REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-350/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROJAS WILMER GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.586.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 13-06-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE ZORAIDA ROJAS (V) Y JULIO NICOLAS (F), RESIDENCIADO: BRISAS DE PALO ALTO, ESCALERA N° 05, CASA S/N, LOS TEQUES, TELEFONO: 0414-172.55.63.
DEFENSA: DR. GABRIEL RODRIGUEZ, DEFEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-05-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-09-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 09/08/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 31 años, fecha de nacimiento 13-06-1980, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción segundo año, hijo de Zoraida Rojas (V) y Julio Nicolás (F), residenciado en el Sector Brisa de Palo Alto, escalera N° 05, casa sin número, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0414-172.55.63.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado el 30 de Mayo de 2011, cuando los funcionarios: Detective Quintero Elias, Mujica Ámbar, Orozco Jorbi, Monloy Luis y Brando Milher, adscritos al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Miranda, se trasladaban por el sector de Brisas de Palo alto, escalera número 5, los Teques. Estado Miranda realizando labores de investigación, en el momento que logran avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial salió en veloz carrera ingresando a una vivienda pintada de color azul por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, se introducen en la vivienda en compañía de dos testigos, ya en el interior de la misma el funcionario Jorby Orozco Logra darle alcance al ciudadano en el dormitorio del inmueble logrando incautar encima de la mesa de noche 5 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y al lado derecho un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 50.6 gramos, motivo por el cual se le da a detención definitiva al ciudadano Rojas Wilmer….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la farmacéutica FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del químico FRANCY L. BLANDIN A.; titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.664, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la agente AMBAR MUJICA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente OROZCO JORBY, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.113.875, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano ROA JAVIER, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano LUGO ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, suscrita por la farmacéutica FATIMA MORAIS y el químico FRANCY L. BLANDIN A.; expertos profesional I ; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura del acta de colección de la sustancia N° 9700-130-2799, de fecha 15-07-2011, suscrita por de la farmacéutica FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser el experto que dejo constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario bajo sistema de seguridad.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias, sin embargo el día 23/07/2012, el acto fue refijado el día 09/08/2012, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en seis (06) oportunidades, siendo los días 15/05/2012, 28/05/2012, 08/06/2012, 08/06/2012, 19/06/2012, 03/07/2012 y 09/08/12, a continuación se detalló:
En fecha 15/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura y el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 28/05/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de la experto BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 08/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del funcionario policial MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 19/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo dos (02) medios de pruebas, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios policiales QUINTERO FRANCISCO ELIAS y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 03/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, por su parte el Defensor Público Penal se acogió a la solicitud Fiscal, culminado el acto se acordó suspender el acto para el día 23/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 23/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de continuar con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció que el traslado del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; no se hizo efectivo, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 27/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 27/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció que el traslado del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; no se hizo efectivo, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, sin embargo el Director del centro de reclusión no remitió la información por escrito, siendo esta la segunda oportunidad que no se realiza el traslado del acusado y solo faltando por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, a los fines de no perder la inmediación del presente juicio, este Tribunal procedió a aperturar la primera incidencia, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y una vez oída a las partes, se declaró al acusado en estado contumaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, en consecuencia se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total del acta de colección Nº 9700-130-2799, de fecha 15-07-2011, por su parte el Defensor Público Penal se acogió a la solicitud Fiscal, por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 09/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 09/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de la experta FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de los agente AMBAR MUJICA y OROZCO JORBY, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y los ciudadanos ROA JAVIER y LUGO ENRIQUE, en su condición de testigos presenciales, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto y testigo presencial, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal manifestó que prescindió de la expertos y los funcionarios policiales y dejaba al Tribunal la decisión con respecto a los testigos presenciales, por su parte la Defensor Público Penal, prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público:
En el Juicio Oral y Público, se presentaron dos (02) incidencias, los días 27/07/2012 y 09/08/2012, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 27/07/2012; se presentó la segunda incidencia, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en virtud de que no compareció a los llamados que realizara el Coordinador de Traslado para hacer efectivo el traslado, situación que se presentó por segunda vez, la primera el día 23-07-10 y la segunda hoy, tomando en cuenta que era el décimo cuarto y podría afectarse la inmediación y concentración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en tal sentido se le concedió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, el derecho a la palabra y expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se realice la continuación del juicio oral y público sin la presencia del acusado, por cuanto es a los fines de no perder la inmediación y así mismo solicito sean incorporadas la documental en el presente acto y que la declaración de la experto que se encuentra presente sea tomada cuando el acusado se encuentre presente, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensor Público Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“….Visto que soy quien representa al ciudadano Rojas Wilmer Giovanni, a los fines de no perder la inmediación no tengo objeción en que se realice el acto de la manera planteada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo….”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, visto que el Juicio Oral y Público se encontraba en el décimo cuarto día y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de los Teques, se declaró al acusado en estado contumaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, en consecuencia se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
En la audiencia realizada el día 09/08/2012; se presentó la segunda incidencia, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…a este representante fiscal le ha sido imposible ubicar a los ciudadanos testigos así como a la experta Fátima Moráis, la funcionaria Ámbar Mujica esta en reposo prenatal y vive en el Estado Aragua, Jorbi Orozco se le ha informado de las audiencias más sin embargo desconozco porque no ha asistido, por ello prescindo de Fátima Moráis y los funcionarios Ámbar Mujica y Jorbi Orozco, sin embargo no prescindo de la testimonial de los testigos por cuanto son importantes para esclarecer los hechos y dejo a discrecionalidad de la juez la decisión que considere a bien tomar, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensor Público Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…escuchada la solicitud de prescindir de los medios de prueba me adhiero a la misma y en relación a los testigos me parece que ha pasado mucho tiempo y son reiteradas las audiencias y ya se verifica que no pueden hacerse comparecer por ello solicito se prescinda de los mismos, es todo..”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la experta FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y de los agente AMBAR MUJICA y OROZCO JORBY, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), se citaron por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a quienes se le solicito informara si efectivamente eran funcionarios activos y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación y con respecto a los ciudadanos ROA JAVIER y LUGO ENRIQUE, en su condición de testigos presenciales, se citaron por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de coadyuvara con el Tribunal, tomando en cuenta que el presente juicio se realizado en seis (06) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la experta FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de los agente AMBAR MUJICA y OROZCO JORBY, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y los ciudadanos ROA JAVIER y LUGO ENRIQUE, en su condición de testigos presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…se han evacuado los medios de prueba quienes fueron contestes, todos los funcionarios, señalaron que se encontraban el 30-05-2011, en el sector Brisas de Palo Alto en Los Teques, que vieron al acusado correr e ingreso a un vivienda y motivados por la huida procedieron a ingresar a la vivienda amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron e incautaron en la habitación del ciudadano una sustancia ilícita que al realizarle la experticia resulto ser 49 gramos de cocaína, todos fueron contestes y tuvimos la oportunidad de escuchar a Francy Blandin quien dio fe de la sustancia incautada la cual es de naturaleza ilícita, se deja probado la existencia de la sustancia y visto todos estos elementos yo considero que con estos testimonios evacuados se da como probado la conducta atípica, antijurídica y culpable del acusado en el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, por lo que solicito sean valorados los medios de prueba y sea dictada una sentencia justa y condenatoria, es todo..”.
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ, expuso sus conclusiones:
“…a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, quiero señalar que Francisco Elías Quintero a preguntas del Ministerio Público se encarga de la revisión de mi defendido no constando elemento de interés criminalístico al momento de la revisión, luego dice que no recuerda quien le hace la incautación, Brando Milher señalo que la participación solo fue la custodia exterior y conoce referencialmente la incautación de la sustancia, así mismo Monloy manifiesta que realiza la incautación y el mismo responde que estaban los dos testigos y a preguntas de la defensa dice que ingresaron a 5 ó 10 minutos después, la aprehensión fue dentro de la vivienda, es por lo que no hay prueba directa ni contundente, hay inseguridad jurídica, por declaración inconsistente, por ello en este estado, invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que el simple dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad mas no determina responsabilidad como tal, en 28-09-2004 se ratifica este criterio de la sala, y existe inconsistencia e insuficiencia probatoria, por ello la duda favorece al reo, la duda favorece al ciudadano Wilmer Rojas porque solo se tiene un señalamiento directo de uno de los funcionarios del procedimiento y considero que no hay pruebas directas que vinculen a mi defendido, por ello solicito su libertad inmediata y se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha de 26-07-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color azul, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO de pureza (58,75%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO de pureza (59,61%), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó igualmente dos (02) muestras que se identificaron como “A” y “B”, siendo una alícuota de un (01) gramo para cada una de las dos (02) muestras, para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando un resultado positivo para cocaína, en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “A” y “B” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 1340721, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 2799, de fecha 15/07/2011, en donde se determinó que la sustancia ilícita era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.
La declaración realizada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, en diferentes porcentaje de pureza dicha sustancias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.875, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos fueron en mayo del año pasado, unos compañeros de la división de inteligencia, le pidieron apoyo porque un ciudadano con un sobrenombre, meses atrás había matado a una persona y se encontraba en el sector, se trasladó al sitio, estando en el lugar estaba un ciudadano en la escalera 5 de Palo Alto, al verlos emprendió la huida, el funcionario se identificó y el corrió, se metió en una casa por unas escaleras, una vez que lo aprehenden en la casa se le pregunto porque corría, se puso a discutir, llamaron a la central, llamaron a 2 testigos, le hicieron la inspección y no le consiguieron nada, al entrar a la habitación había un envoltorio grande y 5 pequeños, luego se trasladaron al despacho y en la sede manifiesto que su nombre no era el que estaba en la cedula que entrego al momento, se verifico que tenía 2 solicitudes, una por droga y el otro no recordó porque causa, le tomaron la entrevista a los testigos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el detective MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, en su condición de funcionario actuante, se traslado al sitio, estando en el lugar estaba un ciudadano en la escalera 5 de Palo Alto, al verlos emprendió la huida, el funcionario se identificó y el corrió, se metió en una casa por unas escaleras, una vez que lo aprehenden en la casa se le pregunto porque corría, se puso a discutir, llamaron a la central, llamaron a 2 testigos, le hicieron la inspección y no le consiguieron nada, al entrar a la habitación había un envoltorio grande y 5 pequeños, luego se trasladaron al despacho; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento que se realizó en el mes de mayo en el sector Brisas de Palo Alto, en horas de la noche, estaba en el sector y avisto a un ciudadano que al verlo salió corriendo y se metió en una vivienda de color azul, se neutralizo en una habitación había unos envoltorios con presunta droga, era un polvo blanco, se identificó con una cedula de Elvis Crespo, al llegar al despacho informo que él se llamaba Wilmer Rojas, se le leyeron sus derechos, luego se realizó llamada a la fiscal en materia de droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el detective QUINTERO FRANCISCO ELIAS, en su condición de funcionario actuante, participo en un procedimiento que se realizó en el mes de mayo en el sector Brisas de Palo Alto, en horas de la noche, estaba en el sector y avisto a un ciudadano que al verlo salió corriendo y se metió en una vivienda de color azul, se neutralizo en una habitación había unos envoltorios con presunta droga, era un polvo blanco; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en esa fecha estaba de comisión de inteligencia de la policía que en conjunto con la división técnica en Palo Alto, buscando a un ciudadano que llamaban El Moriche y manejaba información que estaba en el sector, cuando iban por la escalera N° 5, el funcionario Jorbi vio a un ciudadano que al verlo salió corriendo, él le dio alcance, se solicitaron unos testigos para realizar la revisión del ciudadano, llegaron en la unidad patrullera los dos testigos, Quintero Elías le hizo la revisión y no le incauto nada, luego Monloy Luis le realizó una inspección a una de las habitaciones de la casa incautando 6 envoltorios de droga, en todo momento estuvo resguardando la parte de afuera de la vivienda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento y el funcionario Jorbi le dio alcance y lo neutralizo y Quintero Elías le hizo la revisión no le incauto nada, luego Monloy Luis le realizó una inspección a una de las habitaciones de la casa incautando 6 envoltorios de droga, en todo momento estuvo resguardando la parte de afuera de la vivienda; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, suscrita por la farmacéutica FATIMA MORAIS y la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertos profesional I ; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color azul, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO de pureza (58,75%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO de pureza (59,61%); siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la química BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en virtud de que la farmacéutica FATIMA MORAIS, fue citado por la fuerza pública en seis (06) oportunidades y visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
2.- La prueba que se desestimó:
El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura el acta de colección de la sustancia N° 9700-130-2799, de fecha 15-07-2011, suscrita por de la farmacéutica FATIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, prueba documental que no fue valorada y apreciada por este Juzgador, aunque sirvió para dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario policial bajo sistema de seguridad, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, así como los desestimado, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, ratificada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertas técnico I y profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color azul, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO de pureza (58,75%) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con el mismo material y color, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO de pureza (59,61%); no pudo relacionarse con el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; en virtud de que se evidencio la precaria actividad probatoria, porque solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales MONLOY ESTRADA LUIS ALBERTO, QUINTERO FRANCISCO ELIAS y BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), quienes participaron en el procedimiento se determinó que realizaron la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; actuaciones que no pudo relacionarse con la declaración de los testigos presenciales.
De igual manera del análisis de la prueba documental y la declaración del experto y los funcionario policiales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que el acusado se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante, el experto, la prueba documental, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con la prueba documental, la declaración del experto y testimonial de los funcionarios policiales actuantes, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por los testigos presenciales porque no comparecieron al acto del Juicio Oral y Público y dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, la prueba documental y la testimonial del experto, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y para sustentar la decisión se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque no se le incauto en el bolso sustancia ilícita, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. GABRIEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba ocultando sustancia ilícita en un cuarto, desconociéndose de quien era la casa y si el acusado estaba residenciado en ella, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.586.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 13-06-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE ZORAIDA ROJAS (V) Y JULIO NICOLAS (F), RESIDENCIADO: BRISAS DE PALO ALTO, ESCALERA N° 05, CASA S/N, LOS TEQUES, TELEFONO: 0414-172.55.63, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-350-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-350/11
Causa de Fiscalia: 15F19-198-11
Sentencia Absolutoria, constante de veintiocho (28) folios útiles
Sin Enmienda.
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