REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 15 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-424/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARTINEZ KEIBIS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.347, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1994 Y RESIDENCIADO EN GUAREMAL, SECTOR LA LAGUNA, CALLEJÓN LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, CASA Nº 55, POR LA ENTRADA DEL LICEO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-280.56.22 (MAMA FLORENCIA MARTÍNEZ).
DEFENSA: DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES,
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.355.805, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 26-02-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, HIJO DE ISIDRO ARAQUE (F) Y JOSEFA MARÍA CONTRERAS (V), RESIDENCIADO EN LOMAS DE URQUIA, CASA SIN NUMERO, SECTOR LOS MUJICA, KILOMETRO 18, LA PANAMERICANA, CALLEJÓN LOS MUJICAS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-700-41-00.
RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.753.561, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 08-09-1977, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE RAFAEL ÁNGEL RONDÓN Y REINA PEÑA DE RONDÓN, RESIDENCIADO EN LA MACARENA, FRENTE A LA IGLESIA, CASA N° 08, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-243-64-40.
DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.931.735, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 13-06-1960, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: ESTUDIANTE, HIJO DE JOAO ANTONIO DE FREITAS Y MARIAN ANGELA FERNÁNDEZ, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, AVENIDA BOULEVAR, RESIDENCIAS MARY, PISO N° 5, APARATAMENTO N° 54, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-014-88-38.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en contra del acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-03-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-05-2012, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en fecha 27-06-2012, se presento ante este Tribunal escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.347, nacionalidad venezolana, natural de la Colonia Tovar, estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1994 y residenciado en Guaremal, Sector La Laguna, Callejón Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 55, por la entrada del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0424-280.56.22 (mama Florencia Martínez).
II
De la identificación de las victimas
ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.805, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 26-02-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Isidro Araque (F) y Josefa María Contreras (V), residenciado en Lomas de Urquia, Casa Sin Numero, Sector Los Mujica, Kilometro 18, La Panamericana, Callejón Los Mujicas, Carrizal, estado Miranda, teléfono: 0412-700-41-00.
RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.753.561, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 08-09-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Ángel Rondón y Reina Peña de Rondón, residenciado en La Macarena, frente a la Iglesia, Casa N° 08, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0412-243-64-40.
DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.735, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1960, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión: estudiante, hijo de Joao Antonio de Freitas y Marian Angela Fernández, residenciado en La Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevar, Residencias Mary, Piso N° 5, Aparatamento N° 54, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0412-014-88-38.
IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, que en fecha 24 de mayo de 2012, se encontraban los ciudadanos RAFAEL RONDÓN, JOSÉ ARAQUE y JONATHAN FERNANDEZ a bordo de una unidad de Transporte Público de las que cubren la ruta a San Antonio de Los Altos aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, al estar en las cercanías de Los Nuevos Teques, cuatro sujetos, tres masculinos y una fémina, se levantan y anuncian que estaban asaltando el autobús. Uno de ellos se dirige al conductor y le pide entregue el dinero, los otros se dedican a despojar a varios pasajeros de sus pertenencias. El ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto se percata que uno de los agresores no tenía arma de fuego, por lo que intenta sujetarlo. El conductor de la unidad frena de golpe, por lo que uno de los asaltantes cae al suelo. De igual forma otros pasajeros, víctimas de la acción delictiva forcejean con los asaltantes, dos de los agresores logran huir mientras los otros dos fueron retenidos por pasajeros hasta el momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, llegan al sitio del suceso y proceden a la aprehensión efectiva de los asaltantes mientras que otra unidad policial logra capturar a otro de los dos sujetos que se habían dado a la fuga, a quienes se les incautó varios teléfonos celulares, una calculadora financiera, cargadores de celulares y otros objetos. Los funcionarios proceden a la verificación de la identidad de los aprehendidos, dos de ellos adolescente y el otro, adulto, identificado como KEIBES MANUEL MARTÍNEZ.
V
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal
La profesional del derecho DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral expuso su formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público.
VI
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y la víctima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12, practicado a un bolso tipo bandolera incautado en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los asaltantes y la Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12, a (04) cuatro teléfonos celulares una calculadora financiera y dos cargadores viajeros que le fueran incautados a los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial entre los cuales se encontraba el ciudadano KEIBIS MANUEL MARTÍNEZ. De tal suerte que las experticias se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario FERNANDEZ LUIS HERRERA PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados.
3.-) La declaración del funcionario RODRÍGUEZ DAVID, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados.
4.-) La declaración del funcionario CHARLIE DIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados.
Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de las víctimas; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano ARAQUE JOSÉ, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
2.-) La declaración del ciudadano JONATHAN DE FREITAS FERNÁNDEZ, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
3.-) La declaración del ciudadano RAFAEL RONDÓN, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
4.-) La declaración del ciudadano OTERO GUILLERMO, por ser testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12, suscrito por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12, suscrito por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
VII
De la calificación jurídica y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 24 de mayo de 2011 y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, en la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.
En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de las víctimas que en este caso fue un bolso tipo bandolera y (04) cuatro teléfonos celulares una calculadora financiera y dos cargadores viajeros que le fueran incautados a los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial entre los cuales se encontraba el ciudadano KEIBIS MANUEL MARTÍNEZ, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se apoderaron de las pertenencias de las víctimas.
En tal sentido queda atribuidos los hechos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la deposición del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12, practicado a un bolso tipo bandolera incautado en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los asaltantes y la Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12, a (04) cuatro teléfonos celulares una calculadora financiera y dos cargadores viajeros que le fueran incautados a los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial entre los cuales se encontraba el ciudadano KEIBIS MANUEL MARTÍNEZ; incautados por los funcionarios actuante; en los hechos del día 24-05-12, la testimonial de los funcionarios el acta de policial suscrita por los funcionarios FERNANDEZ LUIS HERRERA PEDRO, RODRÍGUEZ DAVID y CHARLIE DIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados propiedad de las víctimas, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, en condición de víctimas y el ciudadano OTERO GUILLERMO, por ser testigo presencial de los hechos. Igualmente cuento con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12 y la Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
Capítulo I: se especificaron los datos del imputado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347 y de su defensora publica penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 24 de mayo de 2012, se encontraban los ciudadanos RAFAEL RONDÓN, JOSÉ ARAQUE y JONATHAN FERNANDEZ a bordo de una unidad de Transporte Público de las que cubren la ruta a San Antonio de Los Altos aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, al estar en las cercanías de Los Nuevos Teques, cuatro sujetos, tres masculinos y una fémina, se levantan y anuncian que estaban asaltando el autobús. Uno de ellos se dirige al conductor y le pide entregue el dinero, los otros se dedican a despojar a varios pasajeros de sus pertenencias. El ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto se percata que uno de los agresores no tenía arma de fuego, por lo que intenta sujetarlo. El conductor de la unidad frena de golpe, por lo que uno de los asaltantes cae al suelo. De igual forma otros pasajeros, víctimas de la acción delictiva forcejean con los asaltantes, dos de los agresores logran huir mientras los otros dos fueron retenidos por pasajeros hasta el momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, llegan al sitio del suceso y proceden a la aprehensión efectiva de los asaltantes mientras que otra unidad policial logra capturar a otro de los dos sujetos que se habían dado a la fuga, a quienes se les incautó varios teléfonos celulares, una calculadora financiera, cargadores de celulares y otros objetos. Los funcionarios proceden a la verificación de la identidad de los aprehendidos, dos de ellos adolescente y el otro, adulto, identificado como KEIBES MANUEL MARTÍNEZ.
Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12, practicado a un bolso tipo bandolera incautado en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los asaltantes y la Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12, a (04) cuatro teléfonos celulares una calculadora financiera y dos cargadores viajeros que le fueran incautados a los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial entre los cuales se encontraba el ciudadano KEIBIS MANUEL MARTÍNEZ; incautados por los funcionarios actuante; en los hechos del día 24-05-12, la testimonial de los funcionarios el acta de policial suscrita por los funcionarios FERNANDEZ LUIS HERRERA PEDRO, RODRÍGUEZ DAVID y CHARLIE DIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados propiedad de las víctimas, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, en condición de víctimas y el ciudadano OTERO GUILLERMO, por ser testigo presencial de los hechos. Igualmente cuento con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-0120 de fecha 25-05-12 y la Experticia de de Avalúo Real N° 9700- 113-AR-0106 de fecha 25-05-12.
Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347 que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra las victimas estos le entregar al adolescente sus celulares, por lo tanto el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 24-05-2012.
Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….“…Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.
Con fundamento a la voluntad del acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, y se le imponga una medida menos gravosa, es todo…”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.
X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347 y su Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitir totalmente la acusación, el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XI
De la Penalidad
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 18 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, como lo es ser beneficiado de la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por haber admitido los hechos, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena, pero con la rebaja un tercio (1/3), la cual no podrá ser menor al límite inferior del delito, por ser un delito en donde hay violencia contra las personas, sin embargo en este caso en particular, se debe tener en cuenta en el tipo penal y tomando en consideración lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDIO.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 24-05-2012 hasta el día de hoy 15-10-2012, tiene un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 24-01-2019, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado
La profesional del derecho DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-05-12, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
XIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.347, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1994 Y RESIDENCIADO EN GUAREMAL, SECTOR LA LAGUNA, CALLEJÓN LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, CASA Nº 55, POR LA ENTRADA DEL LICEO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-280.56.22 (MAMA FLORENCIA MARTÍNEZ), de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS JOSE FRANCO, RONDON PEÑA RAFAEL ANGEL y DE FREITAS FERNANDEZ JONATHAN, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 24-05-2012 hasta el día de hoy 15-10-2012, tiene un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 24-01-2019, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MARTINEZ KEIBIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.347, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, 1º y 16 del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las victimas y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-424-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y se notifíco a las victimas. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-424/12
N° de Fiscalia: 15-F3-0521-12.
N° del C.I.C.P.C: I-963.092
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.
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