REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1E 085/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.
PENADO: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibeth Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho.
PENA: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 25 de noviembre del año 2008, por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, a cumplir la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.

En fecha 12 de marzo del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202.

En fecha 17 de agosto del año 2012, este Tribunal recibió informe técnico de fecha 25-06-2012, suscrita por el psicólogo Carlos Fermín, Trabajadora Social Vilma Carrillo, Criminólogo Ronald Rodríguez, abogado Wilmer Argenis y el Director del Centro penitenciario, correspondiente al ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

El ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 25-09-2012, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico, sugerencias y grado de clasificación actual, lo siguiente:

“PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico DESFAVORABLE, a la media solicitada, en razón a su escasa reflexión positiva, bajo nivel de Control de impulso básicos y peligrosidad social.
SUGERENCIAS: terapia personal para el tiempo de emociones. Desarrollos de habilidades en la resolución de conflictos… En el Grado de Clasificación Actual: Media: X, para la medida solicitada de Régimen Abierto…”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”


Señalamos anteriormente que el penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, aunado que el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta juzgadora, que el penado antes mencionado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, es decir no clasifico previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento, y el pronostico de conducta del mismo es desfavorable, en consecuencia se NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibeth Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa N° 1E-085-09
15-10-2012
YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ
Negativa Beneficio de Régimen Abierto