REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-354/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROJAS ANTONIO LISANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.634.092, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-05-1992, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEGUNDO DE ADMINISTRACIÓN, HIJO DE MIRNA ROJAS (V) Y PADRE DESCONOCIDO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ABAJO, EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA SIN NÚMERO A 60 METROS, DE LA LICORERÍA DEL SEÑOR ANTONIO, TELÉFONO 0424-108-55-48, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-04-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 09/08/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROJAS ANTONIO LISANDRO, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-05-1992, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante del segundo de administración, hijo de Mirna Rojas (V) y Padre desconocido (V), residenciado en: Barrio La Matica Abajo, Ezequiel Zamora, Callejón 5 de Julio, casa sin número a 60 metros, de la Licorería del Señor Antonio, teléfono 0424-108-55-48, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 30 de ABRIL de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, se constituyó una comisión al mando del Detective Rommel Solórzano Lara, credencial N° 3936, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I), en compañía de los funcionarios Detective Mangarres Dennys, credencial 4092, agentes Arocha Alfieri, credencial 3405, Bethencourt Jherzobin, credencial 4837, todos adscritos a la misma División a bordo de la Unidad Placas 24T-MBI y se trasladaron hasta la siguiente dirección: Calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de Julio, Barrio La Matica, parte baja, Los Jeques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, donde está ubicada una vivienda de tres niveles, de nombre "YUDMIR", construida en bloques, frisada y pintada, el primer nivel pintado de color amarillo con una franja interior de color marrón (rodapiés) del lado izquierdo dos (02) ventanas tipo persianas pintadas de color negro, al lado derecho reja de metal pintada de color blanco, con un espacio físico el cual funge como porsche y protegido con rejas de metal, pintadas de color blanco con un nombre identificativo en donde se lee "YUDMIR", del lado derecho de la fachada se puede apreciar escaleras metálicas protegidas con rejas de metal pintadas de color blanco las cuales dan acceso independiente al segundo y tercer nivel , los cuales presentan las siguientes caracterizas: (02) ventanas panorámicas de color marrón, tipo balcón y ventana y las fachadas pintadas de color blanco cada nivel, adyacente al poste de alumbrado eléctrico con las siguientes alfanuméricas: 77HH211, lugar donde reside un ciudadano de nombre Lisandro Rojas, apodado "CARRO PALANTE", con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 1CS-660-2011, de fecha 28-04-2011, emanada del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Para dicho procedimiento los funcionarios antes mencionados se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos hábiles, quedando identificados como: Díaz Carlos, y Cádiz Diego. Una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana j qa quien luego de manifestársele el motivo de la visita dio acceso al lugar, en el interior de la vivienda los funcionarios avistaron unos ciudadanos que quedaron identificados como ROJAS ROMERO MIRNA, titular de la cédula de identidad 08.256.943, quien residen en la casa en calidad de inquilina, GÓMEZ FREIBIS DIANA, titular de la cédula de identidad N° 16..708.274, quien reside en calidad de inquilina y el ciudadano ANTONIO LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° 23.637.092, quien reside como inquilino. Los funcionarios le informaron a las personas residentes el motivo de la visita por lo que se le informó a la ciudadana Mirna Rojas, acerca del derecho que le asiste de estar acompañada de una persona testigo de confianza, siendo asistida por la ciudadana Acosta Carmen, al dar inicio a la inspección de la vivienda, en presencia de los testigos se localizó en una habitación la cual se encuentra ubicada al lado izquierdo del comedor de dicha vivienda y propiedad del ciudadano Lisandro Rojas, específicamente en la segunda gaveta de un escaparate de madera lo siguiente: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE SEIS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETAL DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE TIPO ENVOPLAST CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETAL DE PRESUNTA MARIHUANA, luego se localizó e incautó en un espacio físico que funge como habitación la cual está ubicada específicamente al lado de la habitación anterior y que tiene acceso por medio de una escalera de madera, ya que se encuentra en un nivel intermedio, debajo de un colchón un Chaleco de protección balística, marca Ragopiel's, serial 2373, color azul marino, con forro de protector de color negro, marca RCP, razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la biólogo CARMA A. IRIS C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente MANGARRES MARTINEZ DENNYS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.304, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente BETHENCOURT JHERZOBIN, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.631, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.424, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano ACOSTA DE LA LATTARULO CARMEN ALICIA, titular de la cedula de identidad Nº V-625.411, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documental:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-6070, de fecha 24-05-2011, suscrita por la biólogo IRIS C. CARMA y el químico ROHONALD LORENZO; expertos profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
De igual manera, el Defensor Privado DR. OSWALDO JOSE BORREGO INFANTE, en representación del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana AMARICUA CHIVICO YOSELIN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.926, en su condición de testigo presencial, residenciada en Colinas del Cují, Avenida Mará, Calle La Encrucijada, Residencias Los Cernios, Municipio Los Salías del Estado Miranda, teléfono 0416-407.96.80, se encontraba acompañando al ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, cuando fue abordado por los funcionarios del IAPEM, en una panadería adyacente a su residencia y puede aclarar que el ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, no fue detenido en su casa.
La declaración de la ciudadana BAUTISTA MENDOZA MARÍA ELCIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.688, en su condición de testigo presencial, residenciada en La Calle La Revolución casa No. 27 Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teléfono 0424-138.53.61, se encontraba acompañando al ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, cuando fue abordado por los funcionarios del IAPEM, en una panadería adyacente a su residencia, y puede aclarar que el ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, no fue detenido en su casa.
La declaración del ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.250, condición de testigo presencial, residenciado en La Matica Abajo, Residencias El Tuqueque, piso 8, apto 8-B, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se encontraba acompañando al ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, cuando fue abordado por los funcionarios del IAPEM, en una panadería adyacente a su residencia, y puede aclarar que el ciudadano ANTONIO LISANDPJ3 ROJAS, no fue detenido en su casa.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, sin embargo los días 23/07/2012 y 27/07/2012, se acordó refijar el acto para los días 27/07/2012 y 09/08/2012, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cuatro (04) oportunidades, siendo los días 05/06/2012, 18/06/2012, 02/07/2012 y 09/08/2012; de la siguiente manera:
En fecha 05/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; manifestó que no deseaba presto su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 18/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 02/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales dos (02) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y dos (02) fueron ofrecidos por el Defensor Público Penal, como lo fue la deposición de los ciudadanos BAUTISTA MENDOZA MARIA ELCIDA y AMARICUA CHIVICO YOCELIN JOSEFINA; en su condición de testigos presenciales y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 23/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de continuar con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció que el traslado del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; no se hizo efectivo, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 27/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 27/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de continuar con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció que el traslado del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; no se hizo efectivo, según información suministrada vía telefónica por el Coordinador de Traslado, en donde indico que el acusado no acato el llamado, por tal motivo se acordó suspender el acto para el día 09/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 09/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de la experto CARMA ARREAZA IRIS CATHERINE, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los ciudadanos ACOSTA DE LATTARULO CARMEN, CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO y DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, en condición de testigos presenciales y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio y al Defensor Público Penal informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto, funcionario policial y testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal y el Defensor Público prescindieron de los medios de prueba, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, por su parte el Defensor Público Penal se acogió a la solicitud Fiscal, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 341, 343, 340, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 09/08/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar tres (03) órganos de pruebas, es decir la testimonial del experto ROHONALD LORENZO, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario JHERZOBIN BETHENCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, en su condición de testigo presencial, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico (E) DR. IVAN RUIZ GUERRERO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…prescindo del testimonio del experto Rohonald Lorenzo, así como la del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Jherzobin Bethencourt y en relación al testigo faltante de la defensa no tengo objeción a lo que decida, es todo…”
En el derecho de palabra otorgado al Defensor Publico Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expuso:
“…No tengo objeción que se prescinda de la testimonial de las personas que faltan por deponer y prescindo de mi testigo, es todo...”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario JHERZOBIN BETHENCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, en su condición de testigo presencial, se obtuvo información que el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación; el agente JHERZOBIN BETHENCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna y con respecto al testigo el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal y a la Defensa Privada a los fines de que colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL DELMINISTERIO PUBLICO Y EL DEFENSOR PRIVADO, en consecuencia se acordó PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL del químico ROHONALD LORENZO, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario JHERZOBIN BETHENCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público (E) DR. IVAN RUIZ GUERRERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…una vez evacuados todos los medios de prueba procederé a mencionarlos todos, escuchamos a Rommel Solórzano cuando indico que en abril del 2011, siendo aproximadamente la 8 p.m., conformo comisión con Dennis Mangarre, Alfieri Arocha y Jherzobin Bethencourt, se trasladaron a la calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de Julio, barrio La Matica, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento solicitada a un Tribunal de Control ya que previo habían realizado una investigación de campo y determinaron que el ciudadano Antonio Lisandro Rojas, apodado carro palante, distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ubicaron unos testigos y llegaron al lugar y se realizó la orden de allanamiento, indican que tienen el derecho de un testigo de confianza, buscando a la señora Carmen Acosta, una vez allí realizan la inspección de la habitación que fue corroborada era de Antonio Lisandro Rojas, se consiguió uso envoltorios que resultaron ser 8 gramos de marihuana, explicaron los procedimientos, que la incautación fue realizada por Mangarre y Jherzobin, así mismo indicaron que se realizó el procedimiento y llegaron a las 8 p.m.; Dennis Mangarre, fue conteste al indicar que fueron en la misma fecha indicada a la calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de Julio, barrio La Matica, que en compañía de Jherzobin realizo la inspección y se incautó en la gaveta un envoltorio de material sintético con la sustancia ilícita. Alfieri Arocha fue conteste al indicar que también se trasladó a la Matica para dar ejecución a una orden de allanamiento, fue conteste al indicar que Mangarre y Jherzobin hicieron la inspección. Así mismo se apreció el testimonio de Carlos Díaz quien indico que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda lo abordaron para ir a un procedimiento a la Matica, fue conteste que fue entre las 7 a 8 p.m. en la calle Arismendi y que llego a las 8 p.m., hora que los funcionarios indican que estaban allí, también señalo que estaba con Diego Cádiz y que estaba la señora Carmen Acosta, observo la revisión de la habitación y que allí se consiguió la sustancia ilícita, así mismo tuvimos la oportunidad de tener la declaración de Diego Cádiz quien dijo que lo trasladaron a la Matica, quien lo abordaron funcionarios de Polimiranda, que habían unos funcionarios en la vivienda y que habían otros testigos, que eran 2 mujeres y un hombre y observo la incautación de la sustancia ilícita, identificando que era un monte como lo identifico el testigo. Escuchamos a la ciudadana Carmen Acosta que fue la testigo de confianza, fue conteste en su testimonio pero se evidencia aunque su interrogatorio fue subjetivo y que conoce al ciudadano porque es su inquilino y dice que dos horas después entra a la casa y se contradice con lo dicho por los otros testigos y los funcionarios, su testimonio es subjetivo y favorece al acusado, escuchamos a la experta Iris Carma quedo probada la responsabilidad del acusado por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultación, por ello solicito una sentencia justa y condenatoria, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, expuso sus conclusiones:
“…voy hacer un análisis exhaustivo del caso, quiero iniciar considerando que no fueron contestes los funcionarios, en principio porque Rommel Solórzano manifiesta que el a pesar que estaba el no incauta la sustancia, que lo hace Mangarre y su auxiliar y señala que es Alfieri Arocha, este manifestó que no ingresa en la habitación sino que estaba como resguardo, al analizar la declaración de Dennis Mangarre dice que quien incauta es el funcionario Jherzobin Bethencourt y que estuvo en la habitación Dennis mas no incauta. Ahora bien Arocha Alfieri que es el auxiliar de Mangarre así lo llama Solórzano, dice que quien incauta es Bethencourt, y Mangarre y su auxiliar estan a cargo de la inspección y ellos ambos de manera conteste dicen que quien incauta es Bethencourt. Ahora bien, Mendoza Maria y Joselin Amaricua, testigos de la defensa, fueron contestes al decir que mi defendido no se encontraba en la vivienda cuando ingresan los funcionarios, que el fue trasladado al sitio del suceso antes de entrar los funcionarios, la ciudadana Carmen Alicia Acosta, manifestó que estaban dentro antes de ingresar al muchacho, así como Diego Cádiz quien dijo que ya habían 4 funcionarios en la vivienda, hay un punto particular entre ellos excluyendo a Cádiz, hay puntos particulares que aunque fueron contestes en el recorrido, llama la atención como ingresan, no obstante Cádiz señala que habían dos femeninas y que estaba mi defendido en la sala de la vivienda, Diego no ve a 3 sino a dos femeninas, ese es el punto de partida que en una situación tiene los sentidos dispuestos y esto me parece que es un punto importante, de los medios de prueba, están en la habitación y Diego Cádiz dice que había un sobre con una sustancia que era un monte y estaba envuelta, Diego Cádiz dice que en el sobre blanco había papel aluminio y de alguna manera esta contradicción implica duda y la sustancia incautada, a preguntas realizadas por la defensa Cádiz dijo que cuando ingresan hace una revisión superficial a la vivienda y llegan de manera específica a donde estaba el sobre, pudieron haber permanecido, ellos señalan que estuvieron 1 hora a 1 hora y media, hay reglas de ley es por ello que no sabemos si se dio licitud del procedimiento, pues duraron una hora para darle apariencia al procedimiento, ya había como lo dijo Cádiz y Carmen Alicia funcionarios dentro de la vivienda al ellos ingresar; Díaz no fue tan desapegado a esta declaración, por cuanto dijo que quienes estaban en la sala sabían del procedimiento, entonces hay duda si realmente ya habían ingresado o si de verdad fue afuera que les informaron, pero si las personas estaban allí se puede presumir que podían entrar, porque llegar y dejar a las personas dentro para que busquen, escondan o ubiquen algo, es una situación inconcebible, aunado a ello a preguntas realizadas a Díaz quien fue conteste que era una cama matrimonial como podemos señalar que es suya sino vive solo, se encontraron dos cosas en habitaciones distintas como podemos pensar que esos objetos ilícitos son de alguien, sino de quien pernocta, no hay individualización de su conducta, quiero tocar un punto específico y pienso que si suscribe la experticia un botánico o un químico, considero que el experto botánico anuncio aspectos químicos, nosotros vimos filosofía al estudiar derecho pero no somos filósofos y por ello la experto argumento que tiene facultad porque vio materias químicas, mas sin embargo su título es de bióloga no de química, ya que la experta química es la que debe decir los compuestos y naturaleza, situación que no debe hacer una bióloga, este procedimiento es una aberración de la mínima probatoria, y en virtud del principio del in dubio pro reo que señala que no se debe culpar a una persona por dudas razonables solicito la sentencia absolutoria a favor de mi representado Antonio Lisandro Rojas, es todo…”.
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….en relación a lo argumentado por el Ministerio Público, esta representación fiscal quiere señalar que apreciamos los testimonios y se corrobora la responsabilidad del ciudadano Antonio Lisandro Rojas en los delitos que se le acusan, los funcionarios fueron contestes al mencionar que fueron a la Matica y que buscaban al ciudadano Antonio Lisandro Rojas, alias carro palante, porque vendía droga, tenían un testigo de confianza, fueron contestes los otros testigos en afirmar las circunstancias ya que fueron ubicados por funcionarios de la policía de Miranda, fueron contestes al indicar que llegaron a las 8 p.m. a la Matica, fueron contestes al indicar que estuvieron en la vivienda, y donde se consiguió lo que incautaron, la ciudadana Acosta fue conteste al señalar que fue en su vivienda que esta alquilada y en relación a la manifestación de los testigos de la defensa son subjetivos y se contradicen con lo manifestado por los testigos y los funcionarios, ya que dicen que estaba en la panadería con una muchacha que era su novia o algo así y aquí se evidencio que era Joselin y ella dice que estaba en la panadería pero ella estaba en el puesto de alquiler de teléfono, y por ello se contradicen y son subjetivas porque lo conocen por ello solicito una sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de tráfico ilícito de droga en la modalidad de distribución, es todo…”
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“….escuchada la réplica dicen que los testimonios de Chivico Amaricua y Bautista María son subjetivas porque se conocen, pero no es impedimento para que sean tomadas, porque bajo juramento manifestaron lo que conocieron y solo establece las excepciones que no deben declarar bajo juramento y ellas juraron por ello no tienen por qué mentir, dice el Ministerio Público que estaba mi defendido con Chirico y luego dice que estaba en el puesto de teléfono y considero que están confundidos y ella lo observo desde el puesto, que era de su tía y fue especifica al decir que entro a la vivienda y se quedó allí por temor. Dice que los funcionarios fueron contestes porque le interesa la parte procedimiento más sin embargo los detalles específicos son los que nos interesan y es obligación nuestra que haya concatenación especifica porque no estuvimos allí y queremos conocer las características de la habitación y lo que sucedió y por ello considero que si hubo contradicciones y el funcionario que incauta la droga no fue evacuado en el juicio oral y público, es decir Bethencourt Jherzobin, y es importante porque podía detallar las características de la situación hay contradicción entre los testigos del fiscal y los funcionarios en el sentido de cuando se apersonan y la incautación, es por ello que solicito sentencia absolutoria, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto:
“….bueno yo estaba en mi casa en la computadora, mi mama me dijo que fuera a comprarle la cena, fui a la panadería iba con una chama del sector, cuando ya había comprado llego un carro gris, como un aveo o un yaris no sé, me agarraron me preguntaron el nombre, me quitaron la llave, me la sacaron del bolsillo, me bajaron del carro, abrieron la puerta, mi mama estaba como en un balcón de la casa, llamaron a mi mama y a una chama que estaba en el cuarto, dijeron que iban hacer un allanamiento me pidieron el nombre de unos chamos, le dije que los conocía pero que no sabía dónde estaban, me dijeron que si les decía se iban, me dijeron que si la moto era mía, le dije que si y en la gaveta agarraron los papeles que era de mi moto y es esa misma gaveta donde encontraron la droga, encontraron un chaleco, me montaron en el carro me llevaron a San Antonio y ahí me tuvieron y uno de ellos me dijeron que me iba a ir, que eso era rápido y otro dijo que no hablaran conmigo, después me llevaron a la policía que esta frente al hospital, ahí estaba un funcionario firmando un papel y le dije que cuando me iba a ir y me dijeron que ahorita no y luego me entere que estaba preso por droga, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 30 de abril de 2011, siendo aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), dieron cumplimiento a una visita domiciliaria N° 1CS-660-11, de fecha 28-04-11, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, Matica Abajo, Los Teques, estado Miranda, en la cual residen el ciudadano “LISANDRO ROJAS, APODADO EL CARRO PARLANTE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se buscaba evidencias de interés criminalisticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas, balanzas, dinero en efectivos, armas de fuego, municiones, etc.; dicha orden se realizó en virtud de las actividades de investigación previas iniciadas, siendo la oportunidad para practicar la visita domiciliaria, se pudo establecer que el acusado vivía en ese inmueble.
Estando la comisión policial conformada por los funcionarios SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y los ciudadanos CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO y DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, en condición de testigos, los cuales fueron ubicados en el Centro de los Teques en la Panadería Imperial, por funcionarios de Patrullaje Vehicular, lo montaron en una unidad plenamente identificada y se trasladaron al lugar de los hechos, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, los funcionarios policiales SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, se quedaron en la sala del inmueble en compañía del acusado y las dos (02) personas de sexo femenina, le informaron el motivo de la visita, aunado a ello le indicaron a una de las ciudadanas que estaba presente, una ciudadana de cabello amarillo, presumen que era la madre del acusado y se encontraba en la sala del Juicio Oral y Público, que ubicara una testigo de confianza, presentándose la ciudadana Acosta de Lattarulo Carmen, la cual se encontraba al lado de los ciudadanos CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO y DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, quienes eran los testigos ubicados por la comisión policial, procedieron los funcionarios Bethencourt Jherzobin y MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, a realizar la revisión del inmueble por todos los espacios de la casa y en una de las habitaciones había una cama matrimonial, un escaparate con gavetas y en ella se incautó un sobre blanco que a su vez tenía una bolsa plástica transparente y cuando lo abrieron tenia papel de aluminio y unos montes, el funcionario Bethencourt Jherzobin fue el que realizo la incautación era bajito, gordito, estaba en compañía del funcionario MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, le exhibieron la sustancia incautada a los tres (03) testigos, quienes se mantuvieron siempre junto y estaban en la habitación.
De la incautación de la sustancia ilícita por el funcionario Bethencourt Jherzobin, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), se relacionó con la declaración de la biólogo CARMA ARREAZA IRIS CATHERINE, experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el presente Juicio Oral y Público la experticia botánica Nº 9700-130-6070, de fecha de 24-05-2011, a seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y recubierto con material sintético transparente (envoplast), resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), una vez culminado el procedimiento se trasladaron a la Comandancia para tomar la declaración de los testigos, lo cuales se mantuvieron horas en la sede, lo que hace responsable al acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; como AUTOR, del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-6070, de fecha de 24-05-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y recubierto con material sintético transparente (envoplast), resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y CUATRO (33) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó igualmente dos (02) muestras que se identificaron como “A” y “B”, siendo una alícuota de un (01) gramo para cada una de las dos (02) muestras, para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando un resultado positivo para cocaína, en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “A” y “B” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 701929, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1916, de fecha 16/05/2011, en donde se determinó que la sustancia ilícita era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.
La declaración realizada por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser CIENTO OCHO (108) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue el día 30-04-2011, aproximadamente a las 08:30 p.m.; en la Matica parte baja, calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, se conformó una comisión con los funcionarios Mangarre, Alfieri y Betancourt, estaba al mando, tenían las chapas colgadas y el chaleco, se trasladaron con dos testigos ubicados en el centro de los Teques, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, la cual se realizó por una llamada telefónica que recibió Gerson Betancourt donde denunciaban a un ciudadano que vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tenía armas de fuego, iba dirigida a nombre de Lisandro Rojas, la vigilancia estática la realizaron Alfieri y Mangarre, señalo en la sala al acusado como la persona a la que se le realizo el allanamiento, llegaron a una estructura de 3 niveles, en el primer nivel, los otros niveles eran independientes, tenían entradas independientes y no tenían que ver con la orden de allanamiento, se le hizo llamada a la vivienda, salió una ciudadana, se le informo las razones por las que estaban allí, los reunieron y le leyó la orden de allanamiento a todos los del lugar y los testigos, una la ciudadana la leyó y firmo una, se avisto a un ciudadano que era el que se encontraba en la orden de allanamiento y dos ciudadanas más, le manifiesto a la mamá del muchacho presente en el público, que buscara a una persona de confianza, se encontraba sentados en la sala y quedo custodiándolo mientras se realizaba la revisión, en la parte de abajo, Mangarre Dennis realizo la inspección corporal al ciudadano y no se le incauto nada de interés criminalístico, luego Mangarre Dennis en compañía de Alfieri hicieron la inspección de la estructura, revisaron toda la vivienda y cuando se revisó el cuarto, se le pregunto de quien era y menciono que era del ciudadano, no ingreso al cuarto solo entraron los testigos, dos (02) personas de sexo masculino que llevo la comisión y una (01) persona de sexo femenino mayor que era la de confianza, encontraron dentro una porción de droga, una bolsa transparente envoplas que contenían presunta marihuana saliendo del cuarto había unas escaleras ubicada dentro de la casa, entre la habitación y la cocina, subieron y en un colchón se consiguió un chaleco antibalas, se aprehendió al ciudadano y se trasladó todo el procedimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, en su condición de funcionario actuante, que 30-04-2011, aproximadamente a las 08:30 p.m.; en la Matica parte baja, calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, se conformó una comisión con los funcionarios Mangarre, Alfieri y Betancourt, estaba al mando, participo en un procedimiento con motivo a una orden de allanamiento, en donde se encontraba de civil, en el acto participaron tres (03) testigos, dos (02) masculinos ubicado por la Patrulla vehicular y otro (01) una femenina ubicada por la madre del acusado, en donde se realizó una revisión del inmueble en un cuarto se encontró una bolsa transparente envoplas que contenían presunta marihuana sustancia ilícita, presunta droga y en otro un chaleco anti bala; su función fue de resguardo en la sala de la casa, se encontraba con el acusado y dos (02) femenina; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 30-04-2011, aproximadamente a las 08 p.m.; en la calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, Matica Abajo, se conformó una comisión policial con Rommel Solórzano, Alfieri Arocha, Jherzobin Bethencourt y su persona, se trasladaron en una unidad no identificada, doble cabina, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria dirigida a Lisandro Rojas y el sobrenombre es carro parlante, la cual se fundamentó por una denuncia, la vigilancia estática la realizo el funcionario Rommel con Jherzobin, para verificar la información y posteriormente solicitarla, se encontraban en compañía de dos testigos de sexo masculino, ubicados en La redoma de la Matica, de 18 o 19 años, eran jóvenes, no recordó sus características, los ubicaron los funcionarios de patrullaje vehicular, no participaron en el procedimiento, tocaron la puerta en varias oportunidades, abrió la puerta una ciudadana se identificaron, le dio libre acceso en el interior estaban quien abrió la puerta, Lisandro y una ciudadana más, una vez ubicados en la sala, se le informo a la propietaria que tenía el derecho de ubicar a una testigo de confianza, que era una vecina y la testigo de confianza era una señora como de 40 a 50 años, la ubico otro funcionario, se le informo la razón por la que estaban allí, se le dio lectura a la orden de allanamiento, inspecciono al ciudadano y no se le incauto nada, seguidamente en compañía con el funcionario Jherzobin procedieron a la revisión del inmueble con los testigos, en la primera habitación a mano izquierda de la sala, había ropa masculina, se preguntó de quien era y respondieron que del acusado, había un escaparate de madera en una de las gavetas Jherzobin incauto una bolsa plástica transparente con presunta marihuana, a los testigos les mostraron la evidencia incautada, la persona detenida era un ciudadano de piel moreno, de 1,70 aproximadamente, lo reconoció en la sala, se le leyó sus derechos, no opuso resistencia y se trasladó el procedimiento, Rommel, realizo la solicitud de la orden de allanamiento, estuvo a cargo de la comisión, dos funcionarios realizaron la inspección, los otros dos Solórzano y Alfieri estaban en la sala con las personas de la casa, estaba de apoyo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, en su condición de funcionario actuante, que 30-04-2011, aproximadamente a las 08 p.m.; en la calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, Matica Abajo, se conformó una comisión policial con Rommel Solórzano, Alfieri Arocha, Jherzobin Bethencourt y su persona, se trasladaron en una unidad no identificada, doble cabina, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria dirigida a Lisandro Rojas y el sobrenombre es carro parlante, en compañía de Jherzobin realizo la revisión del inmueble con los testigos, en la primera habitación a mano izquierda de la sala, había ropa masculina, se preguntó de quien era y respondieron que del acusado, había un escaparate de madera en una de las gavetas Jherzobin incauto una bolsa plástica transparente con presunta marihuana, a los testigos les mostraron la evidencia incautada, la persona detenida era un ciudadano de piel moreno, de 1,70 aproximadamente, lo reconoció en la sala, se le leyó sus derechos, no opuso resistencia y se trasladó el procedimiento, Rommel, realizo la solicitud de la orden de allanamiento, estuvo a cargo de la comisión, dos funcionarios realizaron la inspección, los otros dos Solórzano y Alfieri estaban en la sala con las personas de la casa, estaba de apoyo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue un allanamiento el 30-04-2011, como a las 8:00 de la noche, la vigilancia estática la realizo el detective Rommel, no sabe quién más participo, la comisión estaba conformada por Rommel Solórzano, Mangarre Dennis, Betancourt Jherzobin y su persona, se trasladaron en una camioneta blanca, no identificada a una residencia en la Matica parte baja, calle Ezequiel Zamora, casa 5, cree que era ese el número, se apostamos en la redoma de la Matica y esperaron que la comisión de patrullaje vehicular, trasladara a dos testigos uno era morenito con zarcillitos y un adulto, como de 28 años de edad, de allí se fueron al lugar del procedimiento, se tocó la puerta una señora abrió y se accedió a la vivienda, se le leyó la orden de allanamiento, se le solicito a una señora de cabello de color amarillo de la vivienda que ubicara un testigo de confianza era una señora, la inspección la realizo Mangarre y Jherzobin y el resultado fue que en uno de los cuarto el cual era de Leandro, porque unos de los funcionarios preguntaron y la mama, le contesto que era de su hijo Leandro, en una gaveta se incautó la droga y en otro cuarto un chaleco antibalas, en la parte de arriba, en presencia de los testigos realizaron la revisión de la vivienda, al lado del cuarto que inspeccionaron había unas escaleras, como a 2 metros aproximadamente, Rommel, estaba al mando de la comisión, estaban en la sala y su función era custodiar a Leandro, la señora de cabello amarillo y otra ciudadana quien abrió la puerta, no ingreso a las habitaciones, se quedó en la parte de afuera, resulto detenida una (01) persona, señalo al acusado en sala Antonio Lisandro Rojas, la habitación donde estaba la droga estaba a mano izquierda, no recordó si la vio en la residencia, pero en el comando si la vio y el chaleco a simple vista, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, en su condición de funcionario actuante, que 30-04-2011, como a las 8:00 de la noche, la vigilancia estática la realizo el detective Rommel, no sabe quién más participo, la comisión estaba conformada por Rommel Solórzano, Mangarre Dennis, Betancourt Jherzobin y su persona, se trasladaron en una camioneta blanca, no identificada a una residencia en la Matica parte baja, calle Ezequiel Zamora, casa 5, cree que era ese el número, la inspección la realizo Mangarre y Jherzobin y el resultado fue que en uno de los cuarto el cual era de Leandro, porque unos de los funcionarios preguntaron y la mama, le contesto que era de su hijo Leandro, en una gaveta se incautó la droga y en otro cuarto un chaleco antibalas, en la parte de arriba, en presencia de los testigos realizaron la revisión de la vivienda, Rommel, estaba al mando de la comisión, estaban en la sala y su función era custodiar a Leandro, la señora de cabello amarillo y otra ciudadana quien abrió la puerta, no ingreso a las habitaciones, se quedó en la parte de afuera, resulto detenida una (01) persona, señalo al acusado en sala Antonio Lisandro Rojas, la habitación donde estaba la droga estaba a mano izquierda, no recordó si la vio en la residencia, pero en el comando si la vio y el chaleco a simple vista; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.424, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la fecha no la recordó, pero fue en la Matica, era como 7:30 a 8:00 de noche, lo abordaron en la calle Arismendi, en la parada de La Macarena, en la Panadería Imperial, era una patrulla de Polimiranda, estaban uniformados, le pidieron la cedula y lo montaron en la patrulla luego le dijeron que iba a ser testigo, no recordó las características de la casa, la casa estaba ordenada, su participación fue de testigo, en la casa estaba el chamo que estaban buscando, cree que era el acusado, porque estaba tapado con una franela, cree que habían 2 personas una blanca, pelo castaño y otra que no recordó, estaban en la sala, eran como 5 funcionarios, cuando llego al lugar habían 3 funcionarios dentro de la casa le estaba leyendo la orden, el recorrido lo empezaron por un cuarto, la sala, otro cuarto, lo único que vio que en un cuarto en un armario en una gaveta había un sobre blanco, estaba sellado con una bolsa transparente con unos montes, había una cama y una peinadora, era masculina y un chaleco debajo de una cama, otro cuarto era pequeño habían unas escaleras, estaba desordenado, el otro testigo que estaba con él lo conoce porque trabajaba al frente y estaba siempre a su lado y la señora estaba atrás, después se trasladaron a San Antonio, como las 10:00 o 11:00 de la noche, tuvieron que esperar en una sala para declarar, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el ciudadano CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO, en su condición de testigo presencial, que era como 7:30 a 8:00 de noche, lo abordaron en la calle Arismendi, en la parada de La Macarena, en la Panadería Imperial, era una patrulla de Polimiranda, estaban uniformados, le pidieron la cedula y lo montaron en la patrulla luego le dijeron que iba a ser testigo, cuando llego al lugar habían 3 funcionarios dentro de la casa le estaba leyendo la orden, el recorrido lo empezaron por un cuarto, la sala, otro cuarto, lo único que vio que en un cuarto en un armario en una gaveta había un sobre blanco, estaba sellado con una bolsa transparente con unos montes, había una cama y una peinadora, era masculina y un chaleco debajo de una cama, otro cuarto era pequeño habían unas escaleras, estaba desordenado; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.631, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día, el año, la hora era como las 8:00 de la noche, se encontraba en la Avenida Independencia en una panadería con su hermano y Diego Cádiz, estaban conversando, se le acercaron unos oficiales le dijeron que si podía asistir como testigo a un allanamiento, se rehusó y lo esposaron y a otro señor lo dejaron ir porque no tenía cedula, lo montaron en la patrulla, fueron a la Matica, le dijeron que eso era una revisión en una casa porque supuestamente vendían droga, los funcionarios policiales estaba afuera del inmueble con unas señoras, no recordó las características de la casa, habían como 8 funcionarios estaban de civil, aparte del testigo que estaba con él, había otro una señora que vivía cerca de la vivienda, había 2 personas, una señora y una muchacha en la sala con funcionarios, leyeron la orden y la entregaron, habían 5 habitaciones, empezaron hacer requisa por la cocina, unos cuartos y un baño, no encontraron nada, en otro cuarto era mixto, porque tenía varias cosas, pero la identifico como de caballero, había una cama matrimonial encontraron un escaparate tenía unas gavetas había un sobre blanco cuando lo abrieron tenia papel de aluminio y en lo que lo destapan estaba unos montes, el funcionario que la colecto era bajito, gordito, no estaba solo, le exhibieron la sustancia incautada a los 3 testigos, siempre estuvieron juntos los testigos y en otra habitación que esta sobre el baño, se incautó el chaleco debajo de un colchón, era como un almacenamiento donde guardaban cosas, las señoras que estaban en la casa no vieron porque no estaba allí con nosotros, pero la que era testigo si vio, al acusado lo vio a lo último cuando consiguieron el sobre, no estaba tapado estaba esposado, le vio la cara, en la comisaría le mostraron la sustancia incautada, como hasta las 12 a.m.; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el ciudadano DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO , en su condición de testigo presencial, que era como las 8:00 de la noche, se encontraba en la Avenida Independencia en una panadería con su hermano y Diego Cádiz, estaban conversando, se le acercaron unos oficiales le dijeron que si podía asistir como testigo a un allanamiento, se rehusó y lo esposaron, lo montaron en la patrulla, fueron a la Matica, le dijeron que eso era una revisión en una casa porque supuestamente vendían droga, habían 5 habitaciones, empezaron hacer requisa por la cocina, unos cuartos y un baño, no encontraron nada, en otro cuarto era mixto, porque tenía varias cosas, pero la identifico como de caballero, había una cama matrimonial encontraron un escaparate tenía unas gavetas había un sobre blanco cuando lo abrieron tenia papel de aluminio y en lo que lo destapan estaba unos montes, el funcionario que la colecto era bajito, gordito, no estaba solo, le exhibieron la sustancia incautada a los 3 testigos, siempre estuvieron juntos los testigos y en otra habitación que esta sobre el baño, se incautó el chaleco debajo de un colchón, era como un almacenamiento donde guardaban, las señoras que estaban en la casa no vieron porque no estaba allí con nosotros, pero la que era testigo si vio; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-6070, de fecha 24-05-2011, suscrita por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA y el químico ROHONALD LORENZO; expertos profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y recubierto con material sintético transparente (envoplast), resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
Ahora bien, del análisis y comparación de la declaración de las ciudadanas BAUTISTA MENDOZA MARIA ELCIDA y AMARICUA CHIVICO YOCELIN JOSEFINA, en su condición de testigos, se pudo determinar que no estaba en el lugar en donde se realizó la visita domiciliaria y la ciudadana ACOSTA DE LATTARULO CARMEN, en su condición de testigo presencial, manifestó que no vio nada, tomando en cuenta que los otros dos (02) testigos presenciales fueron conteste al decir que ellas estaba con ellos vio cuando se realizó la incautación de la sustancia ilícita, solo declaración sobre la conducta del acusado.
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana BAUTISTA MENDOZA MARIA ELCIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.688, en condición de testigo, no se encontraba en el lugar de los hechos, hacer referencia a una panadería, lugar en donde no ocurrieron los hechos, lo cual se determinó de su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…BAUTISTA MENDOZA MARIA ELCIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.186.688, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “yo me dirigía la panadería, que esta en la Matica Abajo, al llegar ahí lo veo a el con una chica, luego llego un carro color gris, se bajaron unos señores, no eran uniformados, tenían jean con franela negra o azul, no detalle bien, lo montaron en el carro y luego se metieron donde vive el, se metieron a la casa y no vi mas nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿a que hora estaba en la panadería? Entre 6 a 7 p.m., no le se decir exactamente. ¿Dónde se encontraba el? el estaba fuera de la panadería, yo iba llegando. ¿Con quien estaba el? Con una chica morena, cabello negro, ojos achinados. ¿Cuándo llega el vehiculo cuantos se bajaron? Como 4 personas. ¿Vio si tenían algún distintivo de la policía? Solo una camisa negra o azul. ¿Qué hicieron ellos? Detienen a Lisandro y se lo llevan a su casa. ¿Ella fue detenida? No. ¿Hacia adonde bajaron? A donde vive la mama de el. ¿Cuál es la distancia de la panadería a la casa de la mama? Como 60 a 70 metros. ¿Tiene visión? No luego me fui a mi casa. ¿Cuándo se entera que fueron a la vivienda? Yo me encontré a la mama y me comento. ¿Cómo eran los funcionarios? No recuerdo. ¿Cuánto tiempo duro en la panadería detenido? Fue rápido, al montarlo en el carro se lo llevaron, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde queda la panadería? Queda por Matica Abajo. ¿Qué distancia hay entre la panadería y la casa del muchacho? Como dije 60 a 70 metros. ¿Puede indicar donde estaba Lisandro? Dentro de la panadería. ¿Y usted? Iba llegando. ¿Cómo asevera que la muchacha estaba con el? Porque ella estaba parada como con el. ¿Qué era de el? No se. ¿Por qué dice que no sabe si eran funcionarios? Porque estaban vestidos con jean y franelas, no tenían carnet ni nada. ¿Como asevera que lo detienen? Porque en ese momento llegaba el carro y se bajaron. ¿Se identificaron como funcionarios? No, ellos se bajaron y se lo llevaron. ¿Cómo dice que hubo una detención? No se, el carro era gris y ellos estaban vestidos así. ¿Cómo dice que lo detienen si no sabe si eran funcionarios? llegan ahí y el venia saliendo y lo pegan ahí y se lo llevaron. ¿Explíqueme como fue eso? El va saliendo, el carro estaba ahí parado y lo metieron, no vi si estaban armados o no porque me puse nerviosa. ¿Cómo era el carro? Un carro gris, pequeño. ¿Cuántas personas? Vi como 4 porque había mas gente curioseando, vi que se bajaron y lo montaron a el. ¿Del lado del chofer se bajo alguien? No recuerdo. ¿Del copiloto? Si, de ahí si. ¿De cuantas puertas era el carro? 4 puertas. ¿De la puerta de atrás? Dos. ¿Qué paso con la muchacha? Ella se quedo ahí, como vieron que se lo llevaron se quedo ahí. ¿Hasta donde logra ver usted? Cuando se metieron para su casa. ¿Qué hora era? Entre 6 a 7 p.m. ¿esas personas del carro gris no podrían ser amigos de el? No se, fui a la panadería y me conseguí con eso. ¿Sabe si eran funcionarios? No se. ¿Cómo asevera que fue una detención? Porque lo montaron en el carro y se lo llevaron, lo estaban como deteniendo. ¿Ingreso a la vivienda? No, para nada yo me fui a mi casa. ¿Su casa queda cerca de la casa del señor? Lejos. ¿Vio alguna incautación? No, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tiene en el sector? Como 25 años. ¿Usted conoce al acusado? si. ¿Cuál es su conducta? No le conozco una mala conducta, se que estaba estudiando en la universidad. ¿Sabe si vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Para nada. ¿Es amiga de su mama? Si porque ellos vivían alquilados por donde yo vivo. ¿Cómo sabe que se lo llevaron a su casa? si porque de ahí se ve. ¿El trato de ellos hacia el era de amistad? No, como agresivo, es todo….”.
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que unas personas en un carro gris cuatro puerta detuvieron a Lisandro y lo llevaron a su casa, lo conoce desde hace 25 años, no tiene mala conducta y conoce a su mama, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana BAUTISTA MENDOZA MARIA ELCIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.688, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana AMARICUA CHIVICO YOCELIN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.232.926, en condición de testigo, no se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo vio en la panadería que se presentaron unos hechos relacionado con el acusado y cuando vio eso se metió a su casa, lo cual se determinó de su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…AMARICUA CHIVICO YOCELIN JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.232.926, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “yo tengo una tía que vive en Matica Abajo, ella alquila teléfonos, estaba allí con ella, y el se acerco a nosotras, nos saludo cuando voy a pasar un teléfono, entro a la casa y cuando salgo lo tienen a el unos señores, no los reconocí porque no estaban uniformados sino vestidos de civil, le pregunto a mi tía que paso y me dijo que no dijera nada, la señora que estaba allí entrego el teléfono, nos metimos a la casa, me asuste, eso ocurrió como a las 8 y algo de la noche y al cabo de un rato no supe mas nada, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿en donde estaba ubicada usted? Matica Abajo, frente a la panadería Mazapán. ¿En ese momento que dicen que habían 5 ciudadanos que aprehenden a Lisandro donde fue? eso queda frente a la panadería, es como una placita allí, cuando entro y salgo salen ellos del vehiculo y luego no vi mas nada. ¿Estas personas tenían identificación? No, estaban de civil. ¿Los viste dentro de un vehiculo o como? yo vi cuando a el lo agarraron, no sabia nada después de ellos. ¿Cómo sabes que era una detención? Yo me di cuenta cuando baje a la casa de el, porque vi que lo estaban agarrando, y yo me asuste tanto que lo que hicimos fue recoger y meternos a la casa. ¿Te enteraste en que momento se lo llevaron? cuando nos encerramos y ya. ¿Viste algo a la vivienda? Ya no había nadie. ¿Cuántas personas lo aprehenden? Eran hombres, los que vi eran hombres. ¿Pudieron presumir que eran funcionarios o no sabias que eran? No le se decir porque entramos directamente y nos asustamos tanto y por eso fue que hicimos eso, a el lo agarraron allí y pensé que lo habían detenido por eso. ¿Lo viste esposado o algo? Cuando lo esposaron nada más. ¿No viste nada mas? no, nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿estabas en la panadería con Lisandro? No, yo no estaba en la panadería, estaba en la casa donde se alquilaba teléfono con mi tía, llego una señora y luego cuando salgo tenían a Lisandro los señores, le pregunto a mi tía y me dijo quédate tranquila, la tenían esposado. ¿Vio cuando lo esposaron? Si. ¿Cómo lo esposaron? Le dieron la vuelta y lo agarraron atrás. ¿Cuántas personas lo esposaron? No recuerdo en realidad. ¿Cómo sabe que estaban de civil sin recordar cuantos estaban? No le puedo decir la cantidad exacta pero los que yo vi aproximadamente 5 personas, tenía tanto nervio que no los conté. ¿Cuándo fue a la casa vio a alguno de los ciudadanos que vio al principio? No había nadie y pregunte, eso ya había pasado antes, no cuando a el lo detuvieron, antes como 1 mes antes había ocurrido eso. ¿Y que había ocurrido? allí es un lugar donde venden perro calientes en la noche, se reúnen los chamos, va la policía, no se si a ver si venden droga, y se los llevan detenidos. ¿Ha tenido relación con el señor Lisandro? No, lo conozco desde hace como 15 años. ¿Son amigos? No. ¿Sabe a que se dedica el]? Es estudiante, estudiaba en el CULTCA. ¿Conoce que en el sector vendan droga? Algunas personas si. ¿Conoce que el sea amigo de esas personas? Yo a el lo he visto tranquilo, relajado, preocupado por su madre, estudiante. ¿Cuándo vio que lo esposaron para donde caminaron? Vi que lo esposaron y entre a la casa, no le puedo decir mas nada. ¿Eso fue frente a su casa? Si justo al frente. ¿No se asomaron a la ventana? No, hasta la señora que estaba alquilándonos el teléfono se asusto, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿conoces a los familiares de ellos? Si. ¿Cuánto tiempo tienes en el sector? Yo no vivo en el sector como tal, yo vengo a visitar a mi tía cada fin de semana, cada 15 días. ¿Tu tía es vecina del ciudadano? No. ¿Qué te motivo a venir? Porque lo conozco a el y lo conozco de lo que lo están acusando, el es tranquilo, amigable, estudiante, no me gusta ver a una persona que es así en esto, si yo supiera que es un ladrón o algo así no me presento, no lo veo con malas compañías, siempre está pendiente de su mama. ¿Una vez que lo esposan y ustedes se van cuanto tiempo tardan en salir? Como 2 horas mas o menos, 1 hora que baje a la casa de el y pregunte porque se lo habían llevado. ¿Con quien hablaste? Con una vecina de el. ¿Qué te dijo ella? Que se lo habían llevado detenido, es todo….”.
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado de que era una persona que no era un ladrón y estaba pendiente de su mama, es tranquilo y amigable, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana AMARICUA CHIVICO YOCELIN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.232.926, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, titular de la cédula de identidad Nº V-625.411, en condición de testigo presencial, participo en el procedimiento, pero no vio nada de lo incautado porque habían mucha gente, es la dueña de la casa, lo cual se determinó de su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-625.411, nacionalidad: venezolano, estado civil: casada, profesión u oficio: modista, quien de seguidas expuso: “lo que vi ese día fue que el fue a comprar y regreso con varios hombres, uno de ellos abrió la puerta y lo empujo hacia adentro, luego me llamaron a mi casa y llegaron mas funcionarios, como 12, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿recuerda la fecha de los hechos, la hora y el lugar? Se que era de tarde, como a las 7, en mi casa Matica Abajo pero no recuerdo la fecha. ¿Recuerda las características de la vivienda donde ingreso el hoy acusado con unos ciudadanos que menciono? Esa casa es mía. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a Antonio Lisandro Rojas? Si, es mi inquilino. ¿Cuánto tiempo? Tiene como 5 ó 6 años viviendo allí. ¿Le solicitaron colaboración para que observara algún procedimiento? Si, me dijeron que viera pero eran como 12 y no vi nada, era mucha gente. ¿No pudo observar nada? No mucho porque había mucho movimiento. ¿Observo algo? Registraron todo y no encontraron nada, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cómo ingresaron? Uno de ellos tenia llave, abrió y lo empujo a el. ¿Cuántos funcionarios eran? Como 5. ¿Venían en compañía de quien? Del muchacho. ¿Ellos le mostraron alguna orden? No, ellos entraron a otra casa, o sea no es la mía, hay un patio y esta la casa. ¿Como es ese lugar? Son varias casas. ¿Cuántas hay? 9. ¿se comunican entre si? no, ninguna. ¿Cuánto tiempo tardaron en llamarla? Como 2 horas. ¿Dónde estaba en ese tiempo? En mi casa. ¿Observo que ingresaron los funcionarios con mi defendido? Si, después entraron más. ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como media hora. ¿Cómo sabe que eran funcionarios? Cuando me llamaron porque antes no sabía. ¿A la media hora que vio a las otras personas vio si estaban también identificados? No. ¿Cuántos entraron a esa vivienda? mas de 10 eran. ¿Al cabo de esas 2 horas que le dijeron? Que sirviera de testigos, yo iba atrás de ellos, pero todos iban adelante y dos muchachos mas. ¿Hizo el recorrido con los funcionarios? Si. ¿Cómo fue? revisaron todas las habitaciones, el baño, la cocina, afuera también. ¿Qué incautaron? Nada. ¿Cuándo se entera que mi defendido estaba detenido? Cuando estaba en la comandancia sacaron unos paquetes en papel de aluminio, me dijeron que eso estaba allá pero yo no vi eso. ¿Sabe las características del funcionario que le dijo esto? Era gordo, de mediana estatura, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Quiénes eran esos muchachos que indica que entran con los funcionarios? El salio a comprar y cuando venían los funcionarios venían esos muchachos, ellos estaban por ahí y los agarraron como testigos. ¿Cuándo entran al inmueble ellos entraron con ellos en la primera oportunidad? Si, si como no, en el primer lote. ¿Cuándo hacen la revisión no entra en ese momento sino posterior? Si. ¿Tuvo conocimiento si los muchachos dijeron algo que habían incautado? No habían revisado nada, ellos entraron luego que me llamaron. ¿Ingresan cuantos primero? Como 8 personas. ¿Cómo sabe que no habían hecho revisión? No, pero la mama le dijo que me llamaran a mí como testigo de confianza. ¿Ella estaba en el inmueble? Si. ¿Sabe que hacían ellos allí? Estaban en la sala. ¿Luego la buscan los funcionarios? Si. ¿Y allí empezó la revisión? Si. ¿Sabe si ellos vieron si se incauto algo? No había nada. ¿Le mostraron algo a los testigos? No, no me di cuenta si acaso sucedió. ¿Qué distancia tenia usted en relación a los testigos? Como 3 metros. ¿Es grande la casa? Si. ¿Estaba nerviosa ese día? Si un poco. ¿Qué sabe de la conducta de Antonio? Es un muchacho tranquilo, estudiante, buena conducta. ¿Sabe si consume sustancias ilícitas? No, que yo sepa no, es todo”.
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que era la dueña de la casa en donde vivía, no vio nada de lo incautado en el procedimiento, el muchacho es de buena conducta, pero al compararse con los otros testigos presenciales ellos indicaron que siempre estaban junto los tres testigos y la señora vio y le mostraron la sustancia ilícita, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, titular de la cédula de identidad Nº V-625.411, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente N° 09-0437, con ponencia dela Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones:1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De igual manera, se citó la más reciente sentencia Nº 1082, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 25-07-2012, expediente Nº 11-0352, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable rationetemporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, se citó la sentencia Nº 122, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 08-04-2003, expediente Nº CC03-0002, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…..La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor….”
De tal manera, que del contenido del criterio del Máximo Tribunal de la Republica, este tipo de delito debe ser considerados como grave, aunado que se realizó una visita domiciliaria, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales tales como la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incauta, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una investigación previa que se realizó con suficiente tiempo y se ejecutó la orden de allanamiento N° 1CS-660-11, de fecha 28-04-11, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la dirección ubicada en calle Ezequiel Zamora, callejón 5 de julio, casa de tres (03) niveles, La Matica Abajo, estado Miranda, en la cual residen el ciudadano “LISANDRO ROJAS, APODADO EL CARRO PARLANTE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se buscaba evidencias de interés criminalisticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas, balanzas, dinero en efectivos, armas de fuego, municiones, etc.; se individualizaba al autor.
De igual manera, se pudo determinar de la declaración realizada en el Juicio oral y Público de los funcionarios SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), que los funcionarios SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, no ingresaron a la habitación en donde se realizó la incautación, se quedaron en resguardo en la sala con el acusado y dos (02) ciudadanas que estaban en el inmueble, sin embargo de la actuación realizada por el funcionario MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, se comprobó que estaba en compañía del funcionario Bethencourt Jherzobin quien realizo la incautación de una bolsa plástica envoplas con presunta sustancia ilícita, en presencia de los ciudadanos Acosta de Lattarulo Carmen, CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO y DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, en su condición de testigos presenciales, lográndose establecer que la sustancia ilícita incauta resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual se comprobó con la declaración de la biólogo CARMA ARREAZA IRIS CATHERINE, experta profesional I;adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el presente Juicio Oral y Público la experticia botánica Nº 9700-130-6070, de fecha de 24-05-2011, a seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y recubierto con material sintético transparente (envoplast), resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual constituyo plena prueba y comprometen la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este procedimiento policial se inició por investigaciones previas, lo que género que se solicitara ante un Tribunal de Control la visita domiciliaria, la cual se llevó a cabo el día 30-04-11, en donde se buscaba al ciudadano Lisandro Rojas, apodado el “carro parlante”, inmueble en donde vivía y la incautación se realizó en su habitación, lo cual se determinó por la deposición dada en el Juicio Oral y Público por el funcionario MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, dieron cumplimiento a una visita domiciliaria
Es necesario destacar que el acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; presto su declaración al momento de cerrar el debate del Juicio Oral y Público y manifestó que los funcionarios andaban en un vehiculo gris un aveo o un yaris y él se encontraba en la panadería con una chama y lo llevaron a su casa y le dieron que iban hacer un allanamiento, le quitaron la llave, se la sacaron del bolsillo, le pidieron el nombre de unos chamos, le dijo que los conocía pero que no sabía dónde estaban, en la gaveta agarraron los papeles que era de su moto y es esa misma gaveta donde encontraron la droga, encontraron un chaleco, lo montaron en el carro y lo llevaron a San Antonio, su declaración coincide con la declaración de los testigos presenciales, la experto, la prueba documental y los funcionarios actuantes, al coincidir con respecto al lugar en donde se incautó la sustancia ilícita, no existiendo más punto de comparación con lo demás medios de pruebas, relación que se realizó tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que fue un elementos de prueba plenamente no incriminatorio, en la cual se establece que debe relacionar la declaración del acusado con los demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar que existieron contradicciones en lo manifestados por los CADIZ ROMERO DIEGO ARMANDO y DIAZ VASQUEZ CARLOS GUILLERMO, en lo que se refiere a que el acusado estaba tapado con una camisa, el otro manifestó que lo vio fue esposado, que la incautación la droga y el chaleco se realizó en una habitación y el otro indico que fue en dos, que habían funcionarios adentro de la casa y el otro manifestó que no que estaba afuera con las personas que estaban en la sala, que habían 8, 5 funcionarios y con respecto a los funcionarios actuantes SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y AROCHA LOPEZ ALFIERI ALEJANDRO, que la vigilancia táctica la realizaron, según Solorzano Alfieri y Mangarre, según Mangarre Rommel con Jherzobin y Arocha que la realizo Rommel, no sabe quién más participo, no obstante quedo suficiente demostrados para comprobar los hechos, que si realizaron vigilancias tácticas, la ubicación de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, la incautación de la droga en una gaveta, de los funcionarios que se quedaron en la sala del inmueble, de la participación de un testigo de confianza; existe suficientes hechos para demostrar que su declaración es clara y no genero dudas a este Juzgador y a los fines de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.. Por tal motivo dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los tres (03) funcionarios policiales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), en el presente caso los funcionarios narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos, al igual que la declaración de la experta que es una prueba de certeza y por último la declaración de los testigos que fueron suficientemente claro para relatar lo que observaron en el procedimiento, sin dejar duda de que fuera un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que se demostró la participación del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; como AUTOR en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASI SE DECIDIO.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; plenamente identificado en autos, son responsables y culpables de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, se incautaron debajo de un colchón y dentro de un chifonier, cuya función no está diseñado para ese fin, guardar sustancia ilícita, evidentemente no es lugar para guardar esa sustancia, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"… Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años..(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…..Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que los acusados tenían en su casa oculta en lugares que no son diseñados para guardar esas sustancias ilícitas, y la incautación de la sustancia ilícita, los funcionarios policiales manifestaron que la sustancia fue incautada en una gaveta de un armario/escaparate del cuarto del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de CIENTO OCHO (108) GRAMOS Y CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), argumento que es muy empleado en este tipo de delito y tampoco que existiera otra persona distinta al acusado que la ocultara, que estaban plenamente identificados en la visita domiciliaria, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; como AUTOR, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, , fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; presentara antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que los ciudadanos se encuentran privado de su libertad desde el 30-04-2011 hasta el día 09-08-2012, fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que han permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-01-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, con respecto a la posición del DR. IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (E), con sede en Los Teques, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por el profesional del derecho DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal que existieron contradicciones serias en la declaración de los funcionarios policiales al indicar que el funcionario Mangarre y su auxiliar, realizaron la incautación de la sustancia ilícita, pero el funcionario Alfiere, no ingreso a la habitación y él era el auxiliar, del análisis que realizo la defensa para establecer tal situación, considero que la interpretación que realizo, esta errada, porque se refiere a las funciones que realiza; no que es auxiliar del funcionario, así lo vio este Juzgador, sin embargo eso no quedo demostrado como tal, pero no existió duda en la declaración rendida por los tres funcionarios actuante en procedimiento, al indicar que el funcionario que incauto la sustancia ilícita fue el funcionario Bethencourt Jherzobin, quien se encontraba en compañía del funcionario Mangarre Martínez Dennis Alexander y los tres testigos presenciales, por tal motivo no puede considerarse tal planteamiento, porque lo que pretende es crear confusión en donde no existe.
Sobre la declaración de las ciudadanas Mendoza Maria y Joselin Amaricua, testigos de la defensa, este Tribunal no las valoro sencillamente porque no se encontraban en el lugar en donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita y tal situación que relataron no fue percibida por los testigos presenciales del procedimiento, solo se pudo vincular con la declaración del acusado, lo cual podría ser la estrategia de la Defensa, conjuntamente con la testigos y el acusado.
Con respecto a los testigos presenciales ubicados por los funcionarios actuantes, el Tribunal evidencio que existieron contradicciones, sin embargo se debe tomar en consideración que las mismos se encontraba bajo presión por estar participando en el procedimiento, tanto es así, que en el Juicio Oral y Público se puso en evidencia, lo cual pudo hacer que no percibieran exactamente los hechos como ocurrían, pero en donde no existió contradicciones fue en el lugar en donde se incautó la sustancia ilícita, la presencia de los tres testigos, el recorrido que realizaron, las personas que se encontraban en el inmueble y donde se quedaron, que la sustancia estaba en un sobre, considero que hacer cuestionamiento en la forma como se describió la sustancia incautada es absurdo porque unos de los testigos lo observo y lo detallo específicamente y manifestó que siempre estaban juntos los tres testigos, que se lo mostraron, por tal motivo que indicara que estaba en un sobre una sustancia era un monte, envuelta y el otro en un sobre blanco con papel aluminio, a criterio de este Juzgador es irrelevante.
En relación a la habitación no se demostró que era la habitación de su defendido, es importante destacar que el funcionario Mangarre Martínez Dennis Alexander, le pregunto a la madre del acusado de quien era el cuarto y esta le indico que era del acusado su hijo, y por otra parte el acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no manifestó lo contrario, teniendo siempre la oportunidad de hacerlo, por tal motivo no es válido tampoco ese argumento.
Por último, se cuestionó la declaración de la experto por ser biólogo, es importante destacar que la sustancia incautada era fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, es importante destacar que el campo de aplicación del biólogo es muy amplia, es decir no se limitar solo sabe del nombre científico de los animales o plantas con el que se topa, de igual manera debe considerarse que existen patrones y controles en laboratorios que permiten dar la certeza de la sustancia analizada, el simple hecho que no sea químico no puede cuestionarse su peritaje.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado el DR. GABRIEL RODRIGUEZ; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contraréplica, manifestó la inocencia de su defendido, sin embargo a criterio de este Juzgador la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; respectivamente; en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.634.092, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-05-1992, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEGUNDO DE ADMINISTRACIÓN, HIJO DE MIRNA ROJAS (V) Y PADRE DESCONOCIDO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ABAJO, EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA SIN NÚMERO A 60 METROS, DE LA LICORERÍA DEL SEÑOR ANTONIO, TELÉFONO 0424-108-55-48, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DR. IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 30-04-2011 hasta el día 09-08-2012, fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que han permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-01-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-354-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-354/11
Causa de Fiscalia: 15F19-148-2011
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles
Sin Enmienda.