REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 01 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-369-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.345.392, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1990, HIJO DE ISMELDA OVALLES NIEVES (V) Y JORGE VERENZUELA GARCÍA (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, PARCELA CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
OVALLES NIEVES JUAN RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.437.085, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-04-1966, HIJO DE ROSA NIEVES DE OVALLES (V) Y JUAN OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL PAJAR, ESTADO MIRANDA.
GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.784.985, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1987, HIJO DE AMELIA JOSEFINA TIRADO (V) Y JUAN RAMÓN NIEVES OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: EL PAJAR MUNICIPIO MIRANDA, INVASIÓN, CASA N° 36, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio N° DPP8°-217-12, de fecha 28-09-12, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-10-12, constante de dos (02) folios útiles, en la causa seguida a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-9.437.085 y Nº V-22.784.985, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1990, hijo de Ismelda Ovalles Nieves (V) y Jorge Verenzuela García (V), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Cañaote, Sector La Planada, Parcela Casa Sin Numero, cerca de la cancha, Los Teques estado Miranda.
OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.085, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1966, hijo de Rosa Nieves de Ovalles (V) y Juan Ovalles (V), estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en: Sector el Pajar, estado Miranda.
GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.784.985, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1987, hijo de Amelia Josefina Tirado (V) y Juan Ramón Nieves Ovalles (V), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Pajar Municipio Miranda, Invasión, Casa N° 36, Los Teques estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 28-02-11, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-02-11. En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Especial que rige la materia y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 61).
En fecha 04-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON mediante el cual solicitaron se le trasladara a la sede de ese despacho a fin de revocar a su actual defensa. (Pieza I, folio 64).
En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar traslado de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON a la sede de este despacho a fin de tratar asuntos relacionados con su causa. (Pieza I, folios 65 al 70).
En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 22-03-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga, a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, en su condición de imputados, en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó un prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza I, folios 82 al 86).
En fecha 24-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, revocaron a su actual defensa y designaron al profesional del derecho ABG. NELSON BERDAYE DE LA VEGA, como su defensor privado, a los fines de que lo asista en la presente causa y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación al mencionado defensor a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 87 al 90).
En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON mediante el cual revocaban a su actual defensa y designaban como su defensor privado a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL a fin de que los asista en la presente causa. (Pieza I, folio 64).
En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL a fin de que comparezca a la sede de este despacho a fin de que manifestara su aceptación o no que le hicieron los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. (Pieza I, folios 94 al 96).
En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizo el acta de juramentación a la profesional del derecho ABG. SHIRLEY ABAL, como su defensora privada de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, la cual acepto la designación. (Pieza I, folio 97).
En fecha 15-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-446-11 de fecha 14-04-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, en su condición de imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ((Pieza I, folios 103 al 116).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle entrada en los libros respectivos y asimismo fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-05-2011 (Pieza I, folios 117 al 120).
En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-518-2011-05435 de fecha 06-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió anexo experticia química 9700-130-4524 de fecha 03-03-2011. (Pieza I, folios 121 al 122).
En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. SHIRLEY ABAD NOGUERA, como defensora privada de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, en el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 123 al 127).
En fecha 17/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra a los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Pieza I, folios 131 al 140)
En fecha 27-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 142 al 160).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de imposición del auto de apertura a juicio a los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. (Pieza I, folios 161 al 165).
En fecha 01-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 172 al 175).
En fecha 05-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-369-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-12-11 a las 09:00 am (Pieza I, folios 177 al 181).-
En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de imputado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-12 a las 11:00 am.. (Pieza I, folios 185 al 219).-
En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-02-12 a las 02:30 am. (Pieza II, folios 02 al 28).-
En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. SHIRLEY ABAD en su condición de Defensora Privada y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 17-02-12 a las 09:30 am. En este mismo acto los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON revocaron a su actual defensa y designaron al ABG. WILMAN ANTONIO MORALES.(Pieza II, folios 47 al 77).-
En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante acta de juramentación el profesional del derecho ABG. WILMAN MORALES, acepta la designación que les hicieran los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. En esta misma fecha mediante acto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL, a los fines de notificarle que fue revocada del cargo.(Pieza II, folios 74 al 76).-
En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-03-12 a las 02:00 pm, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-337-11. (Pieza II, folios 135 al 143).-
En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano MARIA ALBERTINA NOBREGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.645, mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa por lo avanzado de su edad y diversos problemas de salud que la imposibilita asistir. (Pieza II, folios 165 al 166).-
En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana MARIA ALBERTINA NOBREGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.645, quien fuera seleccionada para actuar como escabino en la presente causa. (Pieza III, folios 02 al 12).-
En fecha 02-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron los acusados y ningunas de las personas convocada como se acuerda realizar Sorteo Extraordinario de escabino y se fija para el dia 22-03-2012 a las 09:00 am el acto de de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folios 20 al 44 ).-
En fecha 22-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 17-04-12 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 62 al 74).-
En fecha 17-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-05-12 a las 02:00 pm, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-362-11 (Pieza III, folios 66 al 106).-
En fecha 24-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. WILMAN MORALES, mediante el cual remitió anexo a los mismos recaudos relacionados a la presente causa (Pieza III, folios 111 al 115).-
En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. WILMAN MORALES, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas (Pieza III, folios 119 al 120).-
En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, los acusados y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 22-05-12, a las 10:00 am. (Pieza III, folios 126 al 135).-
En fecha 22-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose presente la Fiscal ABG. JERALDINE RAMOS, el defensor Privado ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, no encontrándose presente los acusados y ningunas de las personas convocada como Escabino es por lo que la Juez acordó Constituir de manera Unipersonal el Tribunal fijando para el día 18-06-2012 el Juicio oral y Publico, en esta misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza III, folios 143 al 164).-
En fecha 18-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-07-2012. En virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 3U-354-11. (Pieza III, folios 172 al 176).-
En fecha 09-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-08-2012. En virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 3U-386-11. (Pieza IV, folios 02 al 06).-
En fecha 07-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-08-2012. En virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 3U-211-10. (Pieza IV, folios 17 al 24).-
En fecha 30-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose presente todas la partes no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico ABG. IVAN RUIZ es por lo que se acordó diferir para el día 02-10-2012 el Juicio oral y Publico. (Pieza IV, folios 33 al 40).-
III
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 19-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-9.437.085 y Nº V-22.784.985, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-9.437.085 y Nº V-22.784.985, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.345.392, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1990, HIJO DE ISMELDA OVALLES NIEVES (V) Y JORGE VERENZUELA GARCÍA (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, PARCELA CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; OVALLES NIEVES JUAN RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.437.085, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-04-1966, HIJO DE ROSA NIEVES DE OVALLES (V) Y JUAN OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL PAJAR, ESTADO MIRANDA y GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.784.985, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1987, HIJO DE AMELIA JOSEFINA TIRADO (V) Y JUAN RAMÓN NIEVES OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: EL PAJAR MUNICIPIO MIRANDA, INVASIÓN, CASA N° 36, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el oficio N° DPP8°-217-12, de fecha 28-09-12, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-10-12, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libró boleta de traslado a los acusados a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-9.437.085 y Nº V-22.784.985, respectivamente, en virtud de que el MARTES, OCTUBRE (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), está fijado el Juicio Oral y Público y en consecuencia en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-369-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-369/11
Causa de Fiscalia: 15F19-072-11
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.