REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 11 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-409-12 se le acumulo la causa 3U-426-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
RIVERA GIL GERMAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.028.729, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-03-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN LATONERO Y PINTOR, NOMBRE DE LOS PADRES FÉLIX ARMANDO RIVERO GIL (V) Y ROSA ERNESTINA GIL (V), RESIDENCIADO EN: CARACAS, JABILLAL A 100 METROS DEL TAQUE, CASA S/N; ANTES DEL TALLER DE PINOCHO.
NIETO CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.684, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN AYUDANTE DE LATONERÍA Y PINTURA, HIJO DE JESUITA NIETO (V) Y PABLO PEÑA (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA RAMA, AL LADO DEL TANQUE DEL AGUA, COMO A UNA CUADRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DESPUÉS DE LA RAMPA, LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-710-20, PERTENECIENTE A SU HERMANA MERY ELIZABETH NIETO.
DEFENSORAS:
DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENALPÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; DEL ACUSADO RIVERA GIL GERMAN ENRIQUE
DRA. YANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENALPÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; DEL ACUSADO NIETO CARLOS JAVIER.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS:
VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.819.763, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)
FRANCISCO ANTONIO LIENDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.25.854, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. (OCCISO)
PEÑA SANOJA MARIELA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.216.194, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-02-1980, NACIONALIDAD VENEZOLANA. (OCCISA)
MAIA LEIDY QUERALES SINGLEIDE; NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 13 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 16-01-1995. (OCCISA)
BLANCO REYNA WILMER VICENTE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.282.213, NACIONALIDAD VENEZOLANA. (LESIONADO)
QUERALES DIAZ KARELEN ORLIANY; NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 6 AÑOS DE EDAD. (LESIONADA)
QUERALES DIAZ YESIKA DEL VALLE; NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 20 AÑOS DE EDAD. (LESIONADA; EN LA CAUSA 3U-426-12.
LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO, EN LA CAUSA 3U-406-12.
DELITOS:
TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, PARA EL ACUSADO RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 424 DEL CÓDIGO PENAL Y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, PARA EL ACUSADO NIETO CARLOS JAVIER
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la causa 3U-409-12 y al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.684, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILLAPAREDES SERRANO FELIX AXEL, PEÑA SANOJA MARIEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y MAIA QUERALES CINDY LADY y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y ORLIANES ESPINOZA QUERALES, en la causa 3U-426-12, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 17-12-2008 (3U-426-12) y 27-09-2010 (3U-409-12) y en el auto de apertura a juicio de fecha 02-02-2012 (3U-426-12) y 09-12-2010 (3U-409-12), se admitieron las calificaciones jurídicas de los delitos dada por la Representación Fiscal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
RIVERA GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.028.729, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-03-1980, de estado civil soltero, de profesión latonero y pintor, nombre de los padres Félix Armando Rivero Gil (V) y Rosa Ernestina Gil (V), residenciado en: Caracas, Jabillal a 100 metros del Taque, Casa S/N; antes del taller de Pinocho.
NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.233.684, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1980, de estado civil Soltero, de profesión Ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Jesuita Nieto (V) y Pablo Peña (F), residenciado en: Sector La Rama, al lado del Tanque del agua, como a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, después de la rampa, Las Tejerías, estado Aragua, teléfono: 0412-710-20, perteneciente a su hermana Mery Elizabeth Nieto.
II
De la identificación de las victimas
VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL; titular de la cedula de Identidad Nº V-4.819.763, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad. (Occiso)
FRANCISCO ANTONIO LIENDO; titular de la cedula de Identidad Nº V-6.25.854, de nacionalidad venezolana. (Occiso)
PEÑA SANOJA MARIELA; titular de la cedula de Identidad Nº V-14.216.194, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1980, nacionalidad venezolana. (Occisa)
MAIA LEIDY QUERALES SINGLEIDE; nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 13 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-1995. (Occisa)
BLANCO REYNA WILMER VICENTE; titular de la cedula de Identidad Nº V-10.282.213, nacionalidad venezolana. (Lesionado)
QUERALES DIAZ KARELEN ORLIANY; nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 6 años de edad. (Lesionada)
QUERALES DIAZ YESIKA DEL VALLE; nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 20 años de edad. (Lesionada)
III
De la solicitud del representante del Ministerio Publico
La profesional del Derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico ( E ), solicitaba una prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en contra de los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; argumentando lo siguiente:
“…..Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante su digno Tribunal cursa causa signada con el numero 3U409-12, seguida en contra de los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.058.729 y NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.233.684, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
Como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen necesaria la celebración del Juicio Oral y Publico, por cuanto el hecho atribuido a los referidos acusados denota clara y fehacientemente que la conducta típica y antijurídica desplegada por los mismos se encuadra dentro de los tipos legales, que fueron establecido en el escrito de acusación presentado oportunamente por el Ministerio Publico una vez concluida la investigación del presente caso, siendo mas que evidente la gravedad y magnitud de los hechos punibles imputados, es el caso que los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, se encuentra detenido desde el dia 28-09-2010, cuando fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en esa misma fecha y luego de escuchados cada uno de los alegatos de las partes, el Juzgador decidió decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, continuando el proceso con la persona asegurada.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la celebración del juicio Oral y Publico, a pesar de que se han cumplido satisfactoriamente todos los pasos exigidos por el Código Adjetivo Penal para suministrar oportuna, rápida y debida justicia, siendo imputable el retardo entre otras razones a la incomparecencia del imputado, ya que no se efectúan el traslado del Centrote Reclusión, y en definitiva, al haber operado esta serie de circunstancias que han retrasado el proceso judicial, encontrándose próximo a su vencimiento el lapso de dos (02) años, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal, lo cual puede ir en detrimento de la administración de Justicia, dada la gravedad de los delitos imputados, siendo evidente que se mantiene las circunstancias originales que motivaron la detención del acusado, por el inminente peligro que el acusado pueda sustraerse del proceso y evadir la acción de la justicia si es puesto en libertad a través de alguna Medida Cautelar, que pudiera traducirse en impunidad y burla al proceso judicial, al no hacer frente al juicio seguido en contra del acusado por el crimen cometido que tiene una pena privativa de libertad de las mas altas prevista para un hecho punible en nuestra legislación penal que va de los 15 a 20 años de prisión.
Por todas estas razones, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva acordar una Prorroga para que se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.058.729 y NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.233.684, ya que la misma se encuentra próximo a su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, los mismos permanezcan detenidos a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el delito por el cual están siendo procesados, son delitos de carácter grave, lo que constituye a criterio de este representante Fiscal, una causa grave que justifica la presente solicitud..…”
IV
De la audiencia
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo quinto, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal:
“…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..”.
Ahora bien, del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para mas abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDÓNHAAZ, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”.
Siendo la oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expreso lo siguiente:
“…En este acto voy a ratificar el escrito presentado en fecha 27-09-2012, a los fines que estime una prorroga de ley, ya que se verifico que se encontraba próxima a su vencimiento y por cuanto hasta la presente fecha no se llevo a cabo el juicio oral y publico, por causas no imputables a esta representación fiscal, es por ello que se debe acordar la prorroga que establece la ley en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo grave de los delitos de imputados y dado que puede existir una presunción de fuga, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, expreso lo siguiente:
“…me opongo en relación a la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 27-09-2012, tomando en consideración que los diferimientos que hasta la presente fecha se han suscitado, han sido por causa inimputables a mi representado, haciendo en este estado alusión la defensa a varios de ellos, los cuales describo a continuación: en la pieza 8, folio 2, de fecha 26-04-2012 el Tribunal difiere para el 24-05 por encontrarse en otro juicio; en el folio 23 de fecha 28-05-2012, se dicto auto en el cual el Tribunal por cuanto no dio despacho difiere para el 08-06; folio 36 en fecha 08-06, difiere el Tribunal por encontrarse en otro juicio; en fecha 02-07, en el folio 48 existe un acta donde se difiere por el fiscal ya que no se encontraba notificado y se difiere para el 19-07, entre otros diferimientos los cuales no son imputables a mi representado, razones por las cuales a los fines de garantizar la celeridad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso de mi patrocinado me opongo a la solicitud de prorroga, es todo…”
Por su parte, en el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, expreso lo siguiente:
“…si bien es cierto en el día de hoy se esta solicitando una prorroga la cual se basa en virtud de los delitos imputados, se debe tomar en cuenta la fecha de detención de mi representado y el que no se le ha realizado el juicio, lo cual no es imputable a la defensa, ni a los acusados y en consecuencia no considero que debe otorgarse la misma, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: “…manifestaron que no tenían, nada que decir…”
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 28-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la causa 3U-409-12 y al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.684, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILLAPAREDES SERRANO FELIX AXEL, PEÑA SANOJA MARIEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y MAIA QUERALES CINDY LADY y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y ORLIANES ESPINOZA QUERALES, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 02-02-2012 (3U-426-12) y 09-12-2010 (3U-409-12), se admitieron las calificaciones jurídicas de los delitos dada por la Representación Fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicialpreventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 29/09/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado.-
Por otra parte, es importante resaltar que los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, de igual manera se requiere verificar si las ausencia de los acusados, se deben a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIAGARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-14.058.729 y N° V-18.233.684, respectivamente; requerida por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ( E ), en fecha 27-09-2012, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados RIVERA GIL GERMAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.028.729, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-03-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN LATONERO Y PINTOR, NOMBRE DE LOS PADRES FÉLIX ARMANDO RIVERO GIL (V) Y ROSA ERNESTINA GIL (V), RESIDENCIADO EN: CARACAS, JABILLAL A 100 METROS DEL TAQUE, CASA S/N; ANTES DEL TALLER DE PINOCHO y NIETO CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.684, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN AYUDANTE DE LATONERÍA Y PINTURA, HIJO DE JESUITA NIETO (V) Y PABLO PEÑA (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA RAMA, AL LADO DEL TANQUE DEL AGUA, COMO A UNA CUADRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DESPUÉS DE LA RAMPA, LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-710-20, PERTENECIENTE A SU HERMANA MERY ELIZABETH NIETO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la causa 3U-409-12 y al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.684, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILLAPAREDES SERRANO FELIX AXEL, PEÑA SANOJA MARIEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y MAIA QUERALES CINDY LADY y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y ORLIANES ESPINOZA QUERALES,, requerida por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ( E ), en fecha 27-09-2012, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-409-12 se acumulo la causa 3U-426-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-409-12 se acumulo la causa 3U-426-12
Causa de Fiscalia: 15F1-1198-10/15F1-1881-08
Causa C.I.C.P.C.: I-628.365/H-856.782
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.