REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-153/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de catorce (14) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Lucía Coromoto Landa de Encinazo y Leopoldo Encinozo, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en La Morita, Residencias La Sierra, Torre B, piso 10, apartamento número 102, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.

DEFENSA: DRA. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 1, eiusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser facilitador en la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 1, eiusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del aludido instrumento sustantivo penal.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación del tiempo de pena faltante por cumplir y de la opción para el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar, de oficio, por opción del condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trámite correspondiente dirigido al acopio de la documentación necesaria para la verificación de su procedencia, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas, entre otras, oficio dirigido al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia solicitando la práctica, a la persona del penado, de estudio psico-social.

En data trece (13) de agosto de igual año, dado su apersonamiento a la sede de este órgano jurisdiccional, es notificado el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

El día diecisiete (17) de noviembre del referido año, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada 06/10/2010, en la que se indica no haber registro, en los archivos llevados por tal Oficina, respecto del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 0386, datado 25/03/2011 remitiendo anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por los profesionales SUSANA JIMENEZ, ZOLANDIA PÉREZ y MARBELLA LIENDO, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado.

En fecha primero (01°) de julio de igual año, se recibe comunicación distinguida 071/11, datada 22/06/2011, procedente del Centro de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, con sede en Caracas, mediante la cual remiten Informe de Constatación Laboral efectuada respecto del penado CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA.

Y, en data once (11) de julio del corriente año dos mil doce (2012), en relación a la dirección de habitación suministrada por el penado, a saber, Urbanización La Morita, Conjunto Residencial La Sierra, Edificio La Sierra, torre B, Apartamento 102, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, es presentado informe por alguacil comisionado en el cual se deja ver la veracidad de la información suministrada.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que se inició el trámite de la opción de la medida en cuestión bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…(omissis)…(resaltado del Tribunal)
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)
Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)
Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico adscritos al Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión admite su culpabilidad y participación en el hecho, y al momento de ser evaluado observó con postura reflexiva, asume responsabilidad, esta arrepentido por la conducta transgresora y menciona disposición de cumplir con lo designado en la ley; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de los elementos ya referidos, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; segundo, carece el penado CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en apersonamiento ante la sede de este Tribunal en función de ejecución, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, tiene ocupación laboral el penado CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, quien se desempeña como Asistente Legal hasta el presente, en el Escritorio Jurídico “Garrido & Asociados”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo la constancia de trabajo consignada al expediente debidamente verificada por este órgano jurisdiccional; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser facilitador en la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 1, eiusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del aludido instrumento sustantivo penal, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y contar el precitado con la motivación, disposición y aptitud necesarias para mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA además de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en el caso que nos ocupa, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, presentando reflexión adecuada, aunado todo ello a tener ocupación laboral el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Presentarse ante el Delegado o la Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o la Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Urbanización La Morita, Conjunto Residencial La Sierra, Edificio La Sierra, torre B, Apartamento 102, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

3. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución cada cuarenta y cinco (45) días.

5. Mantenerse en el área laboral que le permita estar ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

6. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, y sus familiares cercanos, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.

7. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres (03) años, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, con el presente pronunciamiento, la pena impuesta al condenado queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones determinadas por este Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir de acuerdo a precisión establecida en el cómputo practicado en data dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). Y así se declara.

Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o la Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Lucía Coromoto Landa de Encinazo y Leopoldo Encinozo, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en La Morita, Residencias La Sierra, Torre B, piso 10, apartamento número 102, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres (03) años, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado y del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la defensora pública, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA, librándose, además, oficio dirigido a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, y, al Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de aperturar el régimen de presentaciones, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA




NCA/nca*
Causa 1E-153-10

* Trece (13) folios. Decisión de fecha 18-10-2012
Penado: CARLOS LEOPOLDO ENCINOZO LANDA
Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena
Sin enmiendas