranda, ratificada en el Juicio Oral y Público, ratificada por el experto CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO y por último se concatenaron con las pruebas documentales como lo fueron las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-202 y experticia de avaluó real Nº 9700-113-103, de fecha 17-04-2011, en donde se dejó constancia de todos los objetos propiedad de la víctima incautados en un bolso negro en el procedimiento, sin embargo las testimonial de los expertos y las pruebas documentales, no permitió que se relacionara con el acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; quien era la persona que conducía el automóvil, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de un funcionario actuante, los expertos y las pruebas documentales, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conllevo a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por el funcionario actuante sargento segundo ESPEJO CANO FRANK ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Primera Compañía, quien realizo la aprehensión del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; se comprobó que el lugar en donde se realizó el procedimiento el día 10-03-2010, fue como a la 1:30 a 1:45 p.m, en la bajada del Tambor detuvo un vehículo corsa cuatro puerta gris, con una imagen religiosa atrás, en donde se encontraban 3 muchachos, el conductor era el acusado, los detuvo, reviso y consiguió un bolso negro con unas tarjetas de crédito y débito y unos celulares; la victima reconoció los teléfonos, dijo que se bajó un muchacho del carro, la apunto con una pistola le quito las pertenencias, se montó en el vehículo, pero no fue suficiente su declaración para establecer la responsabilidad del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903, lo cual conllevo tampoco permitió establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
Se analizó la declaración del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903, cuando manifestó que fue como a las 9 a.m se encontraba desayunando con su madre, hermana y cuñado en su casa, en Caricuao en la Gran Parada, trabajaba como taxista y llego Xavier era flaquito y bajito con Vásquez era gordito y achinado, le dijo que lo llevara al metro, le cobro 100 Bs., lo conoce porque jugaban futbolito, su papa era entrenador de futbolito y vive en la parte de abajo como a 5 ó 6 cuadras, lo conoce desde hace 8 ó 9 años, bajo por la Gran Parada, por El Tambor y la carretera vieja, le dijo que se parara que iban a comprar un refresco a mitad de la carretera vieja de Los Teques antes de Mini Bruno, mientras estaba distraído colocando música, Xavier volvió nervioso, pasaron por una alcabala de la guardia en las Adjuntas, más adelante unos efectivos de la guardia, le dijeron que se bajara, le pregunto qué paso, lo tiraron en el piso como un animal le decían que no levantara la cara, cuando llegaron al comando le informaron que robaron unos teléfonos y una cadena a una muchacha, se enteró como a las 6 p.m, tenía un teléfono un Nokia, no sabía si Xavier y el otro señor tenían, Vásquez estaba adelante y Xavier estaba detrás, no conocía a Vásquez, en la parte trasera del vehículo tenía una calcomanía de la Virgen del Valle. Ahora bien del análisis y comparación realizados a esta declaración con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, no se pudo establecer la presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito, relación que se realizó tomando el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que fue un elementos de prueba plenamente no incriminatorio, en la cual se establece que debe relacionar la declaración del acusado con los demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a la escasa actividad probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 456 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, (E) que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, quien expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los expertos, el funcionarios actuante y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que no se pudo garantizar la presencia de la víctima y la testigo presencial y en consideración a la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque no se pudo establecer cuál fue su participación en el hecho delictivo, por tal motivo dichas testimoniales y las pruebas documentales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ORLANDO ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ( E ), tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los expertos y el funcionario actuante al ser analizada, no fue suficiente para determinar que efectivamente el acusado participo en el hecho, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 24 de agosto del año 2010, le impuso el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

Por último, visto que se dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; a los fines de hacer entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial, tal como consta en la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; practicada a un vehículo automotor clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 1997, serial de identificación: 8Z1SC2194VV325646 para la carrocería en su estado original, serial del motor 4VV325646 en su estado original para el momento de la revisión y el valor aproximado era de veintiocho mil bolívares fuertes (28.000 BsF), deberá presentar la documentación que le acredite la propiedad del vehículo automotor y el estacionamiento en que se encuentra, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y TAMBIEN SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.022.903, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 30-11-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE ZORAIDA ESPINOZA RAUSEO (V) Y ANIBAL TOMAS ESPINOZA RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: ZONA 1, LA LIBERTAD TELARES DE PALO GRANDE, CALLEJÓN DON MIGUEL PÉREZ, CASA N° 34, SECTOR LA GRAN PARADA, CERCA DEL ABASTO DE DORIS, TELÉFONO: 0412-252.40.98, CARICUAO DISTRITO CAPITAL, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ( E ) DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERRIOS JUDITH JANETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: SE ORDENO AL CIUDADANO ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903, deberá presentar la documentación que le acredite la propiedad del vehículo automotor y el estacionamiento en que se encuentra, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; el cual se le fue impuesto el día 06 de octubre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 24 de agosto del año 2010, le impuso el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.


Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-262-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.903. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-262/10
Causa C.I.C.P.C. : I-394.847
Causa de Fiscalia: 15F1-519-2010
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y tres (33) folios útiles
Sin Enmienda.