REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 31 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-228/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ZARAI JOSEFINA CARVAJAL (V) Y JULIO CESAR LEÓN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA TERRAZA, CASA N° 87; DE COLOR BLANCA CON GRIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.532.298, FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1985, EDAD 27 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, HIJO DE ZORAIDA GRATEROL (V) Y MARIO ALFREDO GOYA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA REJA, CASA N° 27, DE COLOR AMARILLO, CON FRANJA MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

QUINTANA MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS- DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.030.326, FECHA DE NACIMIENTO: 22-07-1982, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE HERRERÍA, HIJO DE ROSA MARTÍNEZ (V) Y EDUARDO QUINTA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE CENTRAL DE EL NACIONAL SECTOR LOS MANGOS, PARTE BAJA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

LUIS ALFREDO TOVAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS REJAS, CASA N°/S, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA:
DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO.

DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE.

DR. GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE.

DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74, PARA EL ACUSADO GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HEIDELBERG ADRIÁN ROJAS ECHAVERIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.553.362, DE 27 AÑOS DE EDAD.

DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.956.478, DE 58 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 358 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la causa seguida a los acusados LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.526.523, 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-06-2004 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-08-2004, se admitió la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados

LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253, fecha de nacimiento: 17-01-1982, edad 21 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Zarai Josefina Carvajal (V) y Julio Cesar León (V), Residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector La Terraza, Casa N° 87; de color Blanca con gris, Los Teques, estado Miranda.

GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.532.298, fecha de nacimiento: 14-02-1985, edad 27 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Zoraida Graterol (V) y Mario Alfredo Goya (V), Residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector la reja, Casa N° 27, de color amarillo, con franja marrón, Los Teques, estado Miranda.

QUINTANA MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.030.326, fecha de nacimiento: 22-07-1982, edad 30 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de herrería, hijo de Rosa Martínez (V) y Eduardo Quinta (V), Residenciado en: Calle Central de el Nacional Sector Los Mangos, Parte Baja, Los Teques, estado Miranda.

LUIS ALFREDO TOVAR, nacionalidad venezolano, natural de de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253, fecha de nacimiento: 17-01-1982, edad 30 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero. Residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Rejas, Casa N°/S, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.362, de 27 años de edad.

DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; titular de la cedula de identidad Nº V-1.956.478, de 58 años de edad.
III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencio que en el presente acto no ha podido realizar el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana BENY ELIZABETH ACEVEDO, en su condición de Juez escabino, quien ha sido citada en varias oportunidades y no ha comparecido al Tribunal, en tal sentido se comprobó que la escabino antes mencionada no deseaba participar en el acto como Juez Escabino, lo cual la conllevo a presentar constancia medica, la cual alegaba que presentaba un estado de salud que no le permitía participar en el acto y al ser verificado la constancia medica por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el medico que lo suscribió manifestó que no era de gravedad su padecimiento, lo cual no le imposibilitaba cumplir con cualquier actividad.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considero necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
“….Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”.

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682, lo que conlleva a la desconstitucion del Tribunal Mixto, y el criterio que se tomo en fecha 15-06-12, cuando se publico en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se eliminaba la Constitución de los Tribunales Mixto, por ser uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana BENY ELIZABETH ACEVEDO, en su condición de Juez escabino, quien fue citada en varias oportunidades y no ha comparecio al Tribunal, se comprobó que la escabino no deseaba participar en el acto, lo cual la conllevo a presentar constancia medica, la cual alegaba que presentaba un estado de salud que no le permitía participar en el acto y al ser verificado la constancia medica por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el medico que lo suscribió manifestó que no era de gravedad su padecimiento, lo cual no le imposibilitaba cumplir con cualquier actividad. Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar sobre lo decidido y se ordena por secretaria dejar la nota en el Libro L1, llevado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA

Por ultimo, se acordó ratificar la fijación del juicio oral y público, seguido en contra de los acusados LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.526.523, 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente; para el día VIERNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: LA DESCONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO y la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, asumirá totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682 y el criterio que se tomo en fecha 15-06-12, cuando se publico en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se eliminaba la Constitución de los Tribunales Mixto, por ser uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal.
SEGUNDO: SE RATIFICA la fijación del juicio oral y público, seguido en contra de los acusados LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.526.523, 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente; para el día VIERNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a los fines de informar que esta misma fecha se acordó la desconstitucion del tribunal mixto y la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, asumirá totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682 y el criterio que se tomo en fecha 15-06-12, cuando se publico en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se eliminaba la Constitución de los Tribunales Mixto, por ser uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana BENY ELIZABETH ACEVEDO, en su condición de Juez escabino, quien fue citada en varias oportunidades y no compareció al Tribunal, comprobándose que la escabino no deseaba participar en el acto como Juez Escabino, lo cual la conllevo a presentar constancia medica, la cual alegaba que presentaba un estado de salud que no le permitía participar en el acto y al ser verificado la constancia medica por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el medico que lo suscribió manifestó que no era de grave su padecimiento, lo cual no le imposibilitaba cumplir con cualquier actividad.

CUARTO: SE ORDENA POR SECRETARIA, dejar constancia en el LIBRO L1; el cambio de letra 3M a 3U, a los fines registrar que la presente causa será juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libro Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523, de igual manera no se librara boleta de citación para los acusados QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente; en virtud de que el día VIERNES, 02 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, en esa oportunidad será impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-228-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



Causa: 3M-228/10
Causa de C.I.C.P.I: G-672.234
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.