REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 15 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-366/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARICUAO, NACIDO EL DÍA 08-09-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE MAGALY MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BAJADA EL TAMBOR, BLOQUE N° 11, PISO N° 9, APARTAMENTO N° 09, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES,

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMAS:
JEREZ RAMIREZ MARTIN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1951, EDAD 49 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.053.304. (OCCISO).

JUDITH COROMOTO ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.453.795, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 27-01-1960, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO GERENTE DE LA COOPERATIVA LA ARBOLEDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BOLÍVAR, CARRIZAL, PRIMER PLAN, CASA N° 21, DE COLOR BLANCO, DOS (02) PISOS Y TECHO DE PLACA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718-12-00 Y 0212-383-09-80. (ESPOSA DEL OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en contra del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 12-08-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caricuao, nacido el día 08-09-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: gruero, grado de instrucción: segundo año, hijo de Magaly Martínez (V) y José Rafael Pérez (V), Residenciado: Urbanización Simón Bolívar, bajada El Tambor, bloque N° 11, piso N° 9, apartamento N° 09, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

JEREZ RAMIREZ MARTIN, nacionalidad venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento: 25-06-1951, edad 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.053.304. (Occiso).

JUDITH COROMOTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.795, nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 27-01-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de la Cooperativa La Arboleda, residenciada en el Barrio Bolívar, Carrizal, Primer Plan, Casa N° 21, de color blanco, dos (02) pisos y techo de placa, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0416-718-12-00 y 0212-383-09-80. (Esposa del occiso).

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, siendo la oportunidad para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el día de hoy, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: "…Deseo admitir los hechos, viendo el caso es mas factible que asuma los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me imponga la respectiva pena, es todo….”. Con fundamento a la voluntad del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, expuso: "…Vista la manifestación de voluntad realizada por mi representado, y por cuanto el admitir los hechos es una economía procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…."

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….". Por ultimo encontrándose la victima en la sala la ciudadana JUDITH COROMOTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.795, en condición de victima, expuso lo siguiente: “…..Estoy conforme con lo que hagan de alguna forma tiene que pagar lo que hizo, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:

1.-) La declaración de la funcionaria DRA. ELISA RIVAS, Médico Anatomopatólogo, Jefe del Departamento, experto profesional especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-758-10, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEREZ RAMÍREZ MARTIN, con sus testimonios se demostrarán las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones sufridas por la víctima, las características de estas lesiones y la causa de muerte. Así la trayectoria intra orgánica producida por los disparos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.-) La declaración del agente JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios que practico la Inspección Técnica N° 2272, de fecha 12-08-2010, en el sitio del suceso y la Inspección Técnica N° 2273, de fecha 12-08-2010, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques; con las cuales se demostrara la ubicación y características del sitio del suceso, la forma como fue hallado el cadáver, así como las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo y las características de las heridas que presentaba la víctima quien en vida respondiera al nombre de JEREZ RAMÍREZ MARTIN, de igual forma tuvo conocimiento y suscribió las actas de investigación penal de fecha 12-08-2010 y 13-08-2010, el análisis a los datos filiatorios emanada de la empresa MOVISTAR y realizaron la visita domiciliaria en fecha 14-10-2010 en la vivienda del ciudadano PÉREZ MORENO JOSÉ RAFAEL, por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

3.-) La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios que practico la Inspección Técnica N° 2272, de fecha 12-08-2010, en el sitio del suceso y la Inspección Técnica N° 2273, de fecha 12-08-2010, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques; con las cuales se demostrara la ubicación y características del sitio del suceso, la forma como fue hallado el cadáver, así como las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo y las características de las heridas que presentaba la víctima quien en vida respondiera al nombre de JEREZ RAMÍREZ MARTIN, de igual forma tener conocimiento del acta de investigación penal de fecha 12-08-2010.

4.-) La declaración del detective ÁNGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practico la experticia de reconocimiento técnico legal S/N, de fecha 14-10-2010, dejara constancia de las características de las evidencias de interés criminalisticos.

5.-) La declaración del detective DAVID NINROD SILVA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento y suscribió las actas de investigación penal de fecha 12-08-2010 y 13-08-2010, por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del detective JHON VÁRELA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento y suscribió el acta de investigación penal de fecha 12-08-2010, por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del detective JORGE GONZÁLEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento y suscribió el acta de investigación penal de fecha 13-08-2010 y la visita domiciliaria en fecha 14-10-2010 en la vivienda del ciudadano PÉREZ MORENO JOSÉ RAFAEL; por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

8.-) La declaración del agente EMILIO RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento, suscribió y realizo el análisis a los datos filiatorios emanada de la empresa MOVISTAR, por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

9.-) La declaración del detective WILFREDO MENDOZA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento, suscribió y realizo la visita domiciliaria en fecha 14-10-2010 en la vivienda del ciudadano PÉREZ MORENO JOSÉ RAFAEL y del ciudadano MUJICA BRICEÑO JESÚS MANUEL; por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

10.-) La declaración del agente JEAN VERDU, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento, suscribió y realizo las visitas domiciliaria en fecha 14-10-2010 en la vivienda del ciudadano PÉREZ MORENO JOSÉ RAFAEL y del ciudadano MUJICA BRICEÑO JESÚS MANUEL; por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

11.-) La declaración del Detective GARAY JEFEERSON, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener conocimiento, suscribió y realizo las visitas domiciliaria en fecha 14-10-2010 en la vivienda del ciudadano PÉREZ MORENO JOSÉ RAFAEL y del ciudadano MUJICA BRICEÑO JESÚS MANUEL; por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

12.-) La declaración del agente JESÚS RIVERA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios aprehensores y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
13.-) La declaración de la ciudadana ARAUJO JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.795.675, en su carácter de testigo referencial y víctima indirecta, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser cónyuge del hoy occiso, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

14.-) La declaración de la ciudadana GUEDES LINARES ENRRIQUETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.557, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

15.-) La declaración de la ciudadana PITA ROMBO COELHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.282, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

16.-) La declaración del ciudadano ARAUJO EGDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.796, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

17.-) La declaración del ciudadano TORRES ALIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.607, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

18.-) La declaración del ciudadano ZAMBRANO PABON EDICTA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.607, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

19.-) La declaración del ciudadano PÉREZ MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.114, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

20.-) La declaración del ciudadano CASTILLO BUNERCARDY MARELBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.328, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

21.-) La declaración del ciudadano MUJICA BRICEÑO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.668, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

22.-) La declaración del ciudadano CHACÓN GARCÍA FIDOLO OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.924, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

23.-) La declaración del ciudadano BLANCO PAYARES MILAGROS DEL, CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.724, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

24.-) La declaración del ciudadano MORENO MARÍA TERESA, titular de cédula de identidad N° V-4.275.327, en su carácter de testigo referencial, en la presente causa quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público el conocimiento que tiene de los hechos.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A- 758-10, de fecha 12-08-2010, suscrito por la DRA. ELISA RIVAS, Médico Anatomopatólogo, Jefe del Departamento, experto profesional especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, por tratarse del informe pericial practicado al cuerpo sin vida de la víctima y demostrar durante el debate oral y público, las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las características de las lesiones observados.

2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 14-10-2010, suscrito por el detective ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de la experticia realizada a los objetos pertenecientes a la victima incautados en poder del imputado y así demostrar la existencia, y características de dichos objetos.

3.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2272, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO BRACAMONTE (Técnico) y JOSÉ ARAQUE (investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Jeques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, lugar de los hechos y demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como lo observado y colectado.

4.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2273, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO BRACAMONTE (Técnico) y JOSÉ ARAQUE (investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Jeques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la MORGUE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, Avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse del informe pericial practicado al cuerpo sin vida de la víctima y demostrar durante el debate oral y público, las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las características de las lesiones observados.
5.-) La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 13-08-2010, suscrita por el ciudadano ARNOLD CESARANO, en su carácter de Gerente de Operaciones del Cementerio Jardines de Los Jeques, la referida cata se toma como elemento de convicción, en virtud que del mismo se deja constancia de la inhumación de ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MARTIN JEREZ RAMIREZ.-

6.-) La exhibición y lectura del INFORME DE DATOS FILIATORIOS Y DETALLES DE LLAMADAS de fecha 19-08-2010, relacionado con el numero 0424-163-72-28, perteneciente JEREZ MARTIN JEREZ, por tratarse del análisis realizado al número telefónico perteneciente a la víctima y así demostrar que se realizaron llamadas telefónicas posterior a su muerte.

7.-) La exhibición y lectura del INFORME DE DATOS FILIATORIOS Y DETALLES DE LLAMADAS de fecha 26-08-2010, relacionado con los números 0424-263-56-94, 0424-5761389 y 0424-259-3840, por tratarse del análisis realizado a los números telefónicos que recibieron llamadas del teléfono 0424-163-7228 perteneciente a la víctima y así demostrar que se realizaron llamadas telefónicas posterior a su muerte.


Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 12-08-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos (4:30 a.m.) horas de la madrugada, momentos cuando la víctima ciudadano JEREZ RAMÍREZ MARTIN (hoy occiso), salió de una vivienda ubicada en sector Santa Eduviges, casa numero 10, Carrizal, Estado Miranda, en su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, cuando fue interceptado por el imputado de autos PÉREZ MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, junto a otros sujetos a quienes conoce como JAIRO, CHUCHU y ANYER, por identificar, lo sometieron con armas de fuego, con la finalidad de despojarlo de su vehículo ciase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, sin embargo, la víctima se resistió al robo de su vehículo lo que provoco la cólera entre los sujetos actuantes en el hecho, tomando la decisión de bajarlo de su vehículo y el imputado PÉREZ MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, procede a efectuarle un disparo de escopeta, asimismo, lo despoja de sus pertenencias y teléfono móvil celular, del cual posterior al hecho, procede a realizar varias llamadas telefónicas. Posteriormente, en fecha 14-10-2010, luego de una ardua labor de investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, a través del análisis de la relación de llamadas telefónicas, se logra la detención del imputado PÉREZ MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, en su residencia ubicada en la urbanización Simón Bolívar de los Jeques, donde fue localizada en el interior de su habitación, en presencia de la ciudadana BLANCO PAYARES MILAGROS DEL CARMEN y la propietaria del inmueble MORENO MARÍA TERESA, objetos pertenecientes a la víctima, de los cuales fue despojado el día que ocurrieron los hechos, específicamente: 1.- Una tarjeta de crédito Mastercard del banco Canarias de chequera del Banco exterior, desprovista de cheques. 3.- dos notas de Debito del banco Canarias a nombre de JEREZ RAMÍREZ MARTIN y un documento emitido por el Consorcio Credicard, C.A, de fecha 01-02-2009 a nombre de MARTIN JEREZ RAMÍREZ, siendo que estos elementos lo vinculaban de manera directa con el hecho, se produce su detención.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, es autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), visto que el tipo penal se no encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo último que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”., por tal motivo se realizara la rebaja de SIETE (07) AÑOS, en consecuencia la pena quedo en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, fue privado de su libertad primeramente desde el día 14-10-2010 hasta el día 15-10-2012, estableciéndose que permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 14-10-2024, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 12-08-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARICUAO, NACIDO EL DÍA 08-09-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE MAGALY MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BAJADA EL TAMBOR, BLOQUE N° 11, PISO N° 9, APARTAMENTO N° 09, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN, se CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 14-10-2010 hasta el día 15-10-2012, estableciéndose que permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 14-10-2024, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, Notifíquense a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-366-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





Causa: 3U-366/11.
N° de Fiscalia: 15-F1-1322-10.
N° del C.I.C.P.C: I-627.632
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.