REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-406/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
MORENO MARCANO ELIO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-1991, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, NOMBRE DE LA MADRE: NELI MARCANO (V) NOMBRE DEL PADRE: ELIO MORENO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA POZO DE ROSA, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-215.05.99.

JOSE GREGORIO REY DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 06-07-1988, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR DE TRANSPORTE PESADO, NOMBRE DE LA MADRE: PAULA DIAZ (V) NOMBRE DEL PADRE: OMAR REY (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA LA CULEBRA, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, CALLE RAUL SALMERON, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

DEFENSA: DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en la causa seguida a los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados

MORENO MARCANO ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.851, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-07-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxista, nombre de la madre: Neli Marcano (v) y Elio Moreno (v), residenciado en: San Pedro, Vía Pozo de Rosa, Sector la Florida, calle el Hoyo, casa s/n, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0412-215.05.99.

REY DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.206, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-07-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio conductor de transporte pesado, hijo de Paula Díaz (V) y Mar Rey (V), residenciado en San Pedro, Vía La Culebra, Sector José María Ramos, Calle Raúl Salmeron, casa s/n, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
III
De la incidencia del juicio oral y publico

Siendo la oportunidad legal para la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Defensor Publico Penal DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“….así mismo quiero promover como nueva prueba la declaración del ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su persona en fecha 20-08-2012, es todo….”.

En el derecho de palabra otorgado a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez me opongo a la recepción de la testimonial del ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto, como nueva prueba ya que esta solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo señala que se podrá recibir cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, caso que no ocurre en esta oportunidad y por ello me niego a la incorporación de esa prueba, es todo…”.

IV
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecio que en fecha 19-08-2012, el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, dictándose la respectiva sentencia.

Ahora bien, el Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal se procede a citar el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12:

“…..Artículo 342. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.....”

Es importante destacar que dicha declaración es la de un penado, en virtud de que la sentencia quedo definitivamente firme, si bien es cierto que en la norma penal adjetiva establece la libertad de la prueba, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que su declaración debe ser tomada sin juramento, por haber sido participe de los hechos, aunado a ello el admitió los hechos por los cuales se le acuso, no obstante su declaración no es una prueba imprescindible para establecer los hechos, la responsabilidad de los coacusados y su participación y dando estricto análisis a la norma adjetiva, no ocurrió en el desarrollo de la audiencia, en tal sentido la admisión de dicha prueba debe ser de forma excepcional, circunstancia que no se dio en el presente caso, aunado a ello tiene la condición de ser facultativo por el Juez, no es un deber, tomando en consideración que surjan nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual quedo claramente demostrado que no es el caso y para mas abultamiento se cita la sentencia Nº 433, de fecha 25-10-06, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece lo siguiente:
“……el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos. ….”


Tal pronunciamiento se fundamenta en que incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación del debido proceso, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, relacionada con los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ SE DECIDIO.
V
DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO













Causa: 3U-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.