REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-225/11
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: IVAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 18/03/1965, de 45 años de edad, hijo de Macaria Pérez Domínguez y Juan De La Cruz Escalona, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19 de Abril, Sector Las 4 Esquinas, casa Nro. 20, cerca de la Casa de la Mujer, Los Teques, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal número V-07.987.847.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-07.987.847, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión por ser autor responsable del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem corresponde practicarse cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, indicarse si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, procediéndose entonces a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DEL ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día cinco (05) inmediato siguiente, data esta en la que se materializara la libertad del sub iúdice en ocasión de pronunciamiento proferido en audiencia de presentación en el cual se le impuso régimen de presentación cada veintiún (21) días de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación distinguida con el número 045/2011, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en data cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, y previa manifestación del acusado de admitir los hechos a fin de imposición de pena inmediata por aplicación del procedimiento especial respectivo, dictó sentencia condenatoria al ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de un (01) año, a la vez que se pronunció en cuanto a mantenerse el estado de libertad del ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ en razón de no exceder la pena impuesta a cinco (05) años, correspondiendo, por tanto, a este Tribunal en función de ejecución, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y atendido el estado de libertad del penado, practicar el cómputo respectivo con indicación de la fecha de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, dadas las precisiones ut supra realizadas en relación a las circunstancias particulares del asunto in concreto, aunado ello a la disposición adjetiva previamente transcrita, determina entonces este Tribunal que la persona del penado IVAN JOSÉ PÉREZ, permaneció privado preventivamente de su libertad con ocasión de este asunto penal, UN (01) DÍA, manteniéndose en libertad desde el día 05/03/2011, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año de prisión, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado. Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de un (01) año. Y así se declara.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, siendo que respecto del caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada, de conmutación y reducción de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes en el caso in concreto se impone la determinación, únicamente, de opción del condenado IVAN JOSÉ PÉREZ, a la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el mencionado artículo 482, en su último aparte, se procederá a modificar el presente cómputo determinándose las fechas correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, ut supra identificado, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, no exceda la pena impuesta en la sentencia a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, puede optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad, en data cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-07.987.847, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-07.987.847, permaneció UN (01) DÍA efectivamente privado de su libertad con ocasión de esta causa penal, a saber, del cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011) al día cinco (05) inmediato siguiente, manteniéndose en libertad desde entonces y hasta los corrientes en relación al proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la totalidad de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año de prisión, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante requerirlo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ, fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumplidos todos los requisitos de ley.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, acerca del presente auto de ejecución, librándose boletas correspondientes, y a igual fin se acuerda citar a la persona del penado, ciudadano IVAN JOSÉ PÉREZ; luego, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del auto de ejecución para la inclusión de tal registro en el sistema.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficio respectivo, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

NCA/nca
1E-225-11
* Penado: IVAN JOSÉ PÉREZ
Siete (07) folios. 22-10-2012
Sin enmiendas