REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-345-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.171.466, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 19-07-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO SEMESTRE DE DERCHO, HIJO DE LESLIE JOSE CALVETE SEVILLA (V) Y LILIAN VIRGUEZ COLMENARES (V), RESIDENCIADO: AVENIDA VICTOR BAPTISTA, SECTOR PUNTA BRAVA, URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, TERRAZA 10, EDIFICIO E, APARTAMENTO N° 33-E, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-204.70.15.

HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.885.434, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 22-09-1979, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SEGURIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU. EN ADMINISTRACION DE ADUANAS, HIJO DE JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ (V) Y YENNY ARACELIS GONZALEZ ALVAREZ (V), RESIDENCIADO: CALLE LIBERTADOR, VEREDA 17 DE DICIEMBRE, SECTOR LA VEGUITA, PARROQUIA LA VEGA, CASA N° 28, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0426-512.25.74.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.(E)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, PARA EL ACUSADO CALVETE VIRGUEZ ALBERTO.

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CODIGO PENAL PARA EL ACUSADO HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 25-07-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 03-08-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 01/03/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.466, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 19-07-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: sexto semestre de derecho, hijo de Leslie José Calvete Sevilla (V) y Lilian Virguez Colmenares (V), residenciado: Avenida Víctor Baptista, Sector Punta Brava, Urbanización Parque Residencial La Quinta, Terraza 10, Edificio E, Apartamento N° 33-E, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0412-204.70.15.

HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.434, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: seguridad, grado de instrucción: TSU. en administración de aduanas, hijo de José Gregorio Hernández López (V) y Yenny Aracelis González Álvarez (V), residenciado: Calle Libertador, Vereda 17 De Diciembre, Sector La Veguita, Parroquia La Vega, Casa N° 28, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0426-512.25.74.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha veinticinco 25 de Julio de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, momentos en que una comisión de la Policía del Municipio Carrizal se encontraban patrullando en el Sector los dos Cerritos, específicamente frente a la estación de servicio del Municipio Carrizal, Estado Miranda, se percatan que dos personas de sexo masculino se encontraban accionando un arma de fuego sin dirección especifica, haciendo cambio de usuario para repetir la misma acción, en presencia de personas, y usuarios de la mencionada estación de servicio, fue por lo que le dan la voz de alto y logran que estos desistan de su aptitud y le incautan a uno de ellos de nombre CARAVETTE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, MODELO-PT938, CALIBRE 380, SERIAL-KSK45130, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE EN LA RECAMARA, Y DOS DE IGUAL CALIBRE Y CARACTERÍSTICAS EN EL RESPECTIVO CARGADOR, quedando su acompañante identificado como HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, siendo testigo presencial el ciudadano GREGORIO COROMOTO NAVAS, es por lo que proceden a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede de su Despacho….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Experto:

 La declaración del agente de investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió y practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010, realizada a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre .380; dos (02) conchas percutidas, calibre .380; tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, Serial KSK45130, acabado superficial: negro, empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro y un (01) porte de arma N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130, incautados a los imputados en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del agente CASTRO SUAREZ ALEX JONATHAN; titular de la cédula de identidad N° V-15.316.491, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente RAMÍREZ ROA CRISANTO JAVIER; titular de la cédula de identidad N° V-15.315.919, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial, por tener conocimientos de la circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos en donde resultaron aprehendidos los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, en su condición de Técnico e Investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizado en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010; suscrita por el PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada un a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre .380; dos (02) conchas percutidas, calibre .380; tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, Serial KSK45130, acabado superficial: negro, empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro y un (01) porte de arma N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130, incautados a los imputados en el procedimiento policial.


2.- De las audiencias del juicio oral y público


El juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias, siendo los días 06/02/2012, 16/02/2012 y 01/03/12, a continuación se detalló:

En fecha 06/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura y los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; manifestaron su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 16/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios policial CASTRO SUAREZ ALEX y RAMIREZ ROA CRISANTO JAVIER, adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico de los funcionarios actuantes y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 01/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, siendo incorporado del experto PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se verifico la no presencia del ciudadano NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial y aunado a ello se evidencio que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio no ofreció la declaración de los agentes CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, realizado en el realizado en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue subsanado en la audiencia preliminar, sin embargo fue ofrecida y debidamente admitida como prueba documental, en tal sentido se presentaron dos (02) incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional con respecto a la primera incidencia acordó prescindo de la testimonial del ciudadano NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial, por ser imposible su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la segunda incidencia declara con lugar la solicitud realizadas por las partes en lo que se refiere a la incorporación de dicha prueba para exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo prescindió de la lectura total de las pruebas documentales como lo son la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011 y la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010; por su parte la Defensa Publica Penal, se acogió a la solicitud Fiscal. Seguidamente las partes realizaron su discurso final, por su parte los acusados manifestaron su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 01/03/2012; se presentaron dos (02) incidencias, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio la no presencia del ciudadano NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial y aunado a ello se evidencio que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio no ofreció la declaración de los agentes CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, realizado en el realizado en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue subsanado en la audiencia preliminar, sin embargo fue ofrecida y debidamente admitida como prueba documental, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…como bien lo señalo el fiscal principal me manifestó que el ciudadano vivía en ese vivero, es más el vivero ya no existe allí, se solicitó información al CNE y la información que registra es que vive en el Estado Portuguesa, se verifico si a través de un numero digitel podíamos comunicarnos más sin embargo no se pudo ubicar tampoco por esa vía, en virtud a ello dejo a criterio del Tribunal lo que considere pertinente y con respecto a que en el escrito acusatorio no se ofreció la testimonial de los expertos que suscribieron la inspección técnica y en la audiencia preliminar no se subsano el error material, visto el estado en que se encuentra el presente acto y analizando el contenido de dicha pruebas, no va a realizar ningún planteamiento al respecto, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensora Publica Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en virtud de que se presentó dos (02) incidencias, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:

“…Entiendo las diligencias que ha hecho el Ministerio Público, mas sin embargo esta es la tercera audiencia y no se ha logrado la ubicación del mismo, por ello solicito se prescinda, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de dicho testigo, con respecto a el no ofrecimiento de las testimonial de los expertos que suscribieron la inspección técnica, el Tribunal de Juicio no puede admitir pruebas, que no sea pruebas nuevas o complementarias, porque de lo contrario estaría violentando el debido proceso, no obstante la Representación Fiscal tuvo la oportunidad de la audiencia preliminar subsanar su error material y no hizo, aunado que pudo ejercer el respectivo recurso y tampoco lo ejercicio, por tal motivo veo que su planteamiento lo hace de buena fe, porque no puede hacer solicitudes que no procede de hecho y de derecho, es todo…”.



Con respecto a la primera incidencia de la presencia del testigo presencial el Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial, en las actuaciones no curso la dirección de su residencia o domicilio y la Representación Fiscal no pudo garantizar su comparecencia y suspender el acto por esta causa es inoficioso, tomando en cuenta que su declaración era de gran importancia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del ciudadano NAVAS COROMOTO GREGORIO; en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

Por último, visto que la representación fiscal no ofreció la declaración de los agentes CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes suscribieron y realizaron la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos, sin embargo se ofreció para su exhibición y lectura la prueba documental, este Juzgador no puede suplir omisiones de las partes y mucho menos revertir el proceso y por ende los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de la norma, no se puede relajar el proceso, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es INCORPORAR LA INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 26-04-12, SOLO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA, sin la declaración de los expertos CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…al inicio de este debate la fiscalia menciono que iba a demostrar la culpabilidad de los ciudadanos Calvete Virguez Alberto José, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y de Jefferson José Hernández González, por el delito de uso indebido de arma de fuego; vinieron a deponer en sala los funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, quienes ratificaron su actuación policial, ambos fueron contestes en señalar que se pasaban el uno al otro el arma de fuego, el experto señalo que si existia el arma, lamentablemente no fue posible incorporar al único testigo, la sola actuación policial no hace plena prueba y esta representación fiscal, va a dejar a consideración del tribunal la sentencia que a bien tenga, es todo ….”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, expuso sus conclusiones:

“…en este caso ciudadana Juez hay insuficiencia probatoria y por ello la defensa estima que debe dictarse una sentencia absolutoria en el presente caso, de los funcionarios que vinieron uno manifestó haber visto a una persona y Alex Castro a preguntas formuladas manifestó haber visto a la persona de contextura gruesa, refiriéndose a Calvete, también es cierto que el reconocimiento legal se estableció que evidencia se incauta mas no evidenciándose cartuchos que demuestren que fue disparada por los ciudadanos, visto que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados, solicito se dicte sentencia absolutoria y se les de su libertad plena, es todo….”.


Por último, en el derecho de palabra a los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “….su deseo declarar, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello, lámparas, lentes de aumentos de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros; logrando establecer la siguiente: que la presente experticia guarda relación con las actas procesales el N° I-627.364, la cual fue solicitada con el oficio N° 332/2010, de fecha 25-07-2010, emanado de la Policía Municipal de Carrizal, previas instrucciones de la Representación Fiscal, se realizó un minucioso examen macroscópico de la pieza, suministrada, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos medición entre otros, para establecer que peritaje se le realizaba a los siguientes objetos: 01.- un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre: .380, serial KSK45130, acabado superficial: negro. empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro, conjunto de miras: alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, sistema de percusión: semi automática, sistema de carga, mediante un cargador, presenta inscripción en bajo relieve en el lateral derecho de la corredera donde se lee: "PT 938, CAL. .380 ACP" y en el lateral izquierdo: "TAURUS", la misma posee su respectivo cargador elaborado en metal, de color negro; 02.- dos (02) conchas percutidas, calibre .380, conformadas por conchas: de metal de aspecto dorado y capsula de fulminante las cuales presentan huellas de percusión; 03.- tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, conformada por proyectil de estructura blindada cilíndrica ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante sin percutir; 04.- un (01) porte de arma, signado con el N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130 y se llegó a la conclusiones: 01.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3, conforman un convirtió que en su estado original de uso y funcionamiento, pueden causar lesiones de menor; o, mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado. Dicho conjunto utilizado de manera atípica como objeto contundente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y 02.- La pieza peritada y descrita en el numeral 4, corresponde a un porte de arma el cual es expedido por la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas y autoriza al titular a portar el arma en el descrito por todo el territorio nacional, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente investigador II, PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, en su condición de experto, realizo un peritaje a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre: .380, serial KSK45130, dos (02) conchas percutidas, calibre .380, tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380. y un (01) porte de arma, signado con el N° 2010689593, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CASTRO SUAREZ ALEX JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.491, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como de 6:00 a 6:10 de la mañana, se encontraba de guardia realizando recorrido, a cargo de una unidad machito, identificada con el numero P-08, en compañía del funcionario Crisanto Ramírez, iba pasando frente a la estación de servicios Los Cerritos, cuando avisto a unos ciudadanos efectuando disparos a unos pipotes que estaban en el vivero, solicito refuerzos y retornaron por la zona industrial, vio disparando solo al acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ, era una persona morena, alta, robusta, cree que se encontraba con su esposa y un niño y el otro ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, era bajito no estaba disparando pero estaba manipulando el arma se identificó como funcionario del servicio de inteligencia nacional, estaban aparcado un Renault color gris, se presentaron dos (02) comisiones con 2 o 3 funcionarios, le dieron la voz de alto, bajaron el arma y la colocaron en el suelo, la inspección corporal la realizo su compañero Crisanto Ramírez, se incautó solo un arma de fuego, era una pistola como de cromo, el calibre no lo recordó, solo vio que dispararon en dos (02) oportunidades, en el lugar habían los transeúntes que estaban ahí colocando gasolina, un obrero del vivero y el encargado del restaurante de la estación de servicio, solicitaron información de registro fílmico, es decir circuito cerrado el cual llevaba la estación de servicio y realizaron la aprehensión, tomaron a una persona como testigo, porque la mayoría se negaba, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su actuación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente CASTRO SUAREZ ALEX JONATHAN, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención de los acusados, se encontraba de guardia realizando su recorrido en una unidad machito, identificada con el numero P-08, en compañía del funcionario Crisanto Ramírez, iba pasando frente a la estación de servicios Los Cerritos, avisto a unos ciudadanos efectuando disparos a unos pipotes que estaban en el vivero, en el lugar habían los transeúntes que estaban ahí colocando gasolina, un obrero del vivero y el encargado del restaurante de la estación de servicio, solicitaron información de registro fílmico, es decir circuito cerrado el cual llevaba la estación de servicio y realizaron la aprehensión, tomaron a una persona como testigo, porque la mayoría se negaba, su compañero incauto un arma de fuego una pistola como de cromo, el calibre no lo recordó; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente RAMIREZ ROA CRISANTO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.919, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba en las adyacencias de la estación de servicio de Los Cerritos, la fecha exacta no la recordó, pero era domingo, como a las 6:00 de la mañana, estaba a punto de entregar la guardia, veníamos de hacer una detención de un ciudadano en un vehículo y lo estaban colocando a la orden de Tránsito Terrestre, el jefe de la comisión era Richard Guillen, se encontraba con Alex Castro que era el superior inmediato, manejaba la unidad, escucho 3 o 4 disparos y avisto a unos ciudadanos sin camisa disparando, estaba al final de la bomba lugar donde van personas a formar fiestas, vio a los dos disparando, hicieron varios disparos, manipulando el arma de fuego, disparo primero el de contextura delgada y al dar la vuelta por el sector el Tambor vio al de contextura gruesa, pasándose el arma al otro, le dio la voz de alto y cedieron el arma, pero usaron la fuerza para esposarlo, los neutralizamos uno de ellos se identificó como inspector jefe del SEBIN y el otro era un supuesto ex Poli-Caracas, sometió a la persona de contextura gruesa y al otro ciudadano lo tenía su compañero, la revisión corporal la realizo su compañero, no presentaron documentación del arma en el momento, se encontraba en un vehículo negro Renault Megane, habían unos sujetos que estaban compartiendo con ellos, había una femenina que era la pareja del ciudadano CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ, recogimos alrededor de 3 ó 4 conchas, habían 3 testigos, el primero fue un obrero que laboraba en el vivero, se encontraba haciendo arreglo en los viveros cuando visualizo que estaban haciendo los disparos, era delgado, moreno, de 30 años, el otro era una joven que estaba equipando de gasolina el vehículo, como de 25 años, tez blanca. y el ultimo el encargado de la estación de servicio los cerritos, alrededor de 35 años, delgado, moreno, fueron llevados a la comisaría para pedirles entrevista, habían personas en estado de ebriedad, estaba un transeúnte, el señor del vivero, llegaron 3, 4 ó 5 unidades, con 5 0 6 funcionarios, el arma de fuego fue colectada por su compañero Alex Castro, era una taurus 380, la cacha era cromado, ellos solo realizamos la aprehensión, las conchas las incauto su compañero y los demás compañeros, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre su participación en la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, participo en la detención de los acusados, se encontraba de guardia realizando su recorrido en una unidad machito, identificada con el numero P-08, en compañía del funcionario Crisanto Ramírez, iba pasando frente a la estación de servicios Los Cerritos, avisto a unos ciudadanos efectuando disparos a unos pipotes, sin camisa, habían 3 testigos, el primero fue un obrero que laboraba en el vivero, se encontraba haciendo arreglo en los viveros cuando visualizo que estaban haciendo los disparos, era delgado, moreno, de 30 años, el otro era una joven que estaba equipando de gasolina el vehículo, como de 25 años, tez blanca. y el ultimo el encargado de la estación de servicio los cerritos, alrededor de 35 años, delgado, moreno, fueron llevados a la comisaría para pedirles entrevista, su compañero incauto un arma de fuego taurus 380, la cacha era cromado y unas conchas; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, suscrita por los agentes CURVELO GERSON y MORENO LEONARDO, en su condición de Técnico e Investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizado en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010; suscrita por el PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada un a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre .380; dos (02) conchas percutidas, calibre .380; tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, Serial KSK45130, acabado superficial: negro, empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro y un (01) porte de arma N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130, incautados a los imputados en el procedimiento policial; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, , conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


Ahora bien, en el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la pruebas documentales como lo fue la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010; realizada un a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre .380; dos (02) conchas percutidas, calibre .380; tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, Serial KSK45130, acabado superficial: negro, empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro y un (01) porte de arma N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130, ratificada por el suscrita por el PEREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y la inspección técnica Nº S/N, de fecha 26-07-2011, realizado en la Estación de Gasolina de Los Cerritos, Vía Panamericana, Vía Publica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-05-2011, lugar en donde ocurrieron los hechos, al concatenarse con la declaración de los funcionarios policiales RAMIREZ ROA CRISANTO JAVIER y BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, no se pudo establecer la relación directa de la posesión y el uso indebido del arma de fuego por parte de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; se comprobó que los funcionarios solo tomaron a una persona como testigo, la cual no suministro dirección de domicilio y omitiendo a una joven que estaba equipando de gasolina el vehículo, como de 25 años, tez blanca, al encargado de la estación de servicio los cerritos, alrededor de 35 años, delgado, moreno y las filmaciones del circuito cerrado de la estación, lo que dejo claro que en el presente proceso penal, se contaba con varios medios de pruebas, que pudieron ser ofrecidos y no presentar una acusación con deficiencia en los medios probatorios ofrecidos, en donde se pone en manifiesto que no existió investigación alguna y una mínima actividad probatoria.

De igual forma, se estableció de la declaración realizada por los funcionarios policiales RAMIREZ ROA CRISANTO JAVIER y BRITO SEVILLANO CARLOS EDUARDO, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, realizaron la aprehensión de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; se evidencio que su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, no es posible que ninguno de los funcionarios actuantes, tomara acta de entrevista a las demás personas y realizara diligencias para la incautación de las filmaciones del circuito cerrado de la estación de servicio, omisiones reconocida por los funcionarios actuantes.

Así mismo, se analizó las pruebas documentales, la declaración del experto y los funcionarios policiales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que eran la persona que encontraba en posesión y haciendo uso indebido de un arma de fuego, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración del experto, los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; es decir no se pudo establecer que ellos fueran los responsables, por tal las pruebas documentales, la testimonial del experto y los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores de esos hechos, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo artículo 277 y 288 del Código Penal, que tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, para los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que los mismos debía ser condenados, sustentando su pretensión solo con la declaración del experto, los funcionarios actuante y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que no existió testigo presencial en el procedimiento de manera directa, los funcionarios policiales no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos por los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración del experto y los funcionarios policiales, al ser analizada no fueron suficiente para determinar que efectivamente los acusados era la persona que portaban y hacia el uso indebido del arma de fuego, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (E) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le RATIFICO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 08 de agosto de 2011. Y ASÍ SE DECLARO.-

Por último, visto que se dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.434, a los fines de hacer entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial, tal como consta en la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010, en donde se describe: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: TAURUS, modelo: PT 938, calibre: .380, serial KSK45130, acabado superficial: negro. empuñadura elaborada en material sintético parcialmente labrada, de color negro, conjunto de miras: alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, sistema de percusión: semi automática, sistema de carga, mediante un cargador, presenta inscripción en bajo relieve en el lateral derecho de la corredera donde se lee: "PT 938, CAL. .380 ACP" y en el lateral izquierdo: "TAURUS", la misma posee su respectivo cargador elaborado en metal, de color negro; tres (03) balas para arma de fuego, calibre .380, conformada por proyectil de estructura blindada cilíndrica ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante sin percutir y un (01) porte de arma, signado con el N° 2010689593, a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, V-13.885.434, N° correlativo 89593, correspondiente a un arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre: .380, serial: KSK45130, deberá indicar al Tribunal si dichos objetos de encuentran en Resguardo en la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y TAMBIEN SE DECLARO.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.171.466, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 19-07-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO SEMESTRE DE DERCHO, HIJO DE LESLIE JOSE CALVETE SEVILLA (V) Y LILIAN VIRGUEZ COLMENARES (V), RESIDENCIADO: AVENIDA VICTOR BAPTISTA, SECTOR PUNTA BRAVA, URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, TERRAZA 10, EDIFICIO E, APARTAMENTO N° 33-E, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-204.70.15 y HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.885.434, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 22-09-1979, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SEGURIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU. EN ADMINISTRACION DE ADUANAS, HIJO DE JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ (V) Y YENNY ARACELIS GONZALEZ ALVAREZ (V), RESIDENCIADO: CALLE LIBERTADOR, VEREDA 17 DE DICIEMBRE, SECTOR LA VEGUITA, PARROQUIA LA VEGA, CASA N° 28, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0426-512.25.74, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ( E ) DRA. VALENTIVA ZABALA VIRLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado CALVETE VIRGUEZ ALBERTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el acusado HERNANDEZ GONZALEZ JEFFERSON JOSE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE RATIFICO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos CALVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 08 de agosto de 2011.

TERCERO: SE ORDENO AL CIUDADANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.434, sirva indicar al Tribunal si los objetos incautados en el procedimiento policial, tal como consta en la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-113-RT-388, de fecha 29-07-2010, de encuentran en Resguardo en la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación a los ciudadanos CARVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), para imponerlos de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-345-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las once horas de la mañana (11:00 am). Se libró boletas de notificación a la partes y a los ciudadanos CARVETE VIRGUEZ ALBERTO JOSÉ y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JEFFERSON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.171.466 y V-13.885.434, respectivamente. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-345/11
N° del CICPC: I-627.364
Causa de Fiscalia: 15F1-0880-11
Sentencia Absolutoria, constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.