REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 11 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-323/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.825.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1973, HIJO DE JUAN BAUTISTA PIÑANGO JOSEPH (V) Y NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN ORTIZ ESTADO GUÁRICO FUNDO EL MILAGRO, TELÉFONO: 0414-231.44.60.
DEFENSA PRIVADA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB; NACIONALIDAD VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.873.358 Y 12.161.077, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 32.732 Y 71.696, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE ARISMENDI, LOCAL C, ADYACENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO, TELEFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMAS:
JARAMILLO RAFAEL ANGEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.562.045, DE 53 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI; ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESIÓN U OFICIO: MESONERO; RESIDENCIADO BARRIO SANTA ROSA, SECTOR LAS CADENAS, CASA N| 17, A DOS CASAS DE LA CANCHA DEPORTIVA, TELÉFONO: 0414-127-99-52. (PADRE DEL OCCISO)
RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.050, DE 21 AÑO DE EDAD. (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-04-06 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, fecha de nacimiento 13-11-1973, hijo de Juan Bautista Piñango Joseph (V) y Nelly Josefina Solorzano de Piñango (V), Residenciado en Ortiz, estado Guárico Fundo El Milagro, Teléfono: 0414-231.44.60.
II
De la identificación de las victimas
JARAMILLO RAFAEL ANGEL, nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad Nº V-8.562.045, de 53 años de edad, lugar de nacimiento: El Tigre, estado Anzoátegui; estado civil: casado; profesión u oficio: Mesonero; residenciado Barrio Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa N| 17, a dos casas de la cancha deportiva, Teléfono: 0414-127-99-52. (Padre del occiso)
RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050, de 21 año de edad. (occiso)
III
De la solicitud del representante del Ministerio Publico
La profesional del Derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico ( E ), solicitaba una prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, argumentando lo siguiente:
“…..Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante su digno Tribunal cursa causa signada con el numero 3U323-11, seguida en contra del ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEP, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.820.691, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio el ciudadano quien en vida respondiera al nombre WASHINGTON RAFAEL JARAMILLO LIZCANO, entre otros.
Como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen necesaria la celebración del Juicio Oral y Publico, por cuanto el hecho atribuido a los referidos acusados denota clara y fehacientemente que la conducta típica y antijurídica desplegada por los mismos se encuadra dentro de los tipos legales, que fueron establecido en el escrito de acusación presentado oportunamente por el Ministerio Publico una vez concluida la investigación del presente caso, siendo mas que evidente la gravedad y magnitud de los hechos punibles imputados, es el caso que el ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEP, se encuentra detenido desde el dia 28-09-2010, cuando fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en esa misma fecha y luego de escuchados cada uno de los alegatos de las partes, el Juzgador decidió decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, continuando el proceso con la persona asegurada.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la celebración del juicio Oral y Publico, a pesar de que se han cumplido satisfactoriamente todos los pasos exigidos por el Código Adjetivo Penal para suministrar oportuna, rápida y debida justicia, siendo imputable el retardo entre otras razones a la incomparecencia del imputado, ya que no se efectúan el traslado del Centrote Reclusión, y en definitiva, al haber operado esta serie de circunstancias que han retrasado el proceso judicial, encontrándose próximo a su vencimiento el lapso de dos (02) años, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal, lo cual puede ir en detrimento de la administración de Justicia, dada la gravedad de los delitos imputados, siendo evidente que se mantiene las circunstancias originales que motivaron la detención del acusado, por el inminente peligro que el acusado pueda sustraerse del proceso y evadir la acción de la justicia si es puesto en libertad a través de alguna Medida Cautelar, que pudiera traducirse en impunidad y burla al proceso judicial, al no hacer frente al juicio seguido en contra del acusado por el crimen cometido que tiene una pena privativa de libertad de las mas altas prevista para un hecho punible en nuestra legislación penal que va de los 15 a 20 años de prisión.
Por todas estas razones, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva acordar una Prorroga para que se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PIÑANGO SOLÓRZANO DANNY JOSEP, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.820.691, ya que la misma se encuentra próximo a su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, los mismos permanezcan detenidos a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el delito por el cual están siendo procesados, son delitos de carácter grave, lo que constituye a criterio de este representante Fiscal, una causa grave que justifica la presente solicitud.…”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 31/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, mediante auto acordó darle entrada a las actuaciones procedente de la Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Publico. En esa misma fecha dicto decisión en donde se negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS. (Pieza I, folios 82 al 87).-
En fecha 18/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 89 al 90).
En fecha 22/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió actuaciones relacionadas con una solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y de la revisión de la misma se evidencio que presentaban errores materiales, en consecuencia se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 99 al 100).-
En fecha 25/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 101 al 104).-
En fecha 03/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar las respectivas boletas de notificación y oficios, en virtud de la decisión de fecha 25-09-2006. (Pieza I, folios 105 al 111).-
En fecha 07/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 119 al 120).-
En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 9700-120-007705, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, mediante el cual colocaban a la orden a los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se fijó la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el 29-09-2010. En esa misma fecha se realizó acta de juramentación los ut-supra antes mencionados designan como su defensor Privado al ABG. ANTONIO HIDALGO. (Pieza I, folios 135 al 138).-
En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS; se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó auto fundado de la decisión. (Pieza I, folios 139 al 161)
En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito la separación de la causa. (Pieza I, folios 168 al 170)
En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se remitió compulsa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 171 al 184)
En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEOH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 189)
En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 191)
En fecha 27-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1353-09, de fecha 27-10-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esta misma fecha mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-11-2010. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta en la presente causa. (Pieza I, folios 192 al 228).-
En fecha 02/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH mediante el cual solicito copias simples de la acusación presentada por el Ministerio Publico. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza I, folio 229)
En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir el acto para el día 14/12/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO y ABG. PABLO RAMOS y las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. (Pieza II, folios 07 al 13).
En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples de la presente causa. (Pieza II, folio 15).
En fecha 08-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 22)
En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 13/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 26 al 32).
En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 31/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 36 al 41).
En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 21/02/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 48 al 53).
En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 14/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 54 al 59).
En fecha 14/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 28/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, revoco a su actual defensa y solicito un defensor público. (Pieza II, folios 64 al 69).
En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 089-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual informo que acepto la designación de la defensa y solicito copia simples de las actuaciones policiales y de la acusación fiscal. (Pieza II, folio 70).
En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 095-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual solicito se refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 71 al 72).
En fecha 28/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 11/04/2011, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal. (Pieza II, folios 73 al 77).
En fecha 11/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 26/04/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 78 al 82).
En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 101 al 151)
En fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples del acta de la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 152).
En fecha 04-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 153)
En fecha 10/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 154 al 155).
En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 04-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 157 al 164).-
En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 12-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 04-07-2011, en virtud de que el día 04-07-2011, fue laborable según Decreto Presidencial. (Pieza II folios 165 al 172).-
En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 19-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el martes 12-07-11, no hubo despacho por cuanto la juez se encontraba en acto académico (Pieza II folios 186 al 193).-
En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/08/2011. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera (Pieza II, folio 207, Pieza III, folios 02 al 34).-
En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa Publica Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, no encontrándose ningunas de las personas convocados para actuar como escabinos, por lo que se acordó fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/09/2011. (Pieza III, folios 90 al 96).-
En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 305-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha por secretaria se remitió por medio de memorandum la causa al Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de Receso Judicial.(Pieza III, folios 110 al 115).-
En fecha 29/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. LIESKA FORNES y habilito el tiempo necesario a los fines de proveer lo que en derecho correspondía y se dictó decisión en donde se negó la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 116 al 129).-
En fecha 09/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante cuadro remitió las causas que se aboco la DRA. LIESKA FORNES al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito. (Pieza III, folio 125).-
En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/10/2011. (Pieza III, folios 126 al 156).-
En fecha 20/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la Victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa ABG. ELIZABETH CORREDOR no encontrándose las personas electas para actuar como escabinos y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, difiriéndose para el día 03/11/2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 198, Pieza IV, folios 02 al 15).-
En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 11-11-2011, la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-287-11. (Pieza IV, folios 47 al 57).-
En fecha 11/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 24-11-2011 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-306-11. (Pieza IV, folios 69 al 79).-
En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana NELLY SOLORZANO, en su condición de progenitora del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual revoco a su actual defensa y designo a las ciudadanas ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras para que lo asistan en la presente causa. (Pieza IV, folio 90).-
En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó librar boleta de traslado a nombre del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, a los fines de que ratificara el nombramiento realizado por su progenitora de las profesionales del derecho ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras. (Pieza IV, folios 91 al 92).-
En fecha 24/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó constituir de manera Unipersonal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682, fijándose el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2011. (Pieza IV, folios 93 al 116).-
En fecha 06/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº D.P.P.7-500-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento realizado por la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 134 al 161).-
En fecha 16/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo el Juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, no encontrándose la víctima y no haberse realizado el traslado del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, difiriéndose para el día 06/02/2012. (Pieza IV, folios 162 al 167).-
En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, para el día 30/01/2012. (Pieza IV, folios 173 al 174).-
En fecha 30/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº D.P.P.7-042-2012, suscrito por la ciudadana DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento realizado por la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se ordeno cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza IV, folios 175 al 206).-
En fecha 06/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se realizo el traslado del acusado, se acordó fijar el acto para el día 06-03-12. (Pieza V, folios 01 al 07).-
En fecha 09/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta de imposición del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, de las decisiones dictadas el 06-12-11 y 30-01-12. (Pieza V, folios 09 al 10).-
En fecha 07/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 29-03-12, en virtud de que los acusados se encontraban en desacato judicial, es decir no asistían a los llamados para realizar los traslado a la sede de los Circuitos Judiciales Penales. (Pieza V, folios 18 al 24).-
En fecha 29/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó fijar el acto para el día 03-05-12. (Pieza V, folios 01 al 38).-
En fecha 24/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 122-12, de fecha 20-04-12, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal, en donde solicitaba información de la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar oficio a lo fines de dar contestación. (Pieza V, folios 47 al 49).-
En fecha 03/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta de comparecencia de la victima en donde se notifico que el presenta fue diferido por estar en la realización de un Juicio Oral y Publico. En esa misma fecha se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 31-05-12, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-254-10. (Pieza V, folios 51 al 58).-
En fecha 31/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se realizo el traslado del acusado, se acordó fijar el acto para el día 25-06-12. (Pieza V, folios 68 al 71).-
En fecha 25/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 30-07-12, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-403-12. (Pieza V, folios 74 al 80).-
En fecha 29/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 215-12, de fecha 25-06-12, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal, en donde remitía copia certificada de sentencia condenatoria en contra del adolescente JUAN CARLOS PIÑANGO. (Pieza V, folios 84 al 110).-
En fecha 30/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, visto que no se realizo el traslado del acusado, se acordó fijar el acto para el día 21-08-12. (Pieza V, folios 119 al 124).-
En fecha 21/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, visto que no se realizo el traslado del acusado, se acordó fijar el acto para el día 25-09-12. (Pieza V, folios 129 al 136).-
En fecha 25/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO y siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 18-10-12, visto que no se realizo el traslado del acusado, se acordó fijar el acto para el día 25-09-12. (Pieza V, folios 143 al 151).-
En fecha 27/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 15F1-1966-2012, de fecha 26-09-12, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en donde se solicitaba la prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijo la respectiva audiencia para el día 05-10-12. (Pieza V, folios 155 al 164).-
En fecha 03/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 251, de fecha 12-09-2012, proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de que me reincorpore de mis vacaciones. (Pieza V, folios 143 al 175).-
En fecha 05/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se realizo el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 177 al 183).-
V
De la audiencia
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo quinto, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal:
“…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..”.
Ahora bien, del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para mas abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDÓNHAAZ, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”.
Siendo la oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expreso lo siguiente:
“…En este acto voy a ratificar el escrito presentado en fecha 27-09-2012, a los fines que estime una prorroga de ley, ya que se verifico que se encontraba próxima a su vencimiento y por cuanto hasta la presente fecha no se llevo a cabo el juicio oral y publico, por causas no imputables a esta representación fiscal ni a la victima, es por ello que se debe acordar la prorroga que establece la ley en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expreso lo siguiente:
“…esta defensa oída la exposición por parte del Ministerio Público, así como de la revisión exhaustiva del expediente observa que en reiteradas oportunidades, se difirió la realización de actos propios del proceso penal por causa imputable a la defensa técnica del acusado, por lo cual actuando como parte de buena fe no hace objeción a la solicitud de prorroga realizada por la representante del Ministerio Público, sin embargo solicita a este Tribunal sea benevolente al momento de fijar el lapso de prorroga, es todo…”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifesto lo siguiente:
“…Yo solicito que se me apertura un juicio en la oportunidad fijada próximamente, es todo…”.
VI
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 29-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 26-04-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicialpreventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 29/09/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado.-
Por otra parte, es importante resaltar que el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, de igual manera se requiere verificar si las ausencia del acusado, se deben a dilaciones adjudicarle al sistema judicial al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIAGARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, requerida por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ( E ), en fecha 27-09-2012, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.825.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1973, HIJO DE JUAN BAUTISTA PIÑANGO JOSEPH (V) Y NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN ORTIZ ESTADO GUÁRICO FUNDO EL MILAGRO, TELÉFONO: 0414-231.44.60, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, requerida por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ( E ), en fecha 27-09-2012, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-323-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-323/11
Causa de Fiscalia: 15F2-463-2006
Causa del C.I.C.P.C.: H-216-293
Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.
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