REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de octubre de 2012
202° y 153°

CAUSAS N° 1E 183/10 (acumulado al 4E 200/11)

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-09-1987, de 25 años de edad, soltero, hijo de Yolanda Burguillos (v) y Arturo Medina (f), con último domicilio en la Urbanización el Trigo, escalera la llovizna, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PUBLICA: LUIS CESAR RUBIO, defensor público No. 13 del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DELITOS: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 02 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, fue detenido preventivamente en fecha 04/04/2009, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal, con una pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del código orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 18/10/2012, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de prisión; y le falta por cumplir de la pena impuesta dieciséis (16) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintinueve (04/04/2029). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir dieciséis (16) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintinueve (04/04/2029). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el ciudadano MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) años, medida a la cual podrá optar, en fecha 04/04/2014. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar el día 04/12/2015. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a trece (13) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 04/08/2022. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los quince (15) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 04/04/2024. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se establece que el penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, le falta por cumplir de la pena impuesta dieciséis (16) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintinueve (04/04/2029).

TERCERO: Por cuanto el penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, mientras dure la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir de la pena impuesta dieciséis (16) años, cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, razón por la cual, la pena accesoria finaliza en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintinueve (04/04/2029).

CUARTO: Se establece que el penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.980.188, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años, medida a la cual podrá optar, en fecha 04/04/2014; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde cuando cumpla seis (06) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar el día 04/12/2015; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a trece (13) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 04/08/2022, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a quince (15) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 04/04/2024; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA





1E 183-10 (acumulado al 4E 200/11)
NCA/nélida
Auto de Ejecución de Pena y cómputo
MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO
18-10-2012