REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3M-260/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I: VICENTE ANTONIO CASTRO PALMA

JUEZ ESCABINO TITULAR II: HILARIO PABON CAPACHO

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:
ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.384.039, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EL DÍA 06-09-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJA DE HECTOR ALVAREZ (V) Y MILAGROS HERNANDEZ (V), RESIDENCIADA: LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, CASA Nº 21, DE DIAGONAL AL PORTON AZUL, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.015.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13-09-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE ANDRES ROSALIO MAIZO (V) Y ARACELIS URBINA (V), RESIDENCIADO: LA ESTRELLA, SEGUNDO CALLEJON VARGAS, CASA Nº 12, MAS ABAJO DEL ABASTO MONCROZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91.

RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.727.045, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 16-11-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CAMION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE EDITH JUANITA RAMIREZ (V) Y WILLIAMS JESUS RODRIGUEZ (F), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, SECTOR BODEGA LA PRIMERA, CASA Nº 67, SUBIENDO POR LA ENTRADA DE LA BODEGA, TELÉFONO: 0424-272.35.74, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DEFENSAS PÚBLICA Y PRIVADA:
DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEL ACUSADO RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE.

DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 Y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05, DEL ACUSADO MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO.
DR. WILMAN ANTONIO MORALES, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74, DE LA ACUSADA ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ES SU ENCABEZADO DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos el día 09-07-2010 y en la audiencia de preliminar y posteriormente fundamentado en el auto de apertura a juicio de fecha 17-09-2010, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedieron estos Operadores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 02-08-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el día 06-09-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: sexto grado, hija de Héctor Álvarez (V) y Milagros Hernández (V), Residenciada: La Estrella, Sector El Panadero, Casa Nº 21, de Diagonal al Portón Azul, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Teléfono: 0212-364.41.18 (Casa).

MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 13-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, grado de instrucción: primer año, hijo de Andres Rosalio Maizo (V) y Aracelis Urbina (V), Residenciado: La Estrella, Segundo Callejón Vargas, Casa Nº 12, más abajo del abasto Moncroz, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Teléfono: 0212-322.95.91.

RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 16-11-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de camión, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Edith Juanita Ramírez (V) y Williams Jesús Rodríguez (F), Residenciado: Alberto Ravell, Sector Bodega La Primera, Casa Nº 67, Subiendo Por La Entrada De La Bodega, Teléfono: 0424-272.35.74, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

"… En fecha 09 de Julio de 2010, se llevó a cabo la detención de los Ciudadanos 1.-ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, 2.- GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, 3.- JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, aproximadamente la 02:50 horas de la tarde, en momento que los Funcionarios Detective Jhonny Hernández, Inspector Pablo Castro; Sub. Inspector Ruperto Aguilera, Detective Lares Miguel y Agente Alberto Valera y detective de la Policía de Miranda Ely Ascanio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de servicios, en vehículos particulares por el Barrio La Estrella, sector el Panadero, vía publica los Jeques. Estado Miranda, cuando observaron a un ciudadano de piel morena contextura delgado, cabello negro corto crespo, de 1.70mts, de unos 21 años de edad, portando como vestimenta pantalón blue jeans, chemise de color gris, quien se encontraba transitando por el referido sector a bordo de un vehículo tipo moto de color gris marca Yamaha, placas MBJ014, quien al notar la presencia de los funcionarios, tomo actitud nervioso y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual no acato y se lanzó de la moto y en veloz carrera ingreso por una reja que da acceso a dos casas, ingresando a una de ellas, porque los funcionarios amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal 2°, procedieron a ingresar al referido inmueble, identificándose como funcionarios policiales, procediendo los funcionarios buscar personas que sirvieran como testigos para ingresar al inmueble, percatándose los funcionarios que entre las personas que se encontraba en el inmueble, uno de ellos huyo por un terreno que colinda a la casa, posteriormente los funcionarios entran a la casa con las personas que sirvieron como testigos, quienes quedaron identificados como José Franki Martínez y Enrique José Machado, una vez dentro del inmueble observan que entre las cinco personas que se encontraban dentro del inmueble, se encontraba el ciudadano que minutos antes los funcionarios le habían dado la voz de alto y que había emprendido veloz huida hacia el interior de dicha vivienda, quedando identificado como: ALEXANDER ANTONIO MAIZO, de igual manera identificaron a las demás personas que se encontraban dentro del inmueble como GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ (propietaria del Inmueble) y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y dos adolescentes que se encontraban también en el inmueble, procediendo los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal, siendo infructuosa, así mismo los funcionarios prosiguieron a realizar la revisión del inmueble, a los fines de localizar algún elemento de interés criminalístico, siendo esta búsqueda igualmente infructuosa, asimismo los funcionarios se percataron de las señas que les hacían los vecinos del sector, hacia el terreno que colinda con la casa de la ciudadana Grecia, por lo que en compañía de los testigos comenzaron a revisar dicho terreno logrando localizar, dos bolsos uno de color verde marca CY ZONE, contentivo en su interior de un peso electrónico de los denominados balanza d color plateado con inscripciones que se leen Made in China Ce, un colador de color azul, una bolsa de color blanca con un rotulado que se puede leer, "UNICASA SUPERMERCADO", BOLSA Oxi-biodegradable, contentiva en su interior de tres envoltorios de material sintético de color blanco con azul de regular tamaño amarradas en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, la cual al ser analizada Químicamente resultó ser droga de la denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de (284 gr) y dos envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño amarradas en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, los cuales al ser analizados Químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína en forma del Clorhidrato con un peso neto de (186,700gr), asimismo una bolsa de color azul, contentiva en su interior de 8 envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de restos de semilla y vegetales, las cuales al ser analizado Botánicamente resultó ser droga de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne), de igual manera incautaron otro bolso de color blanco con dibujos alusivos a la caricatura llamada "MICKEY MOUSE", con asas de color negras, contentivo en su interior de dos armas de fuego una marca GLOCK, modelo 27 calibre .40, de color negro, con sus seriales devastados, con su cargados contentivo en su interior de seis 806) balas del mismo calibre, tres de ella maraca CBC y las otras tres marca Winchester, y otra arma de fuego, marca Glock, modelo 17, de color negro, seriales KFY-40, desprovista de su cargador. Razón procedieron a la Detención definitiva de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quienes fueron debidamente impuestos de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, y presentados ante su Despacho, donde les fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad..….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron de conformidad con el articulo 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, correspondiente a las sustancias incautadas en el procedimiento policial, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos.

 La declaración del químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos.

 La declaración del agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, realizada a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador y la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, realizada en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial.

 La declaración del agente EDWIN VELAZQUEZ; investigador, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, realizada en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial.

 La declaración del T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, realizado a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00).

Testimoniales:

 La declaración del detective HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.644, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del inspector CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.289.186, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del sub-inspector AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.204.924, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del detective LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del agente VALERA JHON M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del detective ASCANIO A. ELY RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.267, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración del ciudadano MARTINEZ BREINDEBAH JOSE FRANKI, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

 La declaración de la ciudadana MACHADO ENRIQUE JOSE, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1941, de fecha de 12-07-2010, suscrita por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, relacionada a una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, se dejó plasmado que se tomó una alícuota de un (01) gramos para las muestras “A-1”, “A-2” y “B”, entregándose al agente González Francisco, una bolsa plásticas con precinto de seguridad N° 454480, con un peso neto de 849 gramos y 200 miligramos.

 La Exhibición y Lectura de la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, suscrita por los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde dejo constancia de las características, peso y componente de las sustancias incautadas en el procedimiento policial, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrita por el funcionario BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, suscrita por los agentes BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL y EDWIN VELAZQUEZ; técnico e investigador, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, suscrita por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; en su experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00).


Por su parte, los Defensores Privados en su oportunidad legal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofrecieron unos medios de pruebas, los cuales se admitieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana DIAZ QUERALES EVEMAR, titular de cédula de identidad N° V-14.194.562, en su condición de testigo presencial, a los fines de a esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

 La declaración de la ciudadana SORIANO COLMENAREZ LILIAN COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V-13.853.843, su condición de testigo presencial, a los fines de a esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.-


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en seis (06) audiencias, siendo los días 04/06/2012, 12/06/2012, 26/06/2012, 17/07/2012, 26/07/2012 y 02/08/2012, sin embargo el día 26/07/2012, el acto fue refijado para el día 02/08/2012, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, quienes se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que la población carcelaria presuntamente tenia al visita secuestrada, información suministrada por el Director de dicho establecimiento carcelario, vía telefónica, lo cual imposibilito la realización de traslados, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cinco (05) audiencias, de la siguiente manera:
En fecha 04/06/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público, para la apertura del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente evidencio que la depuración de los Jueces escabinos, se realizo en fecha 23-05-2011, sin la presencia del Defensor Público Penal DR. KARLOS RAMIREZ, sin embargo para el acto de apertura estaba presente la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS y el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, quienes para el momento de la constitución del Tribunal Mixto no eran parte en el proceso penal. Ahora bien, en este estado se procedió a realizar la depuración, constitución y juramentación de los jueces escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y los Defensores Publico y Privados, realizaron su discurso de apertura y los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; manifestaron su deseo de no declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo del que procedía en esta fase la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída su declaración en la cual manifestaron que no se acogerían a dicho procedimiento, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, Dirección de Toxicología en Caracas y ofició al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 12/06/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del experto TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Caracas y los funcionarios VALERA JHON y ASCANIO ELY RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, Dirección de Toxicología en Caracas y ofició al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 26/06/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas, de los cuales tres (03) los ofreció la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL y AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la declaración de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, en su condición de testigo presencial de los hechos, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, Dirección de Toxicología en Caracas y ofició al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 17/07/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la testimonial del funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, Dirección de Toxicología en Caracas y ofició al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 26/07/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, quienes se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tener presuntamente secuestrada la población carcelaria a la visita, información suministrada por el Director de dicho establecimiento carcelario vía telefónica, lo cual imposibilito la realización de traslados, se acordó refijar el acto para el día 02/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al director y asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Los Teques, Dirección de Toxicología en Caracas y ofició al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 02/08/2012; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el traslado de los acusados se realizo en hora oportuna y se encontraba en la sala de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se negaban a que se le realizara la revisión corporal para proceder a realizar el ingreso a los calabozos y proceder los alguaciles a notificar a los diferentes Tribunales. Nos obstante este Tribunal siendo las 12:00 del día, recibió acta suscrita por el Jefe y el Coordinador de Traslado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde informaba que los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; asumieron una conducta irrespectuosa y negativa con el personal de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede, oponiéndose a cumplir con las normas requisa, registro y control de detenidos, lo cual conllevo a que se ordenara su traslado a su centro de reclusión, lo que conllevo a que se presentara la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en la cual el Tribunal declaro la contumacia de los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; por no acogerse a las normas internas de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede y encontrándose en el Circuito Judicial Penal, varios expertos que estaban a la espera de que solventara la situación satisfactoriamente, lo cual no ocurrió para incorporarlos en la continuación del Juicio Oral y Publico, quienes no hicieron objeción alguna, por tal motivo se acordó la continuación del Juicio Oral y Público sin la presencia de los acusados, los cuales estarían representados por su Defensa Pública y Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, concatenado con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Seguidamente se procedió a la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron dos (02) medios de prueba, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios BRACAMONTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL y GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y Guarenas. Culminada la recepción de los medios de pruebas se verifico que faltaban por incorporar la testimonial del funcionario ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el funcionario EDWIN VELASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y los ciudadanos MARTINEZ BREINDEBAH JOSE FRANKI, MACHADO ENRIQUE JOSE y DIAZ QUERALES EVEMAR, en condición de testigos presenciales, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal le solicitó a la Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de los expertos y los testigos presenciales, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde la Representante Fiscal manifestó que prescindió de los expertos y dejaba al Tribunal la decisión con respecto a los testigos presencial, por su parte la Defensora Pública y los Privados, prescindieron de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales de los expertos y los testigos presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1941, de fecha de 12-07-2010, de la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010 y la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, por su parte los Defensores Publico y Privados se opusieron de la solicitud Fiscal, el Tribunal Mixto acordó incorporar parcialmente por la lectura las pruebas documentales y se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte la acusada manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente el Tribunal Mixto, dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 02/08/2012, se presentaron dos (02) incidencias, las cuales se resolvieron inmediatamente en el acto, la primera incidencia se presentó una vez que se evidencio que el traslado de los acusados se realizo en hora oportuna y se encontraba en la sala de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se negaban a que se le realizara la revisión corporal para proceder a realizar el ingreso a los calabozos y proceder los alguaciles a notificar a los diferentes Tribunales. Nos obstante este Tribunal siendo las 12:00 del día, recibió acta suscrita por el Jefe y el Coordinador de Traslado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde informaba que los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; asumieron una conducta irrespectuosa y negativa con el personal de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede, oponiéndose a cumplir con las normas requisa, registro y control de detenidos, el Presidente de este Circuito Judicial Penal DR. ORINOCO FAJARDO LEON, converso con ellos a los fines de persuadido, pero mantuvieron su posición en solidaridad con todo los demás detenidos, en virtud de que si no lo hacia posteriormente tomarían represaría con ellos en el centro de reclusión, por tal motivo no pudo obligarse a que se quedara en la sede del Circuito Judicial Penal y conllevo a que se ordenara su traslado a su centro de reclusión, se le informo a la partes y el Tribunal Mixto se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS GARCIA, otorgándole el derecho a la palabra y expuso:

“…..No tengo oposición en relación a que se realice el Juicio Oral y Público sin la presencia de los acusados por cuanto se evidencio tal como lo señala la conducta irregular, solicito se cumpla con lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo….”.


En el derecho de palabra a los Defensores Publico y Privado, este Tribunal Mixto aperturo la primera incidencia en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS y manifestó lo siguiente:

“….no tengo objeción y solicito se prosiga con el juicio oral y público, es todo…”


De igual manera, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y planteo lo siguiente:

“…siendo la defensa respetuosa y obediente de las normas del Código Orgánico Procesal Penal no hago objeción a que se realice el juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo acontecido en horas de la mañana en este Palacio de Justicia, es todo….”

Por ultimo, tomo el derecho a la palabra el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES y planteo lo siguiente:

“…no tengo objeción en que se continúe con el juicio oral y público, es todo…”.


Terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…en relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, del testimonio de Ronald Lorenzo, esta representación fiscal no prescinde de su testimonio por cuanto es necesaria su declaración en cuanto a la sustancia incautada; en relación a Edwin Velásquez no prescindo por cuanto hizo la inspección del sitio del suceso y de los objetos incautados; en relación a los testigos José Martínez y Enrique Machado no prescindo de ellos, por cuanto aun cuando consta en el expediente las diligencias realizadas por este Tribunal solicito no se prescinda de ellos; en relación a las testigo que aun faltan de la defensa me adhiero a lo que solicite quien la promovió, es todo…”.


En el derecho de palabra a los Defensores Publico y Privado, este Tribunal Mixto apertura la primera incidencia en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. LIESLI EGLEE HERRERA GRINALDOS y manifestó lo siguiente:

“….Solicito se prescinda de la declaración de Ronald Lorenzo ya que no esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se agotaron todas las vías para ubicarlo; se prescinde de Edwin Velásquez por la condición en la que esta; también de José Martínez y Enrique Machado, ya que se agotaron las vías para traerlos al juicio oral y público y la defensa también prescinde de la ciudadana Evemar Díaz, es todo….”.


De igual manera, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y planteo lo siguiente:

“…es del conocimiento ya de todos que el ciudadano Ronald Lorenzo no esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que el Tribunal ha dirigido distintos oficios a recursos humanos para que remitan la dirección de este y ellos no han colaborado dando la dirección personal del mismo, el Ministerio Público tiene como órgano auxiliar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no ha hecho uso del mismo a los fines de ubicar a los ciudadanos; en relación a Edwin Velásquez es sabido por todos que el mismo se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo aun cuando este esta en condición de penado no ha sido remitida su causa, aunado al hecho que Edwin Velásquez es investigador de las inspecciones hechas por Pedro Bracamonte, quien vino a deponer el día de hoy, ha sido reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en insistir que con que venga alguno de los suscritos de las actas es suficiente para darle valor a la actuación realizada; en relación a los ciudadanos José Martínez y Machado Enrique, se evidencia de las actas de la causa que Enrique Machado no hay un lugar cierto para ser localizado, para hacer posible su conducción ante el Tribunal y en relación a José Martínez se agotó todas las vías necesarias para hacer efectiva la comparecencia del ciudadano, por lo que en consecuencia dado que están llenos los extremos del artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prescinda de estos 5 medios de prueba, ya que suple totalmente las inspecciones, experticias y reconocimiento legal porque no pueden ser traídos; en relación a la ciudadana Evemar Díaz una vez que se hizo la revisión de las actas se evidencia que hizo las diligencias para ubicarla siendo imposible y por ello solicito se prescinda de todos ellos, es todo…”.

Por ultimo, tomo el derecho a la palabra el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES y planteo lo siguiente:

“…me voy a consenso y me acojo a lo sostenido por mis codefensas ya que es imposible la localización de Ronald Lorenzo, de Edwin Velásquez, y los testigos José Martínez y Enrique Machado, ya que se agotó todos los medios para traerlos; así como de Evemar Díaz, y por ello solicito debe prescindirse de todos estos medios de prueba, es todo…”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, acordó continuar el Juicio Oral y Público, sin la presencia de los acusados, declarándolo contumaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, lo cual no equivale a un juicio en ausencia, que establece lo siguiente:

“….Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, adviniendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa,….”

De igual manera, para sustentar lo acordado en la continuación del Juicio Oral y Público se cito la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…..Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público…..”(Lo subrayado por el Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, se evidencio que el presente Juicio Oral y Público, los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; sabia la importancia de su presencia al acto, lo cual se le informo en todas las audiencias realizadas, aunados que ya se había refijado en una oportunidad el acto por su incomparecencia, de igual forma a tempranas horas se encontraban en la Sede dos (02) expertos para incorporarlos al Juicio Oral y Publico y su Defensa Publica y Privada se encontraban en la sala, quienes no hicieron objeción y vista su actitud negativa, era evidente que renunciaba al derecho de estar en la sala, en consecuencia este Tribunal considero que lo ajustado a derecho era DECLARAR LA CONTUMACIA DE LOS ACUSADOS MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007. ASI SE DECLARO.

El Tribunal paso a resolver la segunda incidencia, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación y el funcionario EDWIN VELASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, quien se cito por su superior jerárquico y la Dirección de Disciplina de esa institución policial y hasta la fecha no se recibió información si era funcionario activo y/o en que Sub-Delegación se encontraba asignado y con respecto a los ciudadanos MARTINEZ BREINDEBAH JOSE FRANKI, MACHADO ENRIQUE JOSE y DIAZ QUERALES EVEMAR, en condición de testigos presenciales, se citaron por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y hasta la presente fecha no se recibió información alguna sobre las diligencias, tomando en consideración que la Representación Fiscal, realizo diligencias y no pudo garantizar su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el funcionario EDWIN VELASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y los ciudadanos MARTINEZ BREINDEBAH JOSE FRANKI, MACHADO ENRIQUE JOSE y DIAZ QUERALES EVEMAR, en condición de testigos presenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, de igual forma hicieron uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“……esta representación fiscal tuvo la oportunidad en el juicio oral y público de verificar los hechos que guardan relación con la imputación fiscal y así lo determino el Ministerio Público de su investigación, fueron evacuados el acervo probatorio, tuvimos la oportunidad de escuchar a los funcionarios adscritos a la subdelegación de Los Teques, Eli Ascanio estaba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, fueron contestes estos funcionarios al indicar que en fecha 09-07-2010, se encontraban en funciones de patrullaje en el sector El Panadero, eran 5 funcionarios ellos en ese momento avistaron a una persona que al ver a la comisión emprendió la huida y huyendo en veloz carrera, emprendieron la persecución, se introdujeron en una vivienda donde se introdujo y aprehenden al ciudadano que esta adentro, los funcionarios ubican a dos personas para que fueran testigos presenciales, ubicando iniciaron la inspección de la vivienda no incautando nada de interés criminalístico, pero los funcionarios al acercarse a un terreno se percataron que unas personas que viven en ese sector le señalaron que habían objetos por allí, y por ello los funcionarios incautan en el terreno un bolso contentivo de 2 armas de fuego, un colador, una balanza y sustancia ilícita, que al practicar la experticia resulto ser cocaína y cannabis sativa; también escuchamos al experto José Torres quien fue conteste y con su testimonio se corrobora el dicho de los funcionarios ya que con la sustancia incautada es ilícita; tuvimos la oportunidad de escuchar a José García quien realizo la experticia a la moto que tripulaba el ciudadano, quien fue identificado como Maizo Urbina, este es el vehiculo que observaron los funcionarios en el sector El Panadero, escuchamos a Bracamonte quien realizo la inspección técnica al terreno y queda comprobado la existencia del terreno, ellos manifestaron que se ubico una sustancia que existe y que en dicho terreno habían evidencias de interés criminalístico; todos los testimonios se relacionan perfectamente y con esto considera el Ministerio Público que se encuentra probado el delito que se trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego, y solicito que se dicte una sentencia justa y condenatoria contra Alexander Antonio Maizo, Grecia Paulina Álvarez Hernández y Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, pues considero que del testimonio de los funcionarios actuantes quedo probada la condición de los ciudadanos, es todo….”


Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. LIESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, expuso sus conclusiones:

“…difiero de la acusación fiscal y ratifico la inocencia de mi representado Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, ya que se ha evidenciado que hay incongruencia en el sitio donde estaba la droga, los vehículos y quienes estaban en los mismos y así mismo recalco que Jonathan Rodríguez estaba de visita en esa casa, su domicilio es en Alberto Ravell, nada que ver con El Panadero en La Estrella, por ello ratifico la inocencia de mi representado y la presunción de inocencia y solicito la sentencia absolutoria y se tome en consideración que no se puede privar de libertad a mi representado por los delitos que le acusa el Ministerio Público, es todo….”

De igual manera, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:

“….en fecha 4 de junio esta defensa menciono que iba a solicitar a este digno Tribunal se apartara de la solicitud fiscal, por ello rechazo totalmente lo expuesto por el Ministerio Público, se fijaron como hechos una situación acaecida en fecha 09-07-2010, en el sector El Panadero, donde presuntamente luego de un procedimiento policial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la aprehensión de mi representado Alexander Maizo, el Ministerio Público considero que habían elementos para establecer que estaba incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, que estaba evidenciado que realizo todas las acciones para ocultar una sustancia ilícita entiéndase que excavo en ese interín de tiempo y procedió a ocultar algo, se lavo las manos, se cambio y no paso nada, considera el Ministerio Público que se vinculaba al ciudadano en ocultamiento de arma de fuego, considera pues el Ministerio Público que mi representado realizo todas las acciones para ocultar el arma de fuego. Escuchamos a Ruperto Aguilera, Jhonny Hernández, Jhon Valera, Eli Ascanio que estaba en comisión de servicio, el funcionario Pablo Castro y Miguel Lares, todos ellos manifestaron, a pesar que estaban en el mismo lugar y a la misma hora, dijeron que mi representado venia de arriba y que al darle la voz de alto, huyo y consideraban pues que se estaba en presencia de un ilícito penal, uno de los funcionarios manifestó que eso es lo que en común jerga policial es una persecución en caliente, que se tardaron minutos en llegar al lugar, cuando le hacen la revisión nada oculta, nada tiene que genere sospecha; también había otro grupo de funcionarios quienes vieron que mi representado estaba esperando algo, parado y que cuando dan la voz de alto proporcionalmente los funcionarios no pudieron ir contra él y cuando lo detienen y lo revisan no había nada, pero el vehículo tipo moto era un vehiculo legal, autenticado y así lo manifestó José García quien expuso en relación a ello, pero me sorprendió una vez hecho el análisis, que quien llevo la comisión, quien la dirigía, Pablo Castro no hablo de excepción contenida en la ley adjetiva, que ellos obedecieron a una denuncia y que actuaron por orden de allanamiento cosa que hace dudar, dicho por los funcionarios si la cabeza de la comisión no sabe de eso que podemos esperar de los demás; Miguel Lares dijo que lo vieron y corrieron tras de él, Hernández manifestó que Lares no vio nada, no observo incautación porque llega posteriormente con una comisión que estaba en un vehículo distinto; así mismo escuchamos al funcionario Jhonny Hernández que hizo referencia que su compañero que había salido a fumarse un cigarrillo fue el que vio el terreno y le llamo la atención y saco lo enterrado; José Torres hizo la colección y experticia de la sustancia, qué demuestra esta declaración, pues que había una sustancia ilícita pero a quien se le incauta esa sustancia ilícita no lo señala. Escuchamos al funcionario Pedro Bracamonte que dice que se hizo la inspección y que llega luego del procedimiento y que se limita a dejar constancia del lugar pero no dice a quien se le incauta las evidencias, todos fueron contestes al decir que mi patrocinado no residía en ese domicilio y por qué haya corrido no se establece su vinculación con los hechos penales impuestos por el Ministerio Público, el principio de presunción de inocencia no ha podido ser destruido y se mantiene incólume e invocando las reiteradas sentencias donde el solo dicho de los funcionarios no puede ser considerado sino que representa un indicio para condenar a una persona, es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad inmediata a mi representado Alexander Maizo, es todo….”.

Por ultimo, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso sus conclusiones:

“…el verbo rector emitido por la vindicta publica, el principal que le atribuye no fue ni es posible atribuírselo a mi representada, mi defendida en ningún momento fue encontrada ocultando esa sustancia encontrada en ese terreno y tampoco que relacionaran la vivienda con el terreno, no se demostró que Grecia estuviese comprometida o relacionada con los hechos explanados en el escrito acusatorio y ni en las declaraciones de los funcionarios y ello lo sostengo porque el Ministerio Público señala que los funcionarios son contestes y no existe tal relación entre sus testimonios por cuanto fueron discordantes y no se parecieron en nada, ninguno de los funcionarios declaro de manera conteste, tanto así que Pablo Castro menciono que no había observado moto alguna, que estaba con Lares Miguel y este señala que estaba en otra unidad y le presta apoyo a Castro y se comunicaban punto a punto y los demás nunca señalaron estos radios sino que usaban telefonía celular, entonces donde esta lo conteste, estas declaraciones no tiene fundamento para señalar a Grecia Paulina Álvarez, ese terreno baldío en el cual una vivienda da el fondo ese hallazgo no se puede vincular con mi defendida, no se consigue en su casa elemento que diga que ese hallazgo este relacionado con mi defendida, es alegórico señalar que el testimonio estaba avalado por verificaciones cercanas cuando no fue demostrado en el juicio oral y público, el dicho de los funcionarios no fueron avalados por testigos y por ello no es suficiente, la defensa no hace objeción alguna a la experticia pero hay que dejar claro que la misma no señala que la sustancia experticiada tenga que estar relacionada con mi defendida. De la declaración de Bracamonte manifestó que no es posible vincular el terreno y la vivienda donde no se encontraron elementos vinculantes, del sitio del suceso mixto, ni en la casa de Grecia, en sentido final, a groso modo, la defensa sostiene que la comisión del delito previsto y sancionado en la norma que se atribuye a mi defendida no se cometió, ella no ocultaba drogas, armas ni nada que lleve a una sentencia condenatoria, y que se ha mantenido por 2 años detenida y su único pecado y responsabilidad es residir en un sector, os funcionarios no fueron capaces de demostrar nada, practicaron su aprehensión para tratar por la venia del Ministerio Público de encontrarla responsable de un delito que no cometió, solicito a este Tribunal Mixto que dicte una sentencia absolutoria que libere a mi defendida de la situación desde cuando la aprehendieron y se encuentra enferma y en delicado estado de salud y solicito decrete la libertad inmediata y dicte una absolutoria, es todo…”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….escuchando los planteamientos de las defensas esta representación fiscal considera en relación a los alegatos de que los funcionarios son contradictorios, considero que fueron contestes al dar su testimonio, al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo fueron los hechos, así como lo incautado, también con los testimonios de José Torres se determino que las sustancias incautadas en el terreno adyacente a la vivienda de Grecia fueron sustancias ilícitas, con esto se probo que existe la sustancia, bien no existe vinculación pero se demostró que es sustancia ilícita y es marihuana; así mismo el testimonio de Pedro Bracamonte quien realizo la inspección técnica indica que frente a la vivienda existe un terreno y allí se encontró enterrada la sustancia de naturaleza ilícita, las armas de fuego, la balanza y el colador, quedo demostrado la existencia de estas evidencias y los funcionarios indican que se encontró estos objetos y con la documental queda demostrado la existencia de estos elementos; con el testimonio de José García quedo probada la existencia de la moto que tripulaba Maizo Urbina, con los testimonios y lo evacuado y por cuanto considero que fueron contestes en relación a la sustancia, donde se encontraba oculta y el como fue ubicada no cabe duda en sus declaraciones y por ello solicito una sentencia justa y condenatoria contra los ciudadanos Grecia Paulina Álvarez y Jonathan Enrique Ramírez, por considerar que estan incursos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego, solicito se tome en consideración el daño que puede causar este delito, es un delito de lesa humanidad y produce el incremento de la delincuencia y el desarrollo la criminalidad y por ello ratifico la sentencia solicitada, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…la defensa se opone a todo lo indicado por el Ministerio Público, ya que considera que mi representado nunca estuvo en la casa, pero tampoco obvia que si estaba de visita, el nunca estuvo directamente involucrado con lo incautado en el terreno, el nunca hizo resistencia a que se le hiciera la revisión corporal y es delicado privar a una persona cuando no esta vinculado con los hechos acaecidos ese día 09-07-2010, por ello ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria, lógica y adecuada a todo lo escuchado en las audiencias, es todo…”

De igual manera, la Defensora Privada, expuso en su derecho a contrarréplica:

“….el Ministerio Público hizo referencia que con todos los testimonios de los funcionarios y del experto se estableció la vinculación en tiempo, modo y lugar, con la participación y responsabilidad de mi patrocinado, el según la acusación fijada se le estableció el delito tráfico de droga, ocultación de arma de fuego y asociación para delinquir, haciendo acotación a estos delitos y quedo demostrado de manera fehaciente que mi representado nada tiene que ver, debo señalar que de estos hechos presuntamente acaecidos, los jueces deben analizarlos, concatenar los medios de prueba y que la acción positiva es el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultación de arma de fuego, por lo cual en razón que no existe vinculación de mi patrocinado en los hechos e inconsecuencia en los delitos, aunado que manera sorpresiva el representante fiscal insiste que se condene a Jonathan y Grecia y visto que no existen elementos es por lo que considero que la sentencia debe dictarse es absolutoria, de conformidad con el artículo 348 y 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de presunción de inocencia que indica que no solo se debe presumir sino demostrar su inocencia porque no es suficiente decir unos hechos sino que debe vincularse con los hechos y el sujeto, por lo cual reitero la solicitud que se dicte sentencia absolutoria, quiero dar agradecimiento a los escabinos quizá son de los últimos que puedan dar transparencias a los juicios y por ello gracias por participar, es todo”.

Por ultimo, el Defensor Privado, expuso en su derecho a contrarréplica:

“….efectivamente sostengo la posición que las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no son contestes y ello lo observaron los escabinos, los escabinos presentes puede recordar claramente que ninguno de los funcionarios declaro tan siquiera similar a los demás, unos vieron una moto y jefe de la comisión no vio la moto, unos ven diferencia en la tierra otros no, pero son contestes en afirmar que no se encontró nada en la casa de Grecia Paulina Álvarez Hernández, el Ministerio Público no fue capaz de demostrar que ese terreno fuera propiedad de la casa de mi defendida, a ese terreno tiene acceso cualquier particular ya que no esta cercado en su totalidad, por allí accesa cualquier persona, por ello no siendo este terreno propiedad de mi defendida ni perteneciente a su vivienda no se le puede atribuir a mi defendida la sustancia conseguida en dicho terreno, no hay vinculación de ningún tipo para Grecia, es un terreno baldío por las razones que he esgrimido y se ha escuchado en este debate, dicho esto no me queda mas que ratificar y pedir a este tribunal mixto que absuelva de todo y cada una de los cargos que la vindicta publica pretendió demostrar con funcionarios no contestes la responsabilidad penal por parte de Grecia Paulina Álvarez y pidiéndole el dictamen de eso pido que sea liberada desde esta sala de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se demostró autoría en los hechos que le pretendió infundar el Ministerio Público, es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.384.039; de conformidad con el artículo 349, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo decir nada, es todo….”.

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; se valoraron y decantaron, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal Mixto consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 09 de julio del año 2010, siendo las 12:00 hora del medio día aproximadamente, se encontraban los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, VARELA JHON, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación y ASCANIO ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, según lo plasmado en la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, ratificada por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, en donde avistaron al acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, en un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), lo cual quedo demostrado según la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, ratificada por el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; quien no atendió el llamado policial y tomo una actitud nerviosa, evadiendo la comisión y emprendió veloz huida por un callejón que tenía una reja como puerta, presentaba un sistema de seguridad convencional, no se podía abrir sin llaves, (cerradura), dejando el vehículo moto en la calle principal, ingreso por un callejón que presentaba una serie se escalones, en virtud de las circunstancias los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, VARELA JHON, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, descendieron de los vehículos en que se encontraban y realizaron la persecución por el lugar a donde corrió y funcionario ASCANIO ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se quedó en la entrada del callejón, en la parte externa custodiando el vehículo moto y verificando que nadie ingresara a la vivienda, entre la avenida y la reja.

Una vez en el callejón observaron (02) viviendas, que estaban unidas pero presentaban entradas independientes la primera era el inmueble de la ciudadana LILIAN COROMOTO SORIANO COLMENARES, quien fue testigo presencial del procedimiento se encontraba en su casa cocinando en compañía de sus tres (03) hijos y su compañero de trabajo y amigo el ciudadano Machado Enrique José, porque presentaba problemas de salud, tenía una pierna con yeso, el funcionario VARELA JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, le solicito que colaborara como testigo presencial del procedimiento al ciudadano Machado Enrique José, estado en la entrada de su inmueble el Jefe de la comisión el funcionario CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, le pregunto a la ciudadana LILIAN COROMOTO SORIANO COLMENARES, le realizo una series de preguntas si el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, era su esposo, vivía en su casa, lo vio pasar corriendo, si sabía si vendía sustancias ilícita, a las cuales respondió de forma negativa, posteriormente el Jefe de la comisión realizo llamada a los funcionarios actuantes para que ubicaran a unos testigos y prestaran apoyo al lugar. Estado en el lugar salió la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.384.039, manifestando que vivía en la segunda casa del callejón, se encontraba en compañía de su hija, su novio el acusado RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.727.045 y dos (02) menores de edad, de igual forma indico que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, era su yerno y se encontraba en su casa.

De inmediato el Jefe de la comisión el funcionario CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, le solicito permiso para realizar la revisión de la casa, en compañía de los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, VARELA JHON, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y el funcionario LARES PONCE MIGUEL ANGEL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, este último funcionario se incorporó al procedimiento posteriormente, en virtud de que se encontraba como a 800 metros a 1 km del lugar; quien al llegar al lugar avisto una moto abandonada en la calle principal, no vio a nadie en la moto, tampoco vio a nadie correr e ingresar a ningún inmueble, que era una viviendas unifamiliares del lado izquierdo y el acceso estaba protegidos por rejas metálicas, seguidas de unas puerta de madera, ambas con sistemas de seguridad, sin signos de violencia, la luz era artificial, de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, paredes de bloques, frisados y pintadas, pisos de cerámicas y techo de platabanda, con divisiones propios de una vivienda, sala, comedor y cocina , con muebles en buen estado de conservación y orden, del lado derechos dos (02) habitaciones y una (01) habitación del lado izquierdo, se visualizó una escaleras de permitían el acceso al área del lavandero, sala de baños y dos (02) habitaciones, presentaban signos de desorden, estando en el inmueble se encontraban los dos (02) testigos de sexo masculino los ciudadanos Martínez Breindebah José Franki y Machado Enrique José, la revisión corporal a las personas que estaban en el inmueble, la realizo el funcionario AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, a las mujeres no la revisaron, no encontraron nada de interés criminalistico en el inmueble y a las personas, ya el procedimiento estaba concluyendo y el funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, salió a la entrada de la casa, era una especie de terraza, presentaba un muro de balaustras con una altura de un metro y medio, era como un porchecito, dividía la casa con el terreno, había una distancia de la puerta de la casa al terreno como de tres (03) metros, el patio estaba al frente de la casa y sintió el piso en falso, existía diferencia del color de la tierra era más oscura de lo normal, le causo suspicacia la tierra estaba removida había extensión, el terreno era compacto y en distintas partes había un cúmulo de tierra, tierra floja, modificada tenía otras características, no estaba compacta abrió un poquito la tierra y se incautó dos (02) bolsos, uno era de color blanco y otro de color verde, habían cinco (5) empaques elaborados en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco y ocho (8) empaques elaborados en material aluminio con semillas vegetales, el jefe de la comisión los abrió y dijo que presumía que era marihuana y cocaína, el colador, una balanza, era de color plateada, normal, en el otro bolso había dos (02) pistolas glock negras automáticas y una 9 mm y una .40, llamo a LARES PONCE MIGUEL ANGEL, para que le prestaran el apoyo, los testigos observaron la inspección y la incautación, de igual manera se llamó y logro ver la incautación la ciudadana LILIAN COROMOTO SORIANO COLMENARES.

A los fines de realizar la inspección al lugar llego el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, quien realizo la inspección del lugar, no vio la incautación, pero se le explico y dejo constancia en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, la existencia y características de dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador, se encontraron cuando se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, lo cual ratifico en el Juicio Oral y Publico y con respecto a las sustancias ilícitas incautada, se dejó constancia su peso características y tipos con la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, en donde se demostró que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos, ratificada por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN .

El terreno en donde se ubicó las evidencias de interés criminalisticos, está ubicado al frente la vivienda ubicada al final, es decir la segunda casa, en el habían unas fundaciones, unas columnas, con una altura como 2.40 mts, el cual no le permitía el acceso a ese terreno porque no tenían ventana, puerta y no había escaleras, no era viable que se improvisara unas escaleras y estaba retirado de donde se realizó el hallazgo, el terreno era como del tamaño de la sala de la segunda casa, irregular, presentaba una lomita, los vecinos no podían acceder porque no tenían puerta por detrás de su casa, estaba rodeado como de seis (6) casas, estaban hacia el barranco, era la parte final de todas las viviendas iba en declive, la primera casa quedaba retirada del terreno para llegar al terreno tenía que terminar de bajar las escaleras, por ser las únicas personas que tenía acceso al terreno, esto es un indicio para establecer la responsabilidad de los acusados de la proximidad del terreno con la casa en la cual se encontraban siendo esto una forma de protegerse y crear la impunidad sobre los hechos y al relacionarse con los demás medios existen suficientes pruebas indiciarias para considerarlos de manera unánime, responsable a los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Mixto tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características: un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas, con una inscripción donde se lee "CYZONE", provisto de un cierre, contentivo de: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a cada una de las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 454480, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1941, de fecha 12/07/2011, en donde se determinó que las muestras “A.1” y “A.2” tenia un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demostro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipos de sustancias ilícitas.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la sustancia ilícita fue llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según oficio Nº 9700-113-S/N, de fecha 07-07-2010, siendo recibido el día 12-07-2010; 2.-) que las sustancias incautadas fue presentada en A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; ; A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser que las muestras “A.1” y “A.2” tenia un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

La declaración realizada por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a unas sustancias que resulto ser CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-627.119, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010 y la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas lentes de aumento de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros, que fue sometido a su peritaje, primeramente se refirió a la experticia reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, en donde se obtuvo como resultado: 01.- un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre: 8mm, color: negro, seriales: KFY407, la cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; 02.- un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: GLOCK, modelo: 27, calibre: 40, color: negro, seriales devastados, la cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; 03.- un (01) cargador de balas para armas de fuego, elaborado en metal, se apreció usado en regular estado de conservación y mantenimiento; 04.- seis (06) balas para armas de fuego, calibre 40.; 05.- un (01) peso electrónico, con inscripciones alusivas a “made in china”, se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento y 06.- un (01) colador, elaborado en material sintético de color azul, el cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; de igual manera se indicó que las dos (02) armas de fuego, el cargador de balas para arma de fuego y las seis (06) balas de armas de fuego, se enviaron a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas, el peso electrónico y el colador, se remitió a la Sala de Objetos Recuperados de esa Delegación.

Con respecto a la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, indico que dicho peritaje, se realizo en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, el cual resulto un sitio mixto, se llevó a cabo en una residencia unifamiliar, ubicada en la calle principal del sector, y de forma ascendente del lado derecho se visualizó una reja metálica, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, no presento signos de violencia, al acceder se ubicaron en un callejón que presentaba unas escaleras en formas descendientes, lo cual permitía la comunicación con diversas viviendas unifamiliares, del lado izquierdo y el acceso estaba protegidos por rejas metálicas, seguidas de unas puerta de madera, ambas con sistemas de seguridad, sin signos de violencia, la luz era artificial , de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, paredes de bloques, frisados y pintadas, pisos de cerámicas y techo de platabanda, con divisiones propios de una vivienda, sala, comedor y cocina , con muebles en buen estado de conservación y orden, del lado derechos dos (02) habitaciones y una (01) habitación del lado izquierdo, se visualizó una escaleras de permitían el acceso al área del lavandero, sala de baños y dos (02) habitaciones, presentaban signos de desorden. Se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, contentivo de un peso electrónico, tipo balanza color plateado, con inscripciones alusivas a “made in china”, un colador de color azul y diversos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y envoltorios de aluminio contentivos de sustancias y semillas vegetales, de igual manera se observó dos (02) armas de fuegos, una Glock, modelo 27., calibre 40, color negro, con seriales devastados, con su respectivos cargados,, contentivo de seis balas, y la otra marca Glock, modelo 17., calibre 9mm, color negro, seriales KFY407, desprovisto de cargador.

La declaración realizada por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a dos (02) armas de fuego, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para armas de fuego, un (01) peso electrónico, con inscripciones alusivas a “made in china” y un (01) colador, que se encontraban en el terreno observó un bolso uno de marca CY, contentivo de un peso electrónico, tipo balanza color plateado, con inscripciones alusivas a “made in china”, un colador de color azul y diversos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y envoltorios de aluminio contentivos de sustancias y semillas vegetales, de igual manera se observó dos (02) armas de fuegos, una Glock, modelo 27., calibre 40, color negro, con seriales devastados, con su respectivos cargados,, contentivo de seis balas, y la otra marca Glock, modelo 17., calibre 9mm, color negro, seriales KFY407, desprovisto de cargador y la inspección en el lugar de los hechos en donde se dejo constancia de las características física del lugar ubicado en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-627.119, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un minucioso estudio macroscópico de la pieza suministrada, que fue sometido a su peritaje, a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), el serial de carrocería es 21X02969 y el serial del motor es 21X03666K, son originales.

La declaración realizada por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), el serial de carrocería es 21X02969 y el serial del motor es 21X03666K, son originales; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el 09-07-2010, como las 02:30 p.m.; se encontraba en compañía de Pablo Castro, Ruperto Aguilera, Jhon Valera y Eli Ascanio, este ultimo detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron en una camioneta Autana de color marrón, Pablo Castro y Ruperto, dicho vehículo era propiedad de Castro y él se encontraba manejando un fiesta gris, no sabia si era prestado, en compañía de Jhon Valera, iba atrás de la camioneta Autana, después de haber transcurrido como 40 minutos llego una camioneta Grand Cherokee negra y en ella se encontraba Lares y Dugarte, era propiedad de Dugarte ya habían realizado el procedimiento, estaba de comisión de servicio por La Estrella sector El Panadero, realizando labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, estando en el lugar se avisto a un motorizado, un caballero de tez moreno, al cual se le dio la voz de alto, no acatando la orden, era Alexander Maizo, la moto la dejo en el lugar y corrió por un callejón que tenia una reja no la cero, la dejo abierta, inmediatamente se inicio la persecución y se observo unas escalera y dos casas, no había salida o entrada a mas casas, en el fondo habían otras casas lo que se veían era su parte trasera no había manera que otra persona ingresara al terreno aparte de quienes tienen acceso, porque la casa que le colinda estaban cerrada con paredes de costado no de frente, no tenían ventanas ni puertas, era un barranco, lleno de matas de árnica, solo se podían ingresan por la reja y las personas que tenían llave, ingresando al callejón buscaron a unos testigos, la primera casa estaba bajando las escaleras, no la revisaron, observo una salita y una cocina, estaba un muchacho y se le pidió que fuera testigo, bajaron y llegaron a la segunda casa, que tiene un terraza, un muro en esa residencia estaba el muchacho que soltó la moto y huyo, simultáneamente salió un muchacho que brinco los techos y desconoce a donde se fue, le pidieron la colaboración y el otro testigo estaba en la vía pública, el cual lo busco Eli Ascanio ingresaron a la vivienda, Eli se quedó en resguardo y bajo Castro quien era el jefe iban en conjunto, salió la dueña de la vivienda, manifestó que estaba su hija, su novio y dos menores más, habían cinco (5) personas, tres (3) masculinos y dos (2) femeninos, tres (3) mayores y dos (2) adolescentes, xxxxxxxxx fue uno, la señora Grecia, Jonathan y los hijos, Michel y otro, Jonathan era novio de la señora Grecia revisaron la residencia y no se incautó nada, la revisión corporal a las personas, la realizo Ruperto a las mujeres no la revisaron, la casa estaba conformada por una sala, cocina, tres (3) cuartos, una escalera que daba a otro cuarto donde estaba un menor de edad, salió al balcón y los vecinos empezaron a señalar un terreno, había personas de otras casas, de la carretera y de las casas aledañas que podía ver el procedimiento, le causo suspicacia, iba caminando y el piso lo sintió en falso, existía diferencia del color de la tierra, cuando la tierra esta removida ocurre lo que se denomina algo llamado extensión, no estaba compacta abrió un poquito la tierra y habían unos bolsos, en el verde había un colador, unas bolsas con semillas vegetales, llamo a Lares y a Dugarte para que le prestaran el apoyo, llego Bracamonte, Lares y Duarte, realizaron la inspección, no vieron la incautación, pero cuando llegaron se le explico, los testigos observaron la inspección que se realizo, se incautó dos bolsos, uno donde estaba una balanza, era de color plateada, normal, la marca no la sabia, la superficie era lisa, se traslado al despacho, el colador y envoltorios, uno era de material sintético y otro en papel aluminio, en el otro habían unas armas, estaban tapados con tierra en un mismo hueco, la persona que manejaba la moto no sabia si residía en ese lugar, pero tiene conocimiento que era el novio de la hija de Grecia, manifestó que fumaba tabaco, que en los procedimiento lo hace, pero que en ese no lo hizo, la moto que dejo en la zona la persona que huyo se trasladó al comando, a preguntas realizada, manifestó que el vehículo en donde se traslado lo manejaba Jhon Valera, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el 09-07-2010, como las 02:30 p.m.; se encontraba en compañía de Pablo Castro, Ruperto Aguilera, Jhon Valera y Eli Ascanio, este ultimo detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron en una camioneta Autana de color marrón, Pablo Castro y Ruperto, dicho vehículo era propiedad de Castro y él se encontraba manejando un fiesta gris, no sabia si era prestado, en compañía de Jhon Valera, iba atrás de la camioneta Autana, después de haber transcurrido como 40 minutos llego una camioneta Grand Cherokee negra y en ella se encontraba Lares y Dugarte, era propiedad de Dugarte ya habían realizado el procedimiento, estaba de comisión de servicio por La Estrella sector El Panadero, realizando labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, estando en el lugar se avisto a un motorizado, un caballero de tez moreno, al cual se le dio la voz de alto, no acatando la orden, era Alexander Maizo, la moto la dejo en el lugar y corrió por un callejón que tenia una reja no la cero, la dejo abierta, inmediatamente se inicio la persecución y se observo unas escalera y dos casas, no había salida o entrada a mas casas, en el fondo habían otras casas lo que se veían era su parte trasera no había manera que otra persona ingresara al terreno aparte de quienes tienen acceso, porque la casa que le colinda estaban cerrada con paredes de costado no de frente, no tenían ventanas ni puertas, era un barranco, lleno de matas de árnica, solo se podían ingresan por la reja y las personas que tenían llave, ingresando al callejón buscaron a unos testigos, la primera casa estaba bajando las escaleras, no la revisaron, observo una salita y una cocina, estaba un muchacho y se le pidió que fuera testigo, bajaron y llegaron a la segunda casa, que tiene un terraza, un muro en esa residencia estaba el muchacho que soltó la moto y huyo, simultáneamente salió un muchacho que brinco los techos y desconoce a donde se fue, le pidieron la colaboración y el otro testigo estaba en la vía pública, el cual lo busco Eli Ascanio ingresaron a la vivienda, Eli se quedó en resguardo y bajo Castro quien era el jefe iban en conjunto, salió la dueña de la vivienda, manifestó que estaba su hija, su novio y dos menores más, habían cinco (5) personas, tres (3) masculinos y dos (2) femeninos, tres (3) mayores y dos (2) adolescentes, xxxxxxxx fue uno, la señora Grecia, Jonathan y los hijos, Michel y otro, Jonathan era novio de la señora Grecia revisaron la residencia y no se incautó nada, la revisión corporal a las personas, la realizo Ruperto a las mujeres no la revisaron, la casa estaba conformada por una sala, cocina, tres (3) cuartos, una escalera que daba a otro cuarto donde estaba un menor de edad, salió al balcón y los vecinos empezaron a señalar un terreno, había personas de otras casas, de la carretera y de las casas aledañas que podía ver el procedimiento, le causo suspicacia, iba caminando y el piso lo sintió en falso, existía diferencia del color de la tierra, cuando la tierra esta removida ocurre lo que se denomina algo llamado extensión, no estaba compacta abrió un poquito la tierra y habían unos bolsos, en el verde había un colador, unas bolsas con semillas vegetales, llamo a Lares y a Dugarte para que le prestaran el apoyo, llego Bracamonte, Lares y Duarte, realizaron la inspección, no vieron la incautación, pero cuando llegaron se le explico, los testigos observaron la inspección que se realizo, se incautó dos bolsos, uno donde estaba una balanza, era de color plateada, normal, la marca no la sabia, la superficie era lisa, se traslado al despacho, el colador y envoltorios, uno era de material sintético y otro en papel aluminio, en el otro habían unas armas, estaban tapados con tierra en un mismo hueco, la persona que manejaba la moto no sabia si residía en ese lugar, pero tiene conocimiento que era el novio de la hija de Grecia, manifestó que fumaba tabaco, que en los procedimiento lo hace, pero que en ese no lo hizo, la moto que dejo en la zona la persona que huyo se trasladó al comando, a preguntas realizada, manifestó que el vehículo en donde se traslado lo manejaba Jhon Valera, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial VARELA JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.041, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento que se realizo en julio del 2010, se encontraba en compañía de los funcionarios Jhonny Hernández, Pablo Castro, Alberto Dugarte, Miguel Lares y Ely Ascanio y su persona, se encontraban en el sector El Panadero, en la Subida de La Estrella, estaban trabajando un caso pero no recordó, porque días antes estaban robando vehículos por allí, practicaron un allanamiento en una residencia donde estaban unas personas, incautaron drogas y arma de fuego, el allanamiento no se realizó por orden autorizada por un Tribunal, fue por una persecución, venia bajando, se avisto un ciudadano en la calle, se le dio la voz de alto era Alexander Antonio Maizo, venia en una moto VT y al verlos disminuyo la velocidad, se iba a estacionar, no transcurrió mucho tiempo en el que descendieron del vehículo como tres (03) minutos, cuando los vio soltó la moto y la dejo en el lugar, no atendió el llamado y tomo una actitud nerviosa, evadió la comisión y se metió por una entrada era una puerta que daba hacia un pasillo, solo habia dos casa, cuando iban a entrar se le solicito la colaboración a un ciudadano que era delgado, fue el que el ubico y le tomo la declaración y otro funcionario busco al otro testigo, eran vecinos del sector, los demás funcionarios estaban afuera vigilando y resguardando, accedió a unas de la casa, habían como 6 a 7 personas, menores y mayores de edad, ingresaron con los dos testigos de sexo masculino, dentro de la casa no encontramos nada, había un murito que tenia una altura de un metro y medio, dividía la casa con el terreno como un porchecito y después el terreno, la distancia que había de la puerta al terreno era como de cinco (5) metros, el patio estaba al frente de la casa y allí estaba la droga, Jhonny vio que había tierra mas oscura de lo normal, excavo y consiguió, no vio la profundidad, tampoco recordó si era uno o dos huecos en donde se incautó las evidencias, un bolso blanco con un mickey mouse, en uno había droga, varios envoltorios, el inspector la abrió y dijo que presumía que era marihuana y cocaína y en el otro había dos pistolas glock una 9 mm y una .40, al lugar no se podía pasar libremente por el lugar, se debía pasar por el pasillo, los vecinos no podían acceder porque no tenían puerta por detrás, era un barranco, el acceso directo lo tenían la persona que ingresaban a la vivienda, el tribunal debería trasladarse al lugar para que viera que más nadie podía tener acceso a esa casa, los ciudadanos del sector le señalaban por las ventanas, las personas de la vivienda no indicaron de donde provenían esas evidencias, al principio estaban alterados, la propietaria de la casa era la ciudadana Grecia Paulina Álvarez, la casa recordó que tenia un cuarto, una sala pequeña, una cocina, resultaron detenidas 5 o 6 personas, 3 adultos y otros adolescentes, la persona que corrió huyo por la puerta principal de la casa, luego salió por el terreno hacia abajo, no lo vio porque había bastante monte, todas las personas detenidas estaban dentro de la casa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial VARELA JHON, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial ASCANIO ELY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un viernes, no recordó si era el 9 o 10 de julio del 2010, pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, conformada una comisión mixta con el inspector Aguilera, Pablo Castro, Jhonny Hernández, Varela, Dugarte y su persona en el sector El Panadero, en la vía principal de cada lado había vías de acceso, viviendas de dos y tres plantas, se encontraba en la zona por casualidad realizando un control de rutina normal, no tenían orden de allanamiento, observo una moto YT Yamaha, no recordó el color, iba tripulada por un ciudadano moreno flaco, tenía un suéter blanco con azul y rayas rojas era Alexander Antonio, fue detenido dentro de la vivienda, venia dirección a la comisión, le dieron la voz de alto y emprendió veloz huida, se bajaron de la unidad y se realizo la persecución fue rápido y simultáneo, se metió por una reja de color blanco, cree que daba acceso a unas escaleras, no ingreso, el jefe solicito que se ubicara unos testigos lo hizo el funcionario Jhon Varela venían con dos (2) personas caminando y es cuando le solicito la ayuda, eran de sexo masculino, edad de 18 a 22 años y otro mayor, se ingresó y bajaron con ellos ingresaron conjuntamente, se quedó en la parte externa custodiando el vehículo y verificando que nadie ingresara a la vivienda, entre la avenida y la reja, subieron como con 5 personas, dos eran femeninas, uno era un adolescente y la dueña del inmueble y tres ciudadanos, de los cuales tres eran adultos, luego le informaron que incautaron unas armas y una presunta droga, no sabia de dónde la incautaron, todo lo que sabia es del coloquio policial, no vio a ninguna persona huir, solo le indicaron que se escapó una persona, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial ASCANIO ELY RAMON, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, fue en el 2010, un día viernes, entre el mediodía y principio de la tarde, era el jefe de la comisión y estaba conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Ruperto Aguilera, Jhon Varela y Miguel Lares y Ely Ascanio, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sumando los de inspecciones eran 6 en total, se encontraban realizando un procedimiento de profilaxia en el sector, buscando a un ciudadano no identificado, del sector el Panadero por el Puente Castro, eran 2 vehículos, no estaban identificados, eran de uso particulares, portaban unas chaquetas qué los identificaba como funcionarios de color negro, la comisión donde estaba se quedó más adelante, un vehículo se estaciono primero y siguió se paró más adelante, como 150 metros del callejón, se encontraba con Miguel Lares, los funcionarios que se quedaron atrás son los primeros que van, estaban en otro carro, no recordó quienes conformaban esa comisión, indico que manejaba la información que vendía droga en el sector, presentaban una orden de allanamiento previo conocimiento de la fiscal de guardia, posteriormente a preguntas realizadas por las partes indico que no llevaba la orden y que realizo un acta, de igual forma también indico que ese procedimiento se realizó en atención a llamados de la comunidad, avisto a un ciudadano que resulto ser Alexander Antonio Maizo, quien se percató de su presencia y emprendió la huida, descendieron del vehículo y lo persiguieron se encontraba en la calle en la parte de afuera, que da acceso al callejón, estaba parado, posteriormente indico que estaba sentado, manifestó que no lo vio en vehículo automotor y tampoco vio que la comisión trasladara vehículo automotor, la primera persona que se fue detrás del ciudadano fue Ruperto Aguilera, se metió hacia un callejón sin salida, entrando a mano izquierda, uso las llaves para abrir la reja, la puerta quedo cerrada, no era de libre acceso, la reja tenía un mecanismo de seguridad convencional, no se podía abrir sin llaves y cuando llegaron estaba entreabierta, solicito a los testigos vía telefónica por la urgencia del caso, no recordó si se individualizaron, tocaron en la primera casa, preguntamos por las características del ciudadano y lo atendió una muchacha que estaba cocinando con unos niños, se formó como un alboroto porque los vecinos que estaban al lado de la casa salieron a verificar que pasaba, señalaron que estaba en la segunda casa, fue recibido por la dueña de la casa, si mal no recordó tenía 2 pisos, cuando ingresan a la casa estaba el ciudadano que huyo, según la dueña no vivía allí y era el novio de su hija, habían unos menores de edad, un varón y una hembra, la ciudadana, un ciudadano moreno que dijo era su pareja, un total 5 personas, realizaron la revisión de la casa, de igual manera indico que cuando ingreso no tenían los testigos, observo que en la entrada presentaba una sala, comedor, la cocina a mano izquierda, uno cuartos arriba, eran 2 o 3 habitaciones y abajo había una habitación y un baño, luego presentaba un acceso a unas escaleras que va a las habitaciones, no se incautó nada de interés criminalistico, cuando habían terminado la revisión al frente había un terreno que funge como patio, con un porche, unas columnas y un barranquito, como a 10 metros, uno de los funcionarios miro y se percató que habían unos vecinos en el sector que señalaban algo, la zona era un callejón, con unas escalera que permitían el acceso a dos casas, que estaba pegadas y al final hay un murito al frente estaba el terreno era como del tamaño de la sala de la segunda casa, irregular, presentaba una lomita, en el se encontraba la base de los pilares de la otra casa, la tierra era de color marrón y la distancia a la entrada principal de la segunda casa era como de 1, 5 metro, estaba igualmente al frente, en el terreno hay unos pilares que están clavados en la tierra, pero ese inmueble no tiene nada que ver con ese espacio, no tiene ventana, puerta y no había escaleras, no era viable que se improvisara unas escaleras, porque no se tenía por donde ingresar, estaba retirado de donde se realizó el hallazgo, un funcionario le indico que observo una especie de marca en el piso cuando salió a fumarse un cigarro, ya el procedimiento estaba concluyendo, se percató que habían personas que indicaban algo allí, le solicito autorización y empezó a escarbar y vio la tira de un bolso, ubicaron 2 bolsos, uno de color blanco y otro de color verde, no recordó el orden como tal, pero en uno habían varios envoltorios de presunta droga cocaína y unos envoltorios con marihuana, cree que era el verde y en el otro había unas armas de fuego, unas glock negras, automáticas y una de ellas era de calibre punto 40, los funcionarios que realizaron la incautación fue Hernández y Dugarte, presencio la incautación, la persona que huyo resulto ser la persona que huyo en la calle principal, levantaron el procedimiento, nos trasladamos al despacho, resultaron detenidas 5 personas 3 adultas y los demás adolescentes, se trasladó el procedimiento al despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que un procedimiento que se practicó en el mes de julio del 2010, un viernes en el sector El Panadero, La Estrella, en horas de la tarde como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, pertenece a la brigada de propiedad, se encontraba en labores de servicio realizando diligencias de investigación por el sector, la comisión estaba integraban por los funcionarios Ruperto, Jhonny Hernández, Dugarte Alberto, un funcionario que estaba en comisión de servicios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Ely Ascanio y su persona, a cargo estaba Pablo Castro, su función era guiarlos, establecer las pautas a seguir, se encargaba de la logística, se comunicaron con ellos vía telefónica el inspector Pablo Castro si mal no recordó, llamo a su compañero Alberto Dugarte, indicándole que estaban en persecución de una persona que había dejado una moto, se encontraba en un vehículo identificado, una cherokee blanca, con la insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después a preguntas realizadas por las partes manifestó que se trasladó en una cherokee negra con un solo compañero, los demás en la patrulla y el vehículo particular pero no indico como y cuantos, 2 y 3 o 3 y 2, uno era de Castro, participaron 3 vehículos y 2 eran Cherokee, una identificada blanca y otra particular blanca, después indico que estaba en la Cherokee, particular, que salieron del despacho 3 vehículos uno identificado y 2 particulares; el procedimiento se realizó por una situación fortuita, en este caso no fue programado, se encontraban en el lugar ubicando dirección, personas en particular, motivado a que se encontraba una unidad identificada como a 800 metros a 1 km; no supo quién fue el primero de avistar al ciudadano porque no estaban en el lugar llego como en 3 minutos, se trasladó al lugar avisto una moto abandonada en la calle principal y el propietario salió corriendo, no vio a nadie en una moto, tampoco vio a nadie correr e ingresar a ningún inmueble, los funcionarios que llegaron primero le informaron, no recordó otra residencia en el pasillo, en la entrada principal, había un pasillo y al final había una vivienda a mano izquierda y al frente un terreno que colinda con una casa de un solo nivel, son estructuras improvisadas, las casas en los sectores populares son construidas con desniveles por el terreno hay espacios que se consideran sótano por estar por debajo, la vivienda es de un solo nivel, en donde estaban en el interior 5 personas, incluyendo 2 adolescentes, masculino y femenino y de los adultos 1 femenino y 3 masculinos, se identificó como propietaria la señora y la pareja de la señora un señor de unos 35 años de edad, moreno, cabello corto, contextura regular, la fachada principal del inmueble posee su entrada, tendrá como 15 metros entre la reja a donde queda la vivienda, la vivienda queda ubicada al final, la puerta queda a mano izquierda y en ese mismo pasillo hay un muro pequeño en terreno es plano y como a 5 metros había un barranco, no había más casas allí, el terreno es de fácil acceso, es continua a la vivienda, había unas marcas en esa misma tierra, que parte del muro al terreno, sobre el terreno hay otra vivienda, el terreno es aparte posterior de la vivienda, no hay mas forma de acceso al terreno, es una zona donde echan desechos, ingreso al inmueble, había una la sala, hay una habitación entrando a mano izquierda, la cocina quedaba a mano derecha, las habitaciones estaban al final de la casa, la distancia de la entrada al terreno, al camino era como 10 a15 metros, vecinos del sector señalaban a un funcionario la parte de abajo, a preguntas realizadas por las parte manifestó que no presencio cuando el funcionario fue llamado por los vecinos, el funcionario Jhonny Hernández, vio en el terreno de tierra, unas pisadas, huellas notifico, el terreno era compacto y era distinto el cúmulo de tierra, vio un poco más clara y otro más oscuro, la tierra era compacta pero en dos lugares había una tierra floja, modificada tenía otras características, una parte era plana, el terreno era inestable, es la parte final de todas las viviendas va en declive, es un barranco, se llamó a unos testigos era dos (2), no recordó las características, escavo en principio el solo y luego colaboro en la búsqueda, los testigos estaban en la casa haciendo la revisión, habían localizados dos (2) huecos, habían dos (2) bolsos uno de color verde donde tenía una balanza electrónica color gris y la sustancia, cinco (5) empaques elaborados en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco y ocho (8) empaques elaborados en material aluminio con semillas vegetales un bolso de color blanco donde estaba el arma de fuego una glock calibre punto 40 y una glock, cinco (5) personas estaban en la residencia, una femenina, con su pareja un señor como de 35 años, otro adulto que fue el que corrió, de 22 ó 23 años y dos de sus hijos, una hembra y un varón adolescentes, no tenía información si la quinta persona residía allí, no tuvo conocimiento si se incautó algún elemento criminalístico, no tuvo conocimiento quien ubico a los testigos, eran dos (2) caballeros, cuando ingreso al inmueble ya estaban, las personas que le señalaron al funcionarios no fueron tomadas como testigos, porque ya tenían a los testigos en el inmueble y las personas que son vecinos no testifican en contra de quienes se hace un procedimiento, se incautó el vehículo moto gris, marca yamaha, la placa no la recordó, se trasladado a la sede del despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ANGEL, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 09-07-2010, había luz natural, como a las 2 p.m. estaba realizando labores de profilaxia por el Barrio La Estrella, sector El Panadero, decidió ir en los carros uno arriba y otro abajo, habían varios vehículos particulares, eran seis (6) funcionarios con el , se comunicaban por teléfono y móvil punto a punto, que es un canal en las transmisiones, a nivel nacional, estadal, municipal, sirve con cualquier walkietoki, no se encontraba ninguno identificado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque si realizan trabajo de profilaxia no pueden estar identificados, era un trabajo de campo porque las denuncias era que vendían droga, le dieron nombre de una señora llamada Grecia, nombre de hombre no, estaba una Autana color marrón cree, un Corolla año 2001, en el cual se trasladaba y Lares no recordó en donde andaba, pero iba en uno de esos dos, estaban 3 y 3 en cada unidad, lo que pudo dar con certeza es que la Autana era manejada por Castro y el Corolla por Valera, su función en el procedimiento fue preservar el sitio del suceso, Pablo Castro, dirigia la investigación y participo, era el Jefe de la comisión, se paró un carro a cierta distancia, a 3 ó 4 metros donde estaba la moto y 3 metros después, cuando estaban estacionados iba saliendo el muchacho abordo la moto, Jhonny Hernández, dio la voz de alto y al ver la actitud del sujeto ingreso al lugar salió corriendo por las escaleritas de la casa, la moto la dejo allí era un modelo YT, marca Yamaha, color gris, el conductor era una persona piel morena, como de 1,70 de estatura, quedo identificado como Maizo, salió corriendo y dejo la puerta media abierta, no le dio tiempo de cerrarla bajo por unas escaleras e ingreso a una segunda casa, era como un cuarto, posteriormente entro Castro, solicito unos testigos, bajaron como unos 15 a 12 escaleras, había una señora cocinando en una casa, que vivía como en una pieza, quedaba separada de la otra casa, le pregunto si vio al ciudadano y dijo que en la parte de abajo, luego salió otra señora y pregunto qué paso y dijo que el muchacho que estaba en la puerta era su yerno, coincidía con las características, vio nuevamente a la persona que huyo en la casa en la sala estaba asustado, cansado, ingresó al inmueble con el consentimiento de la señora, arriba estaba la sala, la cocina, un cuarto y abajo había un cuarto y un baño, era de varios niveles, el sótano era el piso inferior, se inspecciono la casa, también se encontraban Valera Jhonny y con las personas Ely Ascanio y Alberto Dugarte, al frente de la casa había un terreno con unas fundaciones, unas columnas, observo el terreno, camino estaba con Jhonny Hernández, se visualizó un murito, unas pisadas y llamo la atención porque al hacer la observación y se les pregunto si estaban realizando trabajo de construcción, conllevo a ver el terreno la tierra estaba colocada tapando algo, el terreno esta paralelo a la casa pertenecía a la casa, porque los únicos que tenían acceso eran las personas de la segunda casa, las personas de la casa que tenía las columnas no tenían acceso a entrar, no habia puertas, tenía una altura como 2.40 mts, tampoco quedaba al frente de la primera casa del callejón, quedaba retirado, el terreno era irregular, en forma descendente hacia abajo y había desperdicios, el terreno no tenía cercamiento era abierto, los bolsos estaba en un semiplano del terreno en el bolso blanco se localizaron dos (2) armas de fuego tipo pistolas una modelo punto 40 y una glock modelo 17 calibre 9 mm con seriales visibles pero no recordó y en el otro bolso color verde tenía una balanza electrónica color gris, ocho (8) envoltorios de presunta droga y cinco (5) envoltorios, tres (3) blanco y dos (2) verdes contentivos de una sustancia compacta, la incautación la realizo Jhonny Hernández, porque los vecinos que estaban arriba le decían que allí vendían droga, se encontraba en compañía de los testigos, no recordó las personas y los funcionarios que bajaron, la gente del sector señalaba que hay vendían droga, resulto aprehendida cinco (5) personas dos (2) adolescentes y tres (3) adultos, una mujer de 1,58 a 1,60, piel clara, cabello castaño como de 28 a 30 años de edad, la pareja de la señora era Moreno, como de 1,75 estatura, cabello corto negro, corte al rape como de 35 años de edad, estaba dentro de la casa y la persona que huyo, se realizo revisión corporal a los hombres no se le incauto nada de interés criminalístico, se incautó la moto, pero no recordó si no tenía los documentos, fue verificado su estatus por el Siipol, Castro tuvo conocimiento que iba a ser colectado como evidencia y ordeno la incautación, también una balanza electrónica, el vehículo fue objeto de experticia, se trasladó pero no recordó si fue por sus propios medios o con ayuda de una pick up, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.843, por ser unos de los testigos presenciales en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 09-07-2010, aproximadamente como a las 11:00 o 12:00 a.m., en La Estrella, sector El Panadero, lugar en donde reside desde hace 7 u 8 años, el acceso a su casa, es por la entrada principal, a través de una reja, que tiene cerradura y permanece cerrado en la noche, en ese tiempo estaba abierta porque tenía muleta por un yeso, la dejaba abierta por si los niños salían, tiene tres (3) hijos, la zona en donde reside es tranquila, se encontraba en su casa cocinando con sus hijos y Enrique un compañero de trabajo, no aporto más información sobre sus nombres y apellidos y lugar de residencia, tomando en consideración que fue unos de los testigos presenciales del procedimiento, se encontrarse en su casa visitándola porque era su amigo, de igual forma indico tener trato con la dueña del inmueble de abajo, la ciudadana Grecia quien tenía dos (2) hijos unos de 17 y 18, estudiaban, la conocía de trato y negocio por comprarle mercancía específicamente ropa y al ciudadano Alexander Mazo, que tenía para el momento de los hechos una moto azul, también lo conocía de trato porque vendía ropa, visitaba cada 15 o 20 días a la ciudadana Grecia, trabajaba y no vivía allí, era retirado y ese día había ido al sector, llegaron a su casa tres (3) o cuatro (4) personas, le informaron que eran funcionarios, pero no tenían identificación preguntando por Alexander Maizo, ese día tenía una camisa azul, lo traían a empujones y golpes, le dijeron que lo habían sacado de un terreno aledaño, no vio y oyó a nadie pasar corriendo, le preguntaron si era su esposa y si vivía allí, que vendía droga, si lo conocía y manifestó que era vecino del sector, a la hora llamaron a su compañero de trabajo y otro ciudadano y lo llevaron a la casa donde vive Grecia, estaba con sus dos (2) hijos, mas nadie, desconociendo que ocurrió allá abajo, estuvieron como dos (2) horas, revisaron la casa, su casa y la de Grecia no tiene puertas de fondo, se encontraba en muleta uno de los funcionarios le dijo que saliera para que mirara lo que consiguió abajo, había un funcionario afuera, cuando camino llego a ver donde estaba, vio el lugar, quedaba retirado de su casa y de la casa de Grecia como 6 a 7 metros, consiguieron era una presunta droga pero no sabía si era o no, no estaban acompañados por vecinos del sector y tampoco se acercó ninguno, tampoco sabia si alguien le indico a los funcionarios donde localizaron eso, los funcionarios no le profirieron amenazas o insultos, al preguntarle si observo la incautación, manifestó que el PTJ la llamo y le dijo mira lo que encontramos y se veía esas bolsitas, se acercó a donde el funcionario le señalo que era presunta droga, sin embargo posteriormente manifestó que no estaba presente, de igual forma al preguntarle si vio la sustancia ilícita manifestó que no la vio desde arriba lo que observo fue unas bromas blancas, unos bultos blancos, la escaleras no la llevan a ningún lado, solo la usan personas conocidas, las personas que viven hacia abajo no usan ese camino para entrar a las casas o para salir a la vía principal, ese terreno era inclinado, tenía monte y un barranco, donde estaba la puerta de la primera casa había monte, tenia acceso como a seis (6) casas, se le puede acceder por el fondo y cualquier persona pudiese entrar al terreno, pero no es que salen, días antes no observo personas que estuviesen hurgando en el lugar, de su casa no se visualiza el terreno esta lejo de su casa tendría que terminar de bajar las escaleras y nunca bajaba al terreno, en ese lugar hay un muro de balaustras como de un metro, cualquier persona lo puede saltar si es ágil, los fondos de las casas al terreno, están allí mismo, ninguna de las casas que rodeaban el terreno tienen su parte frontal al terreno, solo la casa de Grecia, la distancia del muro de balaustras y el terreno es de tres (3) metros, el procedimiento culmino como de 2:30 a 3:00 de la tarde, los funcionarios se llevaron detenidos seis (6) personas que estaban en la casa de Grecia, dos (2) femeninas, cuatro (4) hombres, de ellos dos (2) menores de edad, a Grecia, Alexander, el chico, el hijo de Grecia y un muchacho de la zona, era un amiguito de Grecia que se había quedado en la zona, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por la ciudadana AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de unas bolsas con unas cosas blancas en el terreno, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, suscrita por los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a continuación se detalla: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrita por los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a continuación se detalla: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, suscrito por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL y EDWIN VELAZQUEZ, experto e investigador, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quienes realizaron el peritaje en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrito por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal la incorporo, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

16.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, suscrito por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal la incorporo, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- La prueba que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1941, de fecha de 12-07-2010, suscrita por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, relacionada a una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, se dejó plasmado que se tomó una alícuota de un (01) gramos para las muestras “A-1”, “A-2” y “B”, entregándose al agente González Francisco, una bolsa plásticas con precinto de seguridad N° 454480, con un peso bruto de 849 gramos y 200 miligramos, prueba documental que no fue valorada y apreciada por este Juzgador, aunque sirvió para dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario policial bajo sistema de seguridad, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, se valoraron y decantaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y en base a los elementos fácticos que se valoraron y apreciaron, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que los delitos juzgados en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….(Lo surayado del Tribunal Mixto)”


Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:

“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).



De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


De igual manera, se citó la más reciente sentencia Nº 1082, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 25-07-2012, expediente Nº 11-0352, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable rationetemporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).



En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL y VALERA JHON M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y ASCANIO A. ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno con la declaración de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, en su condición de testigo presencial, con la deposición del químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el acto la prueba documental como lo fue la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, correspondiente a las presuntas sustancias incautadas en el procedimiento policial, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos, de igual manera se relacionó con la declaración del agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, realizada a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador y la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, realizada en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, en donde se evidencio que se corresponden entre sí y comprueban la existencia de los hechos objetos del proceso como lo son los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y demostrar la responsabilidad de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente.

Del análisis detallado de las declaraciones de los funcionarios policiales coincidieron y no existió contradicción y duda alguna para estos juzgadores al manifestar lo siguiente: 1.- que se encontraban en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, 2.- que avistaron a un ciudadano que emprendió veloz huida al avistar la comisión policial, siendo el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, que los hechos ocurrieron el día 09-07-2010, aproximadamente a las 12:00 horas del día; 3.- que los funcionarios policiales le solicitaron a la propietaria del inmueble permiso para ingresar al inmueble y realizar la revisión de la vivienda y corporal a las personas que se encontraban en la casa; 4.- que la comisión estaba conformada por los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL y VALERA JHON M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y ASCANIO A. ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, andaban en vehículos; 5.- que el funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, fue el que realizo la incautación de las evidencias de interés criminalisticos, a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador, una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, que se encontraron cuando se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, 6.- que al sector fueron llevadas dos (02) personas que fungieron como testigos del procedimiento, de los cuales el ciudadano Machado Enrique José, fue ubicado en la casa de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, era su amigo y compañero de trabajo y la estaba visitando en su casa; 7.- que la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, la llamaron para que observara lo incautado y vio una bolsa blanca en el terreno y 8.- que el terreno está ubicado al frente la vivienda ubicada al final, es decir la segunda casa, en el habían unas fundaciones, unas columnas, con una altura como 2.40 mts, el cual no le permitía el acceso a ese terreno porque no tenían ventana, puerta y no había escaleras, no era viable que se improvisara unas escaleras y estaba retirado de donde se realizó el hallazgo, el terreno era como del tamaño de la sala de la segunda casa, irregular, presentaba una lomita, los vecinos no podían acceder porque no tenían puerta por detrás de su casa, estaba rodeado como de seis (6) casas, estaban hacia el barranco, era la parte final de todas las viviendas iba en declive, la primera casa quedaba retirada del terreno para llegar al terreno tenía que terminar de bajar las escaleras, por ser las únicas personas que tenía acceso al terreno, esto es un indicio para establecer la responsabilidad de los acusados de la proximidad del terreno con la casa en la cual se encontraban siendo esto una forma de protegerse y crear la impunidad sobre los hechos y al relacionarse con los demás medios existen suficientes pruebas indiciarias para considerarlos de manera unánime.

De igual manera, a juicio de este Tribunal de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes y el testigo presencial se evidencio las siguientes contradicciones indicándose los siguientes: 1.-) que participaron 3, 4, o 5 vehículos automotores, que todos eran de uso particular, otros que había una unidad policial identificada; 2.-) que el funcionario Eli Ascanio, se quedó en la parte externa custodiando el vehículo y verificando que nadie ingresara a la vivienda, entre la avenida y la reja, no ingreso al inmueble según otros funcionario busco en la vía pública a un testigo y que estaba resguardado a las personas detenidas mientras se realizaba la revisión en el inmueble; 3.-) que estaba en la zona realizado labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, otra versión que estaban en el sector trabajando un caso pero no recordó, porque días antes estaban robando vehículos por allí y la última que se encontraba en la zona por casualidad realizando un control de rutina normal, 4.-) que el allanamiento no se realizó por orden autorizada por un Tribunal, otra versión que presentaban una orden de allanamiento previo conocimiento de la fiscal de guardia, de igual forma también se indicó que ese procedimiento se realizó en atención a llamados de la comunidad; 5.-) que el funcionario Pablo Castro en su declaración manifestó que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO se percató de la presencia policial y emprendió la huida, lo persiguieron se encontraba en la calle en la parte de afuera, primeramente indico que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, estaba parado, posteriormente indico que estaba sentado, que no atendió al llamado de la comisión, otros que iba en dirección a la comisión y tomo una actitud nerviosa, dejo la moto en el lugar en la vía principal, que al verlos disminuyo la velocidad, se iba a estacionar; 6.-) que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, cerro la reja, otros que la dejo entreabierta; 7.-) que el funcionario Pablo Castro en su declaración manifestó que no se percató de la existencia de una moto, mientras que los demás funcionarios si la vieron y la incautaron; 8.-) que la primera persona que se fue detrás del ciudadano fue Ruperto Aguilera y otros que fue Jhonny Hernández; 9.-) que al momento del ingresar a la casa no estaban los testigos, mientras que otros manifestaron que si; 10.-) que la distancia del terreno a la segunda casa era de 10 metros, para otros de 10 a 15 metros y para la testigo presencial era de 3 metros; 11.-) la testigo presencial observo la incautación, posteriormente manifestó que no estaba presente, de igual forma al preguntarle si vio la sustancia ilícita manifestó que no la vio desde arriba lo que observo fue unas bromas blancas, unos bultos blancos, que al terreno tenía acceso como a seis (6) casas, se le puede acceder por el fondo y cualquier persona pudiese entrar al terreno, pero no es que salen.

Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se debe considerar el tiempo que ha transcurrido; no era relevante cuantos vehículos y si eran particulares o estaban identificados y mucho menos como estaban distribuidos en ellos los funcionarios policiales, que si bien es cierto que no existía una orden de allanamiento, la actitud sospecho del acusado Maizo Urbina Alexander Antonio, permitió la revisión del inmueble amparados en el contenido del artículo 211 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de las personas detenidas, sujetos antisociales de la zona y por demás garantizar la seguridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado en procedimiento a las 12:00 del día aproximadamente, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a estos Juzgadores a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en las siete (07) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón estos Juzgadores después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración de los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente.


Estos indicios se fundamentan de que la zona estaba protegida por una reja, en la cual estaba solo dos (02) viviendas y la segunda estaba al frente del terreno, en donde se incautó las evidencias de interés criminalisticos, si bien es cierto que había otras vivienda adyacente al terreno, las misma no utilizaba esa zona con frecuencia para entrar y salir a la avenida principal, por ser una zona denominada barranco, tener vegetación alta y desperdicios y las partes trasera de la casas, lo cual fue ratificado por la testigo presencial que manifestó que no salían por ese lugar, aunado que vio cuando los funcionarios le mostraron las bolsa blanca incautada, que estaba a tres (03) metros de la entrada de la casa de la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, en la cual se encontraba el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, que presuntamente era su yerno, novio de su hija y el acusado RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, es evidente que este tipo de acciones delictivas no la puede realizar solo una persona, requiere la colaboración, es por ello que existía una sociedad delictiva entre ellos, la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, facilito el lugar en donde se ocultaba la droga y las armas de fuegos y/o con los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, realizaban la compra y distribución de la sustancias ilícitas, además que debe tomarse en cuenta que los autores de estos delitos siempre están en búsquedas de formas y modos para garantizar el éxito del mismo y lograr la impunidad, en este caso en particular, pensaron que el esconderlo fuera del inmueble, podría considerarse que podría vincularse a otras personas, por estar en lugar abierto, lo que hacía imposible que una persona ajena al lugar enterrara esos objetos, y en el supuesto que ese fuera el caso ya lo habría denunciado, porque las primeras personas vinculadas serian ellos, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de esos tipos penales y los hoy acusados sea los autores.

Los testigos presenciales no pudieron comparecer al Juicio Oral y Público, sin embargo es importante destacar que el ciudadano MACHADO ENRIQUE JOSE, se encontraba en la casa de la testigo presencial de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, quien en el Juicio Oral y Público, manifestó que era su amigo y compañero de trabajo, es importante destacar que era evidente que no quizo aportar información sobre él, es imposible que no supiera su nombre completo, siendo su amigo, aunado existió contradicciones en su declaración, al decir que no vio la incautación, después que si la vio, que por allí no pasaba nadie de las casas y después que si pasaba, a criterio de estos juzgadores, dado que conocía a los acusados tuvo miedo, por estar expuesto a futuras a represarías, por parte de los familiares o amigos de los acusados y/o ser persuadida al momento de prestar su declaración por el vínculo de amistad.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados no prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hicieron, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que los acusados presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado). De igual manera se analizó la declaración de la testigo presencial SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, la cual fue ofrecida por la defensa privada y tenía conocimientos de los hechos, por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

Visto que no fue posible la localización de los dos (02) testigos en la presente causa, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios policiales y el testigo presenciales, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación de los acusados y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son pruebas suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

1- De la calificaciones jurídicas:

Considero este Tribunal Mixto, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; plenamente identificado en autos, son responsables y culpables de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de éstos ilícitos penales, la droga y las armas de fuego incautada fue localizada en el terreno que estaba al frente de la casa en donde se encontraban, la cual es propiedad de la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, quien se encontraba con el acusado RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, presuntamente su novio y el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, quien era novio de su hija, huyo para esconderse en la casa e informar a sus compañeros delictivos de la presencia policial.

El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente forma:

“……Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”

Por otra parte el artículo 2, numeral 20 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

“…..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.


Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .


Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su numeral 20, el cual establece que es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que los acusados tenían enterrados en el terreno al frente de la vivienda de la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, quien contaba con la colaboración de los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, para la compra y distribución de la sustancias ilícitas y el uso de las armas de fuego, lo cual son acciones que se realizan en colectivos, es imposible que solo lo hiciera la dueña del inmueble, debe tomarse en cuenta que los autores de este tipo de delito siempre están en búsquedas de formas y modos para garantizar el éxito del mismo y lograr la impunidad, en este caso en particular, pensaron que el esconderlo fuera del inmueble, podría considerarse que podría vincularse a otras personas, por estar en lugar abierto, pero tomaron la precaución de colocar la reja para que solo ingresaran las personas que residen en el callejón en donde están ubicadas las dos casas y el estar retirados de las demás casas adyacente al terreno que tiene frente al terreno su parte trasera y no tiene ingreso por ese espacio, por ser un barranco, lo cual le dificulta para salir de su vivienda, tomando las características del terreno en declive, con montes y desperdicios, lo que hacía imposible que una persona ajena al lugar enterrara esos objetos, y en el supuesto que ese fuera el caso ya lo habría denunciado, porque las primeras personas vinculadas serian ellos, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de estos Juzgadores la acción desplegada por los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; por ser absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por existir una adversidad entre dichos funcionarios con los acusados, argumento que es muy empleado en este tipo de delito, aunado que para la ejecución de este delito sus autores crean las situaciones más idóneas para engañar y persuadir a las comisiones policiales y no solo eso que se actualizan con la dinámica de la ciudad en cuestión como ocurre en el estado Vargas, la ocultan en las maletas en los diferentes espacios que pueda presentar la misma de forma interna o externa, intraorganica, en los zapatos, en libros de diferentes maneras y la más nueva en fajas y en este Estado se está presentando como modalidad, que la ocultan en casas rurales (tipo ranchos) abandonadas, mientras los autores y/o consumidores están en la entrada, por tal motivo no es descabellado el lugar en donde la ocultaron, por el contrario fue muy ingenios, tomando en cuenta que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, huyo del lugar al avistar a los funcionarios policiales, los cual es un indicio de responsabilidad, en virtud de que el estar una comisión policial en el sector estaba en riesgo que los descubrieran, por tal motivo emprendió veloz huida para informar a sus coautores.

De igual manera, son culpable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1, de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual está contenido de la siguiente forma:

“….Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

“….Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción….”


Se consideró importante, citar la sentencia Nº 501, de fecha 06-12-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº C-11-61, en donde se estableció lo siguiente:

“……Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció:
"...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ".
De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos….”


Visto la anterior, se puede concluir, que en el presente caso estamos en presencia de más de tres personas, es decir en este caso eran tres (03) personas como lo fueron los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; se evidencio que se asociaron para delinquir por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en el patio de su casa para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, sin importarle el daño causado a la colectividad.

Por último, también se encontraron culpable del delito de OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual está contenido de la siguiente forma:
“….Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”.

El delito de OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que es un tipo penal incompleto conocido en la doctrina como en blanco por cuanto la adecuación no puede hacerse sin que el juez la adecue a otro ordenamiento jurídico para llenar el vacío de que adolece, en este caso el artículo 277 del Código Penal remite al Juzgador o al interprete a la Ley sobre Armas y Explosivos y de igual manera surge otro vacío, como es determinar cuáles son las armas de fuego, debemos recurrir a la Ley sobre Armas y Explosivos, en donde se describe en su artículo 3 cuáles son las armas de guerra y por descarte en el artículo 9 de la misma ley se enumeran las armas distintas a las de guerra, de esta forma se llega al proceso lógico a la construcción del tipo legal. De igual manera se debe tomar en cuenta la vigencia de la Ley de Desarme, publicada el 20 de agosto de 2002, en la cual se establece cuáles son las armas de fuego ilegales y aunado a ellos se debe tomar en consideración el artículo 16 de la misma ley, que estipula que quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen lo siguiente:
“…..Artículo 3. “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ”

Artículo 4. “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego…..”

Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:
“….Artículo 16 “Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley….”
Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso y por ser el arma de las mencionadas en el precitado artículo 9 eiusdem.
De todo lo antes expuesto, se citó la sentencia Nº 346, de fecha 06-08-2004, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C-04-0228, en donde se estableció lo siguiente:
“…..De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…..”(Lo subrayado del Tribunal)

En el presente caso se realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrita por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, que se encontraron cuando se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, de los cual se desprende que estamos es ante la ocultación de unas arma de fuego, lo cual permite establecer el tipo penal.

Este Tribunal Mixto con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo estos juzgadores que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tales responsabilidades penales. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, estos juzgadores lograron establecer la participación de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; como AUTORES, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal Mixto dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados de los hechos y le atribuyó y demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.

2.- De la penalidad:

Los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, fue descrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, fue descrito en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.



De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debió aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del Tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, se determinó que los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; se encontraron culpable de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando la disposición penal la mitad de la pena de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, fue descrito en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para establecer una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia no realizo rebaja, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que los ciudadanos han estado privado de su libertad desde el 09-07-2010 hasta el día 02-08-2012, por lo que se desprende que han permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 09 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; con relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se decretó la detención en la audiencia y se ratificó como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

De los argumentos dados por la Defensa Publica Penal, en sus conclusiones y derecho a contrareplica, indico que existieron serias contradicciones en la declaración realizada por los funcionarios policiales, aunado de que su defendido se encontraba en el inmueble de visita y no vivía en esa casa, era suficientes motivos para que se dictara una sentencia absolutoria, lo cual no fue lo que este Tribunal Mixto tomo para apartarse de su solicito, por considerar que su defendido es unos de participantes de la empresa delictiva, lo que conllevo a dicta la sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa Privada, en sus conclusiones y derecho a contrareplica, alego para exculpar a su defendido que no fue la persona que escavo y oculto la sustancia ilícita y las armas de fuego, no puede considerarse culpable de esos hechos de haber huido, su vehículo moto, no se demostró que fuera solicitada, de igual forma que no estaba residenciado en ese inmueble, que la declaración de los funcionarios todas resultaron contradictorias y por ende no generaba certeza sobre los hechos que relataron, por tal motivo no existió vinculación de su conducta con los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presento acusación y el principio de presunción de inocencia no pudo ser destruido, sin embargo para estos juzgadores después de analizar cada una de las pruebas incorporadas, se estableció y quedo demostrado que existía un vínculo con la acusada dueña de la casa, lo cual se comprobó con la declaración dada por la testigo presencial, quien indico que existía un vínculo económico por la venta de mercancía y a criterio del Tribunal Mixto, no solo era ese vínculo, sino de afinidad y el de la empresa delictiva como lo era la distribución de sustancias ilícitas y la comisión de otros delitos por la ocultación de armas de fuegos, sin la permisologia legal, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria.

Por último, el Defensor Privado, en sus conclusiones y derecho a contrareplica, argumento que en la vivienda de su defendida no se incautó sustancia ilícita y armas de fuego, que el terreno era baldío y no se demostró que fuera propiedad de ella, de igual manera las declaraciones de los funcionarios presentaros serias contradicciones, lo que conllevaría a dictar una sentencia absolutoria, la incautación de las evidencias de interés criminalistico se realizó solo a tres (03) metros de distancia de su casa, es muy ingenuo pensar que otras personas hicieron la excavación y ocultaron esas droga y arma de fuego al frente de su casa, tomando en cuenta que en miembro de esa empresa delictiva, por tal motivo es imposible considerarla inocente de esos delitos.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesiones del derecho DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB y el DR. WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensores Público y Privado de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en los tipos penales imputados y tales aseveraciónes, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de manera UNANIMIDAD, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.384.039, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EL DÍA 06-09-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJA DE HECTOR ALVAREZ (V) Y MILAGROS HERNANDEZ (V), RESIDENCIADA: LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, CASA Nº 21, DE DIAGONAL AL PORTON AZUL, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA; MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.015.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13-09-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE ANDRES ROSALIO MAIZO (V) Y ARACELIS URBINA (V), RESIDENCIADO: LA ESTRELLA, SEGUNDO CALLEJON VARGAS, CASA Nº 12, MAS ABAJO DEL ABASTO MONCROZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91 y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.727.045, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 16-11-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CAMION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE EDITH JUANITA RAMIREZ (V) Y WILLIAMS JESUS RODRIGUEZ (F), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, SECTOR BODEGA LA PRIMERA, CASA Nº 67, SUBIENDO POR LA ENTRADA DE LA BODEGA, TELÉFONO: 0424-272.35.74, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente y se ratificó como lugar de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) y el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. De igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano estuvo privado de su libertad primeramente desde el día 09-07-2010 hasta el día 02-08-2012, por lo que se desprende que han permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 09 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado a los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; dirigidas al Internado Judicial de Los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en la ciudad de Los Teques, para el día LUNES, 22 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II


VICENTE ANTONIO CASTRO PALMA HILARIO PABON CAPACHO
Nº V-5.514.679 Nº V-5.732.934




LA SECRETARIA


BG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-260-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Se libró boleta de traslado a los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3M-260/10
Causa de Fiscalia: 15F19-236-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.119
Sentencia Condenatoria, constante de noventa y dos (92) folios útiles
Sin Enmienda.