REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-379/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.177, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 30-09-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE ANDREA ABELINA PEREZ (V) Y SANTIAGO BLANCO (F), RESIDENCIADO: LA MACARENA SUR, CALLEJON SAN LUIS, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE, CASA S/N, COLOR VERDE CON BLANCO, PARTE BAJA, POR LA ENTRADA DE LA BODEGA EL ABUELO, TELÉFONO: 412-912.44.65.

DEFENSA: DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 14-06-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10-10-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 06/08/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, fecha de nacimiento 30-09-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrea Abelina Pérez (V) y Santiago Blanco (F), de profesión u oficio constructor, grado de instrucción: tercer año, residenciado La Macarena Sur, Callejon San Luis, cerca de la Escuela Cruz del Valle, casa s/n, color verde con blanco, parte baja, por la entrada de la bodega el abuelo, teléfono: 412-912.44.65.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 14 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Detective Solórzano Rommel, Detective Dennis Mangarre, Agente Jherzobin Bethencourt, y Barrero Frederick, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N°023-2011 emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, dirigida al domicilio: Barrio La Macarena Sur, parte Baja, final de callejón San Luis, Municipio Guaicaipuro, Los Jeques, Edo Miranda, con las siguientes características: de un nivel fabricada con bloques frisados y pintados de color verde, puerta principal de metal pintada de color marrón y reja protectora del mismo material y color, del lado izquierdo posee una ventana tipo corrediza, color blanco, con borde de metal pintado de color marrón protegida con reja de metal pintada del mismo color, del lado derecho posee una ventana corrediza, color blanco con borde de metal de color marrón protegida con una reja de metal pintada del mismo color adyacente al poste de alumbrado público 51HJ179, se trasladan al lugar en compañía de dos testigos hábiles, que quedaron identificados como NÉSTOR GERARDI y RAFAEL PRINCIPAL, y lograron avistar a un ciudadano que al ver la presencia policial opto por una aptitud sospechosa se introdujo en una vivienda de un nivel elaborada con bloques de cemento frisados y pintados de color blanco del lado derecho de la fachada principal una ventana tipo persiana de metal con borde pintados de color marrón y puerta principal de madera, proceden conforme 210 excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al interior de la vivienda y el funcionario Frederick Barrero neutraliza al ciudadano, en el interior de la vivienda el agente en presencia de los dos testigos realizaron una inspección de la misma logrando incautar en un espacio físico que funge como habitación en la cual se había introducido el imputado, en un espacio entre la cama y la pared en el piso incautaron un arma de fabricación casera, tipo chopo, una bolsa de material sintético transparente contentiva de trece envoltorios de material sintético color blanco atados a su único extremo con una hebra de hilo color anaranjado contentiva cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, cinco envoltorios de material sintético color negro atados a su único extremo con una hebra de hilo color blanco contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga, cinco envoltorios de material sintético de color blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, razones por las cuales le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración del químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES. titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, de fecha 07-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del químico CESAR ESPAÑOL ADAMES; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha 07-07-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.893, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-19.224.050, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.496, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano PRINCIPAL RAFAEL, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano GERARDI GARRIDO NESTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.668, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documental:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, suscrita por los químicos CESAR ESPAÑOL ADAMES y FRANCY L. BLANDIN A.; expertos profesional I ; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias, desarrollándose los días 04/06/2012, 11/06/2012, 26/06/2012, 16/07/2012 y 06/08/2012; de la siguiente manera:

En fecha 04/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, manifestó que no deseaba presto su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 11/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, por su parte la Defensa Publica Penal se acogió a la solicitud Fiscal, culminado el acto se acordó suspender el acto para el día 26/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 26/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER y ABREU BETHENCOURT JHERZOBIN DAVID; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), culminado el acto se acordó suspender el acto para el día 16/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 16/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), culminado el acto se acordó suspender el acto para el día 08/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 16/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición de la experto BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y GERARDI GARRIDO NESTOR ANTONIO, en su condición de testigo presencial, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial del experto CESAR ESPAÑOL ADAMES; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el ciudadano PRINCIPAL RAFAEL, en su condición de testigo presencial, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto y testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal manifestó que estaba a la espera de información a los fines de citarlos al presente acto, por su parte la Defensora Publica prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 06/08/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar dos (02) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…quiero dejar a conocimiento de este Juzgado que por la necesidad de servicios de toxicología al tener la presencia de un experto de acuerdo a su capacidad no pudieran venir los dos solo se toma a uno de ellos, Informo que tenía ubicado al ciudadano que escuchamos hoy y visto que se ha librado notificación para que aparezca el otro ciudadano, la dirección es imprecisa y no se ha podido localizar y a los fines se agote la citación deja a discrecionalidad del tribunal la decisión, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente: “….esta defensa solicita que se prescinda de los medios de pruebas, es todo…”.

El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del experto CESAR ESPAÑOL ADAMES; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se citó por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación y el ciudadano PRINCIPAL RAFAEL, en su condición de testigo presencial, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de coadyuvara con el Tribunal, tomando en cuenta que el presente juicio se realizado en cuatro (04) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del experto CESAR ESPAÑOL ADAMES; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el ciudadano PRINCIPAL RAFAEL, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, replica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para solicitar la sentencia que corresponde en virtud de lo escuchado en juicio oral y público, dados los alegatos, las aspiraciones para el presente juicio fueron satisfechas y cumplidas para mantener la acusación fiscal contra el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por los delitos de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, si fue comprobado y si hubo relación entre el hecho, el derecho y el sujeto activo que está aquí presente en sala. Dennis Mangarre, Jherzobin Bethencourt, Frederick Barrero al mando de Rommel Solórzano, iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento dada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, sin especificar persona a la cual se identificaría, esto se corrobora por el acta policial, el cual tiene en su poder y puede adminicular con lo declarado en el juicio oral y público, así como las actas que rielan en el expediente correspondiente, eso se realizó en la Macarena Sur, parte baja, con dos personas en condición de testigos y que iban por la vía de la comandancia, de ello parten que al llegar al lugar bajan para resguardar a los testigos y poder hacer la orden de allanamiento cuando van bajando donde iban a hacer efectiva la orden de allanamiento logran avistar a un ciudadano que es el acusado cuando ingresa a una vivienda, cuando ingresa Barrero neutraliza al acusado y al neutralizarlo lo saca y lo mantiene en la sala, esto fue dicho por los funcionarios y adminiculando esto corrobora la información con el dicho de los funcionarios, posteriormente dice que Jherzobin hace la revisión de la vivienda y la incautación, al hacer la revisión consiguen los envoltorios que eran cocaína, cualquier mezcla que pudiera tener no quita que fuese cocaína, al hacer la revisión logra en una parte de la cama incautar envoltorios y arma de fuego de fabricación casera, igualmente a preguntas realizadas por el Ministerio Público indica Dennis Mangarre, que reconoce a la persona que ingreso al inmueble y señala que es quien esta en sala, el menciona que es el acusado; en su declaración indico que entran por excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la orden iba dirigida a otra vivienda adyacente, a preguntas a Jherzobin le pregunta el Ministerio Público que función realiza e indica que realizo la aprehensión del ciudadano que ingreso. En fecha 16-07-2012, Frederick indica la fecha del procedimiento, que la realizan en la Macarena Sur, que estaban al mando de Rommel Solórzano, esto siendo corroborado por los demás funcionarios, al igual que la aprehensión y la revisión la realizaron Jherzobin y Barrero. Igualmente a preguntas relacionadas al funcionario identifico a la persona y señalo que había salido corriendo, que había sido fortuito porque iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, así mismo todos los funcionarios dijeron esto y que fue fortuito porque el ciudadano corrió dentro de la vivienda donde se encontró la evidencia. Cabe destacar que no eran muchos medios de prueba, que eran 4 funcionarios y 2 testigos, así como los 2 expertos de toxicología, en cuanto al testigo corrobora la actuación de los funcionarios y menciona que fue abordado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, que él iba con otra persona, llamo la atención que el testigo no recordaba algunas cosas, más si dijo que iban el piloto, el copiloto y dos testigos pero que no recordaba si iban más, los funcionarios señalan lo mismo al decir que iban el piloto, el copiloto, los testigos atrás y en el cajón iban los otros dos funcionarios, los resguardan hasta tanto no fuese seguro, que ellos persiguen al acusado porque corre al ver la actuación policial, ellos deben ingresar donde va la residencia y no es un procedimiento de ahorita, quien presta la colaboración como testigo debe resguardarlo. El ciudadano corroboro el dicho de los funcionarios al decir que habían puesto al acusado en la sala, que ingresaron a la vivienda e incautaron la sustancia, que al ingresar logran conseguir eso, y el testigo dice que al mover la cama eso cayo, que habían unos envoltorios con algo blanco y es bien sabido que la cocaína es blanca, igualmente indico que si evidenciaba que si el cuarto era de hombre o mujer y dijo que era de hombre. Manifestó que los funcionarios no utilizaron la fuerza para entrar y a preguntas realizadas el indico que no, de igual modo tenemos que el acusado al ingresar a la vivienda, quien ingresa a una vivienda que no le pertenece, quien ingresa a una vivienda y los dueños no aparecen, es por esto que a consideración de esta representación fiscal existe la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, ya que la sustancia ilícita excede los límites que establece el artículo 153, así como se considera que fue conseguido por la cama del acusado mantiene su calificación y su solicitud de sentencia condenatoria por el delito mencionado tal como lo hizo en el discurso de apertura, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, expuso sus conclusiones:
“…esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se dicte una sentencia condenatoria, ya que en el transcurso del juicio oral y público se ha demostrado la inocencia de mi representado, por cuanto en las declaraciones de los funcionarios hubo contradicciones tanto entre los funcionarios como con el testigo que vino hoy a sala, la orden no tenía nombre y solo identificaba la casa de color blanca, otra cosa el testigo dice en su declaración que ellos pararon la patrulla arriba y ellos bajaron, como saber si estos funcionarios no entraron y sembraron a mi defendido, en virtud que como todos conocemos pudo ser un montaje policial, ya que el testigo manifestó que entro después, que entro casi 10 minutos después y 10 minutos es tiempo suficiente para sembrar a una persona, el testigo nunca vio cuando mi defendido presuntamente huyo, cuando mi defendido presuntamente salio corriendo, el testigo en ningún momento dijo eso, que ellos entraron casualmente y cuando le dan la orden de allanamiento que no daba nombre, entran y en esa vivienda no incautaron nada pero en la otra vivienda que no saben de quien es, porque ni de el es, no vive allí, pero allí si encontraron una evidencia ilícita, por todo ello solicito sentencia absolutoria y se le otorgue si libertad, es todo..”.


De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…esta representación fiscal aclara que la orden no iba dirigida a una casa blanca sino la de color verde, y fue donde se hizo la inspección y no se encontró nada, la casa blanca fue donde ingreso el ciudadano corriendo, el testigo dice que en razón a su resguardo quedo atrás y que había una distancia de 30 metros aproximadamente y van a pie pero el funcionario tiene que correr al ver que alguien huye, no considerando que existe violación de derechos porque se ampararon en el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención como la defensa dice que hubo una siembra hacia su defendido, ya que no se probó intención hacia el acusado de parte de los funcionarios, no estaban ahí por nada particular sino a dar cumplimiento a una orden de allanamiento ¿entonces porque fue algo fortuito porque su defendido corrió y se hizo el procedimiento fue una siembra? es por esto que considero que si se demostró como carga que tenía el Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia, lo hizo y demostró la conducta antijurídica efectuada por el acusado, por ello ratifico la sentencia condenatoria solicitada contra Blanco Pérez Carlos Alfredo, por la presunta comisión tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, es todo….”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…esta defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Público porque si se puede presumir el mal proceder de los funcionarios por lo escuchado en esta sala, lamentablemente los funcionarios policiales hacen estas acciones, lo hacen por venganza o por un simple placer, no nos hemos visto envueltos en estas situaciones pero muchos otros han sido montados por procedimientos policiales, muchos motorizados y ciudadanos inocentes son sembrados, pudiera pues ser esto una siembra policial y visto lo manifestado por el testigo es por lo que solicito verifique los medios de prueba y se sirva dar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Carlos Alfredo Pérez, es todo…”..


Por último, en el derecho de palabra al acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de: trece (13) envoltorios confeccionada en material sintético de color blanco, atado en sus único extremo con hilo de color anaranjado, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y TRES CON CATORCE de pureza (53,14%) y diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y cinco (05) negros, atados en su extremo con hilo de color blanco, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO de pureza (55,71%), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó igualmente dos (02) muestras que se identificaron como “A” y “B”, siendo una alícuota de un (01) gramo para cada una de las dos (02) muestras, para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando un resultado positivo para cocaína, en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “A” y “B” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 704090, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 2655, de fecha 27/06/2011, en donde se determinó que la sustancia ilícita era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

La declaración realizada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, en diferentes porcentaje de pureza dicha sustancias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12,355, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 14-06-2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m.; se encontraba en compañía de Rommel Solórzano, Jherzobin Betancourt y Freddy Barrero, a bordo de una unidad no identificada en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, se trasladaron a la Macarena Sur, callejón San Luis, al llegar al final del callejón, avistaron a un ciudadano tez blanca, quien vestía pantalón jean y franela blanca, quien al percatarse de la presencia policial emprendió huida ingresando a un inmueble, de color blanco y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble en compañía de los testigos, Freddy Barrero logro neutralizar al ciudadano, se encontraba en ese lugar para cumplir con una orden de allanamiento en esa dirección, el funcionario Barrero inspecciono al ciudadano en un espacio que fungía como sala, posteriormente Jherzobin procedió a la inspección del inmueble con los testigos, en un espacio físico que era una habitación se logró incautar un arma de fabricación casera y un envoltorio de material sintético con varios envoltorios de presunta droga, posterior a eso Jherzobin quedo a la custodia del aprehendido, se trasladaron hacia el inmueble a donde era dirigida la orden de allanamiento, en la cual el funcionario le dio cumplimiento a la orden, no se incautó nada de interés criminalístico, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective MANGARRE MARTINEZ DENNIS ALEXANDER, en su condición de funcionario actuante, se trasladó al lugar de los hechos, porque iban a realizar una visita domiciliaria, avisto al acusado, le dio la voz de alto y lo detuvo en la sala del inmueble en donde ingreso, el funcionario Freddy Barrero logro neutralizar e inspecciono al ciudadano, en un espacio que fungía como sala, posteriormente Jherzobin procedió a la inspección del inmueble con los testigos, en un espacio físico que era una habitación se logró incautar un arma de fabricación casera y un envoltorio de material sintético con varios envoltorios de presunta droga, posterior a eso Jherzobin quedo a la custodia del aprehendido, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-19.224.050, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue a mediado de julio, como de 5:00 a 6:00 de la mañana, se trasladaron hacia la Macarena, parte baja, para realizar una visita domiciliaria, llegaron a un plan, había un callejón, el acusado presente en sala estaba en la entrada del callejón, cuando lo vio y salió corriendo, ingreso a una vivienda, ingresaron detrás de él, un compañero lo neutralizo, realizo la revisión de la casa y en un cuarto se incautó un chopo, unos envoltorios de droga, el compañero y el trasladaron al señor hasta la patrulla y allí se quedaron, mientras su otros compañeros realizaban la visita domiciliaria, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, en su condición de funcionario actuante, se trasladó al lugar de los hechos porque se iba a realizar una visita domiciliaria, se encontraban con testigos y avistaron al acusado que la verlos huyo del lugar, lo persiguieron y lo neutralizaron en una vivienda a la cual le realizo la inspección y en un cuarto se incautó un chopo y una sustancia ilícita; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.893, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 14-07-2011, aproximadamente a las 6:00 a.m., conformo una comisión con Dennis Mangarre, Jherzobin Bethencourt y Barrero Frederick, buscaron dos testigos y se trasladaron en una camioneta a la Macarena Sur, callejón San Luis, a los fines de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, en el sector a la final del callejón avistaron a un ciudadano con las siguientes características de tez blanca, blue jean claro y franela blanca, al darle la voz de alto, opto por darse a la fuga, Barrero le dio alcance en una vivienda si mal no recordó de color blanca, lo neutralizo en la vivienda dentro de un ambiente que funge como dormitorio, entraron con los testigos y se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un procedimiento fortuito, solicitaron que lo sacara a la sala, Freddy le hizo la inspección corporal no le incauto nada de interés criminalístico, Jherzobin le hizo la inspección a la vivienda empezando por la habitación, logrando incautar entre la pared y una cama en el piso un arma de fabricación casera tipo chopo, esa arma tenía en su interior un cartucho 12 mm, sin percutir, justo al lado había una bolsa transparente con 13 envoltorios, no recordó las especificaciones, de presunto crack, 5 envoltorios de color negro con presunta marihuana y 5 de color azul, le dio instrucciones al funcionario que siguiera revisando y no se incautó más nada, se retuvo al ciudadano y se le leyó los derechos, le dio instrucción a Barrero y a Bethencourt para que lo trasladara a la unidad, ya que tenía una orden para ejecutar un allanamiento en el sector, se trasladó a otra vivienda con los testigos a realizar la inspección de la vivienda y dar cumplimiento a la visita domiciliaria, se encontró a una señora en la vivienda y entro le dijo que buscara a un testigo de confianza, lo busco, le leyó la orden de allanamiento y procedió Mangarre a inspeccionar el inmueble, no se consiguió nada y se retiramos del lugar, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, en su condición de funcionario actuante, se trasladó al lugar de los hechos, estaba al mando, para realizar una visita domiciliaria, avisto al acusado, le dio la voz de alto y se realizó la persecución ingreso a un inmueble a un cuarto, se sacó a la sala, Freddy le realizo la inspección corporal y no se le incauto nada, ordeno a Jherzobin a realizar la revisión del inmueble y en una habitación, logrando incautar entre la pared y una cama en el piso un arma de fabricación casera tipo chopo, esa arma tenía en su interior un cartucho 12 mm, sin percutir, justo al lado había una bolsa transparente con 13 envoltorios, no recordó las especificaciones, de presunto crack, 5 envoltorios de color negro con presunta marihuana y 5 de color azul; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.496, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 14-06-2011, se iba a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, Rommel conformo la comisión integrada por Dennis Mangarre, Jherzobin Bethencourt y su persona, en el metro buscaron a los testigos y lo trasladaron al callejón San Luis en la Macarena Sur, visualizo a un ciudadano blanco con actitud nerviosa, le dio la voz de alto, se introdujo en una vivienda color blanco, se ingresó al inmueble amparado en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo neutralizo en una habitación, Rommel le dio las instrucciones que lo llevara hasta la sala y le hiciera la inspección, la vivienda estaba sola, Jherzobin inspecciono la vivienda y en una habitación encontró un arma de fabricación casera, un cartucho y unos envoltorios de presunta droga, se lo coloco a la vista y se le impuso sus derechos, luego lo trasladamos a la unidad y lo resguardaron y los demás funcionarios continuaron para dar cumplimiento a la orden , después se trasladamos al despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, en su condición de funcionario actuante, se trasladó al lugar de los hechos, visualizo a un ciudadano blanco con actitud nerviosa, le dio la voz de alto, se introdujo en una vivienda color blanco, se ingresó al inmueble amparado en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo neutralizo en una habitación, Rommel le dio las instrucciones que lo llevara hasta la sala y le hiciera la inspección, la vivienda estaba sola, Jherzobin inspecciono la vivienda y en una habitación encontró un arma de fabricación casera, un cartucho y unos envoltorios de presunta droga, sala del inmueble en donde ingreso, Quintero le realizo la inspección y le incauto droga, en la casa no se incautó nada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GERARDI GARRIDO NESTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.668, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que ese día iba a mi trabajo, unos funcionarios lo detuvieron y le dijeron que iba a participar en un procedimiento como testigo, hacia La Macarena, durante el viaje le dijeron que iban hacer un allanamiento a una vivienda que iban a revisar, lo trasladaron, detuvieron el vehículo y los bajaron, los funcionarios salieron adelante y al rato regresaron, le dijeron ya podían acompañarlos porque estaba todo asegurado y organizado, revisaron la casa empezaron por una habitación y no había nada, revisaron otra habitación y debajo de una cama encontraron un tubo con unas ligas y en la parte lateral de la cama había una serie de envoltorios, no recordó cuantos porque fue hace ya un año, había una funda de una almohada y había un arma o algo así, comenzaron revisando la casa, la cocina, el baño, no había nada, era un espacio pequeño y no había nada, luego fueron a otra casa más abajo, revisaron allí y no había nada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el ciudadano GERARDI GARRIDO NESTOR ANTONIO, en su condición de testigo presencial, iba a mi trabajo, unos funcionarios lo detuvieron y le dijeron que iba a participar en un procedimiento como testigo, hacia La Macarena, lo trasladaron, detuvieron el vehículo y los bajaron, los funcionarios salieron adelante y al rato regresaron, le dijeron ya podían acompañarlos porque estaba todo asegurado y organizado, revisaron una habitación y debajo de una cama encontraron un tubo con unas ligas y en la parte lateral de la cama había una serie de envoltorios; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, suscrita por los químicos CESAR ESPAÑOL ADAMES y BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertos profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de: trece (13) envoltorios confeccionada en material sintético de color blanco, atado en sus único extremo con hilo de color anaranjado, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y TRES CON CATORCE de pureza (53,14%) y diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y cinco (05) negros, atados en su extremo con hilo de color blanco, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO de pureza (55,71%); siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el agente BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en virtud de que el químico CESAR ESPAÑOL ADAMES, fue citado por la fuerza pública en cuatro (04) oportunidades y visto que no comparecio se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.




IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-7381, de fecha de 07-07-2011, ratificada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES; expertas técnico I y profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de: trece (13) envoltorios confeccionada en material sintético de color blanco, atado en sus único extremo con hilo de color anaranjado, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CINCUENTA Y TRES CON CATORCE de pureza (53,14%) y diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y cinco (05) negros, atados en su extremo con hilo de color blanco, resulto ser en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UNO de pureza (55,71%); no pudo relacionarse con el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en virtud de que resulto contradictorio la declaración de los funcionarios actuantes, con la del testigos presencial, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y MANGARRE MATINEZ DENNIS ALEXANDER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), quienes participaron en el procedimiento en donde se realizó la aprehensión del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, tomando en cuenta que solo dos (02) funcionarios policiales ingresaron al inmueble, realizaron la neutralización, detención y revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, es decir BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID y BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, porque los demás realizaron funciones de mando y resguardo, al relacionarse con la declaración del ciudadano GERARDI GARRIDO NESTOR ANTONIO, existen serias contradicciones por haber estado en el lugar de los hechos, es decir aunque antes de llegar al lugar de los hechos ya tenían a los testigos, los mismos no ingresaron al inmueble de inmediato, por el contrario al rato, cuando tenían todo asegurado y revisado, aunado a ello en la casa estaba sola.

De igual manera del análisis de la prueba documental y la declaración del experto, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que el acusado se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante, el experto, la prueba documental y el testigo presencial, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con la prueba documental, la declaración del experto y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que fue corroborado por el testigo presencial porque entraron posterior al inmueble y los funcionarios tardaron un rato para llamarlo, durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, la prueba documental y la testimonial del experto, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y para sustentar la decisión se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba ocultando sustancia ilícita en un cuarto, desconociéndose de quien era la casa y si el acusado estaba residenciado en ella, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.177, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 30-09-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE ANDREA ABELINA PEREZ (V) Y SANTIAGO BLANCO (F), RESIDENCIADO: LA MACARENA SUR, CALLEJON SAN LUIS, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE, CASA S/N, COLOR VERDE CON BLANCO, PARTE BAJA, POR LA ENTRADA DE LA BODEGA EL ABUELO, TELÉFONO: 412-912.44.65, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOCE HORAS DEL DIA (12:00 M), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-379-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las doce horas del día (12:00 m). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







Causa: 3U-379/12
Causa de Fiscalia: 15F19-211-2011
Sentencia Absolutoria, constante de veintinueve (29) folios útiles
Sin Enmienda.