REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-388/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.048.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 22-05-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE CARMEN ELENA RONDON PEREZ (V) Y JUNIOR MARTIN RAMAYO (F), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, PRIMERA CASA SUBIENDO FRENTE A LA FABRICA DE LIJA, TELÉFONO: 0424-149.95.54.
DEFENSA: DR. WILMAN ANTONIO MORALES, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 22-09-11 y el auto apertura a juicio de fecha 17-01-12, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 02/08/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 22-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción: segundo año, hijo de Carmen Elena Rondón (V) y Junior Martin Ramayo (F); residenciado en: Alberto Ravell, primera casa subiendo frente a la fábrica de lija, teléfono: 0424-149.95.54.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado el 22 de septiembre de 2011, cuando los funcionarios Tovar Alexander, Marcos León, Correa Anthony, Pimentel Yourman, cuando se desplazaban por el sector Alberto Ravel de los Jeques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda cuando avistan a un ciudadano de tez Morena, como de 1.60 metros, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar cerca de la cancha deportiva donde el funcionario Marcos León dio la voz de alto, por lo que solicitaron apoyo; llegando al lugar los funcionario Cardoza Freddy, Idrobo Danny y Brhando Mihler acompañados de dos ciudadanos que fungieron como testigos quedando identificados como: Rodríguez Daria y Marchan Enrique, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección corporal conjuntamente con los testigos, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans veintiséis 26 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, y un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en la punta, contentivo de un polvo blanco, así mismo en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón se localizó la cantidad de 130 bolívares fuertes, motivo por el cual resultaron detenidos el ciudadano: Ramayo Rondón Erick Martín, siendo este verificado por el SIIPOL, arrojando el mismo que el ut supra mencionado presenta registro policial por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, y se encuentra en régimen de presentación por el tribunal tercero de control.
Situación está que nos permite subsumir la conducta del ciudadano Erick Martín Ramayo Rondón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Drogas en la modalidad de Distribución. Y en estos términos fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada el 23 de Septiembre de 2011; de igual forma el Tribunal Primero de Control Extensión Los Teques, ordeno la privación preventiva de libertad….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.664, experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha 07-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha 07-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, correspondiente al dinero incautado en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del detective TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.339.059, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente LEON MARTINEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.852.408, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente CORREA VELIZ ANTHONY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.107, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.024.862, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.491, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente IDROBO OLIVO DANNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.287.961, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente BRANDO HENRIQUEZ MIHLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada de Ciclista, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.790, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración de la ciudadana MARCHAN ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha 07-10-2011, suscrita por el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, expertos profesional I y Técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, suscrito por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia del dinero incautado en el procedimiento policial.

De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en representación del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración del ciudadano PEÑA MENDOZA DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.912, domiciliado en Alberto Ravel, sector la cancha, casa sin número, de este Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0412-2549909, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano se encontraba presente y observo cuando los funcionarios realizaron la inspección corporal de mi defendido, y luego que lo tenían en el piso, sin encontrarle sustancia alguna, el testigo vio cuando los funcionarios policiales según su dicho, metieron la droga en el bolsillo de mi defendido.

 La declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ AVILAN EVELYN KATIUSKA, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.590, quien reside en Alberto Ravell, sector La Cancha, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-291-60-59, este testimonio es útil, necesario y pertinente, en virtud que esta Ciudadana se encontraba en la cancha para el momento de la detención de mi defendido y observo iodo el procedimiento policial.

 La declaración de la ciudadana FLORES RAMAYO NEYESKA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.215, quien reside en Alberto Ravell, sector La Bomba, casa número 190, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-5375920 este testimonio es útil, necesario y pertinente, en virtud que esta Ciudadana se encontraba en la cancha para el momento de la detención de mi defendido y observo todo el procedimiento policial.

2.- De las audiencias del juicio oral y público


El juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, sin embargo el día 11/06/2012, por auto se acordó refijar el acto para el día 21/06/2012, en virtud de que el día 14/06/2012, se encontraba el Juez del Tribunal en el I Congreso Internacional de Derecho Penal, dictado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cinco (05) oportunidades, siendo los días 05/06/2012, 14/06/2012, 21/06/2012, 10/07/2012 y 02/08/2012; de la siguiente manera:

En fecha 05/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, manifestó su deseo de presto su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado por Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 21/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron siete (07) medios de pruebas, de los cuales seis (06) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL y los funcionarios policiales TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, LEON MARTINEZ MARCOS ANTONIO, CORREA VELIZ ANTHONY ALEXANDER, PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESUS y IDROBO OLIVO DANY JOEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana RODRIGUEZ AVILAN EVELIN KATIUSKA, en condición de testigo presencial, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 10/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, uno (01) ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del funcionario policial CARDOZA FREDDY RODOLFO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición del ciudadano PEÑA MENDOZA DARWIN JOSE, en condición de testigo presencial, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 02/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el traslado del acusado se realizo en hora oportuna y se encontraba en la sala de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con todos los privados de libertad, en virtud de que se negaban a que se le realizara la revisión corporal, para proceder a realizar el ingreso a los calabozos y notificar a los diferentes Tribunales. Nos obstante este Tribunal siendo las 12:00 del día, recibió acta suscrita por el Jefe y el Coordinador de Traslado de la Oficina de Alguacilazgo, en donde informaba que el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, asumió una conducta irrespectuosa y negativa con el personal de la Oficina de Alguacilazgo, oponiéndose a cumplir con las normas requisa, registro y control de detenidos, presentándose la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en la cual el Tribunal declaro la contumacia del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, por no estar en la continuación del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, concatenado con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Seguidamente se procedió a la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, tres (03) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de la experto GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el funcionario policial BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.) y el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, en condición de testigo presencial y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana FLORES RAMAYO NEYESKA JOSEFINA, en condición de testigo presencial. Culminada la recepción de los medios de pruebas se verifico que faltaban por incorporar la testimonial del experto ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el ciudadano MARCHAN ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto y testigo presencial, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal manifestó que prescindió del experto y dejaba al Tribunal la decisión con respecto a los testigos presencial, por su parte la Defensor Público Penal, prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha 07-10-2011 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, por su parte el Defensor Privado se acogió a la solicitud Fiscal, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 02/08/2012; se presentaron dos (02) incidencias, siendo resuelta inmediatamente en el acto, la primera se planteo ssiendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el traslado del acusado se realizo en hora oportuna y se encontraba en la sala de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con todos los privados de libertad, en virtud de que se negaban a que se le realizara la revisión corporal, para proceder a realizar el ingreso a los calabozos y notificar a los diferentes Tribunales. Nos obstante este Tribunal siendo las 12:00 del día, recibió acta suscrita por el Jefe y el Coordinador de Traslado de la Oficina de Alguacilazgo, en donde informaba que el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, asumió una conducta irrespectuosa y negativa con el personal de la Oficina de Alguacilazgo, oponiéndose a cumplir con las normas requisa, registro y control de detenidos, a lo cuales el Presidente de este Circuito Judicial Penal DR. ORINOCO FAJARDO LEON, converso con ellos a los fines de fue persuadido, sin embargo mantuvo su posición en solidaridad con todo los detenidos, en virtud de que si no lo hacia posteriormente tomarían represaría con el en el centro de reclusión, por tal motivo no pudo obligarse a que se quedara en la sede del Circuito Judicial Penal, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…No tengo oposición en relación a que se realice el Juicio Oral y Publico sin la presencia del acusado por cuanto se evidencio tal como lo señala la conducta irregular del acusado y solicito se cumpla con lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…siendo la defensa respetuosa y obediente de las normas del Código Orgánico Procesal Penal no hago objeción a que se realice el juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo acontecido en horas de la mañana en este Palacio de Justicia, es todo…”.

Una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar dos (02) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…el experto Ronald no está adscrito a toxicología, se solicitó que se dieran los datos de su residencia sin embargo no he tenido resultas, en cuanto al testigo, no voy a prescindir de él, lo dejo al criterio del tribunal por ser un medio de prueba importante para la representación fiscal, es todo….”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…el Tribunal ha agotado los medios para garantizar la presencia del experto y el testigo y no ha sido posible incorporarlo, por tal motivo se debe prescindir de ellos, es todo…”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, acordó continuar el Juicio Oral y Público, sin la presencia del acusado, declarándolo contumaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, lo cual no equivale a un juicio en ausencia, que establece lo siguiente:

“….Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, adviniendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa,….”

De igual manera, para sustentar lo acordado en la continuación del Juicio Oral y Público se cita la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…..Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público…..”(Lo subrayado por el Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, se evidencio que el presente Juicio Oral y Público, el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, sabia la importancia de su presencia al acto, lo cual se le informo en todas las audiencias realizada y vista su actitud negativa, era evidente que renunciaba al derecho de estar en la sala, en consecuencia este Tribunal considero que lo ajustado a derecho era DECLARAR LA CONTUMACIA DEL ACUSADO RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.567, por no estar en la continuación del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007. ASI SE DECLARO.

El Tribunal paso a resolver la segunda incidencia una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación y el ciudadano MARCHAN ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal a los fines de colaborar con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el ciudadano MARCHAN ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…en el debate de este juicio oral y público se evacuaron los medios de prueba, por esta representación fiscal escuchamos a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde Tovar Alexander fue conteste al indicar que cuando se encontraba de patrullaje en compañía de Marcos León, Pimentel, se encontraban en Alberto Ravell y en ese momento fue conteste al indicar la aprehensión e inspección corporal del acusado, menciona que el opto por una actitud sospechosa, el intento escapar y fue aprehendido preventivamente, el solicito apoyo radiofónico para que llevaran a unas personas que sirvieran de testigo, en ese momento se acercaron al lugar funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que fueron Cardoza, Milher e Idrobo con dos personas que buscaron en los alrededores de la Plaza Miranda para que fueran testigos presenciales. Una vez que lo realizan se le incauto 26 envoltorios contentivo de una sustancia que resulto ser cocaína, en el otro bolsillo se le incauto dinero que al verificarlo fueron 130 BsF.; así mismo escuchamos el testimonio de quienes sirvieron para ubicar a las personas que sirvieron como testigos presenciales, como los fueron Idrobo, Cardoza y Milher ellos fueron contestes al señalar que estaban por la Plaza Miranda como a las 6:30 p.m. donde se les indicaba que debían ir al sector Alberto Ravell, se trasladaron a la Plaza Miranda y los ubicaron, trasladándolos al lugar, siendo estos Rodríguez Darío Alfonzo y Marchan Enrique, se los entregaron a la comisión policial, esa fue su participación, se admicula con lo dicho por ellos por la aprehensión. Así mismo tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de Darío Alfonzo, quien fue testigo presencial y se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la revisión del acusado, dijo que unos funcionarios del Estado Miranda lo ubicaron y que debía abordar el vehículo, fue conteste al señalar que el lugar fue breve y con esto fue conteste con lo de los funcionarios, así mismo fue conteste al señalar que observo a Marchan Enrique cuando detenidamente se le realizo la revisión a Erick, indico que se le incautaron 25 envoltorios pequeños y uno más grande, también que se le incauto dinero y que el acusado estaba cerca de la cancha y esposado viendo a la pared por lo que se concatena con los testimonios. Escuchamos a los funcionarios expertos Ángel Arias, en su exposición expreso cual fue su actuación en relación al procedimiento y se adminicula porque se da la certeza cierta del dinero incautado al acusado, así mismo se desprende de Andreina Guzmán de la existencia de la sustancia ilícita, con un peso de 16 gramos con este testimonio se concatena el dicho de los funcionarios de lo incautado, se relaciona porque fue la sustancia incautada al acusado. Es por esto ciudadana juez, que el acervo probatorio demuestra la responsabilidad penal del ciudadano Ramayo Rondón Erick, del delito que se le imputo en su oportunidad como lo es Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, solicito por ello se dicte una sentencia justa y condenatoria por el delito mencionado, en atención a la sana critica y las máximas de experiencias, es todo….”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso sus conclusiones:

“…la defensa obviando formalidades quiere acotar claramente que estamos en un juicio oral y público que acoto la inocencia del acusado Ramayo Rondón Erick, hubo un cumulo de mentiras que avala un procedimiento ilegal donde le obviaron al tribunal las unidades presentes en el lugar, como se desarrollo, pruebas que demostraron que estamos en un cuadre porque ellos trataron de demostrar un procedimiento donde sembraron a mi defendido, al testigo le dijeron acércate para que veas lo que le vamos a sacar del bolsillo, ellos ya sabían que había en el bolsillo de mi representado, el Ministerio Público señala que las declaraciones son contestes e inclusive Milher desconoce las características de los testigos y del lugar pero si recuerda los pequeños detalles que podrían condenar a mi representado, es falso que hubo una actitud sospechosa porque estuvo sometido por los funcionarios, el fue esposado y aquí dejo constancia que si estuvo esposado, el testigo dio una luz al procedimiento y señalo que fue montado a la fuerza y bajo engaño y no como dicen los funcionarios que los trasladaron de civil sino uniformados, dicen que son contestes la declaración de este testigo con lo establecido en actas del expediente y dice que el testimonio se concatena perfectamente con lo establecido con el otro testigo quien no declaro en este juicio, entre este y el otro, señalo que fue trasladado en una patrulla y no en un optra que fue de donde sacaron la sustancia, no podemos decir que hubo relación intrínseca y directa porque hemos visto que hay contradicciones tanto de los funcionarios como de los testigos. Brando manifestó que habían solicitado a los testigos que participaran en un procedimiento y que fueron receptivos y el testigo dijo que lo abordaron inescrupulosos, el testigo dice algo distinto, queda oculto lo que ocurrió el día de los hechos, le recuerdo que no se puede hablar de contesticidad entre los policías Marchan y el testigo presente por cuanto no asistió al juicio oral y público por lo que no puede ser tomado su declaración, como indicio o presunción para culpar de unos hechos atribuidos por el Ministerio Público, no es conteste para nada con el testimonio de los funcionarios, el dice que llega a las 7 p.m. porque Tovar dice que el llego a esa hora a la comandancia, el testigo dijo la verdad y los funcionarios están mintiendo, no puede hablarse que habla del modo, tiempo y lugar de los hechos porque el dijo que solo recordaba que era Alberto Ravell, el testigo no recuerda al otro testigo y menos donde llego, pero si recuerda que eran dos funcionarios que lo ubicaron, en una camioneta blanca, frontier, por unos funcionaros, hicieron un circo para inculpar a mi defendido, por ello solicito que apegada a la sana critica y a los años de experiencia, ante su presencia y ante todos quedo demostrado que no se comprobó la responsabilidad de Ramayo Rondón Erick y solcito que en un acto de recta justicia se produzca una sentencia absolutoria y se de la libertad , es todo…”.


De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….visto lo planteado por la defensa privada, en cuanto a las contradicciones entre el testigo y los funcionarios, esta representación fiscal tiene que decir que quedo probado con la declaración de los funcionarios, la responsabilidad de Ramayo Rondón. En cuanto a la declaración del testigo, la experticia química y el reconocimiento legal señalan que es el culpable del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, esto es un delito considerado como delito de lesa humanidad que causa un delito grave en la humanidad, un delito que con la conducta de este ciudadano incrementa la violencia y criminalidad y considero que por el acervo probatorio quedo comprobado el delito, que los medios sean valorados y se dicte una sentencia justa y condenatoria por el delito sancionado en la Ley Orgánica de Droga, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…tal como lo afirma el Ministerio Público, el afirma y sostiene que la declaración de los funcionarios son contestes, son contestes en la mentira, en la falsedad de sus testimonios, ellos dicen que venían en una frontier y que los testigos en el optra, pero el testigo señala que fue trasladado en una camioneta blanca, que es la frontier, la experticia es verdad que habla de la droga pero demuestra prueba que es del ilícito comercio y tenencia, pero no señala que fuera de mi defendido porque no existe testigos que avalen que lo dicho, no podemos aplicar la lesa humanidad si hay dudas claras que no es responsable penalmente, porque no se demostró de ninguna manera que a mi defendido lo hayan conseguido distribuyendo la sustancia y menos la experticia de Ángel Arias señala que sea traficante porque el dinero conseguido es una cantidad irrisoria que cualquiera carga encima, es todo…”.

Por último, en el derecho de palabra al acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”

II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.664, experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha de 07-10-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material de color amarillo, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS de pureza (54,82%) y veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser en su contenido una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO de pureza (49,85%), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó igualmente dos (02) muestras que se identificaron como “A” y “B”, siendo una alícuota de un (01) gramo para cada una de las dos (02) muestras, para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de Scott), arrojando un resultado positivo para cocaína, en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras “A” y “B” y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 704916, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3267, de fecha 28/09/2011, en donde se determinó que el un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material de color amarillo, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS de pureza (54,82%) y veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser en su contenido una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO de pureza (49,85%), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V.; prueba de orientación, cromatografía capa fina, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

La declaración realizada por la T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, en diferentes porcentaje de pureza dicha sustancias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-811.855, cuya orden fue emitida con el oficio N° 336/2011, de fecha: 23-09-2011, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; previas instrucciones de la Representación Fiscal, en tal sentido reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas lentes de aumento de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros, se verifico el valor de piezas similares en diferentes comercios, que el dinero fue sometido a su peritaje, resultaron ser un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Cincuenta (50,00. Bs.). Dicho ejemplar se apreció usado en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualiza mediante el serial número: J88897351, y suman un total de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Veinte (20,00. Bs.), dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualiza mediante el serial número: E82829910, D68727928, F38674534, y suman un total de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.), dos (02) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de DIEZ (10,00. Bs.), dichos ejemplares se apreciaron usado en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualiza mediante el serial número: B66878604, M70345736, y suman un total de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 Bs.) logrando establecer la siguiente conclusión que las piezas peritadas y descritas corresponden a papel moneda billetes en moneda nacional de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes y/o servicios, y suman un total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 130,00) y dicho dinero fue devuelto al detective Alexander Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, organismo en donde quedara en calidad de depósito a la orden de la representación fiscal que conoce del caso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el dinero peritado que le fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de cincuenta (50,00. Bs.), serial N° J88897351, y suman un total de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETE, de la denominación de veinte (20,00. Bs.), seriales N° E82829910, D68727928, F38674534, y suman un total de sesenta bolívares (60,00 Bs.), dos (02) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de diez (10,00. Bs.), seriales N° B66878604, M70345736, y suman un total de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.) logrando establecer que las piezas peritadas y descritas corresponden a papel moneda billetes en moneda nacional de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes y/o servicios y suman un total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 130,00), su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.491, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recibió llamada de la central de trasmisiones donde le solicitaron el apoyo a la división ciclista con la finalidad de trasladar a dos testigos hacia donde se realizaba un procedimiento, un funcionario busco a los testigos y se trasladó a Alberto Ravell, llevaron a los testigos y después lo trasladaron al comando policial, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente CARDOZA FREDDY RODOLFO, en su condición de funcionario actuante, estaba en la comisión que ubico los testigos y lo traslado al lugar en donde se realizó el procedimiento penal; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento en fecha 22-09-2011, a un cuarto para las 7:00 p.m., por radio se le solicitaron apoyo para trasladar a dos testigos a una revisión en Alberto Ravel, era de la división de investigaciones, se encontraba cerca de la plaza miranda, llevo a los testigos al lugar y se lo entrego al jefe de la brigada ciclista que era Tovar Alexander, esperaron que terminara la revisión y llevamos a los testigos a la comandancia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente BRANDO HENRIQUEZ MILHER JOSE, en su condición de funcionario actuante, el procedimiento se realizó el día 22-09-2011, a un cuarto para las 7:00 p.m., por radio se le solicitaron apoyo para trasladar a dos testigos a una revisión en Alberto Ravel, se encontraba cerca de la plaza miranda, llevo a los testigos al lugar, se lo entrego al jefe de la brigada ciclista que era Tovar Alexander, esperaron que terminara la revisión y llevamos a los testigos a la comandancia; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que realizaba labores de patrullaje en una unidad identificada, yo iba conduciendo en un lugar de Los Teques, logro ver a un ciudadano se le acerco a pocos metros, en virtud de que por la red de transmisión solicitaron apoyo para que trasladara a un par de ciudadanos para realizar una inspección, se trasladaron al lugar y a los ciudadanos se les explico que iba hacer, estando en el lugar realizaron el chequeo a la persona y le consiguieron una sustancia psicotrópica y un dinero en las prendas que vestía, se trasladó al muchacho y en la otra camioneta a los testigos, se llamó al Fiscal del Ministerio Público, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, que realizaba labores de patrullaje en una unidad identificada, yo iba conduciendo en Los Teques, se le acerco a pocos metros, en virtud de que por la red de transmisión solicitaron apoyo para que trasladara a un par de ciudadanos para realizar una inspección, observaron cuando se le realizo el chequeo a la persona y le consiguieron una sustancia psicotrópica y un dinero en las prendas que vestía, se trasladó al muchacho y en la otra camioneta a los testigos; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente LEON MARTINEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.408, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 22-09, se trasladaron al sector Alberto Ravell, al llegar al lugar en donde los autobuses dan la vuelta y vio al acusado que está en la sala y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, había una cancha, una casa de color azul y un camino quería escapar, le dio la voz de alto y lo aprehendió trasladándolo hasta la parte baja, por seguridad le practico la técnica de espesamiento, porque pensó que tenía algo ilícito, solicito la presencia de dos testigos y a los 10 minutos se presentó una comisión al mando del detective Cardoza a bordo de un vehículo de ese despacho trasladando a los testigos, le realizo la revisión incautándole en el bolsillo derecho del pantalón delantero 26 envoltorios de droga tipo crack, envueltos en papel aluminio y 1 envoltorio sintético, una bolsita negra, presuntamente de cocaína y en el bolsillo 130 bsf, en presencia de los testigos, le impuso de sus derechos y trasladaron el procedimiento al comando de los nuevos Teques; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente LEON MARTINEZ MARCOS ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, que se trasladó al lugar en donde se realizó el procedimiento avisto al acusado y este emprendió veloz huida, siendo aprendido y de la revisión en presencia de los testigos s ele incauto en el bolsillo derecho del pantalón delantero 26 envoltorios de droga tipo crack, envueltos en papel aluminio y 1 envoltorio sintético, una bolsita negra, presuntamente de cocaína y en el bolsillo 130 bsf; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CORREO VELIZ ANTHONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.107, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día del procedimiento actuó de resguardo de sus compañero, esa fue su participación, vio la detención del acusado y la sustancia ilícita incautada, de la colaboración que se solicitó y recibieron para trasladar a los testigos; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente CORREO VELIZ ANTHONY ALEXANDER, en su condición de funcionario actuante, que participo en el procedimiento en funciones de resguardo de sus compañeros en el sector; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.862, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 22-09, estaba patrullando por el sector Alberto Ravell, porque los colectivos de trasporte público le señalaron que los robaban todo el tiempo, como a las 6:00 a 6:15, avisto a un ciudadano que al ver la presencia policial emprendió veloz huida a las escaleras, su compañero Marcos León lo siguió y lo intercepto, en ese momento resguardaron la zona, llamo para solicitar a dos testigos, le realizaron la inspección y se le incauto 26 envoltorios envueltos en papel aluminio y un envoltorio en una bolsa color negra, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESUS, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento y realizo funciones de resguardo en la zona y vio cuando se realizó la incautación de 26 envoltorios envueltos en papel aluminio y un envoltorio en una bolsa color negra; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente IDROBO OLIVO DANY JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.961, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (I.O.I.), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, manejaba el vehículo, su participación en el procedimiento fue para darle apoyo a brigada de Ciclista con el traslado de unos testigos, se encontraban a la altura de la plaza miranda, por radio escucho que una comisión se encontraba en el sector Alberto Ravel, el detective Cardoza se bajó y busco a los testigos, y se trasladaron al lugar, aparco el carro, ellos se bajan y se realizó el procedimiento policial, luego los montaron otra vez y se trasladaron a la Despacho; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el agente IDROBO OLIVO DANY JOEL, en su condición de funcionario actuante, manejaba el vehículo, su participación en el procedimiento fue para darle apoyo a brigada de Ciclista con el traslado de unos testigos, se encontraban a la altura de la plaza miranda, se trasladaron al lugar, aparco el carro, ellos se bajan y se realizó el procedimiento; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.790, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que iba pasando por la plaza miranda, en ese momento lo paro un polimiranda, le pidió la cedula y le solicito que lo acompañara, se montó en la patrulla eran las 6:00 o 7:00 p.m., llego a un aproximado de 6 a 5 minutos, observo que tienen a un muchacho esposado y el oficial le dijo que viera, empezaron a revisar al muchacho, no vio que le pegaran ni nada, el muchacho esta acostado, tenía un jean, gorra y una camisa, el oficial le sacó del bolsillo derecho como 25 envoltorios de plásticos, eran como una piedra, en el otro bolsillo tenía 123 mil bs y una llave, luego lo trasladaron a la sede de los Nuevos Teques, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, , en su condición de testigo presencial, participo en el procedimiento iba pasando por la plaza miranda, eran las 6:00 o 7:00 p.m., observo que tienen a un muchacho esposado estaba acostado, tenía un jean, gorra y una camisa, el oficial le sacó del bolsillo derecho como 25 envoltorios de plásticos, eran como una piedra, en el otro bolsillo tenía 123 mil bs y una llave, luego lo trasladaron a la sede de los Nuevos Teques; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PEÑA MENDOZA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.912, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba en la cancha como de las 4:00 a 4:30 de la tarde, jugando básquet cuando el balón salió de la cancha y el acusado salió a buscarlo, llegaron unos policías en un optra gris, lo detuvieron y lo revisaron, se acercó por la cerca de la cancha, intento ver, vio cuando lo revisaron y no le encontraron nada lo tiraron al piso y le empezaron a dar golpes y un funcionario que le dicen Tovar le grito o y como que perdió la paciencia, se acercó al carro, saco una bolsa negra y se la metió en el bolsillo, ya lo habían revisado y no le habían conseguido nada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y la detención del acusado.

La declaración realizada por el ciudadano PEÑA MENDOZA DARWIN JOSE, en su condición de testigo presencial, se encontraba en la cancha como de las 4:00 a 4:30 de la tarde, jugando básquet cuando el balón salió de la cancha y el acusado salió a buscarlo, llegaron unos policías en un optra gris, lo detuvieron y lo revisaron, se acercó vio cuando lo revisaron y no le encontraron nada lo tiraron al piso y le empezaron a dar golpes y un funcionario que le dicen Tovar le grito o y como que perdió la paciencia, se acercó al carro, saco una bolsa negra y se la metió en el bolsillo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana RODRIGUEZ AVILAN EVELYN KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.590, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que él estaba trabajando, salió a las 3:00 p.m. y como siempre lo hacían se encontraba jugábamos basquet en la cancha, tiro la pelota salió a buscarla, estaba un carro gris afuera y le dieron la voz de alto, lo esposaron, luego fueron al carro sacaron una bolsa negra y se la metieron en el bolsillo ya cuando lo tenía esposado, lo detuvieron a él, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y la detención del acusado.

La declaración realizada por la ciudadana RODRIGUEZ AVILAN EVELYN KATIUSKA, en su condición de testigo presencial, se encontraba en la cancha jugábamos basquet en la cancha, tiro la pelota salió a buscarla, estaba un carro gris afuera y le dieron la voz de alto, lo esposaron, luego fueron al carro sacaron una bolsa negra y se la metieron en el bolsillo ya cuando lo tenía esposado, lo detuvieron a él; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10198, de fecha de 07-10-2011, suscrita por el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, expertos profesional I y Técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material de color amarillo, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS de pureza (54,82%) y veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser en su contenido una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO de pureza (49,85%), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, aunque se obtuvo la información de que no era funcionario activo, visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, suscrito por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Cincuenta (50,00. Bs.), serial número: J88897351, y suman un total de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Veinte (20,00. Bs.), seriales número: E82829910, D68727928, F38674534, y suman un total de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.), dos (02) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de DIEZ (10,00. Bs.), seriales número: B66878604, M70345736 y suman un total de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 Bs.) logrando establecer la siguiente conclusión que las piezas peritadas y descritas corresponden a papel moneda billetes en moneda nacional de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes y/o servicios, y suman un total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 130,00) y dicho dinero fue devuelto al detective Alexander Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- La prueba que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana RAMAYO NEYESKA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.215, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…FLORES RAMAYO NEYESKA JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.852.215, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrera, quien de seguidas expuso: “en realidad hoy estoy aquí porque me fueron a buscar pero no estuve en los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “prescindo del interrogatorio por cuanto no tiene información, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. En este estado, visto que aún faltan por comparecer testigo o experto, la Juez solicitó al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que exponga acerca de las diligencias realizadas, respecto al resto de los órganos de prueba que aún faltan por incorporar y expone: “dejo a criterio del tribunal la decisión que considere tomar en relación a los medios de prueba que faltan por incorporar, es todo….”.


La anterior declaración a este juzgador no la pudo valorar y apreciar, porque no se encontraba en el lugar de los hechos y la información que tiene es de manera referencial, por tal motivo no por ser analizada y compararla entre sí, no realizo aseveración sobre los hechos, la ciudadana RAMAYO NEYESKA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.215, no aporto información alguna y en consecuencia no se pudo comparar con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, así como desestimado, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”



De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-8405, de fecha 26-07-2011, ratificada por la T.S.U. química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, expertos profesional I y Técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material de color amarillo, resulto ser su contenido un polvo de color blanco, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS de pureza (54,82%) y veintiséis (26) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser en su contenido una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO de pureza (49,85%), dicha declaración y prueba solo sirvió para determinar la cantidad y tipo de sustancia, no permite establecer quien la poseían, por tal motivo no se pudo relacionar dicha declaración y la prueba documental con el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; en virtud de las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos presenciales, lo cual conllevo a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De igual manera se analizó y concateno la prueba documental la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-420, de fecha 23-09-2011, suscrito por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de cincuenta (50,00. Bs.), serial N° J88897351, y suman un total de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETE, de la denominación de veinte (20,00. Bs.), seriales N° E82829910, D68727928, F38674534, y suman un total de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.), dos (02) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de diez (10,00. Bs.), seriales N° B66878604, M70345736 y suman un total de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.) logrando establecer que las piezas peritadas y descritas corresponden a papel moneda billetes en moneda nacional de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes y/o servicios, y suman un total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 130,00) y dicho dinero fue devuelto al detective Alexander Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.059, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, dicha cantidad no tiene ninguna relevancia con los hechos, por ser una cantidad mínima, la cual la puede poseerla cualquier persona, en tal sentido no podría establecer que se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas, en virtud de que no se demostró que se encontrara realizando intercambio de sustancias ilícitas y/o dinero, no se puede encuadrar en ese tipo penal, en consecuencia tampoco se no pudo relacionar dicha declaración y la prueba documental con el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; lo cual conllevo a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO, LEON MARTINEZ MARCOS ANTONIO, CORREA VELIZ ANTHONY ALEXANDER, PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESUS, CARDOZA FREDDY RODOLFO, IDROBO OLIVO DANNY JOEL, BRANDO HENRIQUEZ MIHLER JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes participaron en el procedimiento se determinó que realizaron la aprehensión del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; actuaciones al analizarse entre si existieron serias contradicciones con la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONZO, PEÑA MENDOZA DARWIN JOSÉ y RODRÍGUEZ AVILAN EVELYN KATIUSKA, en condición de testigos presenciales, al no poder establecer si la detención se realizó a las 4:00 de la tarde o a las 6:00 de la tarde, que en el sector por la hora habían ciudadanos y pudo tomarse del sector y no esperar a que se trasladara otra comisión y que este testigo llegara cuando lo tenían ya detenido, aunado a no se mencionó por ningunos de los medios de pruebas que se entraba realizando intercambio de sustancias ilícitas y/o dinero con personas en el sector.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos, los funcionario policiales y los testigos presenciales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, existieron muchas contradicciones entre la deposiciones de los funcionarios entre sí, con las de los testigos, no se pudo establecer que el acusado se encontraba ocultando la sustancia ilícita, análisis y comparación que se realizó con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con la prueba documental, la declaración del experto y testimonial de los funcionarios policiales actuantes y el testigo presencial ubicado por ellos, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por los testigos presenciales ofrecidos por la Defensa, permitió establecer las serias contradicciones de la declaración de los funcionarios policiales, en esas condiciones dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, la prueba documental y la testimonial del experto, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y para sustentar la decisión se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque se generó la duda si el acusado verdaderamente tenía en su bolsillo derecho del pantalón delantero 26 envoltorios de droga tipo crack, envueltos en papel aluminio y 1 envoltorio sintético, una bolsita negra y que el dinero que portaba era relacionado con el tipo penal, en virtud de que no se encontraba realizando intercambio de sustancias ilícitas y/o dinero con personas del sector, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.048.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 22-05-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE CARMEN ELENA RONDON PEREZ (V) Y JUNIOR MARTIN RAMAYO (F), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, PRIMERA CASA SUBIENDO FRENTE A LA FABRICA DE LIJA, TELÉFONO: 0424-149.95.54, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad N º V-22.048.567, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DIA (12:30 M), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-388-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las doce horas y treinta minutos del día (12:30 m). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano RAMAYO RONDON ERICK MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.567. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-388/12
Causa de Fiscalia: 15F19-258-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.855
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles
Sin Enmienda.