REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 22 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-374-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.739.791, VENEZOLANO NATURAL CARACAS, NACIÓ EN FECHA 12.09.1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAL (F) RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA, CALLEJÓN EL PARQUE, CALLE LUIS CORREA, CASA S/N, DE COLOR BEIGE, CERCA DE UN PUENTE A MANO DERECHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-929.48.15.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº ELF-DPP4-255-2012; realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, de fecha 17-10-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 18-10-12, constante de doce (12) folios útiles, a favor del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ÁNGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 17-02-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25-03-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

BERNAY RODRÍGUEZ ÁNGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, venezolano natural Caracas, Distrito Capital, nació en fecha 12.09.1989, de profesión u oficio: albañil, hijo de Milagros Rodríguez (V) y José Bernal (F), residenciado en: el Vigía, Callejón El Parque, Calle Luis Correa, Casa S/N, de Color Beige, Cerca de un Puente a Mano Derecha, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0416-929.48.15.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-02-2011, El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ÁNGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 26-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-02-2011. (Pieza I, folios 37 al 41).

En fecha 27-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante la audiencia oral de presentación en contra del imputado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 42 al 69).

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-125-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANGELO JOSÉ BERNAY, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra a la decisión dictada en fecha 27-02-2011 (Pieza I, folios 83 al 97).-

En fecha 10-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 98 al 99).-

En fecha 18-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15f19-318-2011, suscrito por la ciudadana ABG. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico mediante el cual solicito copias simples del escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ. (Pieza I, folio 101).-

En fecha 23-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar cómputo por secretaria a los fines de remitir compulsa a la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folios 102 al 104).-

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, solicito una prorroga de quince (15) días, a los fines de de presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791. (Pieza I, folios 105 al 106).

En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días solicitada por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 107 al 112).

En fecha 13-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-432-11, de fecha 12-04-2011, mediante el cual la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 121 al 127).-

En fecha 25-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-05-2011 (Pieza I, folios 128 al 131).

En fecha 13-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ mediante el cual presentan formal contestación al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 137 al 158).
En fecha 16/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar encontrándose presente la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ y el imputado ANGELO JOSÉ BERNAY, siendo diferida para el día 02-06-2011, en virtud de la incomparecencia de la ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 168 al 175)

En fecha 06-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-301 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la revisión de la medida (Pieza I, folios 178 al 196).

En fecha 17-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-609-2011 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN mediante el cual remitió anexo actuaciones complementarias a la causa (Pieza I, folios 203 al 208).

En fecha 13-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-05-2011 (Pieza II, folios 02 al 05).

En fecha 11-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-301 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza II, folios 06 al 18).

En fecha 15-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decisión se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 19 al 24).

En fecha 12-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-463 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 30 al 42).

En fecha 15-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 44 al 49).

En fecha 21-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-05-2011. (Pieza II, folios 53 al 56).

En fecha 06/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico, en contra a el ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 57 al 89)

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 93 al 97).

En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos para el día 11-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 99 al 103).-

En fecha 11/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/02/2012. (Pieza II, folios 105 al 125).-

En fecha 26/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana MAITA PARRA NAHUMAN JESUS, mediante el cual solicito se le excusarse actuar como escabino en la presente causa. (Pieza II folio 143).-

En fecha 27/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, decisión en donde se declaro con lugar la excusa de escabino presentada por la ciudadana MAITA PARRA NAHUMAN JESUS. (Pieza II folios 144 al 151).-

En fecha 03/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de la parte y se evidencio la presencia de la encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON y el imputado, siendo diferida para el día 13/02/2012, en virtud no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS y ninguna de las personas seleccionadas para actuar como escabino (Pieza II, folios 155 al 170).-

En fecha 13/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de la parte y se evidencio la presencia de la ABG. MARGARETH RON, la ABG. JERALDINE RAMOS y el imputado y la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó fijar el Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 05/03/2012. (Pieza II, folios 181 al 215).-

En fecha 07-03-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-03-2012, en virtud que no hubo despacho el día 05-03-2012 por cuanto que desde el día viernes los reclusos a nivel nacional se encontraban en desacato judicial y no se están realizando los traslados se procedió a no dar despacho a fin de garantizar la inmediación en los juicios ya aperturados. (Pieza III, folios 02 al 20).

En fecha 19/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN y el ABG. KARLO RAMIREZ siendo diferida para el día 09/04/2012, en virtud no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas para actuar como escabino ni el imputado (Pieza III, folios 47 al 61).-

En fecha 30/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DP-4-059-2012 el ABG. KARLO RAMÍREZ mediante el cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 93 al 95).-

En fecha 10/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se declaro sin lugar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ABG. KARLO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/04/2012, en virtud que no hubo despacho por cuanto el Tribunal se encontraba realizando trabajos administrativos. (Pieza III, folios 98 al 137).-

En fecha 20/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ningunas de las personas notificadas y citadas, el Tribunal asumió el control Jurisdiccional de la presente causa y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 14/05/2012. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza III, folios 147 al 167).-

En fecha 10/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DP-4-110-2012, suscrito por la DRA. CARMEN TOVAR TORO, mediante el cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 184 al 187).-

En fecha 14/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, realizada por la DRA. CARMEN TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se cerro pieza y se apertura la pieza IV. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-06-12, en virtud de que me encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-374-11. (Pieza III, folios 184 al 187, Pieza IV, folios 01 al 26).-

En fecha 04/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-06-12, en virtud de que me encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3M-260-11. (Pieza IV, folios 43 al 47).-

En fecha 26/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-06-12, en virtud de que existía error material en el auto de fecha 12-06-12. (Pieza IV, folios 34 al 38).-

En fecha 13/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº ELF-DPP4-156-12, suscrito por la DRA. CARMEN TOVAR TORO, mediante el cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 52 al 54).-

En fecha 17/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.739.791, VENEZOLANO NATURAL CARACAS, NACIÓ EN FECHA 12.09.1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAL (F) RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA, CALLEJÓN EL PARQUE, CALLE LUIS CORREA, CASA S/N, DE COLOR BEIGE, CERCA DE UN PUENTE A MANO DERECHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-929.48.15, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito N° ELF-DPP4-255-2012; realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, de fecha 17-10-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 18-10-12, constante de doce (12) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 264, 243, único aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 55 al 74).-

En fecha 31/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-08-12, en virtud de que el Tribunal se encontraba constitutito en la sala de audición , en la liberación del Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el N° 3U-386-12, hora de inicio 10:00 am y hora de culminación 11:05 am. (Pieza IV, folios 78 al 84).-

En fecha 22/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-09-12, en virtud de que no hubo despacho por cuanto se entregaria el Tribunal por el disfrute de mis vacaciones. (Pieza IV, folios 95 al 101).-

En fecha 06/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda y se fijo el mencionado acto para el día 05/10/2012. (Pieza IV, folios 104 al 110).-

En fecha 11/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nescrito Nº ELF-DPP4-203-12, suscrito por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, de fecha 10-09-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-09-12 constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual solicito sustituir la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 115 al 127).-

En fecha 14/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.739.791, VENEZOLANO NATURAL CARACAS, NACIÓ EN FECHA 12.09.1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAL (F) RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA, CALLEJÓN EL PARQUE, CALLE LUIS CORREA, CASA S/N, DE COLOR BEIGE, CERCA DE UN PUENTE A MANO DERECHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-929.48.15, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº ELF-DPP4-203-12, suscrito por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, de fecha 10-09-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-09-12 constante de trece (13) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 264, 243, único aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 129 al 148).-

En fecha 05/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el acusado por cuanto no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y se fijo el mencionado acto para el día 30/10/2012. (Pieza IV, folios 175 al 180).-
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 27-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 25-03-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.739.791, VENEZOLANO NATURAL CARACAS, NACIÓ EN FECHA 12.09.1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAL (F) RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA, CALLEJÓN EL PARQUE, CALLE LUIS CORREA, CASA S/N, DE COLOR BEIGE, CERCA DE UN PUENTE A MANO DERECHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-929.48.15, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito N° ELF-DPP4-255-2012; realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, de fecha 17-10-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 18-10-12, constante de doce (12) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 264, 243, único aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libró Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, en virtud de que el día MARTES, 30 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 118:30 DE LA MAÑANA, esta fijado el Juicio Oral y Publico, en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-374-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-374/11
Causa CICPC. I-630.565
Causa de Fiscalia: 15F19-065-11
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.