REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de octubre de 2012
202° y 153°

JUEZ: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

PENADO: YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Milagros Zulay Salazar y Miguel Correa, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de profesión u oficio obrero en construcción, y con último domicilio en el sector El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, escalera 04, casa número 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

PENA IMPUESTA: seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión

Visto que en fecha 08 de octubre del año 2012, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° MPPSP/DGAPAESRP/CRSFSAA/2012/1056, de fecha 28/08/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, debidamente suscrito por la Lic. Astrid Gutiérrez, delegado de prueba y por el Abg. Blanca Camacho, directora (E) DEL Centro de Residencia Supervisada, mediante el cual se dirige a este Tribunal, solicitando lo siguiente:
“… Ratificar comunicación remitida a su despacho solicitándole el pronunciamiento respecto a LA REVOCATORIA, del residente CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, a quien su digno despacho le acordó la medida alternativa al cumplimiento de pena Régimen Abierto en fecha 07/06/2010, según oficio No. 1010/2010, estableciendo como lugar de pernota a este Centro de Residencia Supervisada, Expediente No. 1E-045-07. Solicitud que se hace debido al incumplimiento por parte del resiente antes identificado, a las pernotas desde el día 26-06-2010, sin justificación, ni autorización alguna de su despacho, ni del delegado, infringiendo así las condiciones impuestas por ese Digno Tribunal y del Reglamento interno del Centro de Residencia Supervisada con respecto a las causales de las faltas graves en su ARTÍCULO 36 que textualmente establece: ORDINAL 5: incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de ejecución y/o delegado de prueba. ORDINAL 7: la evasión del residente. El residente anteriormente identificado refleja que no valoró la oportunidad que se le ofreció a los fines de su inserción social, por lo anteriormente narrado solicitamos el pronunciamiento sobre LA REVOCATORIA, del Régimen Abierto, otorgado por eses Juzgado Ejecutor en relación al penado Up Supra y no se sean devueltas las resultas de la solicitud a través de esta misma vía…”

En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha nueve (09) de octubre de 2007, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, procedió en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, a la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, leyéndose en el tenor del cómputo lo siguiente:

“…(omissis)… se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) meses y veintinueve (29) días; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, razón por la cual la pena principal finaliza en fecha: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE (12) (sic) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Así se declara…(omissis)…TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad…(omissis)…el cual corresponde a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, de esta manera optará el penado a ésta (sic) fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día 18/02/2009. Y así se declara. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta…(omissis)…se evidencia que un tercio de Seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Y así se declara. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta…(omissis)…la cual corresponde a cuatro (04) años, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del OCHO (08) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara. CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente…(omissis)…en el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a Seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, son CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día DIECIOCHO (18) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)…” (Resaltado del Tribunal)

En fecha tres (03) de julio de 2008, en comparecencia ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, llegada la oportunidad, el beneficio de destacamento de trabajo, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR tendría opción desde el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 096/2009 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.

El día veintisiete (27) del siguiente mes de febrero del año 2009, en visita carcelaria realizada por la Juez de este Tribunal a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, reiterando el mismo su compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que puedan serle impuestas en el supuesto de serle concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha seis (06) de octubre del año 2009, este Tribunal emite pronunciamiento como ÚNICO: del presente caso, llevado al penado CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, en razón de que no cumplió el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Milagros Zulay Salazar y Miguel Correa, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha treinta (30) de abril del año 2010, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

“…1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano AURELIO DIONISIO PESTANA DE JESÚS, en la Empresa “J.A.P. Construcciones, C.A.”, operativa en el Estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

5. Recibir orientación psicológica, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos;

6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

8. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. No portar armas de fuego.

10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

11. Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y,

12. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo…”


En fecha siete (07) de mayo del 2010, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha 08 de octubre del año 2012, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° MPPSP/DGAPAESRP/CRSFSAA/2012/1056, de fecha 28/08/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, debidamente suscrito por la Lic. Astrid Gutiérrez, delegado de prueba y por el Abg. Blanca Camacho, directora (E) DEL Centro de Residencia Supervisada, mediante el cual se dirige a este Tribunal, solicitando lo siguiente: “… ratificar comunicación remitida a su despacho solicitándole el pronunciamiento respecto a LA REVOCATORIA, del residente CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, a quien su digno despacho le acordó la medida alternativa al cumplimiento de pena Régimen Abierto en fecha 07/06/2010, según oficio No. 1010/2010, estableciendo como lugar de pernota a este Centro de Residencia Supervisada, Expediente No. 1E-045-07. Solicitud que se hace debido al incumplimiento por parte del resiente antes identificado, a las pernotas desde el día 26-06-2010, sin justificación, ni autorización alguna de su despacho, ni del delegado, infringiendo así las condiciones impuestas por ese Digno Tribunal y del Reglamento interno del Centro de Residencia Supervisada con respecto a las causales de las faltas graves en su ARTÍCULO 36 que textualmente establece: ORDINAL 5: incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de ejecución y/o delegado de prueba. ORDINAL 7: la evasión del residente. El residente anteriormente identificado refleja que no valoró la oportunidad que se le ofreció a los fines de su inserción social, por lo anteriormente narrado solicitamos el pronunciamiento sobre LA REVOCATORIA, del Régimen Abierto, otorgado por eses Juzgado Ejecutor en relación al penado Up Supra y no se sean devueltas las resultas de la solicitud a través de esta misma vía…”.
En tal sentido, corre inserto al folio 47 de la pieza V del presente expediente, constancia certificada por la secretaria Abg. Eilyn Carolina Cañizalez, donde se evidencia que el penado YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad No. V- 24.997.031, ha incumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informan de ese recinto, a través del oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/CRSFSAA/2012/1056, de fecha 28/08/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, debidamente suscrito por la Lic. Astrid Gutiérrez, delegado de prueba y por el Abg. Blanca Camacho, directora (E) del Centro de Residencia Supervisada; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, ello sin causa alguna que justifique sus inasistencias, aunado a que ha incumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada su compromiso respecto al resto de las condiciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente; de igual forma, ha incumplido con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha treinta (30) de abril del año 2010, cuando éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año 2010; al penado CORREA SALAZAR YERBINSON DANIEL, titular de la cédula de Identidad No, V 24.997.031, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 30/04/2010; al penado YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Milagros Zulay Salazar y Miguel Correa, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de profesión u oficio obrero en construcción, y con último domicilio en el sector El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, escalera 04, casa número 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, informando lo conducente.-
El Juez

Nélida Iris Contreras Araujo La Secretaria


Carolina Vento García



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria


Carolina Vento García







Causa 1E-045-07
Revocatória de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR
NICA/nélida.
10-10-2012