REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-393/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.414 FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER. AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACION SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBIENDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONOS: 0412-358.70-14 (PAPA) Y 0416-683.11.76 (MAMA).
CAMACHO GIL MAIKEL ELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.362 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CARACAS COCHE, SECTOR LA REDOMA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS BLANCAS S/N AL LADO DE LA BODEGA DE TEO, TELEFONO: 0212-682.96.96 (CASA).
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-963.859, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA LAGUNETICA, CALLE LA COLINA, RANCHO ROXANGELA, PISO Nº 6, APARTAMENTO Nº 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.24.40 (CASA).
DELITO: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio N° 1975/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se recibió de fecha 18-10-12, en donde remitió escrito DPP16°-340-2012, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 02-10-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414, fecha de nacimiento 04-04-1991, grado de instrucción: 3er. Año, profesión u oficio: Obrero,de 20 años de edad, residenciado en Sector El Vigía, Urbanización Santander, Casa Azul con Rejas Negras S/N, subiendo La Escuela y el Taller, Los Teques estado Miranda Teléfonos: 0412-358.70-14 (Papa) y 0416-683.11.76 (Mama).
CAMACHO GIL MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 fecha de nacimiento 19-04-1990, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, de 21 años de edad, residenciado en Caracas Coche, Sector La Redoma, Casa de Color Amarillo con Rejas Blancas S/N Al lado de la Bodega de Teo, Teléfono: 0212-682.96.96 (Casa).
II
De la identificación de la victima
SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº E-963.859, fecha de nacimiento 19-04-1990, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, de 21 años de edad, residenciado en La Lagunetica, calle La Colina, Rancho Roxangela, Piso Nº 6, apartamento Nº 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0212-322.24.40 (Casa).
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; fundamento su solicito en lo siguiente:
“….Quien suscribe, MERCEDES FLORES, Defensor Público Penal Décimo Sexta de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO Y MAIKEL ELI CAMACHO, portadores de la cédula de identidad No: V.-20.748.414 y 19.388.362, imputados en la causa signada bajo el N9: 3U-392-12, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado; la cual fundamento conforme al siguiente articulado:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se le conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento toda vez que no existe posibilidad alguna que mi representado presente algún familiar o amistad que satisfaga alguna fianza o se constituya en su persona responsable.
Solicitud que realizo conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada en contra de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO Y MAIKEL ELI CAMACHO, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 19-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió de la Fiscalia de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con los ciudadanos CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de detenidos, para esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con el Agravante del numeral 2 del artículo 19 ejusdem. En esa misma fecha se dictó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 74).
En fecha 26-01-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 19-01-2012. (Pieza I, folios 75 al 82).
En fecha 27-01-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 83 al 84).
En fecha 06/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde se acordó realizar por secretaria el computo de los días transcurrido y se remitió las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 86 al 92).
En fecha 23/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordó darle entrada en los respectivos libros y fijo el Juicio Oral y Público para el día 19/03/12, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 94 al 98).
En fecha 24-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 99 al 101).
En fecha 27-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 102 al 117).
En fecha 28-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual se ratificaba la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se declaró que no existía materia en que pronunciarse sobre la ratificación, por haber decidido el día 27-02-12. (Pieza I, folios 118 al 121).
En fecha 07-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 15FS-0778-12, de fecha 02-03-12, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, indico que la causa corresponde a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó notificar al Fiscal del día, hora del acto. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 136 al 142).
En fecha 08-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicito realizada por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, referente a la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 144 al 163).
En fecha 14-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I. En esa misma fecha se recibió oficio N° DPP16-93-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual ratifico la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y abril la pieza II y se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 164, Pieza II, folios 01 al 28).
En fecha 19-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Penal y la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la victima y de los acusados, en consecuencia se fijo el acto para el día 23-04-12. (Pieza II, folios 29 al 34).
En fecha 22-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, impuso a los acusados CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; de la decisión dictada el día 14-03-12. En esa misma fecha se recibió la documentación requerida por el Tribunal para dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,(Pieza II, folios 51 al 60).
En fecha 28-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio 15F3-657-2012, de fecha 27-03-12, proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple de la decisión dictada el 14-03-12. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedirla por no ser contraria a derecho. (Pieza II, folios 61 al 62).
En fecha 29-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta a la ciudadana BLANCO REINA WILMER VICENTE y MOLINA OSCAR ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° 10.282.213 y 6.081.705, respectivamente, para dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno librar boleta de excarcelación a favor de los acusados y por ultimo en esa misma fecha se recibió oficio N° 15F3-692-2012, de fecha 28-03-12, en donde interponía recurso de apelación a la decisión dictada el 14-03-12. (Pieza II, folios 64 al 87).
En fecha 30-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, impuso a los acusados CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; de la decisión dictada el día 14-03-12,(Pieza II, folios 88 al 60).
En fecha 29-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó emplazar a la Defensora Publica Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 90 al 91).
En fecha 11-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de fecha 10-04-12, presentado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, solito copia simple del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir la copias por no ser contrarias a derecho, por ultimo se recibió oficio 712-12-IJLT-YEBP y 713-12-IJLT-YEBP, de fecha 30-04.12, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde informaba que los acusados CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; se le otorgo su libertad. (Pieza II, folios 100 al 106).
En fecha 13-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de fecha 12-04-12, presentado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en donde interponía la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar cómputo y se remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 107 al 120).
En fecha 23-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Penal, de los acusados, se dejo constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima, en consecuencia se fijo el acto para el día 23-05-12. (Pieza II, folios 134 al 138).
En fecha 30-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 140 al 141).
En fecha 08-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° S/N, de fecha 06-06-12, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, en donde se remite reporte de presentaciones. (Pieza II, folios 144 al 146).
En fecha 12-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se recibió cuaderno especial, se ordeno cerrar el cuaderno especial, se oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico y se ordeno notificar a as partes de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. (Pieza II, folios 149 al 152).
En fecha 11-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPP16-154-2012, sin fecha, presentado por el acusado BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; en donde solicitaba la extensión de las presentaciones, en esa misma fecha se librar oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el régimen de presentaciones. (Pieza II, folios 129 al 132).
En fecha 23-05-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Penal, de los acusados y el Fiscal del Ministerio Publico, se dejo constancia de la no presencia de la victima y de los acusados, en consecuencia se fijo el acto para el día 23-05-12. (Pieza II, folios 121 al 124).
En fecha 18-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, impuso a los acusados CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; de la decisión dictada el día 04-06-12 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-0-12. (Pieza II, folios 153 al 162).
En fecha 19-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito N° DPP-217-2012, de fecha 19-06-12, presentado por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, en donde solicitaba copia simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias por no ser contrarias a derecho. (Pieza II, folios 163 al 164).
En fecha 10-07-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-08-12, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la Causa 403-12. (Pieza II, folios 176 al 181).
En fecha 25-07-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2265-12, de fecha 16-07-12, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde se recibió cuaderno especial, se ordeno cerrar el cuaderno especial, se oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico y se ordeno notificar a as partes de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. (Pieza II, folios 192, Pieza III, folios 01 al 05).
En fecha 06-08-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Penal, de los acusados y el Fiscal del Ministerio Publico, se dejo constancia de la no presencia de la victima y de los acusados, en consecuencia se fijo el acto para el día 27-08-12. (Pieza III, folios 12 al 19).
En fecha 13/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nescrito Nº DPP16-294-12, suscrito por la DRA. MERCEDES FLORES, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 10-08-12 constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicito la revision de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 24 al 26).-
En fecha 20/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.414 FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER. AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACION SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBIENDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONOS: 0412-358.70-14 (PAPA) Y 0416-683.11.76 (MAMA)., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº DPP16-294-12, suscrito por la DRA. MERCEDES FLORES, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 10-08-12 constante de tres (03) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 264, 243, único aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 27 al 46).-
En fecha 27/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron la victima ni los acusados por cuanto no se realizo el traslado procedente de la penitenciaria de San Juan de Los Morros y se fijo el mencionado acto para el día 17/09/2012. (Pieza III, folios 51 al 58).-
En fecha 17/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron la victima ni los acusados por cuanto no se realizo el traslado procedente de la penitenciaria de San Juan de Los Morros y se fijo el mencionado acto para el día 08/10/2012. (Pieza III, folios 79 al 85).-
En fecha 08/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron la victima ni los acusados por cuanto no se realizo el traslado procedente de la penitenciaria de San Juan de Los Morros y se fijo el mencionado acto para el día 29/10/2012. (Pieza III, folios 105 al 110).-
En fecha 18/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1975-12 de fecha 08-10-12, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual remite oficio N° DPP16-340-12 suscrito por la DRA. MERCEDES FLORES, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 02-10-12 constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 115 al 118).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 19-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, por unos hechos, que originaron el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; acordara el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.414 FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER. AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACION SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBIENDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONOS: 0412-358.70-14 (PAPA) Y 0416-683.11.76 (MAMA) y CAMACHO GIL MAIKEL ELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.362 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CARACAS COCHE, SECTOR LA REDOMA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS BLANCAS S/N AL LADO DE LA BODEGA DE TEO, TELÉFONO: 0212-682.96.96 (CASA), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el oficio N° 1975/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se recibió de fecha 18-10-12, en donde remitió escrito DPP16°-340-2012, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 02-10-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libró boleta de traslado a los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; en virtud de que el dia LUNES, , VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2012), está fijado el Juicio Oral y Público y en consecuencia en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-393-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-393/12.
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.