REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-291/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRE DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO POR LA ENTRADA DEL RETEN, SECTOR LA LLOVIZNA, CASA SIN NÚMERO, EL TRIGO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0212-364.56.10, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880.

DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO RANGEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA ENE L ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 28/05/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1989, profesión u oficio: estudiante del primer semestre de Contaduría en la Universidad Abierta; residenciado por la entrada del Reten, sector La Llovizna, casa sin número, El Trigo, Los Teques, teléfono: 0212-364.56.10, hijo de Yolanda Burguillo (V) y Padre Desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 10 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se llevó a cabo la detención del Ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, con ocasión a llamada telefónica recibida en ese Comando Policial, por parte de una persona de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias no aportó más datos, en la cual indicaba que en el sector de la Llovizna, vía lagunetica, se encontraba un ciudadano que le apodaban en dicho sector como EL Bebe, quien presuntamente portaba arma de fuego, amedrentando a todos los residentes del sector, además de ser una de las personas que distribuye drogas en dicho sector, y que el mismo se encontraba en la escalera La Llovizna en ese momento distribuyendo drogas, y cuyas características era, como de 1:80 de estatura aproximadamente y vestía para ese momento una franela de color Vino Tinto y Jeans y poseía un bolso tipo morral de color rojo y negro, razón por la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives Elias Quintero , Detective Romel Solórzano, Johan Figueroa, Dennis Mangarre, Cofre Guerrero y los Agentes Ecker Julián, Jorby Orozco, Frederick Barrercfy Ángel Velazco, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes procedieron trasladarse hasta la referida dirección con la finalidad de corroborar dicha información suministrada vía telefónica, una vez en el sector los funcionarios observaron que en la parte baja de la escalera se encontraba una persona con similares características, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando el ciudadano en cuestión a ingresar de manera inmediata a una residencia, razón por la cual los funcionarios amparados en la excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar ya neutralizar al ciudadano en la sala de dicha vivienda, quien quedó identificado como JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, en ese mismo instante hizo acto de presencia un , ciudadano que se identificó Luís Arturo Córdova, quien informó ser el encargado de la Casa de Alimentación, e indicó que eso era una Casa de Alimentación, en la cual vivía ''" y trabajaba, y que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, no vivía en esa ; residencia y no se alimentaba en la misma, y autorizó a la revisión del inmueble por parte de los Funcionarios, quienes solicitaron la colaboración de unidades patrulleras adyacentes a la zona, para la ubicación de los testigos, compareciendo la División Canina, con dos ciudadanos que quedaron identificados como Jesús Rondón y Rubén Reyes, luego de realizar dicha inspección por la vivienda no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a la revisión del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el Interior de un bolso tipo morral de color negro y rojo que portaba para ese momento, una (1) bolsa de Material Sintético de color Blanco, con letras de color rojo que se lee Central Madeirense, la cual contenía en su interior dos (2) envoltorios de material sintético de color, tamaño regular, los cuales contenían una pasta compacta de presunta droga como a veinte metros del módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, a tres ciudadanos quienes se encontraban en compañía de la niña, así como observar que uno de las tres ciudadanos, portaba prendas de vestir parecidas a las descrita en la denuncia vía telefónica, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y a solicitarles su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera JONATHAN RAFAEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ, a quien al momento de serle realizada la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Dos (2) envoltorios de material sintético color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanca de presunta droga, razón por la cual le fue practicada su detención y puesto a la y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal a su cargo.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración de la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.


 La declaración del detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective MANGARRE MATINEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente GUERRERO OROBIO JOFRE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.036.345, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente ECKER RIVERO JULIAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.713.746, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente JORBY OROZCO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.496, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente ANGEL VELAZCO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.873, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano REYES SANDOVAL RUBEN JOSE, en su condición de testigo presencial del procedimiento, por estar presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento de la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano RONDON GARCIA JESUS DANIEL, en su condición de testigo presencial del procedimiento, por estar presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento de la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010, suscrita por la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertas técnico I y profesional I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.


De igual manera, el Defensor Público Penal DR. MAIKEL PRADO, en representación del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración del ciudadano CORDOVA LUIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-4.275.952, en su condición de testigo presencial, domiciliado en con domicilio casa de alimentación, barrio reten, escalera la llovizna casa sin número, Los Teques - estado Miranda, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano se encontraba presente y observo cuando los funcionarios realizaron la inspección corporal de mi defendido, y luego que lo tenían en el piso, sin encontrarle sustancia alguna, el testigo vio cuando los funcionarios policiales según su dicho, metieron la droga en el bolsillo de mi defendido.

 La declaración de la ciudadana YANEZ PEÑA ALEXANDRA ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.929, en su condición de testigo presencial, domiciliado en la matica arriba calle federación casa N° 26 portón marrón al final, Los Teques - estado Miranda, este testimonio es útil, necesario y pertinente, en virtud que esta Ciudadana se encontraba en la cancha para el momento de la detención de mi defendido y observo iodo el procedimiento policial.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la carta de residencia a nombre del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal del Sector La LLOVIZNA El Reten, en donde se deja constancia que el acusado esta residenciado en el sector El Reten, Casa S/N, Callejón La Llovizna, desde hace cuatro (04) años.

 La Exhibición y Lectura de la constancia de estudio expedida por la universidad nacional abierta (UNA), a favor del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de fecha 13-01-10, en donde se indicó que asistió a esa institución para la inscripción del Curso Introductorio.

 La Exhibición y Lectura de acta de firmas recogidas por vecinos de la Comunidad del Retén, Sector la Llovizna, en donde dejaron constancia de la conducta del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, desarrollándose los días 27/03/2012, 12/04/2012, 24/04/2012, 08/05/2012, 17/05/2012 y 28/05/2012; de la siguiente manera:

En fecha 27/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 12/04/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales tres (03) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la testimonial de los funcionarios policiales ECKER RIVERO YULIAN ANTONIO, BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM y SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y uno (01) ofrecido por el Defensor Público Penal, como lo fue la deposición del ciudadano CORDOVA LUIS ARTURO, en condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y a la Defensora Privada para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 24/04/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la testimonial de los funcionarios policiales MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y QUINTERO FRANCISCO ELIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y a la Defensora Privada para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 08/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Defensor Publico Penal, como lo fue la testimonial de la ciudadana YANEZ PEÑA ALEXANDER ELENA, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y a la Defensora Privada para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 17/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la testimonial de los funcionarios policiales GUERRERO OROBIO JOFRE ANTONIO y FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y a la Defensora Privada para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 28/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición de la experto BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se verifico la no presencia la experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de los funcionarios policiales JORDI OROZCO y ANGEL VELASCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y los ciudadanos REYES SANDOVAL RUBEN JOSE y RONDON GARCIA JESUS DANIEL, en su condición de testigos presenciales del procedimiento; el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia de la expertos, funcionarios policiales y testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que estaba a la espera de información a los fines de citarlos al presente acto, por su parte la Defensora Publica Penal solicito que se prescindiera de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales de la expertos, funcionarios policiales y testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010 y prescindió de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Publica Penal de la carta de residencia a nombre del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, constancia de estudio expedida por la universidad nacional abierta (UNA), a favor del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER y acta de firmas recogidas por vecinos de la Comunidad del Retén, Sector la Llovizna, en donde dejaron constancia de la conducta del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, por su parte la Defensora Publica Penal, prescindió de la lectura total de todas las pruebas, por cuanto ellas serán valorara en su oportunidad legal. seguidamente las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 28/05/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal no tiene información en relación a los expertos faltantes, visto que se han agotado todo lo necesario en relación a los funcionarios y a la experto faltante, prescindo de ello, es todo..”.


En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL MORILLO RANGEL, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:

“…El artículo 357 habla del mandato de conducción y dado que no pudo ser localizada para su conducción, aquí la fiscal no los localizo y el Tribunal hizo toda sus diligencias por ello considera esta defensa que se debe continuar con el juicio prescindiendo de ellos, es todo…”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de los funcionarios policiales JORDI OROZCO y ANGEL VELASCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se citaron por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y del Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a quien se le solicito informara si efectivamente eran funcionarios activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación, y los ciudadanos REYES SANDOVAL RUBEN JOSE y RONDON GARCIA JESUS DANIEL, en su condición de testigos presenciales del procedimiento; de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de coadyuvara con el Tribunal, tomando en cuenta que el presente juicio se realizado en cinco (05) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de los funcionarios policiales JORDI OROZCO y ANGEL VELASCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y los ciudadanos REYES SANDOVAL RUBEN JOSE y RONDON GARCIA JESUS DANIEL, en su condición de testigos presenciales del procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…“Visto lo evacuado en este juicio oral y público, en el cual se tomó algunos medios de prueba de esta representación fiscal, como lo fue funcionarios aprehensores y una experta, esta representación fiscal va hacer un esbozo de los mismos, en fecha 10-09-2010, al ciudadano Burguillos Javier Alexander, fuese detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde hiciera la detención en razón de llamada telefónica, donde indicaba que una persona con las características del acusado se dedicaba a la venta de ilícitos en la comunidad, por la información obtenida vía telefónica, logran ver al acusado en dichas escaleras y el ingresa a una vivienda, la cual era una casa de alimentación, ingresando Quintero, Orozco Yordi, se queda resguardando el sitio Jofre, Rommel, Mangarre, a los fines de resguardar el sitio, vino Quintero Elías y Johan Figueroa, quienes específicamente hablaron de la incautación por ser quienes ingresaron, Quintero nos indica que un bolso que tenía el acusado en el mismo había la sustancia ilícita incautada, tal como lo señala el escrito acusatorio y fue leída por la secretaria y Francy Blandin señalo que la sustancia no corresponde a una sustancia con valor curativo, así mismo escuchamos a Johan Figueroa que es quien dice que neutraliza al ciudadano y Velasco señala que es quien le da la voz de alto, así mismo indico este funcionario como Elías que señalan que la revisión la hicieron con el dueño de la casa de alimentación, también tuvimos a Frederick, Yulian, Solórzano y Mangarre, quienes indicaron que estaban en la parte de afuera resguardando, que el se encontraba solo, en relación al dueño de la casa, hace referencia que vio la incautación de la sustancia del bolso, que los funcionarios estaban con 2 testigos, sin embargo señala que afirma lo afirma por este ciudadano por cuanto es una persona de la colectividad y no sabe reconocer las sustancias, los funcionarios dijeron que era droga pero no lo sabía y por ello no tiene la certeza de dicha sustancia. Coinciden en la conducta desplegada, el sitio donde se encontraba el mismo, a todo evento visto los medios de prueba tomados en este juicio oral y público, esta representación fiscal deja a consideración a los efectos de tomar la sentencia correspondiente, sin embargo visto que no estan todos los funcionarios correspondientes, considera que si existen elementos para demostrar la conducta del ciudadano Burguillos Javier Alexander, sin embargo deja al Tribunal la decisión a los efectos de que dicte la sentencia correspondiente, es todo….”


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL MORILLO RANGEL, expuso sus conclusiones:
“…con el debido respeto considero que esta fiscal no estuvo en el juicio, si comparamos la declaración de los funcionarios es casi igual al acta policial, los funcionarios Elías y Figueroa fueron los que entraron y señala que el ciudadano vio la incautación de la droga, Ecker dijo que estaba en San Antonio, que Quintero le indico que se montara en la unidad que había un sujeto armado mas no le dijo que buscaría sustancias ilícitas, luego a preguntas hechas dijo que fue a la Llovizna a buscar un líder de una banda que se llamaba Darwin, mi defendido se llama Burguillos Javier, se le pregunto si conocía el lugar y señalo que no, los testigos llegaron 10 minutos después de haber llegado ellos y ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que deben espera a los testigos antes de realizar el procedimiento para dar fe del mismo. El funcionario Barrero señalo que Quintero dio la orden, que llegaron al lugar y que el se quedo afuera, no dijo donde se encontraba la droga, que primero entraron los funcionarios y después los testigos. En relación al testigo Luis Arturo Córdova, dijo que un funcionario ingreso a su vivienda, entraron y revisaron y no consiguieron nada, que tenia la sustancia en la mano y le dijo que eso era droga, nunca dijo que la habían encontrado dentro del bolso una droga, tampoco señalo que estaba con el todo el tiempo, que cuando entran los funcionarios le revisan el bolso y no encontraron nada, por ello y visto que la Fiscal del Ministerio Público no solicito la condenatoria, solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo …”..


Por último, en el derecho de palabra al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha de 22-11-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado con hilo de color azul, resulto ser su contenido un sustancia granulada de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE de pureza (52,19%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo,, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de sustancia granulada de color beige, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES de pureza (59,61%), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó igualmente dos (02) muestras que se identificaron como “A” y “B”, siendo una alícuota de un (01) gramo para cada una de las dos (02) muestras, para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando un resultado positivo para cocaína, en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “A” y “B” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 701291, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3435, de fecha 27/10/2010, en donde se determinó que la sustancia ilícita era COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

La declaración realizada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, en diferentes porcentaje de pureza dicha sustancias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ECKER RIVERO JULIAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.713.746, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el día 10-09 se encontraba en la sede del comando de San Antonio, tenía 8 meses, fue transferido a la división de inteligencia, como al mediodía el comandante de la unidad le indico que se montara en la unidad y se trasladó a la zona del retén, habían informado que una persona armada se encontraba en le lugar amedrentando a la gente del sector, le suministraron las características de la persona, iba atrás, cuando llego al sector los primeros funcionarios que descienden de la unidad son Quintero, Orozco y Velásquez, al final de la escalera automáticamente avistan a un ciudadano con una camisa vino tinto, un blue jean y un bolso, inmediatamente el ciudadano ingreso a una vivienda y los funcionarios Velásquez y Orozco ingresaron en la vivienda, a escasos 10 minutos llego una unidad con testigos, su trabajo fue de resguardo afuera de la vivienda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal.
La declaración realizada por el agente ECKER RIVERO JULIAN ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, participo en e l procedimiento, se trasladó al lugar en donde se realizó la detención del acusado y su participación fue de resguardo fuera de la casa; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.496, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba terminando de almorzar y el jefe Quintero Elías, conformo una comisión porque había recibido una llamada anónima, le dijo que íban a la escalera en la llovizna donde estaba un ciudadano de 1.80 de estatura, de tez morena, vestido con un jean, una camisa vino tinto, se encontraba con un arma de fuego amedrentando a la gente del sector, al llegar descendieron primero los funcionarios Johan Figueroa, Ángel, detrás iba Francisco y Jonathan, comenzaron a descender por las escaleras vieron al ciudadano, el ingreso a un vivienda y ellos entraron, poco después Quintero salió y ordeno que se encargara de resguardar la parte externa, a escasos 10 minutos, se imaginó que llamaron por radio y llegaron unos ciudadanos como testigos, luego como a los 20 minutos salieron con el detenido, su participación fue en la parte externa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal.
La declaración realizada por el agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN, en su condición de funcionario actuante, participo en e l procedimiento, se trasladó al lugar en donde se realizó la detención del acusado y su participación fue de resguardo en la parte externa; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 10-09-2010 aproximadamente como a las 12 del día, recibió una llamada Quintero en relación a una situación en el retén, se conformó una comisión policial y se trasladaron a la zona, porque estaba un ciudadano apodado el bebe, quien se dedicaba a la venta de sustancias, estaba armado, una vez en el lugar descendieron las escaleras Francisco, Figueroa, Velazco y Yorman, posteriormente Ecker, Barrero, Mangarre y su persona, avisto a un ciudadano con las características que dio el denunciante, le dan la voz de alto, el funcionario Velásquez y Figueroa entran a la vivienda luego Orozco, le dan la instrucción de quedarse en la parte externa, en compañía de Mangarre fuera de la vivienda resguardando el lugar, a los 10 minutos llego la unidad canina con los testigos, una vez que llegan sale el detective Quintero y se introdujo nuevamente a los 20 minutos y salió un ciudadano detenido, lo trasladaron al despacho, lo revisaron y el sistema no arrojo ningún resultado, su participación fue de custodiar la parte externa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal.
La declaración realizada por el detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento, se trasladó al lugar en donde se realizó la detención del acusado y su participación fue de resguardo en la parte externa; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MANGARRE MATINEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 10 de septiembre del año 2010, se encontraba en la sede del despacho y el detective Quintero Francisco Elias recibió una llamada de una persona de timbre de voz masculina denunciando que en el sector de la Llovizna, vía Lagunetica, en unas escaleras del sector, se encontraba un ciudadano, quien era conocido con el remoquete de ‘EL BEBE’ quien portaba en ese momento un arma de fuego y se encontraba distribuyendo droga, indicando que ese ciudadano es uno de los distribuidores de droga del sector y el arma de fuego la usaba para amedrentar a los vecinos del sector, por tales circunstancias el detective Quintero Francisco, conforma una comisión integrada por los funcionarios Rommel Solorzano, Johan Figueroa, Jofre Guerrero, Jordi Orozco, Ecker Julian, Frederick Barrero, Jorby Orozco, Angel Velazco y su persona, se trasladaron al lugar en una unidad policial no identificada policialmente, ubicaron las escaleras y comenzaron a descender por el sector la Llovizna, en la parte baja se encontraron a un ciudadano con las mismas características mencionadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, en ese instante se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso y opto por esquivar a la comisión e ingresó a una vivienda que se encontraba en el lugar, una casa de alimentación en vista de ello los funcionarios Johan Figueroa y Ángel Velásquez procedieron a ingresaron a dicho inmueble y neutralizaron al ciudadano en la sala de la vivienda, externamente el resto de la comisión se quedó en el área de afuera de la vivienda en resguardo, inmediatamente el funcionario Francisco Quintero llamó a la central de comunicaciones solicitándo dos (02) personas que fungiera como testigos, quienes fueron trasladados en un aproximado como de diez minutos por una Comisión de la División Canina, también se encontraba el propietario de la referida vivienda quien dio libre acceso a la misma, siendo esto, se neutralizó al ciudadano y luego los funcionarios Francisco Quintero y Jorby Orozco procedieron a realizarle la inspección a dicho ciudadano específicamente en presencia de los testigos y la inspección de la vivienda, no logrando encontrar nada de interés criminalístico dentro del inmueble y en el momento que le realizaron la inspección al ciudadano lograron encontrar en un bolso negro que llevaba puesto en ese momento dos (02) envoltorios de material sintético de presunta droga denominada crack, posteriormente trasladamos el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective MANGARRE MATINEZ DENNIS ALEXANDER, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento, se trasladó al lugar en donde se realizó la detención del acusado y su participación fue de resguardo en la parte externa y se incautó un bolso negro con dos (02) envoltorios de material sintético de presunta droga denominada crack; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GUERRERO OROBIO JOFRE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.036.345, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, fue un procedimiento en el cual el jefe era Quintero Francisco, recibio una denuncia donde decían que un ciudadano se encontraba vendiendo droga en un sector de Los Teques, se conformó la comisión, se trasladaron a un sector llamado La Llovizna, iban bajando la escalera iba detrás y estaba abajo un muchacho moreno con un bolso, al verlos se metió corriendo a una casa que es de alimentación, se quedó en la parte de arriba en la escalera, ellos ingresaron a unos minutos llego una unidad con dos testigos, los bajaron a la casa, ingresaron y luego se entero que al chamo le habían conseguido droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente GUERRERO OROBIO JOFRE ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento, se trasladó al lugar de los hechos y se quedó en la parte de arriba de las escalera, vio que llego una comisión con unos testigos, ingresaron al inmueble y tuvo conocimiento que se le incauto droga a la persona detenida; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se llevó a cabo el día viernes 10-09-10, se encontraba en la sede del despacho, recibió una llamada telefónica en donde denunciaba a una persona de nombre Darwin Quintero quien presuntamente pertenece a una banda delictiva, portaba un arma de fuego amedrentando a los vecinos del sector la Llovizna, en la Lagunetica, debido a esta denuncia procedió a conformar una comisión policial con varios funcionarios, abordaron un vehículo no identificado policialmente, una vez en el lugar avistaron a un sujeto con las características que aporto el denunciante, abordaron al ciudadano quien mostró una actitud esquiva en vista de los funcionarios lograron alcanzarlo, puesto que el mismo ingresó a una vivienda que se encontraba por el sector, varios funcionarios se quedaron afuera de la vivienda, mientras que los funcionarios que ingresaron logramos detenerlo y neutralizarlo, en el lugar se encontraba un señor de nombre Luis Arturo Cordova, quien indico que eso era una Casa de Alimentación en la cual vivía y trabajaba, le pregunto si el ciudadano residía allí y le contesto que no y tampoco se alimentaba en la misma, le autorizo la revisión toda la vivienda, realizo una llamada telefónica a la central de comunicaciones para que trajeran a los dos (02) testigos y previa presencia del señor solicito que hicieran la inspección del ciudadano, siendo que este sujeto llevaba un bolso tipo morral al revisarlo se encontró una bolsa de material sintético que en el interior de la misma se localizaron dos (02) envoltorios de material sintético, tamaño regular, el primero de color azul, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul y el segundo de color amarillo atado con un nudo del mismo material, ambos contentivos de una pasta compacta de presunta droga denominada crack, revisión que se realizó delante de los testigos, después el funcionario Figueroa le leyó todos sus derechos y se trasladaron todo hasta la sede del despacho y visto que no presentaba antecedentes se notificó a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, en su condición de funcionario actuante, era el jefe de la comisión, presencio la detención del acusado y le realizo la detención delante de los testigos, en un bolso tipo morral al revisarlo se encontró una bolsa de material sintético que en el interior de la misma se localizaron dos (02) envoltorios de material sintético, tamaño regular, el primero de color azul, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul y el segundo de color amarillo atado con un nudo del mismo material, ambos contentivos de una pasta compacta de presunta droga denominada crack; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.873, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 10-09-2009, estaba en la sede de San Antonio, Quintero recibió una llamada donde denunciaban a un ciudadano que estaba vendiendo sustancias estupefacientes, se trasladó y bajo de la unidad, descendió por las escaleras, iba adelante y vio al ciudadano, le dio la voz de alto, al verlo corrió y se metió a una casa a la que luego ingreso con Velásquez, lo neutralizo en la sala, en ese momento ingreso Quintero con Orozco, luego se apersono un ciudadano que dijo ser el dueño del inmueble, el señalo que el ciudadano no comía ni vivía allí, le solicito a Quintero hacer la revisión, el llamo para que trasladaran a dos testigos, ingresaron y le realizaron la revisión de la casa no encontrando nada, luego se incautó una bolsa con presunta droga al ciudadano, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, en su condición de funcionario actuante, se trasladó al lugar de los hechos, avisto al acusado, le dio la voz de alto y lo detuvo en la sala del inmueble en donde ingreso, Quintero le realizo la inspección y le incauto droga, en la casa no se incautó nada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CORDOVA LUIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-4.275.952, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como a las 12:30 del mediodía, estaba en su casa que funciona como una casa de alimentación, esperando a los últimos beneficiarios, como faltaban pocos, abre de 11:30 a.m. a 1 p.m., estaba una cocinera viendo que afuera habían unos policías, en eso venia Javier con la novia, ella estaba adelante y atrás el, la cocinera le dicen que arriba había muchos policías, que tenían armas en las manos, él dijo sino la debo no la temo, iba a la casa de su mama, ellos pasaron a la casa de alimentación y se sentó en una silla y la muchacha en otra, no pasaron ni 10 minutos cuando los funcionarios llegaron uno de ellos con una pata de cabra, le pregunto qué pasaba y le dijo que estaba en una persecución en caliente, le dijo que no veía nada anormal, que si lo iban persiguiendo a él, el venía con su novia de abajo y ellos le dicen que eso no es así, y que rogara que no encontraran a nadie aquí con una pistola, le pregunto por una puerta y le dijo que la tenia alquilada a una la señora que estaba allí, le pregunto si podía revisar la casa y le dijo que si, subió a su cuarto, se le pego atrás, reviso y bajamos, le preguntan por él, que si él comía allí, le dijo que no, le dijo que pasara a la cocina para que no tuviera un mal rato, lo cerraron a las 3 cocineras y un señor que duerme allá, le preguntaron cuestiones y respondió, uno de los policías dijo llegaron los 22, no sabía que era y supuso que era los testigos, le dijeron para revisar la casa otra vez y le dijo que estaba solos, ya habían revisado la casa, era ilógico, me revisaron unas carpetas, le dijo que si le botaban unas facturas lo iba a meter en problemas, en eso sacaron una bolsita, me preguntaron y dijeron que era droga, le dijo ni consumo ni distribuyo, saco otra era droga, le dijeron a el y a los testigos que tenía que declarar y lo iba a ser contra de ellos, estuvo mal hecho, hicieron mal, abusaron como les dio la gana, se fueron y se lo llevaron a él, le quedo medio olla de sopa porque nadie más pudo entrar, luego las cocineras le preguntaron qué paso, a ellas las dejaron en el zaguán encerradas, le dijo que supuestamente encontraron droga, le dijeron que cuando estaba arriba con el policía a él ya lo habían registrado, es consejera comunal, nunca lo había visto metido en problemas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el ciudadano CORDOVA LUIS ARTURO, en su condición de testigo presencial, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y su función en el día del procedimiento fue de testigo, no vio cuando lo revisaron y le incautaron la presunta droga, vio las bolsa y le dijeron que era droga, en su casa no encontraron nada, su actuación fue arbitraria, llegaron unos testigos a la casa; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana YANEZ PEÑA ALEXANDRA ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.929, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaba llegando al Trigo, había un muchacho en una moto, luego se paró en unas escaleras y le saludo a JAVIER y que habían policía allanando unas casas, JAVIER iba a buscar a su hermana, en vista de eso siguieron subiendo, vio subieron a unos policías, en el descanso esta la casa había unas personas afuera y un señor, el señor le dijo que lo único que podía ofrecer era agua y sopa ya que eso era lo único que tenía, pasamos y no sentamos, JAVIER se quitó el bolso y el señor se quedó hablando con nosotros, no pasaron ni diez minutos y entro un policía todo vestido de negro y le quitó los documentos a JAVIER, después llegaron cuatro (04) policías más y uno estaba de civil y preguntó de quien era el bolso estaba al lado del sillón y JAVIER le dijo que era de él, le saco un bolso pequeño de adentro cuando lo revisó y le sacó un cepillo de diente, luego dejo el bolso donde estaba y subió a la parte de arriba de la casa, después unas mujeres que estaban en la casa y a ella la llevaron para la parte de atrás de la casa, era como una habitación, después se paró otro policía más aparte del que estaba vestido de negro y dijo que unas personas eran testigos, paso otro policía y como la hora dijo que podíamos salir, después cuando salió ya no estaba JAVIER y no había nadie, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por la ciudadana YANEZ PEÑA ALEXANDRA ELENA, en su condición de testigo presencial, presencio la detención del acusado, revisaron el bolso y no se encontró nada, después cuando salió ya no estaba Javier y no había nadie; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010, suscrita por la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertas técnico I y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado con hilo de color azul, resulto ser su contenido un sustancia granulada de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE de pureza (52,19%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo,, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de sustancia granulada de color beige, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES de pureza (59,61%); siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el agente BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en virtud de que la T.S.U. química el ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, fue citada por la fuerza pública en cinco (05) oportunidades y visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura carta de residencia a nombre del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal del Sector La LLOVIZNA El Reten, en donde se deja constancia que el acusado esta residenciado en el sector El Reten, Casa S/N, Callejón La Llovizna, desde hace cuatro (04) años; la constancia de estudio expedida por la universidad nacional abierta (UNA), a favor del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de fecha 13-01-10, en donde se indicó que asistió a esa institución para la inscripción del Curso Introductorio y el acta de firmas recogidas por vecinos de la Comunidad del Retén, Sector la Llovizna, en donde dejaron constancia de la conducta del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, las mismas no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dichas pruebas documentales debe desestimarse, por ende a criterio de este sentenciador esas pruebas documentales debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-12808, de fecha 22-11-2010, ratificada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertas técnico I y profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado con hilo de color azul, resulto ser su contenido un sustancia granulada de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE de pureza (52,19%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo,, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de sustancia granulada de color beige, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES de pureza (59,61%); no pudo relacionarse con el acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en virtud de que resulto contradictorio la declaración de los funcionarios actuantes, con la de los testigos presenciales, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales QUINTERO FRANCISCO ELIAS, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MATINEZ DENNIS ALEXANDER, GUERRERO OROBIO JOFRE ANTONIO, ECKER RIVERO JULIAN ANTONIO, BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN y FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), quienes participaron en el procedimiento en donde se realizó la aprehensión del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; tomando en cuenta que solo dos (02) funcionarios policiales ingresaron al inmueble, realizaron la revisión y la incautación de la sustancia ilícita, es decir QUINTERO FRANCISCO ELIAS y FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO, porque los demás realizaron funciones de resguardo en la parte externa de la casa, al relacionarse con la declaración de los ciudadanos CORDOVA LUIS ARTURO y YANEZ PEÑA ALEXANDRA ELENA, existen serias contradicciones por haber estado en el lugar de los hechos y más aún al no incorporarse los testigos presenciales ubicados por los funcionarios actuantes, porque no indicaron que la incautación la realizaran del bolso del acusado, no es posible que no pudieran ubicar a dos (02) personas que fungiera como testigos, porque en el lugar se encontraban unas cocineras, es decir ninguno de los nueve (09) funcionarios actuantes, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de unos testigos, en virtud de que se trasladaron al lugar por la denuncia recibida en el despacho, por consiguiente su actuación fue arbitraria, no fue acorde a los procedimientos policiales.

De igual manera del análisis de la prueba documental y la declaración del experto, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que el acusado ocultaba la sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante, el experto, la prueba documental y los testigos presenciales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con la prueba documental, la declaración del experto y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que fue corroborado por los testigos presenciales porque no vieron cuando se le incauto en el bolso sustancia ilícita, durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, la prueba documental y la deposición del experto, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos y para sustentar la decisión se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque no se le incauto en el bolso sustancia ilícita, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. RAQUEL MORILLO RANGEL, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental, la declaración del experto y los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba ocultando sustancia ilícita en su bolso negro, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRE DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO POR LA ENTRADA DEL RETEN, SECTOR LA LLOVIZNA, CASA SIN NÚMERO, EL TRIGO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0212-364.56.10, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-291-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-291/11
Causa de Fiscalia: 15F19-316-10
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y seis (36) folios útiles
Sin Enmienda.