REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 23 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-324/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GARCIA MARTINEZ BISMARK EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.467.203, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE XIOMARA TERESA MARTINEZ (V) Y DIXON GARCIA (V), RESIDENCIADO EN. CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 31, SECTOR EL OSO EL TRABUCO, POR DONDE ESTA LA BODEGA DE ALFREDO AL FINAL DE LA CALLE, RANCHO AZUL TELEFONO: 0416-439.38.36 (MAMA).
DEFENSA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: GOMES RODRIGUEZ MANUEL JONES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO458 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud N° DPP2-CDCI-271-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en fecha 18-10-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 23-10-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado GARCIA MARTINEZ BISMARK EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.203, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-06-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-06-12, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOMES RODRIGUEZ MANUEL JONES, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
BISMARK EDUARDO GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.203, nacionalidad venezolano, natural de natural de caracas, distrito capital, estado civil soltero, hijo de Xiomara Teresa Martínez (V) y Dixon García (V), residenciado en la Carretera Panamericana, Kilometro 31, Sector El Oso El Trabuco, Por donde esta la Bodega de Alfredo al Final de la Calle, Rancho Azul, teléfono: 0416-439.38.36 (mama).
II
De la identificación de la victima
GOMES RODRIGUEZ MANUEL JONES, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 07-02-12, la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y el articulo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 01 al 40).
En fecha 10-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5-CTT-089-12 de fecha 10-02-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual presento recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-12. (Pieza I, folios 48 al 56).
En fecha 14-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar boleta de notificación a la Vindicta Publica, en virtud del recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 62 al 63).
En fecha 02-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-394-12 de fecha 02-03-12, suscrito pro la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el escrito acusatoria, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Pieza I, folio 72).
En fecha 06-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordo la solicitud de prorroga solicitada por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, a los fines de presentar el escrito acusatoria, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 73 al 77).
En fecha 23-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-605-12 de fecha 23-03-12, suscrito pro la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 99 al 113).
En fecha 28-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 25-04-12 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 114 al 120).
En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5-CTT-204-12 de fecha 29-03-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual presento escrito de excepciones. (Pieza I, folios 122 al 133).
En fecha 30-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-05-12 a las 09:00 am, el cual estaba fijado para el 25-04-12. (Pieza I, folios 135 al 140).
En fecha 18-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no comparecieron las victimas, el mencionado acto se fijo para el día 04-06-12 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 171 al 172).
En fecha 04-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por cuanto no comparecieron las victimas, el mencionado acto se fijo para el día 18-06-12 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 184 al 188).
En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folio 208
En fecha 29-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día y por cuanto no comparecieron las victimas, el mencionado acto se fijo para el día 02-08-12 a las 09:00 am. (Pieza II, folios 23 al 26).
En fecha 31-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno practicar computo y remitir compulsa a la Corte de Apelación. (Pieza II, folios 50 al 52).
En fecha 02-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no comparecieron las victimas, el mencionado acto se fijo para el día 20-08-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 58 al 63).
En fecha 09-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, en el cual se declaro sin lugar las excepciones presentadas por la defensora publica penal, se admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, se declaro con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de marras, se declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa realizada por la defensa publica y se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 85 al 125).
En fecha 31-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 126 al 129).
En fecha 02-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-442-12 y se fijo para el día 19-10-12 a las 12:00 mm, el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza II, folios 131 al 138).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 17-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima GOMES RODRIGUEZ MANUEL JONES, por unos hechos, que originaron el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de unos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-21.118.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima GOMES RODRIGUEZ MANUEL JONES, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica penal.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusada como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de la acusada en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GARCIA MARTINEZ BISMARK EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.467.203, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE XIOMARA TERESA MARTINEZ (V) Y DIXON GARCIA (V), RESIDENCIADO EN. CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 31, SECTOR EL OSO EL TRABUCO, POR DONDE ESTA LA BODEGA DE ALFREDO AL FINAL DE LA CALLE, RANCHO AZUL TELEFONO: 0416-439.38.36 (MAMA), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito N° DPP2-CDCI-271-2012, presentado por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en fecha 18-10-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 23-10-12, constante de tres (03) folios útiles,presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en fecha 18-10-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 23-10-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado GARCIA MARTINEZ BISMARK EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.203, en virtud de que el día JUEVES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA DOCE HORA DEL DIA (12:30 AM), tiene fijado el acto del Juicio Oral y Publico y en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-324-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-324/11.
Causa CICPC: I-811.399
Causa de Fiscalia: 15F1-1161-2011
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.