REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-392/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.329, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 24-08-1987, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO. AÑO APROBADO; DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAMONA DEL CARMEN SUAREZ (V) Y JOSÉ ISIDRO PINEDA (V); RESIDENCIADO EN: AQUILES NAZOA, VÍA SAN PEDRO, CALLE SALAZAR, CASA 113, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-993.16.41, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANGER FUENTES MORENO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 14-10-2011 y el auto apertura a juicio de fecha 18-01-2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 14/08/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 24-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: 2do. Año aprobado; de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona del Carmen Suarez (V) y José Isidro Pineda (V); residenciado en: Aquiles Nazoa, Vía San Pedro, Calle Salazar, Casa 113, Color Verde, teléfono: 0412-993.16.41, Los Teques, estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 14 de octubre de 2011 el funcionario Agente José Vivas, dejo constancia de la actuación policial que se practicara en esa misma, siendo que aproximadamente las 8:20 horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Fernández, quien no quiso dar más datos filiatorios indicando la misma que en el sector La Cancha, frente la bodega se encontraba un sujeto de tez morena, como de un metro ochenta de estatura, quien vestía un short de color azul, y un chaleco de color azul, el cual se encontraba vendiendo drogas culminada la comunicación se conformó comisión policial al mando de Sub Comisario Mermes Márquez, Agente Barrero Frederick, Agente Jherzobin Bethencourt y Agente Mervin Uzcategui, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Policía de Miranda se trasladaron al sector mencionado, en el lugar avistaron un sujeto que posee las características descritas por la parte denunciante, en compañía de otro ciudadano, por lo que el agente Mervin Uzcategui le dio la voz de alto tratando el sujeto (que se denunciara) de emprender veloz huida siendo neutralizado, el Sub comisario Mermes Márquez le realizó llamado a la central de Transmisiones solicitando el apoyo de una comisión para que ubicara y trasladara a los testigos quedando identificados los testigos como ROMERO ELVYS y ADANGEL FREITEZ, en presencia de esta dos testigos hábiles se practicó la inspección corporal de los ciudadanos, logrando localizar e incautar a uno de ellos en el bolsillo delantero del short que vestía para el momento cinco envoltorios de material sintético de color marrón atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga ( marihuana), el funcionario las destapo y las puso de manifiesto a los testigos, motivos por los cuales les fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo..….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico JOSE TORRES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del agente BETHENCOURT ABREU JHEZOBIN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-19.224.050, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente VIVAS AGUADO JOSE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.675.105, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del sub. Comisario MARQUEZ CARRERO HERMES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.564, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente BARRETO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.496, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente MEVIN UZCATEGUI, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano JONATHAN FREITEZ, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano ELVIS ROMERO, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documental:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, suscrita por el químico JOSE TORRES y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en representación del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano CONEO CASTRO JOSÉ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.975.682, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido residenciado en la vía de San Pedro, sector Las Delicias, casa N° 55, estado Miranda, teléfono 0412-4669950, por ser una de las personas que presencio cuando los funcionarios actuantes le realizaron dos requisas a su defendido, pudiendo observar que en la primera revisión no poseía ningún tipo de sustancia de procedencia ilícita, posteriormente en la segunda revisión observo cuando los funcionarios actuantes introdujeron unos envoltorios a su defendido.
La declaración de la ciudadana YLIANA YOLEIZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.148, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido, residenciada en el Sector Aquiles Nazoa, parte Alta, la Redoma casa N° 23, Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono 0416-2136007.
La declaración de la ciudadana DIAZ TORREALBA CARMEN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.002, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido, residenciada en el Sector Las Delicias, parte Alta N° 15, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono 0412-6143912, en virtud que subió a la bodega y en ese momento llegaron los funcionarios policiales, vio cuando revisaron a su defendido y no le encontraron nada y posteriormente cuando llegaron los otros funcionarios ya tenían a su defendido esposado escucho cuando el funcionario le dijo al momento de practicarle la segunda requisa cuando ya tenía aproximadamente dos horas esposado textualmente lo siguiente: "mira pajarito lo que te encontramos..." y se reían.
La declaración de la ciudadana MERCADO JAIMES YUNELLY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.741, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido, residenciado en el Sector Las Delicias, parte Alta, sector El Plan, casa N° 103, el Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono 0412-3125000, se encontraba en la bodega de su suegro como todos los viernes, sus niños se estaban afuera donde se encontraba su defendido y el ciudadano Coneo Castro José Fernando, vio cuando llegaron los policías armados, salió rápido a buscar a sus niños y vio cuando revisaron a los dos jóvenes entre ellos su defendido y no le encontraros nada, por lo que bajo a avisarle a la mamá de su defendido ya que el mismo es vecino del sector.
La declaración de la ciudadana MARÍN BRACAMONTE ISABEL TERESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.517, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido, residenciado en el Sector Colinas del Paso, calle Bella Vista, N° 73, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-4169424, se encontraba en la bodega realizando unas compras y cuando iba subiendo vio a unas personas apuntando con unas armas de fuego, detuvieron a tres personas y entre ellos se encontraba su sobrino de nombre Daniel Vargas, Coneo José y José Pineda, vio cuando los funcionarios policiales los revisaron y no le encontraron a ninguno de los tres nada que guardara relación con ningún tipo de delito, luego cuando llegaron los otros funcionarios vio cuando volvieron a revisar a José Pineda y vio cuando un policía le metió una droga y la saco de nuevo.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la carta de residencia, de fecha 15-10-2011, expedida por el Consejo Comunal Las Delicias de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, a favor del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en la que se deja constancia del lugar de residencia de mi defendido desde hace más de quince (15) años, ha permanecido en el sector, desde niño en el mismo lugar y es querido por la comunidad y sus vecinos de manera voluntaria recogieron firmas para demostrar la inocencia.
La Exhibición y Lectura de Constancia de trabajo, de fecha 15-10-2011, expedida por la persona jurídica MULTISERVICIOS DE JARDINES ARRECHEDERA; C.A., ubicada en la avenida Víctor Batista, Edificio Rio Arriba, Piso P.B. Apartamento 1-A, Sector José Gregorio Hernández, Los Teques, estado Miranda, teléfonos 0414-377-47-56 y 0424-248-80-36, es un joven trabajador, es útil pertinente y necesaria para demostrar la inocencia de su defendido.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en tres (03) audiencias, desarrollándose los días 09/07/2012, 31/07/2012 y 14/08/2012; de la siguiente manera:
En fecha 09/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la Defensora Publica Penal solicito el derecho a la palabra y solicito que se ordenara la práctica de las diligencias y posteriormente se incorporaran en el presente acto, las pruebas que fueron admitidas las pruebas en la audiencia preliminar, sin embargo en el auto de apertura no se indicaron, visto el planteamiento se apertura la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Representante Fiscal, se opuso, por no encontrarse en las actuaciones y el Tribunal no podía ordenar la practicas de las mismas, por no ser sus atribuciones en esta fase y otras porque no se pueden ya realizar por no ser pertinentes; el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Seguidamente las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se acordó suspender el acto para el día 31/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 31/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron ocho (08) medios de pruebas, de los cuales cuatro (04) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios policiales BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, VIVAS AGUADO JOSE SANTOS, MARQUEZ CARRERO HERMES y BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y cuatro (04) ofrecidos por la Defensa Publica Penal, como lo fue la deposición de los ciudadanos MARIN BRACAMONTE ISABEL TERESA, CONEO CASTRO JOSE FERNANDO y MERCADO JAIMES YUNELLY CAROLINA, en condición de testigos presenciales y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 14/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la experto BLANDI ARZOLA FRANCY LOURDES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial del químico JOSE TORRES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, del funcionario policial MEVIN UZCATEGUI, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y los ciudadanos YLIANA YOLEIZA GUTIÉRREZ, JONATHAN FREITEZ y ELVIS ROMERO, en su condición de testigos presenciales, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto y testigo presencial, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal manifestó que prescindió del experto y el funcionario policial y dejaba al Tribunal la decisión con respecto a los testigos presencial, por su parte la Defensor Público Penal, prescindió de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 09/07/2012; antes de realizar la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, expreso lo siguiente:
“…Solicito se realice una inspección técnica al lugar donde los funcionarios practicaron la aprehensión de su defendido, la incorporación de la experticia toxicológica practicada a mi defendido, la ampliación de entrevista rendida por los funcionarios actuantes, la incorpore la copia certificada, del registro de las novedades diarias del comando policial en el que se encuentran adscritos los funcionarios actuantes y el examen médico forense y el testimonio del médico forense, el Tribunal de Control las admitió y en el auto de apertura no hizo pronunciamiento, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado al Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MORENO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…de conformidad con lo planteado me opongo a que se incorporen las pruebas que no cursan en las actuaciones, no se realizaron y mal podría este Tribunal ordenar su realización, en virtud que la oportunidad para realizarlas precluyo, toda vez que si bien es cierto la fase intermedia es para depurar las pruebas, las presento un escrito y lo ratifico en la audiencia preliminar, el Tribunal las admitió, sin embargo no cursan en las actuaciones, si bien es cierto que en auto de apertura, esta Representación se acoge al criterio del Tribunal que son válidos los pronunciamientos de la audiencia, sin que conste en el auto de apertura, pero en este caso, se refiere a pruebas que no se realizaron, es decir que no existen, mal podrían incorporarse, por tal motivo me opongo, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la prueba son de orden público y de la revisión de la causa y se evidencio que efectivamente la Defensora Publica Penal, presento en su oportunidad el escrito en donde ofrecía una series de medios de pruebas testimoniales, sin embargo solicitaba al Tribunal de Control que ordenara la práctica de diligencias, las cuales no cursa en el expediente, se desconoce si se realizaron, por tal motivo en este estado no puede incorporarse al presente Juicio Oral y Público y mal podría este Órgano Jurisdiccional en este estado ordenar la practicas de las mismas, considerando que algunas ya no pueden realizarse, por todo el tiempo que ha transcurrido y se perdió las evidencias relacionadas con este caso, por todo lo antes expuesto considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal de ordenar la practicas de las diligencia y posteriormente incorporarlas al presente Juicio oral y Público, en virtud de que no puede suplir actuaciones de la partes y por tal motivo revertir el proceso para emitir pronunciamiento que no corresponde a la fase en la cual se encuentra el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASI SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 14/08/2012; en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MORENO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“….con la presencia de un experto es suficiente y es evidente la demostración de la experticia realizada por la experta que asistió el día de hoy por ello prescindo de la testimonial de la experto que falta y del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a los testigos fue imposible su localización mas sin embargo no prescindo de los mismos, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…yo prescindo de mi testigo en razón que nunca se pudo localizar y en relación a los testigos del Ministerio Público prescindo de su testimonial y me adhiero a la solicitud en relación al experto y el funcionario, es todo…”. .
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico JOSE TORRES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el funcionario policial MEVIN UZCATEGUI, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y del Asesor Jurídico y Director Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y por ultimo con respecto a los ciudadanos YLIANA YOLEIZA GUTIÉRREZ, JONATHAN FREITEZ y ELVIS ROMERO, en su condición de testigos presenciales, se citaron por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal a los fines de colaborar con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del químico JOSE TORRES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, del funcionario policial MEVIN UZCATEGUI, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y los ciudadanos YLIANA YOLEIZA GUTIÉRREZ, JONATHAN FREITEZ y ELVIS ROMERO, en su condición de testigos presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DR. DANGER FUENTES MORENO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad para solicitar la sentencia que corresponde en virtud de lo escuchado en juicio oral y público, dados los alegatos, las aspiraciones para el presente juicio fueron satisfechas y cumplidas para mantener la acusación fiscal contra el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por los delitos de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, si fue comprobado y si hubo relación entre el hecho, el derecho y el sujeto activo que esta aquí presente en sala. Dennis Mangarre, Jherzobin Bethencourt, Frederick Barrero al mando de Rommel Solórzano, iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento dada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, sin especificar persona a la cual se identificaría, esto se corrobora por el acta policial, el cual tiene en su poder y puede adminicular con lo declarado en el juicio oral y público, así como las actas que rielan en el expediente correspondiente, eso se realizo en la Macarena Sur, parte baja, con dos personas en condición de testigos y que iban por la vía de la comandancia, de ello parten que al llegar al lugar bajan para resguardar a los testigos y poder hacer la orden de allanamiento cuando van bajando donde iban a hacer efectiva la orden de allanamiento logran avistar a un ciudadano que es el acusado cuando ingresa a una vivienda, cuando ingresa Barrero neutraliza al acusado y al neutralizarlo lo saca y lo mantiene en la sala, esto fue dicho por los funcionarios y adminiculando esto corrobora la información con el dicho de los funcionarios, posteriormente dice que Jherzobin hace la revisión de la vivienda y la incautación, al hacer la revisión consiguen los envoltorios que eran cocaína, cualquier mezcla que pudiera tener no quita que fuese cocaína, al hacer la revisión logra en una parte de la cama incautar envoltorios y arma de fuego de fabricación casera, igualmente a preguntas realizadas por el Ministerio Público indica Dennis Mangarre, que reconoce a la persona que ingreso al inmueble y señala que es quien esta en sala, el menciona que es el acusado; en su declaración indico que entran por excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la orden iba dirigida a otra vivienda adyacente, a preguntas a Jherzobin le pregunta el Ministerio Público que función realiza e indica que realizo la aprehensión del ciudadano que ingreso. En fecha 16-07-2012, Frederick indica la fecha del procedimiento, que la realizan en la Macarena Sur, que estaban al mando de Rommel Solórzano, esto siendo corroborado por los demás funcionarios, al igual que la aprehensión y la revisión la realizaron Jherzobin y Barrero. Igualmente a preguntas relacionadas al funcionario identifico a la persona y señalo que había salido corriendo, que había sido fortuito porque iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, así mismo todos los funcionarios dijeron esto y que fue fortuito porque el ciudadano corrió dentro de la vivienda donde se encontró la evidencia. Cabe destacar que no eran muchos medios de prueba, que eran 4 funcionarios y 2 testigos, así como los 2 expertos de toxicología, en cuanto al testigo corrobora la actuación de los funcionarios y menciona que fue abordado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, que el iba con otra persona, llamo la atención que el testigo no recordaba algunas cosas, mas si dijo que iban el piloto, el copiloto y dos testigos pero que no recordaba si iban mas, los funcionarios señalan lo mismo al decir que iban el piloto, el copiloto, los testigos atrás y en el cajón iban los otros dos funcionarios, los resguardan hasta tanto no fuese seguro, que ellos persiguen al acusado porque corre al ver la actuación policial, ellos deben ingresar donde va la residencia y no es un procedimiento de ahorita, quien presta la colaboración como testigo debe resguardarlo. El ciudadano corroboro el dicho de los funcionarios al decir que habían puesto al acusado en la sala, que ingresaron a la vivienda e incautaron la sustancia, que al ingresar logran conseguir eso, y el testigo dice que al mover la cama eso cayo, que habían unos envoltorios con algo blanco y es bien sabido que la cocaína es blanca, igualmente indico que si evidenciaba que si el cuarto era de hombre o mujer y dijo que era de hombre. Manifestó que los funcionarios no utilizaron la fuerza para entrar y a preguntas realizadas el indico que no, de igual modo tenemos que el acusado al ingresar a la vivienda, quien ingresa a una vivienda que no le pertenece, quien ingresa a una vivienda y los dueños no aparecen, es por esto que a consideración de esta representación fiscal existe la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, ya que la sustancia ilícita excede los limites que establece el artículo 153, así como se considera que fue conseguido por la cama del acusado mantiene su calificación y su solicitud de sentencia condenatoria por el delito mencionado tal como lo hizo en el discurso de apertura, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, expuso sus conclusiones:
“…Siendo la oportunidad para solicitar la sentencia que corresponde en virtud de lo escuchado en juicio oral y público, dados los alegatos, las aspiraciones para el presente juicio fueron satisfechas y cumplidas para mantener la acusación fiscal contra el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por los delitos de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, si fue comprobado y si hubo relación entre el hecho, el derecho y el sujeto activo que esta aquí presente en sala. Dennis Mangarre, Jherzobin Bethencourt, Frederick Barrero al mando de Rommel Solórzano, iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento dada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, sin especificar persona a la cual se identificaría, esto se corrobora por el acta policial, el cual tiene en su poder y puede adminicular con lo declarado en el juicio oral y público, así como las actas que rielan en el expediente correspondiente, eso se realizo en la Macarena Sur, parte baja, con dos personas en condición de testigos y que iban por la vía de la comandancia, de ello parten que al llegar al lugar bajan para resguardar a los testigos y poder hacer la orden de allanamiento cuando van bajando donde iban a hacer efectiva la orden de allanamiento logran avistar a un ciudadano que es el acusado cuando ingresa a una vivienda, cuando ingresa Barrero neutraliza al acusado y al neutralizarlo lo saca y lo mantiene en la sala, esto fue dicho por los funcionarios y adminiculando esto corrobora la información con el dicho de los funcionarios, posteriormente dice que Jherzobin hace la revisión de la vivienda y la incautación, al hacer la revisión consiguen los envoltorios que eran cocaína, cualquier mezcla que pudiera tener no quita que fuese cocaína, al hacer la revisión logra en una parte de la cama incautar envoltorios y arma de fuego de fabricación casera, igualmente a preguntas realizadas por el Ministerio Público indica Dennis Mangarre, que reconoce a la persona que ingreso al inmueble y señala que es quien esta en sala, el menciona que es el acusado; en su declaración indico que entran por excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la orden iba dirigida a otra vivienda adyacente, a preguntas a Jherzobin le pregunta el Ministerio Público que función realiza e indica que realizo la aprehensión del ciudadano que ingreso. En fecha 16-07-2012, Frederick indica la fecha del procedimiento, que la realizan en la Macarena Sur, que estaban al mando de Rommel Solórzano, esto siendo corroborado por los demás funcionarios, al igual que la aprehensión y la revisión la realizaron Jherzobin y Barrero. Igualmente a preguntas relacionadas al funcionario identifico a la persona y señalo que había salido corriendo, que había sido fortuito porque iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, así mismo todos los funcionarios dijeron esto y que fue fortuito porque el ciudadano corrió dentro de la vivienda donde se encontró la evidencia. Cabe destacar que no eran muchos medios de prueba, que eran 4 funcionarios y 2 testigos, así como los 2 expertos de toxicología, en cuanto al testigo corrobora la actuación de los funcionarios y menciona que fue abordado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, que el iba con otra persona, llamo la atención que el testigo no recordaba algunas cosas, mas si dijo que iban el piloto, el copiloto y dos testigos pero que no recordaba si iban mas, los funcionarios señalan lo mismo al decir que iban el piloto, el copiloto, los testigos atrás y en el cajón iban los otros dos funcionarios, los resguardan hasta tanto no fuese seguro, que ellos persiguen al acusado porque corre al ver la actuación policial, ellos deben ingresar donde va la residencia y no es un procedimiento de ahorita, quien presta la colaboración como testigo debe resguardarlo. El ciudadano corroboro el dicho de los funcionarios al decir que habían puesto al acusado en la sala, que ingresaron a la vivienda e incautaron la sustancia, que al ingresar logran conseguir eso, y el testigo dice que al mover la cama eso cayo, que habían unos envoltorios con algo blanco y es bien sabido que la cocaína es blanca, igualmente indico que si evidenciaba que si el cuarto era de hombre o mujer y dijo que era de hombre. Manifestó que los funcionarios no utilizaron la fuerza para entrar y a preguntas realizadas el indico que no, de igual modo tenemos que el acusado al ingresar a la vivienda, quien ingresa a una vivienda que no le pertenece, quien ingresa a una vivienda y los dueños no aparecen, es por esto que a consideración de esta representación fiscal existe la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Blanco Pérez Carlos Alfredo, por el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, ya que la sustancia ilícita excede los limites que establece el artículo 153, así como se considera que fue conseguido por la cama del acusado mantiene su calificación y su solicitud de sentencia condenatoria por el delito mencionado tal como lo hizo en el discurso de apertura, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la química BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color marrón, atados con hilo de color negro, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 704926, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3416, de fecha 26/10/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demostro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.
La declaración realizada por la química BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.050, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue en la noche, se recibió llamada de una sra. que indico que en el sector el paso, en la colina había un ciudadano vestido de azul, moreno, alto, se encontraba vendiendo droga, por tal motivo se trasladó al lugar, estaba un supervisor al mando de nosotros, avistaron al ciudadano que le describieron, se encontraba en compañía de otro ciudadano, un compañero se identificó y el ciudadano opto por correr y otro de los compañeros lo neutralizo, en un callejón, era una bajada y luego hay unas escaleras, el otro ciudadano si se quedó dónde estaba, como tenían conocimiento que había dicho que estaban vendiendo droga se ubicó unos testigos, pasaron unos minutos llegaron unos testigos de género masculino, revisó al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón le consiguió 5 envoltorios de presunta marihuana, los abrió y le indico a los testigos que era marihuana, posterior le manifestó sus derechos, luego se trasladaron al despacho ubicado en San Antonio, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, en su condición de funcionario actuante, que eso fue en la noche, se recibió llamada de en donde se indicó que en el sector el paso, en la colina había un ciudadano vestido de azul, moreno, alto, se encontraba vendiendo droga, se trasladó al lugar, estaba un supervisor al mando de nosotros, avistaron al ciudadano que le describieron, se encontraba en compañía de otro ciudadano, un compañero se identificó y el ciudadano opto por correr pasaron unos minutos llegaron unos testigos de género masculino, revisó al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón le consiguió 5 envoltorios de presunta marihuana, los abrió y le indico a los testigos que era marihuana; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente VIVAS AGUADO JOSE SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.106, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizó el 14-10-2010, mediante llamada telefónica a las 08:30 por parte de una ciudadano quien informo que estaba un ciudadano vendiendo droga, se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que concordaba con las características, emprendió huida y su compañero salió tras él, llamaron a unos testigos, se le realizo la inspección, se le consiguió droga, se trasladó el procedimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente VIVAS AGUADO JOSE SANTOS, en su condición de funcionario actuante, participo en un procedimiento que se realizó el 14-10-2010, mediante llamada telefónica a las 08:30 de la noche en donde informaron que estaba un ciudadano vendiendo droga, se trasladó al lugar y avistaron a un ciudadano que concordaba con las características, emprendió huida fue aprehendido se le realizo la inspección, se le consiguió droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MARQUEZ CARRERO HERMES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.564, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 14-10-2010, en horas de la noche fue informado por el jefe de los servicios que en colinas del paso había una persona vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trasladaron al sitio había una persona con las características aportadas, la persona trato de huir, otra persona lo neutraliza cuando huye, una de los compañeros, procedió a solicitar a trasladar a las personas y se hizo la inspección, no obstante es claro señalar que el lugar estaba desolado y por la hora no habían personas, solicito que lo apoyaran, llego una comisión con 2 personas, se les manifestó lo que se realizaría, Jerzobin le hizo la inspección y se le encontró 5 envoltorios de presunta marihuana, se trasladó el procedimiento al despacho y se llamó a la Fiscalia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente MARQUEZ CARRERO HERMES, en su condición de funcionario actuante, que el 14-10-2010, en horas de la noche fue informado por el jefe de los servicios que en colinas del paso, había una persona vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el lugar estaba desolado y por la hora no habían personas, solicito que lo apoyaran, llego una comisión con 2 personas, se les manifestó lo que se realizaría, Jerzobin le hizo la inspección y se le encontró 5 envoltorios de presunta marihuana, se trasladó el procedimiento al despacho y se llamó a la Fiscalia; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BARRERO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.357.496, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 14-10-2010 estaba en el comando y como a las 9:00 p.m., recibió una llamada de una ciudadana quien informo que en colinas del paso estaba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformó una comisión con Bethencourt, Vivas, Melvin y Márquez, se encontraban en la unidad un machito, comenzaron a descender y observo a dos (02) ciudadanos uno de ellos emprendió la huida, se identificó, realizo la persecución mientras tenia neutralizado, uno tenía el cabello trenzado, Márquez, pidió apoyo a la central para que trasladaran al sector a los ciudadanos en condición de testigos, luego traslado a Jherzobin le localizo en un bolsillo 5 envoltorios de droga, Melvin le impuso de sus derechos y se trasladamos al despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente MARQUEZ CARRERO HERMES, en su condición de funcionario actuante, que fue el 14-10-2010 estaba en el comando y como a las 9:00 p.m., recibió una llamada en donde se informo que en colinas del paso estaba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observo a dos (02) ciudadanos uno de ellos emprendió la huida, se identificó, realizo la persecución mientras tenia neutralizado, uno tenía el cabello trenzado, Márquez, pidió apoyo a la central para que trasladaran al sector a los ciudadanos, luego traslado a Jherzobin le localizo en un bolsillo 5 envoltorios de droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MARIN BRACAMONTE ISABEL TERESA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.517, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 14-10 como a las 7:30 p.m., estaba en una bodega cercana a su casa, su hija le dijo que llego la policía y tenían detenidos a unos muchachos, se paró, salió y vio cuando los estaban requisando, se identificaron como Ptj, revisaron a los muchachos que lo conoce de vista no mucho de trato, lo esposaron inmediatamente al acusado nada más se quedó en el lugar, lo tuvieron hasta las 09:30 p.m., llegaron otros funcionarios, habían 5 y llegaron otros más, lo revisaron nuevamente, se lo sacaron de la chaqueta y luego le metió la mano en el bolsillo de él, es cristiano y no tiene por qué decir mentiras, lo maltrataron, le dieron con un casco por la cabeza, lo tenían arrodillado y como se cansaba se sentaba y le daban con el casco, luego que llegan los otros funcionarios lo revisan y se lo llevaron, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la ciudadana MARIN BRACAMONTE ISABEL TERESA, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la primera revisión y no le encontraron nada, se encontraba en compañía de otro muchacho, solo al acusado lo esposaron lo maltrataron y lo tenían arrodillado, después llegaron otros funcionarios y le colocaron la droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CONEO CASTRO JOSE FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.682, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue el 14-10, como a las 7:20, venia de su trabajo, cuando iba llegando al barrio, estaban los funcionarios en un sector llamado el tanque, paso en el taxi, baje, como a 100 km, llego a la bodeguita de Andrés y consiguió a José Luis y le dijo vamos a tomamos una cerveza y le dijo que sí, pero que le iba a comprar una chucheria al niño, de repente vio un poco de gente bajando, cuando se empino la botella le colocaron una pistola en la cabeza, lo arrodillaron, le dijo que si se podía parar, le revisaron el bolso y le lanzaron todo al piso, le quitaron la cedula y el teléfono, lo tuvieron como 2 horas, estaban todos los familiares, dijeron que no querían muchachos, apuntaron a las mujeres que estaban, le decían que se callaran la boca, pasaron las horas y nos habían que estaba pasando, cuando pasan las horas llegaron otros funcionarios como 5 más, rodearon a José Luis y lo echaron a un lado, preguntaron quien vendía droga, cuando lo rodean él tenía un short, era una bermuda como por las pantorrillas, tenía un chalequito, como un sueter, el policía le metió la mano, en la primera revisión no le encontraron nada y luego le dicen esto es tuyo, le dieron con el casco y lo golpearon, empezaron a decir el policía “ahora yo soy el malandro”, cuando llego a su casa se puso a llorar porque no imagino que humillaran a una persona así, se sentido muy mal, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el ciudadano CONEO CASTRO JOSE FERNANDO, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la primera revisión y no le encontraron nada, el policía le metió la mano y luego le dicen esto es tuyo, se encontraba en compañía del acusado, lo tenían arrodillado, después llegaron otros funcionarios; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MERCADO JAIMES YUNELLY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.741, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 14-10, estaba en la bodega con sus hijos y su esposo, llegaron 5 policías, eran como las 7:30, habían unas personas afuera, agarraron al muchacho de trencita y el otro, revisaron el murito, los esposaron, los tuvieron un ratos, bajo casi a las 9:00 de la noche y aún estaban, subió la mama, los familiares, le estaban diciendo cosas feas, después se fue y no supo que paso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la ciudadana MERCADO JAIMES YUNELLY CAROLINA, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, que el día 14-10, estaba en la bodega con sus hijos y su esposo, llegaron 5 policías, eran como las 7:30, habían unas personas afuera, agarraron al muchacho de trencita y el otro, revisaron el murito, los esposaron, los tuvieron un ratos, bajo casi a las 9:00 de la noche; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana DIAZ TORREALBA CARMEN CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.002, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que ese día subió a la bodega, en eso de las 7:30 de la noche en ese momento llego el compadre y José Luis, después llegaron los funcionarios vestidos de civil, no les importo que hubieran niños, los abordaron, los requisaron, no le consiguieron anda, los arrodillan, uno de los funcionarios llamaron por teléfono, pedía una clave y a eso de las 9:00 de la noche llegaron otros funcionarios, le decían a las personas muévanse para abajo plastas de mierda, lo rodearon y sacaron unos paquete de papel de pan, le metió la mano y se lo saco y le dijo mira lo que te conseguí, prácticamente el mismo se lo metió, él es de su casa a su trabajo, tiene un niño pequeño no es de mala conducta hasta donde él sabe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por la ciudadana DIAZ TORREALBA CARMEN CAROLINA, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, que ese día subió a la bodega, en eso de las 7:30 de la noche en ese momento llego el compadre y José Luis, después llegaron los funcionarios vestidos de civil, los abordaron, los requisaron, no le consiguieron anda, los arrodillan, a eso de las 9:00 de la noche llegaron otros funcionarios, lo rodearon le metió la mano y se lo saco y le dijo mira lo que te conseguí, prácticamente el mismo se lo metió, él es de su casa a su trabajo, no es de mala conducta hasta donde él sabe; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, suscrita por el químico JOSE TORRES y BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, expertos profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color marrón, atados con hilo de color negro, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES , en virtud de que el químico JOSE TORRES, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura de la carta de residencia, de fecha 15-10-2011, expedida por el Consejo Comunal Las Delicias de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, a favor del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en la que se deja constancia del lugar de residencia de mi defendido desde hace más de quince (15) años y la Constancia de trabajo, de fecha 15-10-2011, expedida por la persona jurídica MULTISERVICIOS DE JARDINES ARRECHEDERA ; C.A., ubicada en la avenida Víctor Batista, Edificio Rio Arriba, Piso P.B. Apartamento 1-A, Sector José Gregorio Hernández, Los Teques, estado Miranda, teléfonos 0414-377-47-56 y 0424-248-80-36, , estas pruebas las admitido por el Tribunal de Control, las cuales no guardan relación directa con los hechos, por tal motivo este juzgador no puede valorar dichas constancias y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-11219, de fecha 31-10-2011, peritaje realizado a cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color marrón, atados con hilo de color negro, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), ratificado por la químico BLANDIN ARZOLA FRANCYS LOURDES, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, solo sirvió para establecer al existencia de una sustancia ilícita y su peso, pero no pudo relacionarse con el acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales, se evidencio seria contradiciones, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales BETHENCOURT ABREU JHEZOBIN DAVID, VIVAS AGUADO JOSE SANTOS, MARQUEZ CARRERO HERMES y BARRETO GONZALEZ FREDERICK ABRAHAM, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, quedo en evidencia que realizaron la detención aproximadamente a las 7:00 de la noche se mantuvieron en el lugar hasta las 9:30 de la noche, que realizaron la revisión y no encontraron nada y posteriormente al realizar la segunda revisión si se logró incautar la sustancia ilícita, no es posible que no pudieran ubicar a dos (02) personas que fungiera como testigos en el sector, cuando habían personas, tomando en cuenta que a poco metros había una bodega. En tal sentido no es posible que ninguno de los cinco (05) funcionarios, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de unos testigos, cuando tenían conocimiento de lo que iba a realizar por la presunta denuncia que recibieron vía telefónica, pudieron coordinar sus acciones y una vez detenido el acusado también pudieron solicitar la colaboración de los testigos, por consiguiente su actuación fue arbitraria, debieron garantizar la presencia de los testigos, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, acciones que fue reconocida por los testigos presenciales MARIN BRACAMONTE ISABEL TERESA, CONEO CASTRO JOSE FERNANDO, MERCADO JAIMES YUNELLY CAROLINA, DIAZ TORREALBA CARMEN CAROLINA, al manifestar que realizaron la revisión primeramente, no encontraron nada y después si lo incautaron.
De igual manera del análisis de la prueba documental, la declaración del experto y los funcionarios actuantes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la serias contradiciones que existieron entre los testigos y los funcionarios policiales, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante, el experto y la prueba documental, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental y testimonial del experto y los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. DANGER FUENTES MORENO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, el experto y la prueba documental, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, los cuales no se presentaron al juicio oral y público, se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque se le encontraba en compañía de otro ciudadano, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por la Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración del experto y los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.329, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 24-08-1987, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO. AÑO APROBADO; DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAMONA DEL CARMEN SUAREZ (V) Y JOSÉ ISIDRO PINEDA (V); RESIDENCIADO EN: AQUILES NAZOA, VÍA SAN PEDRO, CALLE SALAZAR, CASA 113, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-993.16.41, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DR. DANGER FUENTES MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329, para el día LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA (12:45 M), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-392-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día (12:45 m). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano PINEDA SUAREZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.329. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-392/12
Causa de Fiscalia: 15F19-260-2011
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.
|