REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-307-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.692.372, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 24-11-1990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: RICHARD ANTONIO MÁRQUEZ (V) Y DE YENNY CARRILLO (V), RESIDENCIADO: SECTOR LA SUIZA, CALLE LAS PALMAS, CASA Nº 22, COMO A TRES CASAS HACIA ARRIBA ESTA EL MODULO DE LOS CUBANOS, PARACOTOS - ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-907.86.30.
DEFENSA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E ).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-05-2011 y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en fecha 27-05-2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, recibió escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 11/04/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques - estado Miranda, 21 años de edad, nacido el día 24-11-1990, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: tercer año, hijo de Richard Antonio Márquez (V) y de Yenny Carrillo (V), residenciado Sector La Suiza, Calle Las Palmas, Casa Nº 22, como a tres casas hacia arriba está el módulo de los cubanos, Paracotos - estado Miranda, Teléfono 0416-907.86.30.
II
DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
1.- De los hechos plasmado en el escrito acusatorio:
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, recibió escrito acusatorio según oficio Nº 15F1-1046-11, de fecha 23-05-2011, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….En fecha 02-05-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, momentos cuando pasaban frente a la Unidad Educativa Paracotos, observaron que habían varios ciudadanos frente a la entrada del colegio, los cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, específicamente, observan que un ciudadano intento introducirse a la Unidad Educativa, pero el vigilante del colegio no se lo permitió, motivo por el cual los funcionarios proceden a descender de la unidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color plateado, cacha de madera de color marrón, marca Smith & Wesson, con el serial del tambor adulterado y el serial oculto en la cacha devastado, y dos balas de color amarillo con ojiva de color gris ploma marca PMC 38 SPL, sin percutir, quedando identificado el mismo, como MÁRQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, motivo por el cual se produce su detención.….”
2.- De los planteamientos realizados por la defensora publica penal en la apertura del acto
La profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ; presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el día 08-06-12, siendo recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques el día 09-06-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta del requisito formal establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
En lo que se refiere a la excepción la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, portar un arma de fuego sin la respectiva documentación que le acreditara su posesión; por lo tanto el hecho punible genero una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 02-05-2011.
3.- De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; a un (01) arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMTH & WESSON, modelo 40-5, calibre .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura 2127****(BORRADO), acabado superficial: GRIS SATINADO y dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38 SEPCIAL, conformada por proyectil (de estructura de plomo de forma cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en su culote en el reborde del fulminante donde se lee: PMC 38 SPL, incautado al imputado al momento de su aprehensión.
2.-) La declaración del agente BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.958.503, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del arma de fuego incautada, al imputado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372.
3.-) La declaración del detective NOEL BELTRAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del arma de fuego incautada, al imputado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372.
4.-) La declaración del agente MIJARES RONDON JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.407.024, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del arma de fuego incautada, al imputado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372.
Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración del ciudadano en condición del testigo; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 355 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: II.- TESTIMONIAL:
1.-) La declaración del ciudadano ARELLANO ALBENIS MINGLEIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.303; por ser testigo de los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-) La exhibición y lectura del experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; a un (01) arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMTH & WESSON, modelo 40-5, calibre .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura 2127****(BORRADO), acabado superficial: GRIS SATINADO y dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38 SEPCIAL, conformada por proyectil (de estructura de plomo de forma cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en su culote en el reborde del fulminante donde se lee: PMC 38 SPL, incautado al imputado al momento de su aprehensión, suscrito por el experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.- De la calificación jurídica y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 02 de mayo de 2011 y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372, en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por la cual se va a realizó el presente Juicio Oral y Público.
La acusación se fundamentó para calificar el tipo penal atribuido, en las actas de investigaciones penales y la actuación del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, se indico que se contaba con la testimonial del experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; a un arma de fuego; de igual manera se contó con la testimonial de los funcionarios BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, NOEL BELTRAN y MIJARES RONDON JOSÉ LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego, así mismo se contó con la testimonial del testigo el ciudadano ARELLANO ALBENIS MINGLEIS. Asimismo, se contó con la prueba documental como lo son la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; un (01) arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMTH & WESSON, modelo 40-5, calibre .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura 2127****(BORRADO), acabado superficial: GRIS SATINADO y dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38 SEPCIAL, conformada por proyectil (de estructura de plomo de forma cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en su culote en el reborde del fulminante donde se lee: PMC 38 SPL, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, todo esto permitió señalar al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existían suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permitía debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto. En tal sentido se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos
Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, era improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, era improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, era improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de cuatro (04) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal presentada ante el Tribunal de Control y admitida por este Tribunal, así como los hechos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal y manifestó lo siguiente: “….manifestó que no se acogía al procedimiento de admisión de los hechos , es todo….”..
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en dos (02) audiencias y se desarrolló los días 28/03/2012 y 11/04/2012, a continuación se detalla:
En fecha 28/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no eran aplicables y del procedimiento especial de admisión de los hechos, al cual el acusado manifestó no acogerse al mismo, seguidamente se realizó la apertura del juicio oral y público en donde las parte realizaron su discurso de apertura de manera suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el acusado manifestó su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 11/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 07/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas, como lo fue la deposición del experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL; los funcionarios policiales MIJARES RONDON JOSE LUIS y BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y el ciudadano ARELLANO ALBENIS MINGLEIS, en su condición de testigo, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del funcionario policial NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en tal sentido el Representante del Ministerio Publico prescindió del mismo y la Defensa Publica Penal no hizo oposición al mismo, en virtud de que se habían incorporado todos los órganos de pruebas, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante del Ministerio Publico se prescindió de la lectura total de la misma y la Defensa se acogió a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico. Se dio por terminada la recepción de los medios de prueba, las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contera replica, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 11/04/2012 se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez verificado que no se encontraban presente un órgano de prueba para incorporar al juicio, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que faltaban por incorporar la deposición del funcionario policial NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en tal sentido se le solicito a la DRA. VALENTINZA ZABALA VIRLA, informara sobre las diligencias practicada para la comparecencia del funcionario policial y manifestó lo siguiente:
“…me comunique con la consultora jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y me dijo que el Detective Noel Beltrán había dado su baja y no me aporto datos para poder ubicarlo, por ello prescindo de su testimonial, es todo…”.
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la palabra al DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal, manifestó lo siguiente:
“….La defensa no tiene objeción en cuanto a lo planteado por el Ministerio Público, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían del mismo, tal y como lo refieren no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender el debate por esta causa, por no era un funcionario activo y se quedó a la espera que se remitiera la dirección del mismo y hasta la presente fecha no se recibió información alguna por parte del superior jerárquico y por parte de la Representación Fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E) y la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del funcionario policial NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…el Ministerio Público considera que quedó demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos acaecidos en fecha 02-05-2011, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le hacen inspección y le incautan un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, serial de puente móvil adulterado, serial de empuñadura ubicado en el aro de la empuñadura 2127 los demás números borrados, la cual fue peritada por Ángel Arias quien da fe de su existencia. Así mismo escuchamos a dos de los funcionarios aprehensores, ambos funcionarios fueron contestes al decir que eran 3 funcionarios identificados, que estaban haciendo rondas de rutina y que por la Escuela de Paracotos habían tres personas que estaban frente al mismo, son contestes al decir que al acusado le fue incautada un arma de fuego, todo esto fue ratificado por el ciudadano Albenis Mingleis Arellano, quien es testigo por cuanto estaba en la puerta del liceo, él tuvo la visibilidad de cuando el funcionario subió el arma y se llevó al ciudadano detenido, él tuvo siempre visibilidad de la actuación de los funcionarios policiales, es de hacer notar que dijo que solo veía una parte y no vio la inspección de las demás personas pero si lo realizado al acusado presente en sala. Quisiera también resaltar que no existió subjetividad de parte del testigo, esto porque él dijo que tenía conocimiento de quienes eran los funcionarios, mas sin embargo aclaro que era porque son de la comunidad y los funcionarios sabían que el era el portero de la unidad educativa y el señor dijo que ellos siempre pasaban por el liceo, el señalo que observo cuando sacaron el arma de fuego, que no fue ningún otro, está acreditado la comisión del delito de porte ilícito arma de fuego, arma esta que presentaba adulteraciones a los fines que no fuera individualizada, llama la atención en relación a que el funcionario Mijares señala que el dijo que el acusado iba al colegio por un hurto del teléfono celular hecho contra su hermana y que era para vengar ese hurto y señala Arellano que el acusado al acercarse a la puerta del liceo le manifestó esto mismo y se deja constancia que el llego allá armado y por eso solicito sentencia condenatoria, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, expuso sus conclusiones:
“…siendo la oportunidad procesal para las conclusiones, a la defensa no le queda otra opción que solicitar una sentencia absolutoria en virtud de las circunstancias obtenidas en este Juicio Oral y Público, cabe hacer mención que recibimos a dos funcionarios actuantes y a la persona que resulto testigo de la detención de mi detenido, no quedo demostrada la autoría de mi defendido en delito alguno, es decir el delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que en esta oportunidad o pudieron establecerse circunstancias contestes, los funcionarios en su exposición se contrariaron tan sencillo porque no supieron decir porque se dio el procedimiento, Mijares señalo que fue por una llamada y Ortiz dijo que era por procedimiento de rutina, es decir que el motivo que dio origen al procedimiento y en las circunstancias que llevaron a cabo no fueron contestes, todo ello que uno indica que fue por una llamada de radio y el otro que era un procedimiento de rutina en la zona. Circunstancia importante y nada conteste, lo es también en relación a la inspección de mi defendido, Ortiz señala que fue él quien lo inspecciono y el testigo dijo que hubo confusión en su mente y sus palabras, toda vez que como dijo el Fiscal del Ministerio Público el ciudadano testigo actuó sin subjetividad alguna a sabiendas que conoce a estos funcionarios, el señalo con características y no solo con características físicas sino con nombres, este testigo señalo que fue Brito quien inspecciono a mi defendido, no es corroborada las circunstancias de quien realiza la aprehensión y sin lugar a duda no hubo confusión y como lo señala el Ministerio Público utilizando las palabras precisas no fue subjetivo, lo señala con todas las características, aparte de esas circunstancias que no viene a corroborar en ningún momento nada más importante, resalta en su declaración el testigo a preguntas que no vio el momento de la incautación del arma a mi defendido, totalmente distinto a lo manifestado por el Ministerio Público pues el manifestó que la reja principal del liceo hay una puerta y el nunca en la posición que se encontraba le permitió asomarse a la inspección, si es que se le llevo a cabo la inspección, el nunca señalo que le fue incautada el arma a mi defendido, el señalo solamente que cuando el funcionario levanto el arma de fuego la vio, no obstante no observo cuando le fue incautada, el funcionario tampoco le mostro el arma de fuego, él no nos menciona las características del arma de fuego, amen que tuvimos la oportunidad de recibir la lectura de la experticia a un arma de fuego y a unos proyectiles aunado a que tuvimos la oportunidad de tener a Arias Ángel, funcionario de vasta experiencia quien ratifica y suscribe la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego y dos balas, esta circunstancia fue denunciada cuando se consideró oportuno, a la defensa le llamo la atención cuando en esta investigación no se profundizo en relación a unas balas y estas balas no fueron señaladas por los funcionarios ni el testigo, nadie supo de esas balas y fueron objetos de peritaje, estas circunstancias para nada puede llevarnos a determinar responsabilidad en contra de mi defendido, esto no lleva a estimar que mi defendido ha sido autor o responsable del delito imputado por el Ministerio Público, por ello esta defensa estima que por no haberse demostrado responsabilidad, porque no menoscabe la sentencia la cual reza que no puede hacerse señalamientos o declaraciones no dadas en el debate y este conteste no son tales por ello debe conllevarse a una sentencia absolutoria, pues el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad, la defensa en consecuencia solicita se declare sin lugar la solicitud del fiscal y solicita se declare una absolutoria a favor de mi representado, es importante acotar que no se estableció responsabilidad y no se destruyó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el solo dicho de los funcionarios no establece responsabilidad alguna, ni siquiera el dicho de ellos fue conteste, no tenemos dos testimonios que coincidan en las partes más importantes, unas balas y un arma por si sola no dan responsabilidad a mi defendido, de forma aislada no se puede demostrar responsabilidad, no se puede decir que se cuenta con la contesticidad de los funcionarios, por ello invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde dice que el dicho de un funcionario no es suficiente para desvirtuar la inocencia de mi defendido, es todo….”.
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…yo quiero ratificar que no hay contradicción en el tema central que es la incautación del arma de fuego, la contradicción en relación como fue el procedimiento, ambos funcionarios fueron contestes al señalar que vieron a los ciudadanos, los pararon, los revisaron e incautaron el arma de fuego al acusado, ellos fueron contestes en relación a la incautación del arma de fuego, ellos fueron contestes en relación a esa incautación al acusado, como llegaron, que hacían antes, no nos interesa, solo que incautaron un arma en manos del acusado quien no presentaba permisología legal, difiero de la defensa por cuanto el testigo dice que es Mijares quien incauta y luego dice que el ciudadano es moreno, más o menos delgado y si lo verificamos vemos que fue Brito y no Mijares, considera el Ministerio Público que no hay contradicción. Quiero ratificar que es falso que el testigo dice que no vio la incautación, el dijo que vio cuando le incautaron al acusado el arma de fuego, el ratifica cuando el funcionario saca el arma cuando revisaba al acusado, no tenía la visibilidad completa, no salió, pero si ve al acusado y cuando le incautan el arma, no tiene el testigo porque saber el tipo de arma y características, eso está plasmado así desde el principio si habían balas y eso está así, la defensa tuvo la capacidad de solicitar diligencias al Ministerio Público y no fue así y considero que adminiculando estos medios de prueba se da la responsabilidad del acusado no solo es el dicho de los funcionarios sino también el dicho del testigo, no existe razón o motivo para que saliera de otro lugar el arma y así lo manifestó el testigo y por ello solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo…”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“….Como punto previo voy hacer una aclaratoria, el testigo señalo que fue Ortiz no Mijares, disculpe, cuando dije Ortiz es Brito. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, cuando dice que no hay contradicción alguna, en sus declaraciones la defensa considera necesario y ratifica lo anteriormente expuesto, no es un capricho y me limito a las declaraciones de ellos, no son contestes; considera el Ministerio Público que no es importante distinguir qué motivo el procedimiento, esto nos ilustra el por qué realizan un procedimiento donde resulta detenida una persona, entonces sabría una violación en el modo de actuar de los funcionarios, por eso Mijares señalo que fue por radio llamada circunstancia esta que no fue señalada por Brito, quien señala que ese procedimiento se realizó de manera normal y que dice que es normal porque ellos realizaban recorrido por la zona educativa, vale decir U.E. Paracotos, está la circunstancia que Mijares señalo que Brito realizo la inspección de mi defendido y Arellanos de haberse confundido no se confundió él fue claro, el aparte de conocerlos de trato y comunicación señalo que Brito es alto y en efecto es alto, él es más alto que Mijares y esa circunstancia cada parte lo corroboro, el dio características de Mijares distintas a Brito que fue quien practico la detención de mi defendido, no hay duda que se haya confundido, dijo se llama Brito y que Mijares hizo la inspección, esto no fue conteste a lo declarado por los funcionarios, lejos de todo esto la defensa considera que el testigo no vio y la claridad la aporto cuando contesto a la juzgadora que por la pared y la puerta, que no le permitió ver el momento cuando fue incautada el arma de fuego, nunca dijo que el funcionario incauto el arma de fuego, dijo que él vio el arma de fuego, señala el Ministerio Público que en la fase de investigación la defensa debió hacer algo y esto fue denunciado por la defensa y el funcionario solo señalo el arma de fuego y en algún momento nadie señalo proyectiles, los cuales fueron objetos de peritaje, la defensa considera que los órganos de prueba no se pueden considerar contestes y esto imposibilitaría llevarla a dictar una sentencia condenatoria y unidas estas declaraciones no dan para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, aquí se debería de llevar una sentencia absolutoria, es todo ….”.
Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello, lámparas, lentes de aumentos de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros; logrando establecer la siguiente: que la presente experticia guarda relación con las actas procesales el N° I-811.087, la cual fue solicitada con el oficio N° 321, de fecha: 03-05-2011, previas instrucciones de la Representación Fiscal, peritaje realizado: 01.-) a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: marca: SMITH & WESSON, modelo: 40-5, calibre; .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura: cado en el aro de la empuñadura: 2127****(borrado), acabado superficial: empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera parcialmente labrada, de color marrón, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: alza y guión fijos, cañón: con una longitud de con un diámetro interno de 9mm, con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal Sistema'-de carga, mediante una nuez volcable de seis recamaras, giro levógiro, presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: SMITH & WESSON y en el lateral derecho: TRADE S&W MARK REG. U.S. PAT, OFF. MADE IN U.S.A. MARCAS; REGISTRADA SMITH & SPRINGFIELD, MASS, presenta fractura con pérdida de material en la oreja del martillo y adherencias de herrumbre y 02.-) dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38 SEPCIAL, conformada por proyectil (de estructura de plomo de forma cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en su culote en el reborde del fulminante donde se lee: PMC 38 SPL y llego a la conclusión de la siguiente manera: 01.- Las piezas peritadas y descritas conforman un conjunto que-en su estado original de uso y funcionamiento pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que va a depender de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado y utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y 02.- Las piezas peritadas y descritas no fueron sometidas a ningún tipo de reactivo en procura de rastros dactilares por cuanto las superficies involucradas no estaban aptas para tal fin y debido a la manipulación de las piezas en estudio. Las piezas una vez peritadas serán remitidas a la División de Balística a fin de realizarle la correspondiente experticia y posteriormente al DAEX, organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, en su condición de experto, realizo un peritaje a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: marca: SMITH & WESSON, modelo: 40-5, calibre; .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura: cado en el aro de la empuñadura: 2127****(borrado) y dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38 SEPCIAL, conformada por proyectil (de estructura de plomo de forma cilindro ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en su culote en el reborde del fulminante donde se lee: PMC 38 SPL; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MIJARES RONDON JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.024, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 02 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraba con los funcionarios Carlos Brito, Noel Beltrán y su persona, plenamente identificado y en una unidad, en la parte baja de los clubs, fue informado vía radio de la central de transmisiones que en la Unidad Educativa de Paracotos, calle La Suiza, vía el Club, como punto de referencia adyacente en la parte de abajo se encuentra una cauchera, aproximadamente a 150 metros, una bodega y otra escuela en la parte de arriba, que no recordó el nombre, es una zona poblada, el vigilante de la escuela le había señalado que en el liceo se habían presentado armas de fuego, es una zona peligrosa, estando en el lugar era una calle principal de doble vía, observo a tres (03) jóvenes en actitud sospechosa, el funcionario Carlos Brito en la entrada del liceo realizó la inspección a unos de los ciudadanos y le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, estaba vestido con un short de color verde a rayas y una franelilla, era algo blanco, perfilado, cabello liso, como de 1,61 de estatura, quien trató de esquivar la comisión pero fue sometido, manifestó que tenía esa arma de fuego porque supuestamente en horas temprano su hermana había sido despojada de su teléfono celular y estaba en la parte interna del liceo, esperando para tomar justicia por sus propias manos, la persona que detuvo es quien está en sala en condición de acusado, en el procedimiento se revisaron a tres (03) personas, de los cuales al no incautarle nada se le solicito que se retiraran del lugar, tenían blue jeans solo recordó eso, su función fue de resguardar a sus compañeros en la calle del otro lado, estaba a un metro de la inspección, detrás fuera del liceo, hubo un testigo el ciudadano Arellano estaba en el liceo en la puerta viendo hacia fuera, ratifico la actuación policial, se encontraba a una distancia de 3 metros, presencio la inspección era el encargado de la seguridad del liceo, no le dio información, pero sabía que el testigo observo porque estaba al frente, vio la incautación del arma de fuego, se le mostro el arma de fuego a una distancia se notaba lo que tiene, considero que el testigo vio el arma, no se la enseño o puso a la vista, solo fue aprehendido un ciudadano, se trasladado a la comisaría de Paracotos, se llamó a la fiscal y se hicieron las actuaciones correspondiente, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente MIJARES RONDON JOSE LUIS, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención del acusado el día 02-05-11, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraba con los funcionarios Carlos Brito, Noel Beltrán y su persona, plenamente identificado y en una unidad, en la parte baja de los clubs, fue informado vía radio de la central de transmisiones que en la Unidad Educativa de Paracotos, calle La Suiza, vía el Club, cuando su compañero Brito realizo la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, un sujeto que estaba vestido con un short de color verde a rayas y una franelilla, era algo blanco, perfilado, cabello liso, como de 1,61 de estatura, quien trató de esquivar la comisión pero fue sometido, hubo un testigo el ciudadano Arellano, pero se encontraba a una distancia de 3 metros, no se le mostro el arma, pero considero que vio la revisión corporal y la incautación; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.503, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 02-05-2011, como de 3:40 a 03:45 de la tarde, se encontraba en patrullaje normal, la comisión estaba conformaban por el funcionario Noel Beltrán, José Mijares y su persona, estaban uniformados y en una patrulla dimax, una camioneta doble cabina también identificada, venia de hacer un recorrido por Palo Negro iban hacia el comando, la unidad no tiene radio, pero el supervisor de la unidad tiene radio y era Beltrán, quien conducía la patrulla, se encontraba en la parte trasera detrás del conductor, lo separaba un vidrio y no pudo percatarse si se recibió una llamada, el procedimiento se realizó porque al llegar a la Unidad Educativa Paracotos, ubicado en la vía principal de dos (02) canales, venían subiendo, les llamo la atención que no habían salido los muchachos del liceo y habían 3 personas, una moto y los noto nerviosos era un procedimiento rutinario, se bajaron Mijares y el, realizamos la inspección corporal, uno en cada esquina uno de los sujetos estaba intentando ingresar y el vigilante del lado de adentro estaba intentando cerrar la reja, revisaron a 3 o más personas y a la única persona que el reviso le incauto una arma de fuego, era un revolver plateado, en el bolsillo derecho de su short, la revisión fue en el portón como a 1 metro de distancia, hubo un testigo el vigilante, lo conoce porque en la comisaria le ordena la supervisión en las escuelas y para dejar constancia hacen firmar una planilla dejando constancia que pasaron, estaba del lado de adentro, fue receptivo, observo cuando se incautó el arma porque estaba al frente en la parte de adentro del liceo, no le manifestó nada, se asustó, luego guardo el arma de fuego en el chaleco y practico la aprehensión del muchacho le dijo que podía llamar a su mama, le dijo que no tenía permiso, le dijo al vigilante Arellano que fuera a declarar al comando, las actas de entrevista las realizo Beltrán, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención del acusado el día 02-05-11, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraba con los funcionarios Carlos Brito, Noel Beltrán y su persona, plenamente identificado y en una unidad, en la parte baja de los clubs, que en la Unidad Educativa de Paracotos, calle La Suiza, vía el Club, avistaron a 3 sujetos sospechosos y le realizo la incautación de un arma de fuego, era un revolver plateado, en el bolsillo derecho de su short, a un muchacho le dijo que podía llamar a su mama, le dijo que no tenía permiso, luego guardo el arma de fuego en el chaleco, la revisión fue en el portón como a 1 metro de distancia, hubo un testigo el vigilante, lo conoce porque en la comisaria le ordena la supervisión en las escuelas y para dejar constancia hacen firmar una planilla dejando constancia que pasaron; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ARELLANO ALBENIS MINGLEIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.303, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en el mes de mayo del año pasado, en horas de la tarde, en la Unidad Educativa de Paracotos se presentó una situación en la puerta, es obrero del Ministerio de Educación, cumple funciones de vigilancia en la puerta, llego un joven a solicitar una estudiante por un hurto de un teléfono celular, le informo que ya iban a salir que no podía pasar, el joven se hizo a un lado de la puerta, era la primera vez que lo veía, en ese momento paso la comisión policial, habían otros motorizados, hay un convenio con el liceo y los funcionarios policiales pasan a la dirección del plantel para que le firmen unas planilla, los conoce solo por el trabajo en la comunidad, en el Club Paracotos y en el liceo, la inspección al acusado la realizo el funcionario de nombre Mijares, es bajito, moreno, es delgado, el funcionario Víctor, es alto, moreno, no tan flaco y el otro funcionario era Beltrán, él no se bajó del vehículo estaba a un lado pero no se bajó, vio cuando el funcionario levanto la mano, le dijo esto que es, no tenía la visibilidad completa del ciudadano, la puerta es una reja, pero abajo está cerrada, solo se ve la mitad, también hay una pared, la única manera de que viera es que se asomara, se encontraba como 3 metros, estaba atendiendo la puerta y no presto atención, estaba dentro pendiente del alumno que iban saliendo, era rutina de los policías, los funcionarios no le dijeron que saliera a ver el procedimiento, el arma no la pudo ver, en ningún momento se la mostraron, continúo con su trabajo, se mantuvo en la puerta, no ocurrió más nada, el joven no hizo ningún abuso de nada, se retiraron a la comisaría de Paracotos y como a las 2 horas le solicitaron que fuera a la comisaria, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente MONTERROSA NIEVES JERMAN, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, en el mes de mayo del año pasado, en horas de la tarde, en la Unidad Educativa de Paracotos se presentó una situación en la puerta, cumple funciones de vigilancia en la puerta, llego un joven a solicitar una estudiante por un hurto de un teléfono celular, le informo que ya iban a salir que no podía pasar, el joven se hizo a un lado de la puerta, era la primera vez que lo veía, en ese momento paso la comisión policial, habían otros motorizados, la inspección al acusado la realizo el funcionario de nombre Mijares, es bajito, moreno, es delgado, el funcionario Víctor, es alto, moreno, no tan flaco y el otro funcionario era Beltrán, él no se bajó del vehículo estaba a un lado pero no se bajó, vio cuando el funcionario levanto la mano, le dijo esto que es, no tenía la visibilidad completa del ciudadano, la puerta es una reja, pero abajo está cerrada, solo se ve la mitad, también hay una pared, la única manera de que viera es que se asomara, se encontraba como 3 metros, estaba atendiendo la puerta y no presto atención, estaba dentro pendiente del alumno que iban saliendo, los funcionarios no le dijeron que saliera a ver el procedimiento, el arma no la pudo ver, en ningún momento se la mostraron, se retiraron a la comisaría de Paracotos y como a las 2 horas le solicitaron que fuera a la comisaria; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; practicada a un arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMTH & WESSON, modelo 40-5, calibre .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura 2127****(BORRADO), acabado superficial: GRIS SATINADO, incautado al imputado al momento de su aprehensión, suscrita por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, , conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la pruebas documentales como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-133-RL-183, de fecha 03-05-2011; peritaje realizado a un arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca SMTH & WESSON, modelo 40-5, calibre .38 SPECIAL, serial de puente móvil: ADULTERADO, serial de empuñadura 2127****(BORRADO), acabado superficial: GRIS SATINADO, incautado al imputado al momento de su aprehensión, ratificada por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; no se pudo establecer la relación directa de la posesión del arma de fuego con el acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; sin embargo se relacionó con la testimonial del ciudadano ARELLANO ALBENIS MINGLEIS, en su condición de testigo presencial; quien indico que en el mes de mayo del año pasado, en horas de la tarde, en la Unidad Educativa de Paracotos se presentó una situación en la puerta, cuando cumplia funciones de vigilancia en la puerta, llego un joven a solicitar una estudiante por un hurto de un teléfono celular, le informo que ya iban a salir que no podía pasar, el joven se hizo a un lado de la puerta, era la primera vez que lo veía, en ese momento paso la comisión policial, habían otros motorizados, se le realizó la inspección al acusado por el funcionario de nombre Mijares, era bajito, moreno, delgado, el funcionario Víctor, era alto, moreno, no tan flaco y el otro funcionario era Beltrán, él no se bajó del vehículo estaba a un lado pero no se bajó, vio cuando el funcionario levanto la mano, le dijo esto que es, no tenía la visibilidad completa del ciudadano, la puerta es una reja, pero abajo está cerrada, solo se ve la mitad, también hay una pared, la única manera de que viera es que se asomara, se encontraba como 3 metros, estaba atendiendo la puerta y no presto atención, estaba dentro pendiente del alumno que iban saliendo, los funcionarios no le dijeron que saliera a ver el procedimiento, el arma no la pudo ver, en ningún momento se la mostraron, se retiraron a la comisaría de Paracotos y como a las 2 horas le solicitaron que fuera a la comisaria, se comprobó que los funcionarios no le solicitaron su colaboración para que observara directamente la inspección y pudiera establecer claramente la incautación del arma de fuego, por cuanto el mismo se encontraba en la puerta parte interna de la escuela, situación que es irregular, por cuanto el ciudadano debe tener claro cuál es su participación en el procedimiento, es decir los funcionarios policiales actuaron arbitrariamente establecieron ellos que ese ciudadano era un testigo, sin suminístrales información alguna, participación que es de gran relevancia para el acusado y la persona que cumple tal función en un proceso policial, no puede quedar en el supuesto que ellos como funcionarios policiales consideraron, lo cuales son supuestos son subjetivos, porque el ciudadano estaba cumpliendo sus funciones de seguridad en la escuela y sus sentidos no estaban plenamente vinculado con el procedimiento policial.
De igual forma, se estableció de la declaración realizada por los funcionarios policiales MIJARES RONDON JOSE LUIS y BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaron la aprehensión del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; que el procedimiento se realizó en horas de las tarde, en un lugar muy concurrido, en donde pudieron ubicar sendos testigos y garantizar su presencia, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, no es posible que ninguno de los tres (03) funcionarios, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de unos testigos y le informara sobre las actuaciones que realizaría, pudieron coordinar sus acciones, por tal motivo su proceder fue arbitrario, al manifestar que no le solicitaron al testigo que se acercara al lugar en donde se realizaba la inspección, no le informaron de su participación en el procedimiento, no le mostraron el arma de fuego incautada.
Así mismo, se analizó la prueba documental y la declaración del experto, los funcionarios policiales y el testigo, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba portando un arma de fuego y dos balas, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración del experto, los funcionarios policiales actuante, el testigo presencial y la prueba documental, al ser comparado entre sí y con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental, la testimonial del experto, los funcionarios policiales actuante y el testigo presencial, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria y contradicciones serias; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración del experto, los funcionarios actuantes, el testigo presencial y la prueba documental, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que no existió testigo presencial en el procedimiento de manera directa, los funcionarios policiales no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (E) tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración del experto, los funcionarios policiales y el testigo presencial al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que portaba el arma de fuego y las dos balas, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (E) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 03 de mayo del año 2011, acordó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y este por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 29 de junio del año 2011, le acordó la libertad quedado bajo el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.692.372, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 24-11-1990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: RICHARD ANTONIO MÁRQUEZ (V) Y DE YENNY CARRILLO (V), RESIDENCIADO: SECTOR LA SUIZA, CALLE LAS PALMAS, CASA Nº 22, COMO A TRES CASAS HACIA ARRIBA ESTA EL MODULO DE LOS CUBANOS, PARACOTOS - ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-907.86.30; en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ( E ) DRA. VALENTIVA ZABALA VIRLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.372, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 03 de mayo del año 2011, acordó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y este por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 29 de junio del año 2011, le acordó la libertad quedado bajo el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DIEZ HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-307-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano MARQUEZ CARRILLO RICHARD YESMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.372. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-307/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0782-11
N° del CICPC: I-811.087
Sentencia Absolutoria, constante de veintiocho (28) folios útiles
Sin Enmienda.
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