REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-325/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.419.587, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN DIEGO DE LOS ALTOS, NACIDO EL DÍA 02-02-1962, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO GRADO, HIJO DE PEDRO PABLO TORRES (V) Y EPIFANIA GUZMAN (F), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA PARACOTOS, MAITANA, CASA S/N, COLOR AZUL, AL LADO DEL MERCAL, TELÉFONO: 0426-407.85.07.
DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 28-01-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-05-2011, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo este Tribunal cambio la calificación jurídica al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 02-05-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, nacionalidad venezolano, natural de San Diego de Los Altos, nacido el día 02-02-1962, de 50 Años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Jardineria, grado de instrucción: segundo grado, hijo de Pedro Pablo Torres (V) y Epifania Guzman (F), residenciado: Carretera Vieja Paracotos, Maitana, Casa S/N, Color Azul, al lado del Mercal, Teléfono: 0426-407.85.07.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…La presente investigación se inició el 28 de enero de 2011 siendo las 10:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División Técnica de Inteligencia, recibieran llamada telefónica en la sede de su Despacho, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN ESPINOZA, quien les manifestó que en un callejón ubicado en el Sector Maitana, Carretera Vieja, Vía Paracotos del Estado Bolivariano de Miranda se encontraba un ciudadano de nombre CANDELARIO, quien se encontraba vendiendo drogas, aportando sus características físicas, razón por la cual los funcionarios se trasladan al mencionado sector realizando un recorrido a pie, internándose por los callejones logrando los mismos avistar a un sujeto que cubría las mismas características aportadas por la denunciante razón por la cual le dan la voz de alto, logrando neutralizar al ciudadano de inmediatamente se apersona el Sub Inspector TOVAR JONATHAN, quien llega con dos testigos para presenciar la revisión del sujeto, posteriormente le realizan inspección corporal logrando incautarte en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía Un (1) envase de material sintético color blanco con su respectiva tapa del mismo material, contentivo en su interior de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, la cual luego de ser objeto de experticia resulto ser COCAÍNA, al igual que dinero en efectivo, motivo por el cual resulto detenido el ciudadano hoy acusado.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración de la químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del detective PEDRO BRACAMANTE; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, correspondiente al dinero incautado en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del detective MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.113.875, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del sub-inspector TOVAR JHONATHAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del detective CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.491, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del agente BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del agente MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.199.510, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del agente SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.165.687, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano PEREZ REYES NEICY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.429, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE APONTE MIRIAN AYARY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.813, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, mediante la cual deja constancia los funcionarios químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-491, de fecha de 29-01-2011, mediante la cual deja constancia el funcionario PEDRO BRACAMANTE; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizo el peritaje al dinero incautado al imputado, en donde se estableció la cantidad y la denominación.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció uno medio de prueba, el cual fue debidamente admitido, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana REQUES PÉREZ DIANA CAROLINA, titular de cédula de identidad N° V-18.270.612, en su condición de testigo referencial, residenciada en Maitana, Carretera Vieja hacía Paracotos, Sector Colina Los Mangos, Casa S/N, estado Miranda, teléfono 0416-700-71-05, conoce desde hace muchos años al ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMAN, es vecina del lugar donde este reside, puede dar fe de su comportamiento y de su vida, son amigos, a los fines de a esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
La declaración del ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.891.980, su condición de testigo referencial, residenciado en Maitana, Sector Los Mangos, Carretera Vieja hacía Paracotos, Casa S/N, estado Miranda, puede ser igualmente en el teléfono 0416-700-71-05, perteneciente a la ciudadana Diana Carolina Reques Pérez, es amigo del ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMAN, lo conoce desde hace treinta (30) años, es vecino del lugar donde este reside, puede dar fe de su comportamiento, a los fines de a esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.-
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias, los días 28/03/2012, 16/04/2012, 18/04/2012 y 02/05/2012, sin embargo el día 16/04/2012, el acto fue refijado el día 17/04/2012, por auto para el día 18/04/2012, en virtud de que no se dio despacho por estar en la realización de los proyectos de las sentencias en las causas 3U-252-10, 362-11, 3U-345-10 y 3U-340-10, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias; a continuación se detalló:
En fecha 28/03/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no prestar su declaración, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 16/04/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17/04/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto se fijó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se dio despacho por estar en la realización de los proyectos de las sentencias en las causas 3U-252-10, 362-11, 3U-345-10 y 3U-340-10, por tal motivo se acordó refijar el acto para el día 18/04/2012, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18/04/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron seis (06) medios de pruebas, ofrecidos el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA y CARDOZA FREDDY RODOLFO; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y los ciudadanos RODRIGUEZ DE APONTE MIRIAN AYARI y PEREZ REYES NEICY, en su condición de testigos presenciales, visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/05/2012, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02/05/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) medios de pruebas, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y por parte de la Defensa Publica Penal, se incorporó un (01) medio de prueba, como lo fue el testimonio de la ciudadana REQUES PEREZ DIANA CAROLINA, en su condición de testigo referencial, se presentaron tres (03) incidencias, en la primera incidencia, el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el detective PEDRO BRACAMANTE; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, del sub-inspector TOVAR JHONATHAN; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y el ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, su condición de testigo referencial, en virtud de que no comparecieron al acto y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se presentó la segunda incidencia, por no estar inserto a las actuaciones experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-491, de fecha de 29-01-2011, en donde el Tribunal declaro con lugar la solicitud realizada por las partes y prescindió de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal solicito la lectura parcial de la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011 y la Defensa Publica Penal prescindió de la lectura total de la prueba. En este estado se dio por cerrada la recepción de los medios de pruebas y se presentó la tercera incidencia, el Tribunal anuncio el cambio de calificación jurídica, es decir considero que los hechos se subsumía en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal y las partes no solicitaron la suspensión del juicio oral y público, seguidamente las partes realizaron su discurso final, no ejercieron el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 57 al 76).
4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 02/05/2012, se presentaron tres (03) incidencias, las cuales se resolvieron inmediatamente en el acto, la primera incidencia se presentó una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre las diligencias practicadas para la comparecencia de los expertos y el funcionario policial, expuso:
“…..Esta Representación Fiscal no tiene conocimiento con respecto a los expertos, lo último que se supo es que uno de los expertos compareció un día en este Tribunal que no dio despacho. Con respecto al experto PEDRO BRACAMONTE, lo único que sabe es que ya no está en la Sub-delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino en la Sub-delegación Guarenas. En cuanto al funcionario JONATHAN TOVAR, ya no se encuentra adscrito al Instituto Autónomo del Estado Miranda, e indicó que como no tenía boleta de notificación se le complico venir para justificar la falta. Es todo….”
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal y manifestó lo siguiente:
“…..De la revisión que estoy haciendo en el expediente, se puede constatar que esta la resulta de la boleta de la boleta no se encuentra, sin embargo considera que su declaración no es imprescindible por ser testigos referencial y suspender este acto para otra audiencia es perjudicial para mi defendido…..”
Culminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales, se presentó la tercera incidencia, se aperturo la aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la revisión de las piezas que conforman la causa no se encontró inserta el RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-113-RT-491, suscrito por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal motivo se le preguntó a la Representante Fiscal si en las actuaciones que tiene en la sala se encuentra dicho documento a los fines de incorporarlo al Juicio Oral y Público, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y manifestó lo siguiente:
“….Visto lo manifestado por este digno tribunal esta Representación Fiscal en cuanto a la experticia química solicita sea leída de manera total en razón de que no hubo la oportunidad de escuchar al experto correspondiente, igualmente, en relación al Reconocimiento Legal visto que no lo tiene inserto en las actuaciones que tiene en la sala y vista la revisión exhaustiva que realizo el Tribunal de la causa en donde se evidencio que el mismo no fue consignado en su oportunidad, sin embargo el Tribunal de Control lo admitió y la Defensa Publica Penal, no hizo oposición en la audiencia preliminar y visto que se está programado terminar el presente Juicio oral y Público para el día de hoy y dicha prueba se refiere a unos billetes, la denominación y la conclusión a la que llego el experto correspondiente a los efectos de que se pueda verificar la cantidad de dinero no es imprescindible para demostrar la responsabilidad del acusado, prescinde de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo….”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal y manifestó lo siguiente:
“….La defensa no tiene objeción en relación a la incorporación de la prueba documental como lo es la experticia química prescinde de la lectura de la misma y con respecto a al Reconocimiento Legal solicito que se prescinda de la misma por no estar inserto en las actuaciones y resguarda el derecho a la defensa de su defendido y la tutela efectiva del proceso del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…..”.
Terminada la recepción de los medios de pruebas, se presentó la tercera incidencia, en la cual el Tribunal anuncio una nueva calificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, en tal sentido se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y manifestó lo siguiente:
“…Visto que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Tribunal anuncio nueva calificación jurídica, esta Representación Fiscal no va a hacer objeción alguna y no va a solicitar la suspensión del presente acto. Es todo….”
En su derecho de palabra la Defensora Publica Penal, expreso lo siguiente:
“….Visto que el Tribunal ha anunciado una nueva calificación jurídica, la cual es más benévola para mi defendido, esta defensa no tiene medios de pruebas para ofrecer y no va a solicitar la suspensión del acto, y en sus conclusiones hará su análisis. Es todo...”
El Tribunal de seguida pasó a fundamentar cada una de las incidencias en la forma en que fueron planteadas en el presente Juicio Oral y Público, con respecto a la primera incidencia, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado la declaración de los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el detective PEDRO BRACAMANTE; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se citaron en cuatro (04) ocasiones, con respecto al sub-inspector TOVAR JHONATHAN; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, todos estos medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, a quien se le solicito que coadyuvará con el Tribunal, para garantizar su comparecencia y por último el ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, su condición de testigo referencial, el cual fue ofrecido por la Defensa Publica Penal, no comparecieron al acto quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, a quienes se les libro las correspondientes boleta de citación, tal y como lo refieren las partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR de la testimonial de los expertos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el detective PEDRO BRACAMANTE; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, del sub-inspector TOVAR JHONATHAN; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y el ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, su condición de testigo referencial, en virtud de que no comparecieron al acto y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
En este estado, el Tribunal visto que en las actuaciones no cursa inserto el RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-113-RT-491, suscrito por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a un dinero y su denominación, el cual presuntamente le fue incautado al acusado, mal podría valorar una prueba que no existe, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR de la prueba documental RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-113-RT-491, suscrito por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a un dinero y su denominación, el cual presuntamente le fue incautado al acusado, en virtud de que no cursa en las actuaciones dicha prueba, mal podría valorar una prueba que no existe, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
Por último, se pasó a resolver la tercera incidencia, una vez incorporados todos los medios de pruebas y analizados los elementos constitutivo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se evacuaron ocho (08) órganos de pruebas y dos (02) pruebas documentales, los cual permitió determinar el anuncio de una NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se realizó a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ. (Pieza V; folios 71 al 76).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, no hicieron uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……Visto que es el momento procesal, para hacer alegatos esta Representación Fiscal viendo el cambio de calificación jurídica dado por este tribunal siendo el delito de Posesión Ilícita, y que al momento que se me otorgó la palabra no hice oposición ni objeción al mismo, ya que de acuerdo a los elementos de pruebas presentados tenemos la existencia de sustancias ilícitas y siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se establece el máximo de dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, pero también hay que tomar en cuenta que en el momento en que el Ministerio Público hizo la imputación habían suficientes elementos para la calificación del delito de Tráfico, no existiendo elemento que consideramos concurrente, pero si existe la cantidad que estaba descrita en el delito tomando en cuenta lo que dice la legislación venezolana, pero no es menos cierto que existe la declaración de los testigos mediante la cual se puede determinar que el acusado compraba sustancias estupefacientes y psicotrópicas para sus consumo y que a su vez estaba compartiendo con otras personas y que también ese día estaba ingiriendo alcohol desde tempranas horas, y se considera que puede estar incurso en el delito de posesión ilícita aunque previamente se haya calificado otro delito, y puesto que se ha demostrado aquí que el ciudadano CANDELARIO trabaja y el dinero que obtiene es por su labor de jardinería, asimismo, de lo dicho por los testigos promovidos por esta Representación Fiscal y por la Defensa Pública, se dio a conocer que el ciudadano CANDELARIO con tiene antecedentes de mala conducta y debido a que tiene treinta años viviendo en esa localidad. Por otra parte, que el ciudadano CANDELARIO, cuando fue detenido por los funcionarios estando presentes los testigos y en la parte trasera del pantalón que llevaba puesto cuando lo revisaron lograron incautarle una cantidad de dinero, sin embargo, existen otros elementos aparte de la declaración para determinar la responsabilidad penal del ciudadano, sin embargo, esta Representación Fiscal no puede atribuir otro delito al acusado ya que el mismo como se dijo es una persona consumidora y en ese momento tenía sustancias para usas a fines de consumo, pero esta Representación Fiscal considera que si existe responsabilidad penal por parte del ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMAN siendo el delito de posesión ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esto, esta Representación Fiscal solicita que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo….”
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, expuso sus conclusiones:
“……Efectivamente, la defensa debe reconocer en esta sala de audiencias como parte de buena fe en el proceso, que ciertamente fueron debatidos unos medios de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público, para demostrar que mi asistido poseía sustancias ilícitas, asimismo, conjuntamente con el testimonio de los funcionarios y del testigo promovido por la defensa quien manifestó que el acusado consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde hace tiempo que esto se relaciona con la declaración de mi asistido, por otra parte, hay un testigo que afirma que el acusado se encontraba en posesión de sustancias ilícitas y para el momento que fue aprehendido, dice que no se acuerda si tenía sustancias ilícitas, pero mi defendido manifiesta que consume crack. Sin embargo, considera esta defensa que existe aquí suficientes medios de pruebas donde se demuestra que mi defendido poseía sustancias ilícitas para su consumo. Ahora bien, solicito se tome en consideración la declaración de mi asistido al momento de dictar la sentencia, y con relación a la pena que se vaya a imponer, ello a los fines de que se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo….”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo decir nada, es todo….”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 28 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche el detective LUIS ALBERTO MONLOY ESTRADA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, estaba en la sede del despacho y recibió una llamada de una persona de voz femenina, denunciando que en el Sector Maitana, vía principal en un camino donde estaba un Mercal, carretera vieja, Los Teques, estado Miranda, se encontraba un señor en uno de los callejones distribuyendo droga, según los datos aportados por la denunciante era de nombre Candelario, de aproximadamente de 1,60 de estatura, el cual se encontraba vestido para ese momento con una franelilla de color azul y un jeans azul, se conformó una Comisión Policial por el Sub-Inspector Jonathan Tovar, quien era el jefe y los funcionarios SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, CARDOZA FREDDY RODOLFO y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, se fueron por la carretera vieja, tardaron como veinte minutos, en ubicar el sitio porque era muy oscuro, llegaron a la calle principal tenía muy poca luz por donde pasan los vehículos, habían callejones y alrededor como cinco o seis casas, en el callejón la iluminación era normal, sólo había unos bombillos estando en el sitio era un callejón como de dos metros (2mts) o tres metros (3mts) de ancho, era oscuro, aunque la mayoría de las viviendas tenían un bombillo para alumbrar, habían casas de lado a lado y al final una casa y unas escaleras, era adyacente a la calle principal, descendieron de la unidad, se separaron e ingresaron al callejón, los funcionarios SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO y MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, se quedaron en resguardo de la zona en la entrada del callejón porque el lugar donde se pararon los vehículos era totalmente oscuro, ingresaron primero los funcionarios MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO y Jonathan Tovar, detrás de ellos los funcionarios CARDOZA FREDDY RODOLFO y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, se ubicaron para resguardar el perímetro donde estaba el ciudadano detenido, estaban más cerca como a tres (03) metros de ellos y los otros funcionarios estaban más lejos como a siete (07) u ocho (08) metros.
Una vez en lugar, avistaron al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, ciudadano que presentaba las mismas características suministrada por la denunciante, estaba solo, le dieron la voz de alto y el funcionario Jonathan Tovar fue hacia la vía principal a buscar unos testigos eran del sector una señora y un muchacho, la señora era mayor que el muchacho, eran familia, conocían al acusado desde hace años, era una persona trabajadora, buena persona, nunca había tenido mala conducta, tenían conocimiento que ingería bebidas alcohólicas, sin embargo desconocían si consumía o tenía alguna relación con sustancias ilícitas, el funcionario Jonathan Tovar traslado al callejón a los ciudadanos MIRIAN AYARI RODRIGUEZ DE APONTE y NEICY PEREZ REYES, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, observaron al acusado estaba en el corredor de su casa y los funcionarios le realizaron la revisión corporal y vieron cuando del bolsillo del pantalón en la parte de atrás le sacaron un perolito blanco lo abrieron rápido y se lo echaron en las manos, ellos dijeron que era estupefacientes pero no vieron, no sabía que era y tampoco preguntaron, también le dijeron que llamaron para denunciarlo, ahora bien, del contenido de la sustancia incauta se determinó según la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, que era una sustancia de color beige en forma compacta, que se encontraba en un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en papel aluminio, resultado ser cocaína base (crack), con un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos, con un porcentaje de cuarenta y nueve con quince (49,15) de pureza y una vez realizada la incautación se trasladó el procedimiento a la Comisaria de Paracotos, a los fines de realizar las respectivas actas.
Por último, de igual la ciudadana REQUES PEREZ DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.612, aunque no tuvo conocimiento de los hechos del presente proceso, conocía al acusado desde niña, escucho de unos vecinos que el consumía licor, cuando se reunía con varias personas en su casa, era el esposo de su tía, pero se separaron porque ella le falto, lo cual le afecto y una vez lo vio consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas están en grupo, pero no tiene conocimiento que vendía, solo sabía que consumía y lo sabía desde hace tiempo, lo cual relaciono con depocision del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, cuando manifestó que ese día estaba tomando cerveza, ron y consumió crack, lo cual lo hacía desde hace dos (02) años, estaba acompañado, con gente que se la pasa en el sector, todo el día en su casa, consumía los fines de semana y compraban entre todos crack, costaban diez mil bolívares, le daban algo pequeño, le rendía para cuatro (04) días y por cincuenta y cuatro bolsitas era como cien mil bolos, eso era cada rato, los efectos de la droga es rápido, y el motivo por el cual consumía sustancias estupefacientes, fue porque su esposa lo dejó hace como veinte (20) años, lo que hace responsable al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.687, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en enero del año pasado, después de las diez de la noche (10:00 PM), el procedimiento se realizó por una llamada telefónica de una mujer que era habitante del sector, denunciando que había una venta de droga por un ciudadano de nombre Candelario, suministro la dirección era adyacente a la Camarital, sector Maitana, exactamente no recordó la hora de la llamada, pero eso fue como a las (9:00 PM) o (10:00 PM) de la noche, la comisión estaba conformada por el Inspector Jonathan Tovar, Mendoza Ayessa, Cardoza Freddy, Monloy Luis, Brandon Milher y su persona, se fueron por la carretera vieja, caminaron varios sitios para precisar la dirección, pero no pudo indicar con precisión la dirección, cuándo llegaron al lugar hicieron un recorrido por varios callejones, estaba muy solo la zona, luego avistaron a una persona con las características dada por la denunciante, sus compañeros subieron y detuvieron al ciudadano, lo tenían contra la pared, el Inspector Jonathan Tovar fue a buscar a unos testigos, tardaron como cinco (05) minutos, eso fue rápido, no sabe de dónde las ubico pero eso fue rápido, eran dos (02) femeninas, una era más joven que la otra, se encontraba como de siete (07) metros de donde se efectuó la aprehensión, no era cerca pero tampoco era tan lejos, no estuvo presente cuando se realizó la revisión corporal, se veía que lo tenían allí, resulto detenida una (01) persona, el ciudadano que está en la sala, se le incautó un envase blanco con varios envoltorios de droga y dinero en efectivo como cincuenta o cuarenta y cinco bolívares, su función en el procedimiento fue resguardar el callejón donde fue detenido el ciudadano para que no se escapara, el funcionario Jonathan Tovar, buscó a los testigos y estaba al mando de la Comisión Policial, la funcionaria Mendoza Ayessa, estaba con él, cumpliendo funciones de resguardando, Cardoza Freddy y Brandon Milher, no lo recordó cuales fueron sus funciones y Monloy Luis, realizo el cacheo.
La declaración realizada por el funcionario policial SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, en virtud de la denuncia realizada, siendo su actuación en el procedimiento policial la de resguado de la zona en compañia de la funcionaria Mendoza Ayessa, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.875, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era de noche, estaba en la sede del despacho y recibió una llamada de una persona de voz femenina, denunciando que en el Sector Maitana se encontraba un señor en uno de los callejones distribuyendo droga, según los datos aportados por la denunciante era de nombre Candelario, de aproximadamente de 1,60 de estatura, el cual se encontraba vestido para ese momento con una franelilla de color azul y un jeans azul, se le notificó al jefe y salió una Comisión Policial conformada por el Sub-Inspector Jonathan Tovar, quien era el jefe de la comisión y los funcionarios Mendoza Ayessa, Cardoza Freddy, Brandon Milher, Segovia Luis y mi su persona, se trasladamos al lugar, estaban de civil pero teníamos las credenciales por fuera, una vez en el sitio, habían unos callejones, veredas, se dividieron en el centro buscando a la persona denunciada, estaban en pareja y avistamos a un sujeto recostado de la pared con las características aportadas por la denunciante y en vista de ello le doy la voz de alto, se identificó como funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del Estado Miranda y le pregunto quién era y dijo su nombre Candelario, vio pasar a los testigos, le indico lo que estaba pasando, el funcionario Jonathan Tovar, ordenó inspeccionar al ciudadano, se le preguntó si tenía alguna evidencia de interés criminalístico y no respondió, siendo esto en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar una inspección en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón había un envase de color blanco transparente que adentro tenía bastante envoltorios de color amarillo y sustancia de color beige, en los bolsillos de la parte de adelante tenía dinero en efectivo, se le mostro a los testigos, eran dos (02), no recordó cómo eran los testigos, uno era una mujer y un hombre, pero no recordó bien, debido a que habían realizado varios procedimientos en Paracotos, los testigos los ubico el Inspector Jonathan Tovar, luego de esto se le leyó sus derechos y se le informo porque estaba siendo aprehendido, se le colocaron las esposas y se trasladó todo el procedimiento hacia Paracotos, allí se le toman las entrevistas a los testigos, se le tomaron los datos, se les leyó las actas y las firmaron, la persona detenida era delgada, pero debido a que era de noche no recordó muy bien si era moreno o blanco, lo que si recordó es que tenía un jeans y una franelilla de color azul, de aproximadamente de 1,60 de estatura, los funcionarios Segovia Luis y Brandon Milher, estaba cumpliendo funciones de resguardar el lugar donde estaban, para que el sujeto no se fuera a escapar se encontraban a cinco (05) metros distancia, Tovar Jonathan, ubicó a los testigos, le dio la voz de alto cuando estaba en la vía, no recordó muy bien, pero era una pareja, que venían pasando por la vía, el funcionario se identificó y les dijo que tenían un ciudadano detenido, que lo necesitaban como testigo, le explico y las personas accedieron, al principio no querían.
La declaración realizada por el funcionario policial MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, sirvió para dejar constancia que el fue el funcionario que recibió la llamada telefónica en donde se realizo la denuncia, de igual forma estando en el lugar d elos hechos avisto al acusado en el callejón, le dio la voz de alto, lo neutralizo, realizo la revisión corporal y por ultimo realizo la incautación de la sustancia ilicia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.510, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos ocurrieron el 26 de enero, entre las (09:00 PM) y las (10:00 PM) de la noche, estaba en el despacho y se recibió una llamada telefónica, recordó que fue de una mujer, pero no su nombre, indicando que en el sector Maitana por la carretera de Paracotos, había un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes, no recordó quien fue el que recibió esa llamada, el Inspector Jonathan Tovar, era el jefe inmediato, conformó una Comisión Policial con los funcionarios Cardoza Freddy, Brandon Milher, Segovia Luis, Monloy Luis y su persona, eran seis (06) funcionarios y la única femenina era ella, se trasladaron en la unidad 24T MBI, se fueron por la carretera vieja, estando en el sitio era un callejón como de dos metros (2mts) o tres metros (3mts) de ancho, era oscuro, aunque la mayoría de las viviendas tenían un bombillo para alumbrar, habían casas de lado a lado y al final una casa y unas escaleras, era la primera vez que iba, era adyacente a la calle principal, una vez en el sector, descendieron de la unidad, se separaron e ingresaron al callejón, los demás funcionarios fueron a buscar al ciudadano, su compañero Segovia Luis y ella, estaba uno al lado del otro, se quedaron en la entrada del callejón resguardando el área, se encontraban a una distancia de cinco (05) a siete (07) metros, visualizó lo que estaba ocurriendo, su jefe el inspector Tovar Jonathan salió y ubicó a los dos (02) testigos, le hicieron una inspección a una (01) persona un señor, le sacaron algo del bolsillo pero no sabe que era, no pudo visualizar quien hizo la inspección, después de eso lo aprehendieron y se montamos en la unidad para trasladar todo el procedimiento hasta la sede, se enteró al ingresar a la unidad que la inspección la hizo el funcionario Monloy Luis y quien hizo la incautación y luego en la sede, se incautó una droga, no recordó la cantidad exacta pero estaba en varios envoltorios, en un envase transparente de color blanco, luego el detective Cardoza Freddy llamó a la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario Jontahan Tovar, fue el que giro la instrucción a cada uno de los funcionarios actuantes, Cardoza Freddy y Brandon Milher, estaba también realizando funciones de resguardo, reconoció al acusado en sala como la persona que resulto aprehendida en el procedimiento, solo recordó que uno de los testigos era masculino.
La declaración realizada por el funcionario policial MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, en virtud de la denuncia realizada, siendo su actuación en el procedimiento policial la de resguado de la zona en compañia del funcionario Segovia Luis, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.491, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue a finales del mes de enero del año pasado, como las diez de la noche (10:00 PM), el detective Monloy recibió una llamada en el despacho, informaron que había un ciudadano vendiendo droga, el funcionario Jonathan Tovar, estaba al mando de la comisión y dio la orden se trasladaron a Paracotos, en la vía principal, llegando al lugar y dejaron el vehículo como a treinta metros (30 mts.), todos caminaron en la vía principal había como una Iglesia, después una casa, un callejón con casas de lado y lado, tenia de ancho como dos metros y medio ( 2 ½ mts.) y de largo como diez metros (10 mts.), al final había una zona boscosa, donde se observó algunas casas, en el callejón avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la denunciante, razón por la cual se le dio la voz de alto, fue neutralizado en una pared, en ese momento el funcionario Tovar, procedió a buscar a dos (02) personas que estaban cerca del lugar para que fungieran como testigos, cree que era un hombre y una mujer, tardo como (05) o diez (10) minutos, los ubicó en la vía principal, el salió y volvió, el funcionario Monloy, fue el que realizo la revisión corporal en presencia de los testigos y le incauto un dinero y un pote donde había un envoltorio de papel aluminio con presunta crack, razón por la cual lo detuvieron, se le informo al acusado sobre su aprehensión, le leyeron sus derechos constitucionales y trasladaron el procedimiento hasta la sede de Paracotos, entrevistaron a los testigos, el se encontraba como a dos (02 mts) metros, de los funcionarios Luis Monloy y Jonathan Tovar, Segovia Luis, Ayessa Mendoza y Brandon Milher, estaban resguardándolos a ellos, porque estaba de noche, solo se detuvo a una persona, era un señor que pasaba de 40 años de edad, moreno, delgado y de aproximadamente como de 1, 70 de estatura.
La declaración realizada por el funcionario policial CARDOZA FREDDY RODOLFO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, en virtud de la denuncia realizada, siendo su actuación en el procedimiento policial la de resguado de los funcionarios Jonathan Tovar y Luis Monloy, quienes estaban realizado la aprehencion, neutralización, revisión e incautación al acusado, se encontraba en compañia del funcionario Brandon Milher, los cuales estaban mas cerca de los hechos que los funcionarios Segovia Luis y Ayessa Mendoza, quienes también realizaban el resguando de la zona, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era de noche un funcionario que estaba de guardia, el Jefe de los Servicios, recibió una llamada telefónica a la sede del despacho con un timbre de voz femenino, indicó que había un ciudadano que en la vía Paracotos, Sector Maitana, en un callejón en la vía principal por la Carretera Vieja, conocido como Candelario estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en ese momento el Inspector Jontahan Tovar, estaba a cargo y conformó una comisión con los funcionarios Mendoza Ayessa, Cardoza Freddy, Monloy Luis, Segovia Luis y su persona, tardaron como veinte minutos, en ubicar el sitio porque era muy oscuro, llegaron a la calle principal tenía muy poca luz por donde pasan los vehículos, habían callejones y alrededor como cinco o seis casas, en el callejón la iluminación era normal, sólo había unos bombillos ingresaron primero los funcionarios Monloy Luis y Jonathan Tovar, después su persona y se quedaron afuera Mendoza Ayessa y Segovia Luis, avistaron a un ciudadano con las características similares que dio la denunciante, no habían más personas, solo el, le dieron la voz de alto y el funcionario Jonathan Tovar fue hacia la vía principal a buscar unos testigos eran del sector una señora y un muchacho, la señora era mayor que el muchacho, el funcionario Monloy Luis, estaba al final del callejón con el ciudadano detenido no estaba bajo los efectos del alcohol, se le realizo la revisión y se le incauto la sustancia ilícita en el pantalón que cargaba era un potecito con crack, no recordó el color, fue abierto delante de los testigos tenía un papel de aluminio y efectivo de cuarenta (40) bolívares, le leyeron sus derechos constitucionales al ciudadano detenido, en el procedimiento estaban presentes el ciudadano detenido, los testigos, el ciudadano Monloy Luis y Jonathan Tovar, Cardoza Freddy y el, se ubicaron para resguardar el perímetro donde estaba el ciudadano detenido, estaban más cerca como a tres (03) metros de ellos y los otros funcionarios estaban más lejos como a siete (07) u ocho (08) metros, eran Mendoza Ayessa y Segovia Luis, ellos estaban protegiendo la zona, porque el lugar donde se pararon los vehículos era totalmente oscuro, la persona detenida era de cierta edad, como de 50 años más o menos, de piel morena, delgado, eso lo que recordó y una vez aprehendido el ciudadano trasladaron el procedimiento a Paracotos.
La declaración realizada por el funcionario policial BRANDO HENRIQUEZ MILHER, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, en virtud de la denuncia realizada, siendo su actuación en el procedimiento policial la de resguado de los funcionarios Jonathan Tovar y Luis Monloy, quienes estaban realizado la aprehencion, neutralización, revisión e incautación al acusado, se encontraba en compañia del funcionario Cardoza Freddy, los cuales estaban mas cerca de los hechos que los funcionarios Segovia Luis y Ayessa Mendoza, quienes también realizaban el resguando de la zona en donde estaban las unidades policiales, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana RODRIGUEZ DE APONTE MIRIAN AYARI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.813, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos fueron el 28 de enero del año pasado, de siete (7:00 PM) a ocho de la noche (8:00 PM), iba llegando a su casa con su pareja del médico, a la casa de su mama que estaba en el sector Maitana, vía principal en un camino donde está un Mercal, como punto de referencia, en ese lugar hay tres (03) casas, la de su mamá, la del Sr. Candelario y otra, eso es un camino y hay como quince metros (15 mts) desde la casa de su mamá a la casa de él, llego en una moto la interceptaron y un funcionario le dijeron que se bajaran, andaba con su pareja José Pérez, esa actitud no la vio legal, la encerró en la casa de su mamá, le dijo que no podía ser testigo porque iba para una fiesta, por su parte su mama le indico que los funcionarios tenían rato allí, transcurrieron como veinte (20) minutos y la llevaron para que viera el procedimiento, lo único que vio fue la sala y el corredor, lo primero que vio a mano izquierda fue el corredor, una puerta y media pared, pasó la puerta donde estaba la media pared, el señor Candelario estaba como sentado o agachado, con las manos hacia atrás recostado de la media pared, dentro del corredor estaba como a cinco metros (5 mts.) de él, parada en la puerta, comenzaron a revisaron, tocándolo por todas partes, le sacaron del bolsillo del pantalón en la parte de atrás un perolito blanco lo abrieron rápido y se lo echaron en las manos, ellos dijeron que era estupefacientes pero no vio, no sabía que era, también le dijeron que llamaron para denunciarlo, eso fue lo que le informaron, eran como ocho (08) funcionarios, estaban de civil, pero cargaban sus credenciales, la otra persona que estaba como testigo es de la localidad vive en la casa de su hermana, es su sobrino, estaban junto y los llevaron, su sobrino vio todo completo, todo lo que ella vio, habían dos (02) funcionarios afuera de la casa de su mamá, uno era una mujer, después los trasladaron a una sede de la policía los interrogaron, dijo sólo lo que vio, después firmo, coloco sus huellas, no la leyó, lo hizo por encimita firmo rapidito y ya, pidió una copia y le dijeron que no, puso sus huellas para salir de eso, no sabía si el señor Candelario estaba ebrio, lo conoce desde hace veinte (20) años, él trabaja como ayudante de gruero y en el mercado con su hermana, no tiene conocimiento si consumía o tenía alguna relación con sustancias ilícitas, era buena persona, nunca ha tenido mala conducta, no tuvo comunicación con el señor Candelario o con sus familiares, ante de venir al acto, porque no vive en el sector, ellos viven hacia arriba, su sobrino sigue viviendo allí, al igual que el señor Candelario.
La declaración realizada por la ciudadana RODRIGUEZ DE APONTE MIRIAN AYARI, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado que estaba en el corredor de su casa, le realizaron la revisión corporal y vio cuando del bolsillo del pantalón en la parte de atrás un perolito blanco lo abrieron rápido y se lo echaron en las manos, ellos dijeron que era estupefacientes, vive mas arriba de la casa de su mama y lo conoce desde hace mas de 20 años, el acusado trabaja como ayudante de gruero y en el mercado con su hermana, no tiene conocimiento si consumía o tenía alguna relación con sustancias ilícitas, era buena persona, nunca ha tenido mala conducta, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PEREZ REYES NEICY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.429, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso aproximadamente como a las ocho de la noche (08:00 PM) o nueve de la noche (09:00 PM), ese día venia llegado a su casa y la Comisión Policial también lo apuntaron con una pistola en la cabeza, le grito que era gente buena, tenían unas chaquetas negras, no sabía si eran funcionarios policiales, después ellos lo dicen, eran varios funcionarios, un funcionario le dijo que fuera testigo, cuando se lo pidieron no estaba el señor Candelario, en la puerta de la casa de su abuela habían dos (02) funcionarios y uno era mujer, en la casa estaba un tío y un primo, como a la media hora o a la hora su tía venia llegando la tomaron en la puerta, un funcionario le dijo que fuera testigo, la casa del señor Candelario quedaba subiendo las escaleras más arriba de la casa de su abuela, le dijeron vente y lo metieron en la casa de su abuela, ellos subieron a la casa del señor Candelario, no sabe que hicieron porque en ese momento no lo llamaron, duraron un rato como una hora o dos horas, después fue que le dijeron que subiera, lo tenían en la escalerita de espalda, recostado de una pared en el corredor, iba con su tía, vio cuando un solo funcionario lo estaban revisando de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba estaba de espalda, le incauto un perolito por la parte de atrás, era pequeño, de color blanco, estaba con su tía, no recordó lo que había dentro del envase, le dijeron mirénlo y ya, no vio lo que tenía, nunca se enteró ni le preguntaron, no se dio cuenta si a su tía le mostraron lo que tenía el envase, alrededor habían tres (03) funcionarios, los llevaron a Paracotos, le realizaron preguntar, firmo el acta colocó sus huellas, no leyó el acta, estaba nervioso, no tenía conocimiento si el señor Candelario consumía sustancias ilícitas, lo conoce desde que estaba pequeño, hace muchos años, él trabajaba en una fábrica y a veces mataba tigritos, él vive cerca de la casa de su abuela desde hace muchos años, cree que lo vio naciendo, no sabía si el señor Candelario estaba ebrio, tampoco escuchó a los policías manifestarlo y si vendía droga.
La declaración realizada por el ciudadano PEREZ REYES NEICY, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado que estaba en el corredor de su casa, lo revisando de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba estaba de espalda, le incauto un perolito por la parte de atrás, era pequeño, de color blanco, estaba con su tía, no recordó lo que había dentro del envase, le dijeron mirénlo y ya, no vio lo que tenía, nunca se enteró ni le preguntaron, vive mas arriba de la casa de su abuela y lo conoce desde que nacio, el acusado trabaja en una fábrica y a veces mataba tigritos, no tiene conocimiento si consumía o tenía alguna relación con sustancias ilícitas, era buena persona, nunca ha tenido mala conducta, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana REQUES PEREZ DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.612, por ser testigo referencial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día de los hechos no estaba, no sabe que paso, su casa tiene un solo cuarto, es una casa para una sola persona, vive solo, él trabaja, siempre ha tenido trabajo, vive en la parte de abajo donde está la bodega y ella vivo en la parte de arriba, lo conoce desde chiquitica, desde niña, escucho de unos vecinos que el consumía licor, cuando se reúne con varias personas en su casa, siempre se reunía y tomaban pero no sabe más nada, de referencia tenía conocimiento que se lo había llevado detenido, él era el esposo de su tía, pero se separaron porque ella le falto, a él le afecto eso, casi no salia, se la pasaba triste y despechado, una vez lo vio consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas estába en grupo, pero no tiene conocimiento que vendía, solo sabía que consumía y lo sabía desde hace tiempo.
La declaración realizada por la ciudadana REQUES PEREZ DIANA CAROLINA, sirvió para dejar constancia que lo conoce desde chiquitica, desde niña, escucho de unos vecinos que el consumía licor, cuando se reúne con varias personas en su casa de él, siempre se reunía y tomaban, era el esposo de su tía, pero se separaron porque ella le falto, a él le afecto eso, casi no sale, se la pasaba triste y despechado, una vez lo vio consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas están en grupo, pero no tiene conocimiento que vendía, solo sabía que consumía y lo sabía desde hace tiempo, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, mediante la cual deja constancia los funcionarios químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública en tres (03) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. DIRECCION DE OPERACIONES.----------- CONTROL: 11021821-------- 9700-130-
4017
N° DE OFICIO: 07/2011 FECHA: 01/02/2011.---- EXPEDIENTE: 15F19-029-
2011----------¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬------------------ FECHA DE RECEPCIÓN: 07/02/2011.----—
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO.-------- U): un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de CINCUENTA Y CUATRO (54) envoltorios elaborados en papel aluminio.-----
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Sustancia de color beige en forma compacta.-------------- OCHO (08) gramos con CIEN (100) miligramos.----------------- COCAÍNA BASE (CRACK).------------------ 49,15
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 701980, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA N° 489, DE FECHA 07/02/2011. SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la sentencia N° 153 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
2.- La prueba que se desestimó:
El Tribunal considero oportuno señalar que en el presente caso fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-491, de fecha de 29-01-2011, mediante la cual dejo constancia el funcionario PEDRO BRACAMONTE, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, referente a un dinero que presuntamente se le incauto al acusado, en donde se estableció su denominación comercial. Ahora bien, es criterio de este Juzgador la valoración de la prueba documental, sin la declaración del experto que la suscribió, una vez agotado los requisitos que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, sin embargo dicha experticia no estaba inserta en las actuaciones después de realizar una revisión exhaustiva de la causa, en tal sentido mal podría valorar este Tribunal una prueba que no existe en el mundo jurídico, desconociendo los motivos por los cuales el Juez de Control admitió una prueba que físicamente no fue promovida, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fue valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que se valorados y apreciados, asi como desestimados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda-lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, CARDOZA FREDDY RODOLFO y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, se concateno con la declaración los ciudadanos MIRIAN AYARI RODRIGUEZ DE APONTE y NEICY PEREZ REYES, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, para determinar la existencia de la sustancia ilícita, según la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, que era una sustancia de color beige en forma compacta, que se encontraba en un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en papel aluminio, resultado ser cocaína base (crack), con un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos, con un porcentaje de cuarenta y nueve con quince (49,15) de pureza.
Del análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos presenciales y laprueba documental se pudo establecer lo siguiente: 1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del lugar y de la persona detenida, 2.- que el procedimiento se practicó aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Sector Maitana, vía principal en un camino donde estaba un Mercal, carretera vieja, Los Teques, estado Miranda; 4.- que la comisión estaba conformada por los funcionarios Sub-Inspector Jonathan Tovar, quien era el jefe, Segovia Andara Luis Eduardo, Monloy Estrada Luis Alberto, Mendoza Hernandez Ayessa Lilia, Cardoza Freddy Rodolfo y Brando Henríquez Milher José, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, estaba de civil en una unidad; 5.- el funcionario Sub-Inspector Jonathan Tovar, ubico a los dos (02) testigos y el funcionario Monloy Estrada Luis Alberto, fue el que realizo la incautación de la sustancia ilícita y los funcionarios Segovia Andara Luis Eduardo, Mendoza Hernandez Ayessa Lilia, Cardoza Freddy Rodolfo y Brando Henriquez Milher Jose, realizaron funciones de resguardo; 6.- que al sector fueron llevadas dos (02) personas que fungieron como testigos del procedimiento, las cuales fueron ubicadas en el sector, eran familiares y conocial al acusado desde hace mucho tiempo los ciudadanos Mirian Ayari Rodríguez de Aponte y Neicy Perez Reyes y 7.- que la sustancia incautada estaba un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color blanco y lo obtuvieron de la revisión corporal que le realizaran al acusado del pantalón de unos delos bolsillos de la parte trasera.
De igual manera, a juicio de este Tribunal de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios, los testigos presenciales y el acusado, se presentaron contradicciones en lo que el se refiere al sexo de los testigos, no vieron la sustancia ilícita, que tenían tiempo en el lugar de los hechos y después fue que llevaron a los testigos a realizar la inspección, que vio a los policías cuando abrió la ventana y después indico que le tocaron la puerta porque estaba dormido y que no recordó que le incautaron nada solo le quitaron un dinero, del análisis de estas contradicciones, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de la persona detenida, a la actuaciones de sujetos antisociales de la zona, la hora en que se realizó las actuaciones y la zona, debían garantizar la seguridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado en procedimiento a la 10:00 de la mañana aproximadamente, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son insignificativas con las coincidencias que se presentaron en los cinco (05) deposiciones dada por los funcionarios actuantes, los dos (02) testigos presenciales y la prueba documental, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.
Por último, se analizó la declaración de la ciudadana REQUES PEREZ DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.612, aunque no tuvo conocimiento de los hechos del presente proceso, conocía al acusado desde niña, escucho de unos vecinos que el consumía licor, cuando se reunía con varias personas en su casa, era el esposo de su tía, pero se separaron porque ella le falto, lo cual le afecto y una vez lo vio consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas están en grupo, pero no tiene conocimiento que vendía, solo sabía que consumía y lo sabía desde hace tiempo, se concateno con la declaración del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, cuando manifestó que ese día estaba tomando cerveza, ron y consumió crack, lo cual lo hacía desde hace dos (02) años, estaba acompañado, con gente que se la pasa en el sector, todo el día en su casa, consumía los fines de semana y compraban entre todos crack, costaban diez mil bolívares, le daban algo pequeño, le rendía para cuatro (04) días y por cincuenta y cuatro bolsitas era como cien mil bolos, eso era cada rato, los efectos de la droga es rápido, y el motivo por el cual consumía sustancias estupefacientes, fue porque su esposa lo dejó hace como veinte (20) años, ahora solo toma cuando está en reuniones y no consume sustancias ilícitas, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, relación que se realizo tomando el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, fueron todos elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación del acusado y no un mero indicio, de modo que son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho, en el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en el jardín y/o porche de una casa que se presumía abandonada, en virtud de que el acusado la lanzo, al ver la presencia policial, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fue descrito en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"… Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
En el presente Juicio oral y Publico, la Representante del Ministerio Publico, ratifico sus pretensión de perseguir al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo cual no quedo demostrado en el presente debate, por que no existio intercambio de dinero o de sustancias ilícitas, tampoco ningún vínculos de personas para comprar y/o para vender sustancias ilícitas, solo existio un medio de prueba y fue la experticia química Nº 9700-130-4017, de fecha de 18-02-2011, suscrita por los químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, en su condición de expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes realizaron el peritaje a una sustancia de color beige en forma compacta, que se encontraba en un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en papel aluminio, resultado ser cocaína base (crack), con un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos, con un porcentaje de cuarenta y nueve con quince (49,15) de pureza, la cual se excedia del limite máximo para esta tipificado en el tipo penal previsto en el articulo 153 de la Ley de Droga.
De igual manera, considero este Juzgador que tal calificación no fue para establecer un beneficio en la pena para un traficante, por ser un delito menos graves y no se tomar en consideracion la dispocision establecida en el ultimo aparte del articulo 153 de la Ley de Droga, que establece que no se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal, por cuanto la sustancia incautada fue de cocaína base (crack), con un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos, es decir se excedio en seis (06) gramos con cien (100) miligramos, lo cual representaría una dosis personal para tres (03) días.
Para sustentar dicho criterio se cito la sentencia de fecha 16-07-1998, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado DR. JOSÉ P. ESPAÑA , en la que se estableció lo siguiente:
“……..Fecha 16 de julio de 1998, ponencia Magistrado Dr. José P. España. Es importante por cuanto el juzgado superior de San Cris¬tóbal había condenado por el delito de posesión ilícita de estu¬pefacientes, conforme el Artículo 36 de la ley especial con pena de cuatro años de prisión. El fiscal que había imputado el delito más grave de tráfico de estupefacientes recurre a casación por infrac¬ción del Art. 34 de esta ley. El punto controversia! era el exceso de la dosis personal. En efecto al condenado se le había decomisado la cantidad de 800 gramos de marihuana. El juez de instancia dicta¬minó que no existía pruebas o elementos de juicio para calificar el delito de tráfico. La decisión en este caso fue, razonadamente acep¬table dice la Corte, al declarar sin lugar el recurso de casación, por cuanto no pudiéramos probar dicho delito solamente por el exceso de la dosis personal sin que hubiese otro cúmulo de elementos pro¬batorios, tales como el grado de subordinación que se tenga con los enlaces del narcotráfico, o que se probare el beneficio de la venta o de distribución de dichas sustancias, que por demás se trataba solo de marihuana..
De igual manera, se cito una segunda decisión emi¬tida por la misma sala penal pero de fecha 12-08-1998, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en la que se estableció lo siguiente:
“……el Juzgado Superior Sexto en lo penal en la circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al imputado en autos a cumplir la pena de (5) cinco años de prisión por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 36, por indebida aplicación y 34, por falta de aplicación. En este caso hubo una incautación de doscientos setenta y ocho gramos con quinientos miligramos (278,5 gramos), de cocaína en forma de base y la sala al respecto se pronunció con las siguientes observaciones: en el análi¬sis del articulo 36 menciona... "el transcrito dispositivo legal deter¬mina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla:
a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
b) El fin de la posición de dichas sustancias
c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión".... más adelante fundamenta lo siguiente con respecto a la cantidad ... "de tal manera, que como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el articulo 36 de la citada ley, la consideración de la incautación de sustancias estupefa¬cientes y psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencie la existencia de los delitos consagrados en los artículos 34 y 35, no impide al sen¬tenciador calificar el hecho de la posesión ilícita, por lo que esta sala concluye que, el dato relativo a la cantidad de la droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en su artículo 36 de la ley antes citada, o en presunción de las diferentes acciones delistivas establecidas en los artículos 34 y 35 ni en ningún otro tipo penal establecido en la referida ley, ya que debe conjugarse ese dato, con los restantes factores concurrentes en el hecho, de tal modo que haya una adecuada correlación entre las circuns¬tancias del hecho y la deducción del Tribunal ..."
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 238, de fecha 25-02-2000, del expediente Nº 00-074, con ponencia del magistrado ALEJANSRO AMGULO FONTIVERO, con voto salvado del magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…..Con esta decisión el Máximo Tribunal regresa a su criterio origi¬nal, donde se declara desestimado el recurso de casación, por in¬fundado, manteniendo la calificación de tráfico ilícito de estupefa¬cientes y psicotrópicas con la pena de 13 años de prisión, pero esta sentencia contiene el voto salvado del magistrado Jorge L. Rossel S. quien entre otras cosas afirmaba, al apartarse del criterio de los otros magistrados que se estaba penalizando con el delito de tráfico el delito de posesión de estupefacientes, por lo cual -afirmaba— hace inaplicable ese delito de posesión "pues si se concluye en que toda persona que posea más de (2) dos gramos de cocaína, o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele pena entre 10a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos. En¬tonces ¿quiénes serán tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?
Luego continúa diciendo: "El juez debe tomar en considera¬ción principios propios del sistema penal, como es el de la propor¬cionalidad", y explicaba con claridad que no era racional sancionar con la misma pena a los grandes jefes traficantes de las drogas que a los que la poseen en pequeñas cantidades.
Asimismo en su voto salvado daba a entender su crítica de haber cambiado criterio la Corte Suprema pues ya se venia sosteniendo que la pena aplicable conforme a los artículos 34 y 35 era cuando se demostraban elementos que determinanban la comisión de delitos de trafiicco o cualesquiera de los otros delitos tipicados en esos artículos. Finalmente aboga porque la Corte aplique en su califica¬ción un trato justo porque no todo el que esta detrás de un expedien¬te de drogas es "un enemigo de la sociedad"….”
Por ultimo, se cito la sentencia de fecha 22-12-2002, con ponencia del magistrado ALEJANSRO AMGULO FONTIVERO, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…..Conoce la Sala Penal un recurso de casación de una sentencia condenatoria cuyo delito de tráfico lo constituía dos porciones que sumaban en total 13 gramos de cocaína. Un punto acogido de la denuncia en casación se refiere al aspecto de una prueba, se trata que los funcionarios policiales cuando aprehenden a la persdona le toman el teléfono móvil que repicaba y oyen los dichos sobre la > entrega de esta sustancia, y ciertamente la Sala Penal declaró que esa prueba —la conversación- tomada en cuenta por el Fiscal en su acusación era nula, pero que esa nulidad de prueba no llevaba a la nulidad de la sentencia por cuanto existían otras pruebas con las cuales resultaba suficientes para condenar. El otro aspecto de mayor importancia es que declara sobre la proporcionalidad de la pena, en efecto considera que aún cuando es deber del Estado aplicar el castigo que ordena la Ley, sin embargo explica el ponente, que no hay una relación entre pena y delito, si tomamos en cuenta que el daño social es mucho menor de aquel que producen los traficantes de drogas en grandes cantidades, por lo cual, haciendo el ponente una amplia motivación sobre esta conveniencia concluye en que la pena aplicable como término medio no debe ser de 15 años sino de diez, y así aplica la pena, reduciéndola a diez. Valga la pena acotar que la Dra, Blanca Rosa Mármol, la otra magistrado no estaba de acuerdo con esta conclusión pues considero que ttatándose de esta Ínfima cantidad la rebaja ha debido ser mayor.
Ademas el ponente, asienta en la sentencia, que este criterio de la proporcionalidad no la pueden interpretar los jueces ni aun auna¬do a otras circunstancias, cuando la cantidad de la droga decomisa¬da sea mayor de cien (100) gramos. Se deduce de su comentario que la interpretación o discrecionalidad del juez sobre la proporcio¬nalidad no es de carácter general sino solo limitada a cuando se trate de porciones que no superen los cien gramos y que si el juez lo hace está cayendo en un error inexcusable.
Como observamos ese criterio de la proporcionalidad contra¬dice al criterio que viene utilizando la doctrina en otros países, como puede verse en España e Italia, puestos que las penas excesivas no han conducido a ningún resultado satisfactorio, desde ningún pun¬to de vista.; por lo que no puede existir un criterio legal de propor¬cionalidad, como norma de interpretación limitado solo en la circunstania objetiva de la cantidad de la droga sin tomar en cuen¬ta otros factores….”
En este Juicio oral y Publico quedo demostrado que el acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, es consumidor y tampoco distribuidor, pero de su declaración se pudo inducir que era consumidor, lo cual confenso al decir que ese dia consumio sustancias ilicitas, en compañía de personas del sector, que cantidades similares se la consumían en un dia, varias personas y que sus efectos pasaba rápido, lo que provocaba que consumiera mas, también ingeria bebidas alcoholicas, lo cual se relaciono con la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA REQUES PEREZ, quien manifestó que se reunia en su casa con sus amigos en su casa, que consumia bebidas alcoholicas y una vez lo vio consumiendo sustancias ilícita, motivado a que su tia, quien era su esposa le falto, desconocia si se dedicaba a la venta o/y distribución de sustancias ilícitas y por ultimo se concateno con la declaración de los ciudadanos MIRIAN AYARI RODRIGUEZ DE APONTE y NEICY PEREZ REYES, fueron testigos presenciales del procedimiento, conocían al acusado desde hace mucho tiempo y no tenían conocimiento de que se dedicara a la venta y/o distribución de sustancias ilícita, sin embargo si tenia conocimiento que ingeria bebidas alcoholicas, aundado a ellos de la detención que realizara los funcionarios policiales SEGOVIA ANDARA LUIS EDUARDO, MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ AYESSA LILIA, CARDOZA FREDDY RODOLFO y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia, realizaron la aprehensión del acusado en su casa y se encontraba solo, lo que demuestra que no se encontraba realizados acto de distribución de sustancias ilícitas, porque aplicar ese tipo penal, e suna flagrante violación y una pena desproporcionada, entendiéndose que la correcta y mejor administración de justicia, es aquella que proporciona las decisiones dictadas dan a cada cual lo que le corresponde, siempre de una manera proporcionada al delito cometido.
2.- De la penalidad
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena de PRISIÓN DE UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el ciudadano estuvo privado de su libertad desde el 28-01-2011 hasta el día 17-10-2011, según boleta de excarcelación N° 013/11, permaneciendo un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, no se establece la pena provisional de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad, lo cual le corresponderá Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones en la audiencia que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; con relación a la acusación presentada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se decretó la libertad plena y sin restrincciones en la audiencia, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones en la audiencia realizado por la Defensora Publica Penal, argumento que en el Juicio Oral y Publico existieron suficientes pruebas para demostrar que su defendido es consumidor y lo ajustado es dictar una sentencia por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado que sus defendido lo confirmo en su declaración que era consumidor y se debe dictar una sentencia justa, manteniéndolo en libertad, por tal motivo tampoco existio divergencia con lo solicitado por la Defensa Publica Penal.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio acogió todos los alegatos expuestos en su derecho de palabra por DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, al igual de lo planteado por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde se demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciónes, garantizan el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.419.587, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN DIEGO DE LOS ALTOS, NACIDO EL DÍA 02-02-1962, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO GRADO, HIJO DE PEDRO PABLO TORRES (V) Y EPIFANIA GUZMAN (F), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA PARACOTOS, MAITANA, CASA S/N, COLOR AZUL, AL LADO DEL MERCAL, TELÉFONO: 0426-407.85.07; en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en virtud de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 04-10-11, realizo la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en relación con el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.587, plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encontraba privado de su libertad desde el 28-01-2011 hasta el día 17-10-2011, según boleta de excarcelación N° 013/11, permaneciendo un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, no se establece la pena provisional de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad, lo cual le corresponderá Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA COORDINACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones, impuesto por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 17-10-11, en virtud de que en fecha 04-10-12, realizo la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en relación con el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le decretó la libertad plena y sin restricciones.
QUINTO: SE EXONERO al ciudadano TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.587, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 153 de la Ley de Droga, concatenados con los artículos 37 y 16 del Código Penal y por último los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el primer (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DIEZ HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-325-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Se libró boleta de traslado al acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-325/11
Causa de Fiscalia: 15F19-029-2011
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles
Sin Enmienda.
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