REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-386/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.334.822, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 22-08-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO Y ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE RAFAEL ALBERTO COLMENARES (V) Y FIDELINA VIELMA (V); RESIDENCIADO EN: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, VÍA PACHECO, CALLE LOS BELLOS, CASA N° 03, COMO A 500 METROS DE LOS TANQUES DE COBADUNGA, TELÉFONO: 0212-371.35.04, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 150.871; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.850.388; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA INDEPENDENCIA, RESIDENCIA LA TORRE, MEZANNINA, LA LADO DEL BANCO PROVINCIAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-323.32.90, 0212-339.84.11, 0414.254.23.89 Y 0416-936.36.69.

FISCAL: DR. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.(E)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-09-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 15-12-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 14/08/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, nacionalidad venezolano, natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero y estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Rafael Alberto Colmenares (V) y Fidelina Vielma (V); Residenciado en: San Antonio de Los Altos, Vía Pacheco, Calle Los Bellos, Casa N° 03, Como a 500 metros de Los Tanques de Cobadunga, teléfono: 0212-371.35.04, Los Teques, estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:


1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 23 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Policía Los Salías, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Zona Industrial de Las Minas avistaron al ciudadano GERARDO JOSÉ VIELMA VIELMA, quien se encontraba en su vehículo tipo moto en la zona Industrial de las Minas San Antonio de los Altos, frente al local comercial Pollo Gigante y al observar la presencia policial emprendió veloz huida en la moto, siendo alcanzado por un vehículo patrullero a la altura del Centro Comercial Galerías (parte de atrás), por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias, y en presencia de dos testigos le fue practicada la inspección corporal, siéndole localizado e incautado por los funcionarios en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, modelo 8120, color gris, con chip de la compañía Digitel, en un bolso tipo morral que portaba se le incautó la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, asimismo en un bolsillito pequeño frontal del mismo bolso tenía una bolsa translúcida de tamaño regular tipo Ziplot, contentiva de TRES BOLSAS del mismo tipo translúcida de tamaño mediano, contentivas de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a su detención la cual resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa) con un peso provisional de Ochenta y Nueve gramos, razones por las cuales le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo. Igualmente en el acta policial se deja constancia que el imputado presenta registro de fecha 11 de julio de 2011 por el delito de aprovechamiento de vehículo.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la T.S.U. en Química MARYORIE MARCANO M., experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011 y el acta de colección, de fecha 05-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011, correspondiente a un vehículo moto tipo paseo incautado en el procedimiento policial.

 La declaración del detective SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO; titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011, correspondiente a un teléfono celular marca Blackberry, un bolso y varios billetes de papel moneda incautado en el procedimiento policial y la Inspección Técnica S/N, de fecha 24-09-11; a un vehículo moto tipo paseo.

Testimoniales:

 La declaración del oficial jefe JULIAO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873583, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del oficial agregado MORENO RUIZ STEVE HAROLD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.840, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del oficial agregado GOMEZ RIVERO JHONAIKER IGNACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.690, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del oficial agregado VEGAS ROJAS JORGE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.913.506, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano HIDALGO ALVAREZ ADRIAN JOSE, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano RUIZ FLORES ANDRES ROLANDO NAZARETH, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011, suscrita por el químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES y la T.S.U. química MARYORIE MARCANO M., expertas profesional I y Técnico I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 05-10-2011, suscrita por la T.S.U. química MARYORIE MARCANO M., experta Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, correspondiente a un vehículo moto tipo paseo incautado en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura del experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011, suscrita por el detective LUIS FERNANDO SANTAMARIA CASTILLO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a un teléfono celular marca Blackberry, un bolso y varios billetes de papel moneda incautado en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura del inspección técnica sin numero, de fecha 24-09-2011, suscrito por el suscrita por el detective LUIS FERNANDO SANTAMARIA CASTILLO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de existencia y características de un vehículo moto tipo paseo incautado en el procedimiento policial.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias, desarrollándose los días 21/06/2012, 09/07/2012, 31/07/2012 y 14/08/2012; de la siguiente manera:

En fecha 21/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal procedía a realizar la juramentación de los jueces escabinos siendo constituido el día 30-03-2012, la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, como Juez Escabino Titular 1 y la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, como Juez Escabino Titular 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, inmediatamente la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, en su condición de Juez Escabino Titular 2; solicito la palabra y presento reposo médico, de fecha 21-06-12, suscrito por la DRA. REINA ORTIZ DE HERNANDEZ, médico psiquiatra y psicoterapeuta, le diagnostico trastorno de ansiedad, síndrome de vertiginoso y pánico, otorgándole un reposo por un (01) mes y visto su estado de salud no se encontraba en condiciones para participar en el presente Juicio Oral y Público, en este estado se apertura la primera incidencia, de conformidad con lo establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le concedió el derecho a las partes y el Tribunal acordó declaro con lugar la excusa sobrevenida y se desconstituyo el Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, tomando en cuenta la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Seguidamente se aperturo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, las partes realizaron su discurso de apertura y el acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 332, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 09/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron cinco (05) medios de pruebas, siendo incorporado la testimonial de la experto BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los funcionarios policiales VEGAS ROJAS JORGE RAMON, MORENO RUIZ STEVE HAROLD, ALEXIS JULIAO y GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 31/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 31/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, como lo fue la deposición de los expertos GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH y SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 14/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 14/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal verifico que faltaban por incorporarse la testimonial de la T.S.U. en Química MARYORIE MARCANO M., experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y de los ciudadanos HIDALGO ALVAREZ ADRIAN JOSE y RUIZ FLORES ANDRES ROLANDO NAZARETH, en su condición de testigo presenciales, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto y los testigos presenciales, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Representante fiscal prescindió de la declaración del experto y con respecto a los testigos presenciales lo dejaba a criterio jurisdiccional, por su parte el Defensor Privado prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011, acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 05-10-2011, experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011 y inspección técnica sin numero, de fecha 24-09-2011, por su parte la Defensa Privada se acogió a la solicitud Fiscal. Seguidamente las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En el Juicio Oral y Público, se presentaron dos (02) incidencias, los días 21/06/2012 y 14/08/2012, a continuación se detallan:

El día 02/03/2012; antes de la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal procedía a realizar la juramentación de los jueces escabinos siendo constituido el día 30-03-2012, la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, como Juez Escabino Titular 1 y la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, como Juez Escabino Titular 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, inmediatamente la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, en su condición de Juez Escabino Titular 2; solicito la palabra y presento reposo médico, de fecha 21-06-12, suscrito por la DRA. REINA ORTIZ DE HERNANDEZ, médico psiquiatra y psicoterapeuta, le diagnostico trastorno de ansiedad, síndrome de vertiginoso y pánico, otorgándole un reposo por un (01) mes y visto su estado de salud no se encontraba en condiciones para participar en el presente Juicio Oral y Público, en este estado se apertura la primera incidencia, de conformidad con lo establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…esta representación Fiscal una oído lo manifestado por la ciudadana escabino, que esta de reposo y que no se encuentra en condiciones de participar en este Juicio, considero que se debería tomar su planteamiento como una excusa, aunado a ellos esta figura ya fue derogada en el código organico Procesal Penal, es todo….”.

En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…esta defensa, primeramente a ver el reposo presentado por la escabino, que la imposibilita para actuar hoy, considera que lo más ajustado a derecho es aperturar el acto y no se suspenderlo, lo cual va en perjuicio de mi defendido y si bien es cierto que no tenemos un informe médico que indique la gravedad de la enfermedad, es perjudicial esperar, esta defensa solicita que hoy se dé inicio al acto, lo cual es compartido con mi representado, igualmente vista la reforma ya quedo derogada, es todo…”.


El Tribunal visto lo manifestado por el Defensor Privado DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, le solicito al acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, manifestara si deseaba que el Juicio Oral y Público se realizara por medio de un Tribunal Mixto y Tribunal Unipersonal y expreso lo siguiente:

“…quiero que hoy se aperture el Juicio Oral y Público, y si la señora no puede que no sea escabino, porque está enferma, deseo que usted me haga mi juicio, es todo…”.


Una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes y analizado el contenido del escrito en relación al estado de salud de la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, en su condición de Juez Escabino Titular 2; solicito la palabra y presento reposo médico, de fecha 21-06-12, suscrito por la DRA. REINA ORTIZ DE HERNANDEZ, médico psiquiatra y psicoterapeuta, le diagnostico trastorno de ansiedad, síndrome de vertiginoso y pánico, otorgándole un reposo por un (01) mes, se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino constituido, en tal sentido examinando el informe médico y visto que se presentó el reposo, la manifestación voluntaria del acusado y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es una causal para DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA SOBREVENIDA, planteada por la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.377, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II, el día 30-03-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

En la audiencia realizada el día 14/08/2012; se presentó la segunda incidencia, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar tres (03) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…a este representante fiscal le ha sido imposible ubicar a los ciudadanos testigos así como a la experta Marjorie Marcano, se le ha informado de las audiencias más sin embargo desconozco porque no ha asistido, por ello prescindo de Marjorie Marcano, sin embargo no prescindo de la testimonial de los testigos por cuanto son importantes para esclarecer los hechos y dejo a discrecionalidad de la juez la decisión que considere a bien tomar, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…escuchada la solicitud de prescindir de los medios de prueba me adhiero a la misma y en relación a los testigos me parece que ha pasado mucho tiempo y son reiteradas las audiencias y ya se verifica que no pueden hacerse comparecer por ello solicito se prescinda de los mismos, es todo..”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la T.S.U. en Química MARYORIE MARCANO M., experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y de los ciudadanos HIDALGO ALVAREZ ADRIAN JOSE y RUIZ FLORES ANDRES ROLANDO NAZARETH, en su condición de testigo presenciales, han sido citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se ofició al Representante Fiscal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la T.S.U. en Química MARYORIE MARCANO M., experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y de los ciudadanos HIDALGO ALVAREZ ADRIAN JOSE y RUIZ FLORES ANDRES ROLANDO NAZARETH, en su condición de testigo presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público (E) DR. DANGER FUENTES ROMERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron preguntados por ambas partes y fueron admitidos por el Tribunal de Control respectivo, tuvimos la oportunidad de escuchar a los funcionarios de la policía de Los Salias quienes dejaron constancia que una vez que se trasladan por San Antonio, ven una moto a un ciudadano el cual emprendió veloz huida, dándole captura por la parte de atrás del centro comercial pollo gigante, esto fue conteste por los funcionarios quienes señalan que hicieron la debida asistencia e intervinieron al ciudadano, esta persona le realizar la inspección corporal, incautándole un teléfono celular marca blackberry y la cantidad de 150 Bs., en el bolso que portaba se le consiguió unos envoltorios contentivo se semillas vegetales, una vez evacuada la testimonial de la experta en toxicología dio fe de la sustancia incautada, Francy Blandin fue contestes al indicar que era marihuana, la cual quedó demostrada con la experticia química realizada por Blandyn y Marcano, quedo demostrado igualmente a través de las exposiciones realizadas por Luis Santamaría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo tipo moto incautada al ciudadano, al igual que la cantidad de dinero incautado y el teléfono, así mismo José García deja constancia de las características del vehículo tipo moto, que la inspección se realizó en presencia de los testigos los cuales fueron contestes en la declaración que realizaron ante el órgano policial y dejan constancia de lo incautado por los funcionarios, y visto el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, solicito sea decretada una sentencia condenatoria por cuanto se dio todo lo necesario para llegar a la misma, es todo….”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, expuso sus conclusiones:
“…esta defensa oída la exposición del representante del Ministerio Público rechaza y contradice lo manifestado por cuanto se dejó evidencia de la inocencia de mi defendido por cuanto las declaraciones de los funcionarios actuantes, Juliao Alexis, Steven Moreno, Jonaiker Gómez y Jorge Vegas entre sus declaraciones no se compaginó la veracidad de los hechos, no compaginaron lo incautado en el procedimiento policial ya que Juliao Alexis al momento de realizar la declaración dice que encontró una droga, como dejo constancia la experta que tenía 73,100 gramos de marihuana, así como los billetes que eran 150 Bs. aunado a ello el funcionario Juliao manifestó que mi defendido tenía en su poder documentos de trabajo y extrañamente este ciudadano que redacto el acta no lo plasmo en la misma; esta misma declaración la tiene Vegas quien presto apoyo y manifestó el mismo que mi defendido tenia para el momento documentos de trabajo; esta misma declaración la tiene Jonaiker Gómez quien dijo que mi defendido tenia documentos de trabajo y solo Steven Moreno recordaba que le habían incautado la droga, por tanto no se pudo relacionar las declaraciones ya que no acordaron en dar las mismas especificaciones, aunado a ello riela en el expediente la declaración de los testigos quienes no comparecieron pero riela en el expediente y se señala que ellos se presentaron en el lugar de los hechos en una moto y los 4 funcionarios dijeron que estaban a pie, aparte de esto los testigos dicen que al llegar al sitio donde estaba detenido mi representado Gerardo José estaba esposado y los funcionarios Juliao Alexis a una pregunta de la defensa informo que el primero realizo la inspección y luego lo esposo, los testigos aseguran que mi defendido estaba esposado entonces se pregunta esta defensa como fue el momento de revisarlo y esposarlo, aunado a esto los testigos en ningún momento informan o manifiestan que tenían documentos de trabajo así como lo manifestaron los funcionarios en la sala, viendo todo el correr de este juicio oral y público, esta defensa solicita una sentencia absolutoria en virtud de la inocencia de mi defendido y pongo a la vista la placa del vehículo moto y su certificado de origen donde se deja constancia de la propiedad del vehículo tipo moto, en tal sentido solicito la absolutoria en virtud de la inocencia de mi defendido, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS



En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha de 13-10-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético del mismo material y color en cuyo interior se encuentran: tres (03) bolsas plásticas transparente en cierre hermético, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 472221, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3306, de fecha 05/10/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

La declaración realizada por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, en diferentes porcentaje de pureza dicha sustancias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-811.862, en tal sentido reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 26-09-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que le realizo inspección a un vehículo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color AZUL, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 2.011, el mismo con un valor aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), el cual presenta como seriales de identificación: 812MP1M66BM003055, para la Carrocería en su estado Original, la unidad en estudio poseía un motor con el serial KW164FML0411452, en su estado original para el momento de la revisión, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias la originalidad de los seriales del motor y carrocería de la moto, incautada en el proceso.

La declaración realizada por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color AZUL, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 2.011, el mismo con un valor aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), el cual presenta como seriales de identificación: 812MP1M66BM003055, para la Carrocería en su estado Original, la unidad en estudio poseía un motor con el serial KW164FML0411452, en su estado original; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO; titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-811.862, en tal sentido reconoció las pruebas documentales que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011 y la Inspección Técnica S/N, de fecha 24-09-11; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, realizando un examen macroscópico de las suministradas, utilizando ello, y de aumento, instrumentos de medición entre otros, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, la primera referente a experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011, realizada a 01.- un (01) teléfono celular móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, inalámbrico, digital, estructura externa de color gris, en su parte frontal inferior exhibe teclado; códigos de barras donde se lee entre otros: "IMEI 359181018946811", la batería a su vez acopla en la estructura del equipo, con su respectiva tarjeta SIM, perteneciente a la compañía Digitel, signado con el siguiente serial: 895802110209192812F, se encontraba usado en estado de conservación y mantenimiento; 02.- un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, confeccionado en material sintético de color negro y color gris, el mismo presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee uABISMO"; 03.- quince (15) ejemplares de moneda, BILLETES, de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.), los mismos se individualizan mediante los siguientes seriales N G13944590, J59878315, H58727051, H60454872, E48048464, J06340646, N36480902, J28079836, D33231796, E55319184, J50961910, B72865960, A45776640, F21442174 y M35811075, los cuales suman un total de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf) y se concluyó lo siguiente: 01.- La peritada y descrita en el numeral 1, corresponde a un dispositivo electrónico digital, diseñado para establecer comunicación, gráfica, verbal y/o escrita entre dos o mas personas con equipos de tecnología celular o digital; 02.- La pieza peritada y descrita en el numeral 02, corresponde a un bolso el cual es utilizado para trasladar y almacenar objetos de menor o de igual tamaño, no permitiendo visualizar su contenido debido al material en que se encuentra elabora.-; 03.- Las evidencias descritas y peritadas en el numeral 3, corresponden a billetes de aparente curso legal en el país, y suman un total de ciento cincuenta bolívares (150,oo BsF.), las evidencias se entregaron a la comisión portadora al mando del funcionario DIEGO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.304.200 y la segunda prueba documental se refería a la Inspección Técnica S/N, de fecha 33-11-11; la realizo en el estacionamiento de la Sub Delegación de los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que presento las siguientes características: tipo MOTO, marca KENWAY, modelo SPEED, color AZUL, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MP1M66BM003055, vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas, se apreció la carrocería en regular estado de uso conservación y mantenimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características del teléfono celular, un bolso, dinero y el vehículo moto, incautada en el proceso.

La declaración realizada por el detective SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO; en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un (01) teléfono celular móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, inalámbrico, digital, estructura externa de color gris, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico y comandos de los controles, en la parte frontal superior la pantalla de cristal líquido poli cromáticos; un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, confeccionado en material sintético de color negro y color gris, uABISMO", quince (15) ejemplares de moneda, BILLETES, de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.), los cuales suman un total de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf) y una (01) MOTO, marca KENWAY, modelo SPEED, color AZUL, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MP1M66BM003055, MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color AZUL, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 2.011, en donde dejo sus características y estado de conservación; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente VEGAS ROJAS JORGE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.506, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recordó que Juliao Alexis estaba por la zona de Las Minas, donde informaba que un ciudadano se le había dado a la fuga en una moto azul, luego interceptaron a un ciudadano en una moto azul, neutralizaron al ciudadano el manifestó que no lo revisaran, que el no escucho cuando lo pararon y por eso siguió, no se quería dejar revisar, buscaron 2 testigos y en un bolso se le encontró envoltorios de presunta droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente VEGAS ROJAS JORGE RAMON, en su condición de funcionario actuante, que se neutralizaron al ciudadano el manifestó que no lo revisaran, que el no escucho cuando lo pararon y por eso siguió, no se quería dejar revisar, buscaron 2 testigos y en un bolso se le encontró envoltorios de presunta droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MORENO RUIZ STEVE HAROLD, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.840, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento fue en el año 2011, a mediados de septiembre, donde un grupo de funcionarios actuantes avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, evadió la comisión, le pareció extraño, pensamos que podía estar solicitado, el detuvo la marcha, dijo que no era ningún criminal que no teníamos porque pararlo, no se dejaba revisar, busco dos testigos en el lugar, observaron la revisión corporal, se le incauto sustancias ilícitas encima, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente MORENO RUIZ STEVE HAROLD, en su condición de funcionario actuante, que se neutralizaron al ciudadano el manifestó que no lo revisaran, que el no escucho cuando lo pararon y por eso siguió, no se quería dejar revisar, buscaron 2 testigos y en un bolso se le encontró envoltorios de presunta droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial jefe JULIAO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.583, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 23-09-2011, estaba haciendo labores de patrullaje en las minas y adyacente a un lugar denominado pollo gigante, avisto a un ciudadano en una moto, los evadió y se dio a la fuga, más adelante fue interceptado por dos compañeros que ya declararon, una vez que llego al lugar donde lo interceptaron, le indico que debía revisarlo, le indico que porque lo iba a revisar que es una buena personas, pedio a su compañero que buscara a unos testigos, se le hizo la revisión corporal y se le incauto unas sustancias en un bolso, de presunta droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el oficial jefe JULIAO ALEXIS, en su condición de funcionario actuante, que el día 23-09-2011, estaba haciendo labores de patrullaje en las minas y adyacente a un lugar denominado pollo gigante, avisto a un ciudadano en una moto, los evadió y se dio a la fuga, más adelante fue interceptado por dos compañeros lo interceptaron, se le hizo la revisión corporal y se le incauto unas sustancias en un bolso, de presunta droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.690, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso ocurrió el año pasado como a las 10:00 a 10:00 de la mañana, unos compañeros pidieron apoyo porque un ciudadano en una moto color azul se había dado a la fuga, venía con Vegas, avistamos la moto la interceptaron, llegaron los funcionarios Juliao, se le hizo la revisión con dos testigos y se le encontró una sustancia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, en su condición de funcionario actuante, que fue el año pasado como a las 10:00 a 10:00 de la mañana, unos compañeros pidieron apoyo porque un ciudadano en una moto color azul se había dado a la fuga, venía con Vegas, avistaron la moto la interceptaron, llegaron los funcionarios Juliao, se le hizo la revisión con dos testigos y se le encontró una sustancia; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011, suscrita por el químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES y la T.S.U. química MARYORIE MARCANO M., expertas profesional I y Técnico I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético del mismo material y color en cuyo interior se encuentran: tres (03) bolsas plásticas transparente en cierre hermético, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la química BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, en virtud de que la T.S.U. química MARYORIE MARCANO M., fue citado por la fuerza pública en cuatro (04) oportunidades y visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011; suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en el estacionamiento de esta Sede, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color AZUL, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 2.011, el mismo con un valor aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), el cual presenta como seriales de identificación: 812MP1M66BM003055, para la Carrocería en su estado Original, la unidad en estudio poseía un motor con el serial KW164FML0411452, en su estado original para el momento de la revisión, incautado en el procedimiento policial; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011; suscrita por el por el detective LUIS FERNANDO SANTAMARIA CASTILLO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada a un (01) teléfono celular móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, inalámbrico, digital, estructura externa de color gris, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico y comandos de los controles, en la parte frontal superior la pantalla de cristal líquido poli cromáticos; en la posterior en el espacio diseñado alojar la batería, presento una etiqueta adhesiva, con impresión en color blanco alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: "IMEI 359181018946811", la batería a su vez acopla en la estructura del equipo, con su respectiva tarjeta SIM, perteneciente a la compañía Digitel, signado con el siguiente serial: 895802110209192812F, se encontraba usado en estado de conservación y mantenimiento; 02.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, confeccionado en material sintético de color negro y color gris, el mismo presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee uABISMO"; 03.- quince (15) ejemplares de moneda, BILLETES, de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en varios colores morado y marrones, con ópticamente variable, con fondo de seguridad hilo de seguridad litográficos, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades la luz ultravioleta; dicho ejemplares se apreciaron usados en regular estado de conservación y mantenimiento, los mismos se individualizan mediante los siguientes seriales N G13944590, J59878315, H58727051, H60454872, E48048464, J06340646, N36480902, J28079836, D33231796, E55319184, J50961910, B72865960, A45776640, F21442174 y M35811075, los cuales suman un total de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf), incautado en el procedimiento policial; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica sin numero, de fecha 24-09-2011, suscrita por el por el detective LUIS FERNANDO SANTAMARIA CASTILLO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en el estacionamiento de la Sub Delegación de los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que presento las siguientes características: tipo MOTO, marca KENWAY, modelo SPEED, color AZUL, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MP1M66BM003055, vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas, se apreció la carrocería en regular estado de uso conservación y mantenimiento, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- La prueba que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130--3306, de fecha 05-10-2011, suscrita por la T.S.U. química MARYORIE MARCANO M., experta Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, prueba documental que no fue valorada y apreciada por este Juzgador, aunque sirvió para dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario policial bajo sistema de seguridad, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.

IV
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-10476, de fecha 13-10-2011, peritaje realizado a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético del mismo material y color en cuyo interior se encuentran: tres (03) bolsas plásticas transparente en cierre hermético, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); la cual fue ratificada por la experto BLANDIN ARZOLA FRANCY LOURDES, no pudo relacionarse con el acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en virtud de que se evidencio la precaria actividad probatoria, porque solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De la misma forma se analizó la declaración de los expertos T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH y el detective SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO; adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron las pruebas documentales como lo fueron la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011 y la Inspección Técnica S/N, de fecha 24-09-11; relacionada con un vehículo moto, el cual era en donde se traslada el acusado y se incautó al momento de la aprehensión, demostrando en la audiencia su propiedad, la cual estaba en buen estado de conservación y los seriales del motor y de carrocería, se encontraban en estado de originalidad, asimismo se concateno con la prueba documental experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011, a un (01) teléfono celular móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, inalámbrico, un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso uABISMO" y , quince (15) ejemplares de moneda, BILLETES, de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.), los cuales suman un total de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf), se relacionó con el acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, por ser de su propiedad, sin embargo no son plena prueba para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito imputado.

De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales JULIAO ALEXIS, MORENO RUIZ STEVE HAROLD, GOMEZ RIVERO JHONAIKER IGNACIO, VEGAS ROJAS JORGE RAMON, adscritos Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, quienes realizaron la aprehensión del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, actuaciones que no pudo relacionarse con la declaración de los testigos presenciales.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal las pruebas documentales, los expertos y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. DANGER FUENTES ROMERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, (E); que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque se le incauto la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf), por cuanto dicha cantidad es mínima, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

Por último, visto que se dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, a los fines de hacer entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial, tal como consta en las experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 0725, de fecha 23-09-2011 relacionada con un vehículo Clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color AZUL, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, año 2.011, el mismo con un valor aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), el cual presenta como seriales de identificación: 812MP1M66BM003055, para la Carrocería en su estado Original, la unidad en estudio poseía un motor con el serial KW164FML0411452, en su estado original para el momento de la revisión, en la cual se trasladaba el acusado y acredito la propiedad y con respecto a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-425, de fecha 23-09-2011, a un (01) teléfono celular móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, inalámbrico, un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso uABISMO" y , quince (15) ejemplares de moneda, BILLETES, de la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.), los cuales suman un total de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 bsf), deberá informar estacionamiento en que se encuentra el vehículo moto y a la institución policial para la entrega de los objetos plenamente identificados, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y TAMBIEN SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.334.822, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 22-08-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO Y ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE RAFAEL ALBERTO COLMENARES (V) Y FIDELINA VIELMA (V); RESIDENCIADO EN: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, VÍA PACHECO, CALLE LOS BELLOS, CASA N° 03, COMO A 500 METROS DE LOS TANQUES DE COBADUNGA, TELÉFONO: 0212-371.35.04, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DR. DANGER FUENTES ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO AL CIUDADANO VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, deberá informar estacionamiento en que se encuentra el vehículo moto y a la institución policial para la entrega de los objetos plenamente identificados, con el objeto de librar la respectiva comunicación y se efectué la entrega formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOCE HORA Y QUINCE MINUTOS (12:15 M) DEL DIA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-386-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las doce hora y quince minutos (12:15 m) del día. Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano VIELMA VIELMA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.334.822. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-386/12
Causa de Fiscalia: 15F19-260-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.862
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.