REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-172/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS BECERRA RUÍZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.626.
PENADO: EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de María Briceño y Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, de estado civil casado, con noveno grado de educación básica aprobado, y con último domicilio en Carrizal, calle Font, sector Los Pozotes, frente al barrio Los Vecinos, casa sin número, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticuatro (24) inmediato, mediante la cual se condenó al ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ibidem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha primero (01°) de febrero del año dos mil once (2011), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día primero (01°) de octubre del año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día seis (06) del mes de septiembre inmediato, pronunciándose la Juzgadora acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem; publicándose el texto íntegro de la sentencia el día veinticuatro (24) siguiente.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha primero (01°) de febrero del año dos mil once (2011), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida a la persona del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha cuatro (04) de octubre del corriente año dos mil doce (2012), recibe este órgano jurisdiccional mediante oficio número 2012-513, datado 02/10/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, INFORME DE CIERRE correspondiente al penado EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, mediante el cual se deja constancia el cabal cumplimiento que diera al mismo a las condiciones impuestas con ocasión de la medida otorgada.

Por último, el día de ayer dieciséis (16) de octubre del año en curso, recibe este órgano jurisdiccional mediante oficio número 1893/12, datado 15/10/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, certificación de presentaciones correspondiente al penado EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, mediante la cual se deja constancia el cabal cumplimiento que diera al mismo a tal régimen de presentación impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ibidem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha primero (01°) de febrero del año dos mil once (2011), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto integro el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, al ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de María Briceño y Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, de estado civil casado, con noveno grado de educación básica aprobado, y con último domicilio en Carrizal, calle Font, sector Los Pozotes, frente al barrio Los Vecinos, casa sin número, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, por ser autor responsable del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 418, encabezamiento, eiusdem; así como de la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 ibidem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 2088/2012, 2089/2012 y 2090/2012, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA






NCA/lila*
Causa Nro. 1E-172-10

* Ocho (08) folios Decisión: 17/10/2012
Penado: EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)