REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-340-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.388.536, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-02-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO GRADO, HIJO DE CARMEN TERESA ROLDAN FLORES (V) Y CESAR JAIRO ROLDAN RUEDA (V), RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA, A 100 METROS DE RESIDENCIAS EL BARBECHO, CASA S/N, DE BLOQUES Y MADERA, TELÉFONO: 0416-935.53.68.
DEFENSOR: DR. WILMAN ANTONIO MORALES, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.119.738, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CABO PRIMERO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANO DE CARACAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL VIGÍA, CALLEJÓN CHAPELLIN, CASA N° 17, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-07-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 17/02/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción octavo grado, hijo de Carmen Teresa Roldan Flores (V) Cesar Jairo Roldan Rueda (V), residenciado en: Calle Principal de Santa Rosa, a 100 metros de residencias el Barbecho, casa s/n; de bloques y mitad de tablas, cerca de las torres del Barbecho, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0416-935.53.68.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.738, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cabo primero de los Bomberos Metropolitano de Caracas, residenciado en: Urbanización el Vigía, Callejón Chapellin, Casa N° 17, Los Teques, estado Miranda.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 07 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la víctima se transportaba a bordo de su vehículo tipo moto por ei sector Santa Rosa de Los Teques, y al pasar por la entrada del callejón Los Blancos, salieron a su paso tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado de autos, los cuales con arma de fuego en mano lo interceptaron y bajo amenaza de muerte ta despojaron de su vehículo tipo moto, marca Keeway, de color azul, placas AB1F03M, modelo Horse, año 2009, no sin antes golpearte con las armas de fuego que portaban para el momento,, a la vez que le decían que le iban a muerte, razón por te cual la víctima ante esta situación, suelta el vehículo para salvaguardar su vida, optando estos sujetos por huir del sitio llevándose consigo el vehículo propiedad de la víctima, observando la víctima que estos sujetos habían tomado ia vía de la parte baja del barrio, pasando por el lugar a los pocos momentos una unidad policial a quien la víctima intercepta y |e informa sobre lo sucedido, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un recorrido por el sector señalado por la víctima, mientras otros funcionarios proceden a trasladar a la víctima hasta la dínica docente el paso, donde le prestan la atención médica debida y le diagnostican traumatismo en cara y cuello, herida de 4 cm en la región temporal y herida en cara a nivel supra orbitaria por lo cual ameritó 4 puntos de sutura; logrando los efectivos de la policía del Estado Miranda, avistar a dos sujetos con tez características fisónomos y vestimentas aportadas por la víctima, a bordo de una moto con las mismas características de las también aportadas por la víctima, razón por la cual le dan te voz de alto, y estos emprenden veloz carrera, lográndose la aprehensión de uno de ellos, el cual es identificado y señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo agredió para despojarlo de su moto. Y se logra recuperar la moto propiedad de te víctima, siendo dicho vehículo reconocida por la víctima como e! momentos antes le había sido despojado bajo amenaza de muerte, así mismo señala que el aprehendido fue uno de los sujetos que participó en el hecho y que lo agredió físicamente para constreñir su voluntad y lograr además consumar el hecho delictivo.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011, realizado en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M, recuperadas en el procedimiento.
La declaración del T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal de autenticidad N° 0355, de fecha 09-05-2011; realizada un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, placa AB1F03M, el mismo posee un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), serial de carrocería: 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, son originales.
Testimoniales:
La declaración del agente SALVATIERRA JEFFERSON; adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente MONTERROSA NIEVES JERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.809, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente CISNEROS VILERA JUAN JOAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.024.311, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la ciudadana RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO; en su condición de víctima, tiene conocimientos de la circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos en donde resulto aprehendido el acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011, suscrita por el agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizado en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M, recuperadas en el procedimiento.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal de autenticidad N° 0355, de fecha 09-05-2011; suscrita por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, placa AB1F03M, el mismo posee un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), serial de carrocería: 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, son originales.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias, sin embargo el día 09/02/2012, el acto fue refijado el día 10/02/2012, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cuatro (04) oportunidades, siendo los días 16/01/2012, 27/01/2012, 10/02/2012 y 17/02/2012, a continuación se detalló:
En fecha 16/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; presto su declaración siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 27/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, siendo incorporado la testimonial de los expertos PEREZ VILLAMIZAR JHON, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH y el funcionario policial CISNERO JUAN JOAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 09/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidenció que el traslado del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; no se hizo efectivo, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 10/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 10/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, siendo incorporado la testimonial del funcionario policial MOTERROSA NIEVES JERMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 17/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la no presencia del funcionario SALVATIERRA JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y del ciudadano RAMIREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, en su condición de víctima, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional prescindo de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011 y la experticia de reconocimiento legal de autenticidad N° 0355, de fecha 09-05-2011; por su parte la Defensa Privada se acogió a la solicitud Fiscal. Seguidamente las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 17/05/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar dos (02) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…Muy respetuosamente en virtud de las múltiples diligencias que realizo esta representación fiscal y siendo infructuosa la ubicación de la víctima es por lo que prescinde de esa testimonial, así como la del funcionario Jefferson Salvatierra, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…la defensa no tiene objeción en que se prescinda de la testimonial de los testigos que aún faltan por incorporar, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del funcionario SALVATIERRA JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y del ciudadano RAMIREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, en su condición de víctima y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación; el agente SALVATIERRA JEFFERSON, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna y con respecto a la víctima el ciudadano RAMIREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de coadyuvará con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES DE PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del funcionario SALVATIERRA JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y del ciudadano RAMIREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…esta representación del Ministerio Público, en su discurso de apertura señalo que demostraría la culpabilidad del ciudadano en el presente juicio oral y público, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos en el sector El Barbecho, donde una persona fue despojada de su vehículo tipo moto y fue igualmente herido, en labores de patrullaje se encontraban en el sector y recuperan el vehículo tipo moto, donde señalan estaba presente el acusado presente en sala, habían características individualizantes, considera esta representación fiscal que por las declaraciones las cuales han sido contestes y cónsonas con el acta policial, no obstante, la representación del Ministerio Público, así como el Tribunal, hicieron múltiples diligencias para que acudiera a esta sala la víctima, para que demostrara los hechos descritos por los funcionarios y de los cuales fue víctima, el solo se dedicó a dar excusas, cuando hablan de impunidad se llama la falta de colaboración y cultura por parte de las víctimas, el me manifestó que se iba a presentar pero que tenía un compromiso en la universidad, por ello aunque fueron contestes y cónsonas las declaraciones de los funcionarios, es por lo que forzosamente solicito la no condena del ciudadano y tome la decisión más ajustada a derecho, es todo….”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso sus conclusiones:
“…para ser lo más breve posible, mi defendido si se quiere, mi defendido es víctima de un sistema policial inadecuado ya que el único delito era haber estado en la influencia de bebidas alcohólicas haciendo necesidades fisiológicas, lo que pudimos observar es que estábamos bajo dos testimonios policiales donde los detalles y características eran diferentes, pareciera ser que estaban en procedimientos distintos y que no eran responsabilidad de mi representado lo que alegaban, lo que hicieron fue demostrar la inocencia de mi defendido, mi defendido es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, no se desprende que haya responsabilidad alguna, por ello solicito que se le conceda su libertad plena por medio de una absolución, es todo..”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….no deseo declarar, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 031, de fecha 17-04-2011; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba un vehículo automotor que presento las siguientes características marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, placa AB1F03M, el mismo posee un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), serial de carrocería: 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, son originales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el TS.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en su condición de experto, realizo un peritaje a los seriales de motor y carrocería del vehículo moto incauto en el procedimiento y se estableció que el serial de carrocería era 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, se encontraba en estado original; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M, recuperadas en el procedimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, en su condición de experto, realizo un peritaje a un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CISNEROS VILERA JUAN JOAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.024.311, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en mayo, la fecha exacta no la recordó, fueron los primeros días de mayo, como a las 4:00 de la mañana, estaba de guardia nocturna realizando labores de patrullaje, se encontraba en compañía de los funcionario Salvatierra Jefferson y Monterrosa Yerman, estaba al mando el oficial Salvatierra Yeferson, para esa fecha estaba prohibido el tránsito de los vehículos motos, avistaron a 3 motorizados, cada uno con acompañante y uno llevaba a la víctima, eran 2 eran femeninas y 4 masculinos, los detuvos, venían por la bajada del Barbecho, le indicaron que llevan a un ciudadano que era la víctima estaba consciente, le indico que en el Callejón Los blancos, lo habían interceptado tres sujetos le quitaron su moto, lo hirieron y lo dejaron ahí ensangrentado y unos conocidos lo trasladaba al Hospital Victorino Santaella, ellos se trasladaron a esa zona, era oscura y estaba boscoso, al final de uno de los callejones avistamos a 3 sujetos, uno estaba con un short una bermuda multicolor, gorra negra y franela blanca, el sujeto dos cargaba un jean, camisa azul pastel, azul claro y cabello negro, el tercero tenía un jean, una camisa negra, marrón, era oscura y zapatos blancos, dos eran de piel oscura y el ciudadano de la camisa oscura era el de tez blanca, estaban armados íban bajando por la carretera y ellos estaban al fondo del callejón como a 5 metros, los apuntaron y se fueron, los vio porque había luz pero en los callejones estaba oscuro, el arma no la vio solo la ropa, no vio los rostros; estaba desvalijando una moto azul, reportamos a la central para pedir refuerzos, llegaron como quince (15) funcionarios, realizaron recorrido por el sector y fueron hacia una quebrada y vieron a un sujeto en la zona boscosa, la aprehensión la realizo el funcionario Monterrosa y su persona, se lanzaron a la quebrada un sujeto estaba bajo los efectos de alcohol, estaba escondido y asustado, le realizaron la inspección corporal no tenía ningún tipo de arma, tenía un jean, unos zapatos blancos y una camisa oscura, los otros funcionario estaba de resguardando, conjuntamente con los otros funcionarios que llegaron de refuerzo, sosteniendo la linterna, metido en los otros callejones, incautaron solo una moto empire azul, de esas horse y cree que había una botella, estaba llena, no salio ningún familiar, no pudimos dar con ninguno de los otros dos sujetos, lo trasladamos al despacho, otra comisión fue al Hospital a verificar a la víctima y lo trasladamos al despacho y una vez allí la victima señala al acusado como una de las personas que lo agredió y lo colocaron a la orden del fiscal, actuaron 2 comisiones, los que realizamos la aprehensión fueron ellos y otra buscaron a la víctima en el centro asistencial, el tiempo transcurrió en trasladar a la víctima al despacho 10 minutos, no se mencionan a los otros funcionarios en el procedimiento, porque solo prestaron apoyo en la zona estaba oscura, se trasladaron a la Comandancia en Los Nuevos Teques, La victima vio a la persona detenida, lo señalo dijo que él lo había interceptado, tuvo contacto con la víctima en la entrevista, sabía que era un bombero del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente CISNEROS VILERA JUAN JOAN, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención del acusado en el Callejón Los blancos, la aprehensión la realizo el funcionario Monterrosa, se lanzó a la quebrada el sujeto estaba escondido, asustado y bajo los efectos de alcohol, no tenía ningún tipo de arma, su vestimenta era un jean, unos zapatos blancos y una camisa oscura, reconoció en la sala, se incautó un vehículo moto empire azul, horse, se trasladaron a la Comandancia en Los Nuevos Teques, la victima lo reconoció, tuvo contacto con la víctima en la entrevista, era un bombero del Estado Bolivariano de Miranda; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MONTERROSA NIEVES JERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.809, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un día viernes, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, estaba patrullando por el sector Santa Rosa, en una patrulla dimax, conformada con el oficial Jefferson Salvatierra quien estaban al mando, Cisneros Juan y su persona, interceptamos a 3 motos, con 7 personas a bordo, le señalaron que aproximadamente 5 minutos antes a un ciudadano el cual llevaban herido lo despojado de su moto, lo hirieron y salió corriendo, le permitieron el certificado de circulación de la moto, les tomaron los datos, la persona herida tenía sangramiento desde la cabeza hasta la cara, fue con un objeto contundente, el cual desconocía que lo causo, no la conocía, era primera vez que lo veía, dijo que era bombero del Distrito Capital, no se pidió la identificación o individualizo a los ciudadanos, porque iban al Hospital Victorino Santaella y estaba una persona herida, se trasladaron al lugar con la finalidad de darle una pronto respuesta a ver si lograban la aprehensión de los ciudadanos, la distancia desde donde vio al herido hasta donde encontraba la moto era como de 60 metros y tardaron en llegar 2 ó 3 minutos, estando en el callejón Los Blancos había una distancia como 50 a 60 metros aproximadamente desde donde estaban la moto había luz de un poste, se metieron en el callejón con la unidad, avisto a dos sujetos que estaba de frente uno que tenía el short con camiseta y otro estaba de lado como forcejeando la llave, desvalijando la moto o quitándole cosas, tratándole de sacar la batería, violentada la suichera, estaba vestido oscuro y tenía crinejas, el tanque estaba lleno de sangre y que estaba, la moto no tenía golpe, no vio ningún objeto lo hacían ejerciendo fuerza, pidieron apoyo y cuando se reportó la comisión, llegaron como 15 funcionarios con linternas procedieron a ingresar a las zonas boscosas con Cisneros y el que estaba al mando se quedó esperando a ver si salían los demás, pudieron ver y se escuchó el movimiento, dieron la voz de alto, el ciudadano no salir y tuvieron que meterse para sacarlo, no quería salir y manifestó que estaba haciendo necesidades, aprehendieron al ciudadano en la quebrada, tenía una botella de bebida alcohólica con menos de la mitad, estaba como agitado, tenía crinejas a la altura de la oreja, emanaba olor etílico, tenía una camisa larga, oscura, coordinaba y estaba consciente de lo que le decían, pero de donde estaba no se quiso mover, tuvieron que ingresar para sacarlo, había ingerido alcohol, le pidieron que colocara en el suelo la botella para realizarle la inspección, no se colecto la botella como objeto de interés criminalistico, Cisneros realizo la revisión corporal, el lugar en donde se realizó la aprehensión estaba distante del lugar donde estaba los sujetos, como 20 a 30 metros, la luz artificial del poste que iluminaba la moto no irradiaba luz hasta el lugar donde se realizó la aprehensión, ese lugar era muy oscuro, era una zona boscosa y estaba rodeada de árboles, siguieron revisando la zona y se trasladaron al despacho ubicado en Los Nuevos Teques, posteriormente le indicaron a una comisión que se trasladara al Hospital Victorino Santaella, lugar a donde se llevaban al herido, se encargó el supervisor Rizzo Salvador, se le tomo la declaración a la víctima y afirmo que el detenido era la persona que estaba involucrada, lo describió con un pantalón jean, camisa manga larga negra, azul oscuro o marrón, era oscura y a otra persona con un short de colores con camiseta blanca, se le mostró una foto, no tenía enemistad con el acusado, consiguieron un destornillador, solo se incautó una moto modelo Horse, el nombre lo tenía en el tanque, no vio arma de fuego, no había testigos por la hora, no recordó el nombre de los otros 12 funcionarios que actuaron como refuerzo, la moto fue traslada en la unidad en la que se encontraba, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente MONTERROSA NIEVES JERMAN, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención del acusado en el Callejón Los blancos, realizo la aprehensión del acusado y la revisión la hizo Cisneros, se lanzó a la quebrada, el sujeto estaba escondido, asustado y bajo los efectos de alcohol, tenía un jean y una camisa negra, azul oscura, marrón, era oscura, se incauto un vehículo moto empire azul, de esas horse, se trasladaron a la Comandancia en Los Nuevos Teques, la victima reconoció a la persona detenida, era un bombero del Distrito Capital; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011, practicada en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M, recuperadas en el procedimiento, suscrita por el agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, , conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal de autenticidad N° 0355, de fecha 09-05-2011, practicada en el sector el Paso, Urbanización Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de la existencia de un vehículo automotor, realizada un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, placa AB1F03M, el mismo posee un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), serial de carrocería: 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, son originales, suscrita por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, , conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, por el acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y en base a los elementos fácticos que se valoraron y apreciaron, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la pruebas documentales como lo fue la inspección técnica Nº 730, de fecha 07-05-2011, peritaje realizado a un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, serial de carrocería: 812POK0FX9A004879, placa AB1F03M, ratificada por el agente PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER y la experticia de reconocimiento legal de autenticidad N° 0355, de fecha 09-05-2011, realizada un vehículo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color AZUL, AÑO 2009, placa AB1F03M, el mismo posee un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), serial de carrocería: 812POK0FX9A004879 y serial del motor: KW162FMJ92121999, ratificada por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, no permitieron por si sola de manera directa la relación del vehículo moto con el acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de igual manera se relacionó con la deposición del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; quien indico que ese día era de noche, como a las 4:00 de la mañana, estaba solo en el callejón cuando lo agarraron estaba tomando, bajo de su casa a comprar un litro de anís en una fiesta, cuando salió vio a los policías, lo agarraron saliendo de la casa, estaba rascado, cree que lo involucraron porque se la pasa con quienes le quitaron la moto a la víctima, la victima viven por su casa, no ha tenido problemas con él y funcionario policial, consume drogas, sin embargo se evidencio la precaria actividad probatoria, con su declaración no se pudo establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito, por existir testigos presencial.
De igual forma, se analizó la declaración realizada por los funcionarios policiales CISNEROS VILERA JUAN JOAN y MONTERROSA NIEVES JERMAN, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; quedo evidenciado que el lugar en donde se realizó el procedimiento callejón Los Blancos un día viernes aproximadamente como a las 4:00 de la mañana, no ubicaron a testigos por la hora en que realizaron el procedimiento, sin embargo avistaron a 3 motorizados que trasladaban a un ciudadano que estaba herido al Hospital Victorino Santaella, por haber sido víctima de un robo de su moto, es decir pudieron tomar a unas de esas personas, victo lo declarado, en tal sentido no es posible que ninguno de los dos (02) funcionarios, antes de realizar la aprehensión solicitaran la colaboración de los ciudadanos cuando se trasladaban al lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, pudieron coordinar sus acciones, por consiguiente debieron garantizar la presencia de los testigos, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales.
Así mismo, se analizó las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era una de la persona que lesiono a la víctima para quitarle su moto, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal las pruebas documentales y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO. Ahora bien del análisis y comparación realizados a esta declaración del acusado con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, no se pudo establecer la presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito, relación que se realizó tomando el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que fue un elementos de prueba plenamente no incriminatorio. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que lesiono a la víctima para apoderarse de su vehículo moto, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.388.536, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-02-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO GRADO, HIJO DE CARMEN TERESA ROLDAN FLORES (V) Y CESAR JAIRO ROLDAN RUEDA (V), RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA, A 100 METROS DE RESIDENCIAS EL BARBECHO, CASA S/N, DE BLOQUES Y MADERA, TELÉFONO: 0416-935.53.68, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-340-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-340/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0797-11
N° del CICPC: I-811.116
Sentencia Absolutoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
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